Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Febrero de 2011
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2011 |
Emisor | Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo |
Ponente | Omaira Otero |
Procedimiento | Prestaciones Sociales |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 2572-09
PARTE ACTORA:
H.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.880.900. Domicilio procesal: Urb. S.B., bloque 2, piso 14, apto 14-02, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
ALIBERTH ESCARLTH BELLO GOMEZ y J.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.561 y 68.102, respectivamente, según se evidencia a los folios 05 al 07 del expediente.-
PARTE DEMANDADA
T.C.D. MULTISERVICIOS inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 36, tomo 3-B-Tro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
A.A.V., C.E.D.E., M.I.D.E. y L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.696, 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente, según se evidencia en poderes apud acta que cursan insertos a los folios 52 y 56 del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 23 de octubre de 2009, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.
El 10 de mayo de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró los días 20 de enero de 2011, 15 de febrero de 2011 y 23 de febrero de 2011, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial y los abogados de la parte demandada, ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano H.J.L.M. contra T.C.D. MULTISERVICIOS, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, como chofer en fecha 03 de septiembre de 2006, en un horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a aproximadamente 7:00 p.m. 8:00 p.m., devengando un ultimo salario diarios aproximado de Bs. 142,85, hasta el 1 de septiembre de 2009, cuando fue despedido a su parecer injustificadamente.
Alega que durante la relación laboral nunca disfruto del pago de los beneficios derivados de la misma, es por lo cual hoy reclama la cantidad de ochenta mil ciento treinta y cinco bolívares con veinte seis céntimos (Bs. 80.135,26), por concepto de prestaciones sociales.-
Por su parte, los representantes judiciales de la parte demandada alegan como punto previo la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, niegan la existencia de la relación laboral, alegando que el vínculo que unió a su representado con el actor era de carácter mercantil, y por consiguiente niegan todos los hechos alegados por el actor.-
PUNTO PREVIO
De la Falta de Cualidad e Interés
Advierte esta Juzgadora que la defensa perentoria alegada se encuentra estrechamente vinculada con la existencia o no del vínculo laboral, por lo que para decidirla tendría que ir al fondo de la controversia, es por ello que la decisión sobre la misma se determinará con posterioridad. Así se deja establecido.-
Vista la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió totalmente la carga de la prueba.-
Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1- DOCUMENTALES:
1.1 Recibos de pagos a favor del actor, cursante a los folios 86 al 92 del expediente. Los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, tienen pleno valor probatorio y de ellos se desprende que el actor recibía un pago por trabajos realizados como de chofer. Así se deja establecido.-
1.2 Copia Simple de cheque nro. 344967, orden de reparación de siniestro cursante al folio 93 al 96 del expediente. Las cuales fueron reconocidas por la parte actora, sin embargo observa este Tribunal, que las mismas no guardan relación con los puntos controvertidos razón por la cual esta Juzgadora las desecha del proceso. Así se deja establecido.-
1.3 Copia Simple de certificado de origen cursante al folio 97 del expediente, Copia Simple de poder especial, de demanda por daños y perjuicio y de recibo de pago cursantes a los folios 98 al 104 del expediente. Las cuales fueron reconocidas por la parte actora sin embargo observa este Tribunal que las mismas no guardan relación con los puntos controvertidos razón por la cual esta Juzgadora las desecha del proceso. Así se deja establecido.-
2- TESTIMONIALES: De los ciudadanos C.S.P., F.A., J.A.R. y O.C.. Los cuales no rindieron declaración, en este sentido esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
3- DOCUMENTALES:
1.1- Original de Autorización para circular por todo el territorio nacional un vehículo de la demandada a favor del actor, cursante a los folios 8 del expediente.- Documental que fue reconocida por la demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestra que la demandada autorizó al actor a circular por todo el territorio nacional en el vehículo de su propiedad.- Así se deja establecido.-
1.2- Copia Simple de Autorización para circular por todo el territorio nacional un vehículo de la demandada a favor del actor, cursante a los folios 9 del expediente.- Documental que fue impugnada por la representación judicial de la demandada, así mismo la parte actora insistió en el valor probatorio de la misma, en este sentido observa esta juzgadora que la referida documental es copia de la original analizada anteriormente, por lo que le otorga valor probatorio y se analiza en los mismos parámetros que su original. Así se deja establecido.-
1.3- Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 10 del expediente. Documental que fue reconocida por la demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestra que el vehículo modelo DYNA TURBO 387, pertenecía al ciudadano I.S.P.. Así se deja establecido.-
1.4- Copia de Consulta de Rif cursante al folio 11 del expediente. Documental que fue reconocida por la demandada, tiene pleno valor probatorio y se puede extraer que el número de Rif de la Demandada es V-123456789. Así se deja establecido.- -
4- EXHIBICION:
4.1- Recibos de pagos desde septiembre de 2006 hasta octubre de 2009, dichas documentales no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada alegando que por no ser el actor trabajador de su representado ellos no tienes los recibos de pagos, en este sentido advierte esta juzgadora que no se aplicara la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no tener este Tribunal otra prueba que pueda adminicularse con la no exhibición de los recibos de pago que puedan determinar la existencia de la relación laboral.- Así se deja establecido.-
4.2- Planillas de cancelación de Impuesto sobre la renta de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. No fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada alegando que son documentales que se encuentran en mano del contador, en este sentido observa quien aquí decide que la parte promovente no acompaño a su solicitud, copias de las planillas solicitadas en exhibición que permitan determinar su contenido, por lo cual no se aplicara la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-
5- INFORMES: Al SENIAT. El cual no cursa a los autos, advierte esta juzgadora que de la declaración de la parte demandada se puede extraer que no se declaraba los montos percibidos por viajes, por tal motivo y visto el objeto que persigue la mencionada prueba, considera quien aquí decide que la misma es inoficiosa, en este sentido, el Tribunal consideró que dicha prueba no aportaría nada al proceso.- Así se deja establecido.-
6- TESTIMONIALES: De los ciudadanos M.V. y GAUDE R.R.M., los cuales no rindieron declaración, en este sentido esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.-
Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta Juzgadora realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando el actor lo siguiente:
Que lo contrataron como chofer desde el 2006 hasta el 2009, con un salario en base a un porcentaje de 30% por flete, lo que le proporcionaba un salario aproximado de Bs. 1.000,00 semanal, que el señor Ivan se encargaba de negociar y cobrar a los clientes y posteriormente le pagaba su salario, y que él solo se encargaba de recibir, transportar y entregar la carga, igualmente señalo que los tres carros eran propiedad del señor Ivan, nunca gozo de vacaciones, que pocas veces se enfermo pero si lo hacia y no podía acudir a su empleo el transporte lo hacia otro compañero, habían dos empleados mas, cuando él no asistía no cobraba por esos viajes, solo se ausentaba en el mes de diciembre porque trancaba la mueblería desde el 27 de diciembre al 03 de enero, en ese lapso de tiempo no recibía ningún pago, así mismo alega que el único problema que se presento fue que él le solicito una carta de trabajo al señor Ivan para una tarjeta y este se la negó, por lo que el se molesto y se fue, usaba un uniforme que era una camisa chemis con el logo de la empresa y una gorra, dicho uniforme era costeado por el señor Ivan, los pagos de su salario era siempre en efectivo, firmaban un recibo para la contabilidad de la compañía, el manejaba un camión de forma fija, en cuanto al horario manifestó que el llegaba a la mueblería donde le tocaba cargar a las 7:00 a.m., y a las 5:00 p.m., guardaba el camión en el estacionamiento, en el estacionamiento era que se encontraba con el señor Ivan pues no tenía una oficina como tal, en relación a los gastos del camión manifestó que en una oportunidad él pago los gastos de la cava pero le fueron reembolsado posteriormente
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En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano I.S., se puede extraer lo siguiente:
“Cuando conoció al actor este le comento que no tenia trabajo, para ese momento el tenia un camión y le hacia viajes a una mueblería, por lo que hablo con el actor y le dijo que trabajaran juntos dos días cada uno, a veces el actor contrataba a una tercera persona para que realizara los viajes. Así mismo señalo que en ese tipo de trabajo no hay viajes todos los días, puesto que ellos se paraban frente a la mueblería y cuando alguien compraba unos muebles era que le salía un viaje, alego que el ciudadano H.J.L.M. era quien conocía a los dueños de las mueblerías y que no trabajaban de forma fija para uno de ellos sino que estaban siempre allí a disposición de quien comprara muebles y requiriera el transporte, igualmente declaro que el tenia un solo camión y no tres, en relación al pago manifestó que sacaban los gastos del camión y se compartían el 30% o 40%, el actor hacia el transporte de la mercancía y los clientes le pagaban a el mismo, por ejemplo para un viaje hacia caracas se cobraba Bs. 200,00, el actor le entregaba Bs. 120,00 a él, y se quedaba con Bs. 80,00, puesto que los gastos del camión eran por su cuenta, el actor no pagaba nada de eso, no se usaba uniforme, la relación se termino porque el ciudadano H.J.L.M. se mudo para Margarita, en relación a la pregunta sobre la carta de trabajo menciono que no pudo dársela puesto que el actor no era su empleado, puesto que el lo que tiene es una firma personal, la relación que los unía era una sociedad, igualmente señalo que el abogado J.B.M. era el asesor jurídico de ellos, y después fue quien lo demando, por lo que considera que lo que quería era sacarle plata, en cuanto a la pregunta sobre si declaraba o no los impuestos de la firma personal en el SENIAT, respondió que declaraba el Impuesto sobre la Renta personal, pero que no reflejaba los ingresos de los viajes.
En este sentido de la revisión de las actas procesales, y de los Alegatos y pruebas promovidas por las partes, se evidencia que la demandada no cumple con la carga probatoria que asumió, al alegar la existencia de una sociedad, sin embargo de la declaración de parte rendida por el trabajador y el pretendido patrono, no puede este Tribunal concluir que la relación que existió entre las partes es de naturaleza laboral, debido a las contradicciones en que incurrió al actor en relación a lo alegado en su escrito libelar, ya que en su demandada alegó un salario fijo y en la declaración de parte señaló que el salario era por flete, un 30% de la carga; en su demandada alegó que nunca disfruto de vacaciones y en la declaración de parte señaló que en diciembre dejaba de trabajar por el lapso que cerraban las mueblerías; en su libelo manifestó que fue despedido injustificadamente y en la declaración de parte manifestó que le solicitó a la demandada una constancia de trabajo y como se la negó se molestó y se fue. Sin embargo, en aras de garantiza la tutela judicial debida, y dado lo difícil de calificar las formas de prestación de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, comparte esta Juzgadora el criterio esbozado por C.A.C.M., en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:
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Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad; en el presente caso encontramos que la parte actora no estaba obligada a presentar un resultado, pues no siempre habían viajes y era una actividad eventual; 2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario; en el caso en estudio, se desprende de la declaración de parte que el actor no tenia un horario establecido, ni mucho menos un lugar de trabajo, pues se paraban por las zonas de las mueblerías a esperar que saliera un viaje; 3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero; en el presente caso, el pago recibido por el actor dependía exclusivamente de los viajes realizados, por lo que el mismo podría no ser regular y permanente; 4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, en el caso en estudio nos encontramos que de los dichos del actor, no era supervisado por el demandado; 5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo; en el presente item, observamos de la declaración de parte del trabajador que los gastos si eran por cuanta de la demandada; 6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica; en este caso, de las declaraciones de parte se constata que si el actor no trabaja no cobraba; y que cuando tuvo un accidente con el camión tuvo que asumir el costo de reparación hasta que el seguro reembolsara el siniestro; 7. Regularidad del Trabajo: relativa al vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien frece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra una autonomía jurídica; en este caso, tenemos una relación de tres (03) años un (01) mes y cinco )05) días; 8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica; en el caso en estudio no hay elementos en los autos que demuestren la exclusividad; 9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro; en este caso el pretendido patrono era una firma personal y tanto el actor como el dueño de la firma buscaban su propio beneficio; 10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, como por ejemplo tener el actor trabajadores a su cargo.- Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador .supervisión y control disciplinario.)
Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, A.B. en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).
A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, la gran mayoría de ellos no encuadra dentro de una relación laboral, es decir, estamos en presencia de un cúmulo indiciario negativo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente acción. Así se decide.-
Declara la inexistencia de la relación laboral, como se indicó anteriormente, esta guarda relación directa con el punto previo alegado, relativo a la falta de cualidad e interés del actor para sostener la presente acción, el cual en virtud de la decisión de fondo se declara con lugar.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.L.M. contra la empresa T.C.D MULTISERVICIOS C.A. por PRESTACIONES SOCIALES, ambas partes identificadas en este fallo. TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
O.O.M.
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy 25/02/2011, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 2572-09
OOM/FA.-