Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, once (11) de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: YH02-L-2009-000032

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.089.305.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 26.957.

PARTES DEMANDADAS: EMPRESA CONSTRUCTORA LEBLON, C.A., HARVEST VINCCLER (PETRODELTA) y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.)

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: Sin representacion alguna.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL

Asunto: YH02-L-2009-000032

Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto, en fecha 10 de noviembre de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado manifestar los historiales al caso, como punto previo al dispositivo final de la sentencia, de la siguiente forma:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2010 se recibió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado D.A., demanda incoada por el ciudadano H.S., contra las EMPRESAS CONSTRUCTORA LEBLON, C.A., HARVEST VINCCLER (PETRODELTA) y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), ambas partes identificadas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía de la demanda se estima en la cantidad de Bs. 235.692,64 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido este asunto en fecha 02 de marzo de 2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A., el cual mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2009 ese Juzgado declaró su falta de jurisdicción frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo e Inspectoria del Trabajo) remitiendo el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta respectiva, cuya sentencia de dicha Sala de fecha 03 de junio de 2009, declaró que ese Juzgado si tiene jurisdicción para conocer y decidir esta demanda.

A través del Modelo Organizacional Juris 2000, reflejó su distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado D.A., el cual dio por recibido el asunto por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009 (folio 35) y admitió la demanda el veintiuno (21) de septiembre de 2009 (folio 36).

Una vez cumplida la notificación de la parte demandada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar el primero (1º) de noviembre de 2010 (folio 208 y 209), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial y la no comparecencia de la parte demandada EMPRESAS CONSTRUCTORA LEBLON, C.A., HARVEST VINCCLER (PETRODELTA) ni por sí ni por medio de apoderado alguno, dejando expresa constancia que la representación de la parte actora consignó su escrito de pruebas y sus respectivos anexos. El Tribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada alegó, que por ser un ente del estado y que gozan de privilegios procesales, se entienden contradichos los alegatos esgrimidos en el libelo por el demandante, por lo que se abstuvo de declarar la Admision de los Hechos conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consideró imperante remitir el expediente para su distribución al único Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, como ya se indicara.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2009 constata el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que transcurrió el lapso para la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con la Sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2000, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, de Cuadros Similares y Conexos de Venezuela Vs. Instituto Nacional de Hipódromo; evidenciándose en la misma que no se dio contestación alguna .

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por la partes actora al proceso (folios 424 al 428), y en esa misma fecha por auto separado se fijó para el 29º día hábil y de despacho siguiente, oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que fue realizada como consta en autos; correspondiendo su celebración el catorce (14) de enero de 2011, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial Abg. A.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-4.938.960 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.957, según consta en sustitución de poder que corre inserto al folio 136; de la misma forma, dejó constancia de la incomparecencia de las empresas demandas CONSTRUCTORA LEBLON C.A., PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y HARVERST VINNCLER (PETRODELTA), iniciada la audiencia la parte actora alegó, visto que aún no constaba en autos una de las pruebas solicitadas como prueba de informe y efectuada tal como consta en el folio (476), procediendo este despacho (juzgado) a determinar la prolongación de la audiencia de juicio oral de la siguiente forma: “(…omisis…) Este Tribunal asistido por la legislación patria y por el buen derecho, ORDENA; La Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de Evacuación de Pruebas para el día cuatro (04) de Abril de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) quedando debidamente notificadas las partes en este acto y que conste en el legajo de actuaciones, la debida contestación del organismo inquirido, todo ello con el fin supremo de garantizar una justa interpretación de las probanzas que decidirán el merito de la causa en la definitiva. Por ultimo este Juzgado de primera instancia de Juicio del Trabajo, acordó; ratificar una vez mas las peticiones realizadas, referente a la prueba de informe solicitada y admitida por este Tribunal. En fecha cuatro (04) de Abril de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se realizó la prolongacion de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y con el fin supremo de llevar acabo la evacuación de pruebas, y verificada la incomparecencia de ambas partes y de sus apoderados judiciales, se procedió a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO EN FORMA ORAL, declarando: “(…omisis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO…(omisis..)”; reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal, se publica la sentencia los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Muestra en el libelo de demanda (folios 01 al 14):

• Que en fecha trece (13) de febrero de 2006, el ciudadano H.S. comenzó a prestar sus servicios en la EMPRESA HARVEST VINCCLER (PETRODELTA) como Obrero en la Cuadrilla de Fluidos y Corrosión en obra petrolera.

• Que tenia un salario diario básico de Bs. 32.125,50 conforme al tabulador salarial de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y como se determina de constancia de trabajo emanada a nombre del trabajador, de fecha 21 de agosto de 2006 y sus distinto listines de pago salariales.

• El trabajador tenia una jornada de trabajo de 5-5-5-6 conforme a la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera y su lugar de trabajo fue en la sede de operaciones de la compañía HARVEST VINCCLER en la avenida Orinoco frente el Sector El Jobo en Tucupita Estado D.A., en el contrato de mantenimiento de la planta de agua que realizaba dicha compañía para Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y demás beneficios allí contemplados tales como pago del día descanso legal y contractual, pago de ayuda de ciudad, prima dominical, pago de horas extras.

• Que CONSTRUCTORA LEBLON, C.A. era un empresa sub-contratista de HARVEST VINCCLER quien a su vez era contratista de PDVSA de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 69 de la CCP 2005-2007, en la obra de mantenimiento Completo de WUENCOS de la planta de agua en Tucupita.

• En fecha quince (15) de enero de 2007 el trabajador fue espedido de su puesto de trabajo por el patrono CONSTRUCTORA LEBLON, C.A. a través de su Presidente J.G.O.

• El 18/01/07 el trabajador acudió por ante el Tribunal de Estabilidad en el Estado D.A. y por decisión del 27/04/2007 el Juzgado de Primera Instancia e Juicio del Estado D.A. declaró la falta de jurisdicción para conocer el reenganche y pago salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo en D.A..

• Según providencia administrativa Nº 00017-17 de fecha 12/12/2007, la Inspectoria del Trabajo en D.A. declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por H.S. contra Constructora Leblon, C.A.

• En marzo de 2008, el patrono fue notificado de la providencia administrativa de reenganche, sin embargo se negó a cumplir con la reincorporación del trabajador.

• Los trabajadores obreros que prestaban servicios en la Cuadrilla de Fluidos y Corrosión de Constructora leblon, C.A. en mayo de 2007 fueron absorbidos por la Empresa Mixta PETRODELTA, ocurriendo una SUSTITUCIÓN DE PATRONO. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales, constata este Juzgador que las empresas demandadas no dio contestación a la demanda ni fueron promovidas pruebas alguna. Y ASI SE ESTABLECE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ÚNICO: DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO

Tal y como consta en el acta levantada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de abril de 2011 (folios 548 y 549), así como también en la reproducción audiovisual respectiva, ninguna de las partes compareció ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la prolongacion de la audiencia oral, pública y contradictoria. Al respecto, establece el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151: (…Omitido) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Frente a tal escenario, es fundamental resaltar que la Audiencia Oral de Juicio es uno de los momentos más críticos del proceso oral venezolano, donde se dilucidará la controversia. La asistencia de ambas partes y de sus apoderados judiciales, es necesaria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del proceso, según dispone la norma transcrita con anterioridad; tratándose ésta última de una sanción superior a la perención, que se le impone a las partes por cuanto son quienes tienen el deber y la carga procesal de impulsar la causa y defender sus respectivos intereses. En tal sentido, de realizarse este acto fundamental sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y extraer conclusiones de la repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideran apropiadas para la solución del caso.

Es así que la ley adjetiva laboral, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recalca la trascendencia de la audiencia de juicio, disponiendo la consecuencia jurídica; y debe atenderse al principio procesal de legalidad de los actos procesales, toda vez que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia proferida en el caso: R.S. y otro contra Federal Express Holding, S.A., el 19/10/2005.

En este orden, establece quien decide que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia de Juicio, que es el acto fundamental del proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En consecuencia, este Juzgado, actuando en sintonía con lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0677 del 05 de mayo de 2009, caso: R.L. Oliveros contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje C.A. y otro, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., advierte que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y ante la incomparecencia de ambas partes al acto de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal; haciéndose inoficiosa la valoración de las pruebas aportadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; -------------------------------------------------

PRIMERO

EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DEBIDO A LA INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES A LA PROLONGACION DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (parte in fine).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena anexar a las actuaciones que componen la presente causa, el disco compacto de la Grabación de la audiencia.

CUARTO

Se ordena, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose saber a las partes que una vez conste en autos dicha notificación, se inicia la suspensión del proceso por un término de 30 días continuos y que una vez verificado el anterior lapso, sin necesidad de pronunciamiento expreso de este Tribunal, comenzaría el lapso de apelación de la sentencia definitiva. De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concatenado con la decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 22/jul/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Líbrese oficio. Anéxese copia certificada de la presente sentencia.

QUINTO

Una vez cumplidas la formalidades del particular quinto y no habiendo ningún otro remedio procesal se ordena remitir la presente causa, para el archivo judicial definitivo de esta Circunscripción Judicial. LIBRESE OFICIO DE REMISION CORRESPONDIENTE. Es todo. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela

El Juez,

M.R.E..

La Secretaria

Abg. ISBELIA ASTUDILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. ISBELIA ASTUDILLO

Hora de Emisión: 11:14 AM

Número de expediente: YH02-L-2009-000032.-

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