Decisión nº 043 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 21 de abril de 2014

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000107

ASUNTO : FP11-O-2012-000107

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano H.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.657.163;

    ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano J.D.J.D., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.544;

    PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ INVI, C. A.;

    CAUSA: A.C. contra la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a la protección al trabajo y al salario.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 19 de octubre de 2012 es recibido en este Juzgado, la presente causa contentiva de la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano H.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.657.163, debidamente asistido por el ciudadano J.D.J.D., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.544, en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ INVI, C. A., por la presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a la protección al trabajo y al salario.

    Que el presente asunto primeramente fue sorteado al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, siendo que en esa ocasión el Juez Ronald Hurtado planteó su inhibición, según acta de fecha 19 de octubre de 2012, la cual una vez resuelta produjo que se sorteara la presente causa a este despacho judicial según comprobante emitido por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 13 de noviembre de 2012 (folio 123).

    Por auto del 13 de noviembre de 2013 este Tribunal le dio entrada a la demanda; y por auto razonado de esa misma fecha admitió la pretensión de amparo; ordenando la notificación del presunto agraviante y de un representante del Ministerio Público.

    Como quiera que el personal de Alguacilazgo encargado de materializar la notificación del presunto agraviante no logró practicar la misma, mediante auto del 07 de enero de 2013 se instó a la parte actora a indicar domicilio del presunto agraviante para continuar el presente juicio, lo cual fue cumplido por el demandante.

    Luego de múltiples pero infructuosos esfuerzos para lograr la notificación de la parte agraviante, la última actuación de la parte actora fue suscrita mediante su diligencia del 14 de octubre de 2013, mediante la cual solicitó nuevamente que se librara boleta de notificación al presunto agraviante.

    Ante la infructuosidad de la notificación, este Juzgado mediante autos de fecha 28/11/2013; 08/01/2014; 10/03/2014; 10/03/2014 y 10/04/2014, instó a la parte actora a indicar domicilio del presunto agraviante para continuar el presente juicio, lo cual no fue cumplido por el demandante, siendo su última actuación en este proceso, la suscrita el 14/10/2013.

    Transcurrido un tiempo suficiente sin actuación alguna de la parte actora, pasa este Tribunal a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De las consideraciones para decidir

    Consta en el expediente que la última actuación de la parte actora fue realizada el 14 de octubre de 2013, que consistió en la presentación de una diligencia mediante la cual solicitó que se librara boleta de notificación al presunto agraviante; desde esa oportunidad, este sentenciador precisa que han transcurrido más de seis (6) meses, sin que el demandante y/o algún apoderado judicial suyo se hayan constituido en autos y hayan instado el procedimiento de a.c..

    Esa conducta pasiva de la parte actora, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

    …la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

    Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

    . (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

    Además, este Tribunal hace notar que, luego de revisados los hechos que configuraron la pretensión de a.c. en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del demandante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por la misma Sala Constitucional en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C., como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

    En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar abandonado el trámite por la parte actora, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano H.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.657.163, debidamente asistido por el ciudadano J.D.J.D., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.544, en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ INVI, C. A., por la presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a la protección al trabajo y al salario. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, en la decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. Esp. P.C.A.R..

    La Secretaria,

    Abg. A.N.M..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.). Conste.

    La Secretaria,

    Abg. A.N.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR