Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEligsenda María Fonseca
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de noviembre de 2014

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6163

PARTE DEMANDANTE Ciudadano H.L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.648.851 y con domicilio procesal en la calle 5, Vereda 12, Número 6, Escritorio Jurídico Escalona & Asociados, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE C.A.G.G., Inpreabogado N° 168.867 (folio 11 pieza principal)

PARTE DEMANDADA Ciudadano J.G.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.653.793 y con domicilio en Avenida Libertador, (Quinta Avenida), entre calles 5 y 6, Local S/N, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE (Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar).

La presente demanda de Partición de Bien Inmueble (Lote de Terreno), fue recibida en este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2014, constante de tres (3) folios útiles y un (01) anexo, la cual fue interpuesta por el ciudadano H.L.E.G. contra el ciudadano J.G.R.F., plenamente identificados. Fundamentan su acción en el artículo 759 y siguientes del Código Civil en especial el artículo 768 ibídem y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimando el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00), cantidad que equivale a CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON VEINTE Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (43.925,23 U.T.).

De la lectura del escrito libelar se desprende que en fecha diez (10) de abril de 2008 el actor conjuntamente con el ciudadano J.G.R.F., antes identificado, adquirió un lote de terreno por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) cuyos linderos y medidas son los siguientes: un lote de terreno propio ubicado en la calle 16, entre avenidas 8 y 9 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que mide Ocho metros (8 mts.) de ancho por Dieciséis Metros con Diecinueve centímetros (16,19 mts.) de largo, con una superficie de CIENTO VEINTE Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (129,45 M2) aproximadamente, comprendió dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Sra. I.M.G.B.; SUR: V.D.; ESTE: Sr. P.R.; y OESTE: Calle 16 que es su frente. Que dicho lote de terreno les pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el número Treinta y dos (32), Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2º), Trimestre Segundo (2º) del año 2008, folios del 155 al 158; según se evidencia de documento anexo marcado con la letra “A”. Manifiesta igualmente que con el transcurso de los años han ido construyendo una edificación que en la actualidad esta inconclusa en virtud que el comunero J.G.R.F. no ha podido cumplir con su parte correspondiente para culminar dicha edificación la cual ha incrementado su valor hasta la actualidad, el cual será determinado por un experto designado para tal fin. Manifiesta el demandante que ha tratado de partir amistosamente con el ciudadano J.G.R.F., antes identificado el lote de terreno con edificación pero no se ha llegado a ningún acuerdo, es por lo que procede la parte actora a solicitar la partición del bien inmueble que ya ha sido identificado, o en su defecto sea condenado por este tribunal a partir dicho inmueble, y se ordene al demandante a recibir la parte que le corresponde por motivo de la partición con la tradición legal del inmueble a que haya lugar.

Solicita el demandante se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un Lote de Terreno, ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dado que pueda hipotecar o enajenar la parte que le corresponda del inmueble, y a los efectos de salvaguardar las resultas del juicio, y en virtud que la demanda está fundamentada en instrumento fehaciente, documento debidamente registrado, es por tal motivo que solicita se decrete la medida conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sobre el referido lote de terreno.

Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Noviembre de 2014, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente, se ordena abrir el cuaderno de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, estableciéndose que haría su pronunciamiento en cuanto a la medida requerida por auto separado.

Al folio 10 de la pieza principal, cursa diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrita y presentada por el actor ciudadano ESCALONA G.H.L., consignando los emolumentos para sacar las copias fotostáticas del libelo de demanda para que sean agregados al cuaderno de medida, agregándose la misma por auto de fecha 20 de noviembre de 2014. Al folio 02 consta diligencia del actor ratificando la solicitud de la medida.

Al folio 11 de la pieza principal, cursa poder Apud-acta otorgado por la parte demandante ciudadano H.L.E.G. a la abogada C.A.G.G., Inpreabogado N° 168.867, siendo certificado por la Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Planteada la demanda en los términos antes señalados, corresponde a esta Juzgadora analizar previamente, la procedencia de la medida cautelar solicitada. A este fin, resulta menester señalar que la Ley atribuye expresamente a los Jueces y Juezas la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(…)” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Así, para el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal motivo, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez (a) analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En tal sentido, el Juez (a) debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.

Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.

Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez (a) no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.

Si bien es cierto, que para la apreciación de los dos requisitos, que por lo demás son concurrentes, se admite cualquier medio de prueba, debe probarse necesariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte.

En el presente caso, este Tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario.

Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso el actor acciona mediante juicio de partición de bien inmueble y solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble contentivo de un lote de terreno, solicitud ésta ratificada en fecha 19 de noviembre de 2014.

Como soporte a la acción interpuesta, la parte demandante trajo como medio de pruebas lo siguiente:

• Copia simple de documento de compra venta realizada a los ciudadanos J.G.R.F. y H.L.E.G., de un lote de terreno ubicado en la Calle 16, entre avenidas 8 y 9, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el número Treinta y dos (32), Protocolo Primero(1º), Tomo Segundo (2º), Trimestre Segundo (2º) del año 2008, folios del 155 al 158, según se evidencia de documento anexo marcado con la letra “A”. (folios del 04 al 06).

Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Tenemos que en el presente caso, estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.

Es por ello que tal documento tiene carácter de público, pues fue otorgado con las solemnidades requeridas por la ley. De modo pues que el documento consignado hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumento se contrae, por lo que este Tribunal debe darle todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, analizado el referido documento por quien suscribe, se desprende del mismo que existe una venta realizada por la ciudadana I.M.G.B. a los ciudadanos J.G.R.F. y H.L.E.G., de un inmueble contentivo de un lote de terreno up supra identificado, apreciándose que tanto la descripción, metraje y ubicación del inmueble objeto de la presente demanda y el que se encuentra en propiedad del actor y del demandado coincide en toda su extensión.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con el documento que acompañó la parte actora a su demanda, en primer término se evidencia la existencia del derecho que se reclama, aunado al dicho del actor de la posible venta o hipoteca por parte del demandado de la cuota parte que le corresponde, que configura la presunción grave del temor al daño, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, considerando que del examen de dicho documento y del dicho del actor, encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y que decretará el Juez (a), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil.

DECRETA

PRIMERO

MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno propiedad de las partes ciudadanos H.L.E.G., y J.G.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.648.851 y 11.653.793 respectivamente, constituido por un lote de terreno que mide Ocho metros (8 mts.) de ancho por Dieciséis Metros con Diecinueve centímetros (16,19 mts.) de largo, con una superficie de CIENTO VEINTE Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (129,45 M2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Sra. I.M.G.B.; SUR: V.D.; ESTE: Sr. P.R.; y OESTE: Calle 16 que es su frente, ubicado en la Calle 16, entre avenidas 8 y 9, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

SEGUNDO

SE ORDENA OFICIAR al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de estampar la respectiva nota marginal.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° Independencia y 155° Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA M.F.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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