Decisión nº PJ0102014000164 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204° Y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

05 DE DICIEMBRE 2014

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-001229

PARTE DEMANDANTE:

H.L.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.055.190.

APODERADOS JUDICIALES:

E.G., ANNABELLA CASERES GUTIERREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.005, 128.382, en su orden, según poder que cursa del folio 18 al 20 y el abogado D.G., inscrito en el IPSA bajo el 61.283, según sustitución de poder inserta al folio 159 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

MUNICIPIO V.D.E.C.

APODERADOS JUDICIALES:

M.M. R. y D.G.A. A., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 27.295 y 99.548.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 09 de Junio de 2011, mediante demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 10 de Junio de 2011, fue admitida por el citado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, librándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 09 de julio de 2012, se da inicio a la audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se prolongo en varias oportunidades.

Consta al folio 73 del expediente, acta de prolongación de audiencia preliminar, en la cual al Juez de merito, da por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia que no obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar , sin lograrse la mediación, y de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remite la causa al Juez de Juicio que corresponda por distribución, recayendo su conocimiento ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 27 de noviembre de 2014, y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Libelo de demanda cursa inserto a los autos del presente expediente desde el folio -1- al -17-

* Que en fecha 01 de abril de 2009 inicio una relación laboral con el MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la suscripción de un contrato de trabajo signado con el Nro. 903-09, en el cual se estableció entre otras cláusulas:

Primera

“EL CONTRATADO” prestará sus servicios a favor de “EL COMTRATANTE”, como coordinador técnico para conformar la Oficina Técnica Municipal para la regulación de la Tenencia de Tierra Urbana en representación del C.M. de Valencia, para garantizar la fluidez de las tramitaciones efectuadas ante esta oficia y cualquier otra actividad inherente al área de su competencia: este contrato es Intuitu Personae, por ello, “EL CONTRATADO” se obliga a poner al servicio del “EL CONTRATANTE” toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las tareas propias del oficio mencionado, para las cuales está altamente calificado, y por ello, dicho contrato no podrá ser cedido, enajenado, ni transferido sin la autorización por escrito del contratante”. Tercera: “EL CONTRATADO” prestará sus servicios para la OFICINA TECNICA MUNICIPAL para la REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA en el MUNICIPIO VALENCIA adscrita a la DIRECCION DE CATASTRO de la Alcaldía de Valencia y realizará sus tareas de lunes a viernes dentro del horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 4:30 p.m. Cuarta: El presente contrato individual de trabajo comenzará a regir el primero de (01) de abril de dos mil nueve (2009), y finalizará el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve (2009). Quinta: “EL CONTRATADO” se obliga por este contrato a cumplir todas las normas e instrucciones emanadas de la Dirección a la cual está adscrito, de carácter disciplinario y las relativas a las tareas encomendadas.”

* Que el contrato fue prorrogado en dos oportunidades: la primera desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, según contrato Nro. 143/2010 y, la segunda prorroga, desde 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, según contrato numero 135-01/2010.

* Que en fecha 15 de octubre de 2010, se le remite al actor oficio Nro. 002512, mediante el cual el Ing. E.R.P.O., en su carácter de Alcalde del Municipio V.d.E.C., le informó que el contrato 135/01/2010, suscrito con eses organismo municipal en fecha 01 de julio de 2010, atendiendo a lo establecido en la cláusula séptima se da por concluido el contrato de trabajo que había sido prorrogado por segunda vez, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, arguyendo el actor, que con ello significa que se precedió a la interrupción de la prestación del servicio para lo cual fue contratado sin justa causa.

* Arguye, que por cuanto el contrato tuvo dos renovaciones, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 del a Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que el oficio remitido no es el término del contrato, sino un despido injustificado, con las respectivas consecuencias legales que acarrean para el patrono.

* Que en el presente caso no se cumplió con ninguna de las causales para considerarse como un contrato por tiempo determinado y que en caso de considerase un contrato a tiempo determinado, se produjeron dos renovaciones y en consecuencia se transformó en un contrato indeterminado, por imperativo del articulo 77 de la Ley Orgánica del trabajo.

* Que la relación laboral tuvo una duración de un (1) año, siete (7) meses y catorce (14) días.

* Que durante el tiempo que duro la relación de trabajo, el salario devengado desde su inicio fue estipulado en el referido contrato de la siguiente manera: “Segunda: “EL CONTRATANTE”, pagará a “EL CONTRATADO” por la prestación de sus servicios, la cantidad total y única de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/CTMS (BS. 5.000,00) pagaderos mensuales en quincenas vencidas, para un total de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMS. (bs. 60.000,00) que será imputada ala partida 01040000544010118000000, REMUNERACIONES LA PERSONAL CONTRATADO.”, señalando que su salario diario fue de Bs. 166,67.

* Que durante el tiempo que duro la relación laboral, en la oportunidad de cancelarle al actor los beneficios correspondientes a vacaciones y utilidades, lo realizo en base a las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Valencia y el Sindicato Único Municipal del Estado Carabobo y el Sindicato Único Municipal de Empleados del Estado Carabobo 2008-2009, vigente para la fecha durante la cual prestó sus servicios profesionales.

* Que la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula número 7 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo.

* Que el último mes de salario devengado en el mes inmediato a la terminación de la relación laboral fue la cantidad de Bs. 5.000,00, mensuales, lo que se traduce a que diariamente devengaba la cantidad de Bs. 166,67 y señala que de acuerdo a la cláusula primera literal “h” de la concepción colectiva, en la cual se define el sueldo e indica que esa definición se aplicará para el Pago de Prestaciones Sociales, vacaciones y bonificación de fin de año, las cuales establecen que se cancelaran al trabajador cuando nazca el derecho y dividido entre veinte (20), es decir, será el resultado obtenido de dividir el salario mensual entre 20 días y no entre treinta días como es lo habitual, alegando que la diferencia en cuanto a las bonificaciones contempladas en el convención colectiva, específicamente los consagrados en el la cláusula 7 literales b) y d) tiene incidencia en cada uno de los conceptos que el MUNICIPIO V.D.E.C., le cancelaba al actor, especialmente en el salario integral.

* Que demanda los siguientes conceptos:

CONCEPTO Bs.

Prestación de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 37.467,78

Complemento de Prestaciones de Antigüedad (art. 180 de la Ley Orgánica del Trabajo) 14.586,25

Dos días adicionales por concepto de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 8.33,50

Vacaciones Vencidas Correspondientes al año 2009-2010 (art. 219 de le Ley Orgánica del Trabajo) 37.091,00

Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2010-2011 (Cláusula Séptima de la convención colectiva) 20.178,00

Bono Vacacional Post vacacional correspondiente al año 2009 – 2010 (Cláusula Séptima de la convención colectiva) 520,00

Bono Vacacional Post vacacional correspondiente al año 2010 – 2011 (Cláusula Séptima de la convención colectiva) 520,00

Bonificación especial de Fin de Año correspondiente al año 2009 (Cláusula cuadragésima primera (41) de la Convención Colectiva) 24.942,50

Bonificación Especial de Fin de año correspondiente al año 2010 (Cláusula cuadragésima primera (41) de la Convención Colectiva) 31.256,25

Indemnización por despido injustificado y pago sustituto de preaviso (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo) 43.758,75

Intereses Sobre Prestaciones Sociales 4.159,03

* Que la sumatoria de los siguientes conceptos descritos anteriormente arrojan la cantidad de Bs. 211.154,03, menos la cantidad de Bs. 20.464,63, monto recibido por la demandada de autos, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, señalando que luego de efectuar el descuento del monto por concepto de anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asciende a la cantidad de Bs. 190.689,40, que es el monto que formalmente reclama.

Fundamenta su demanda en los artículos 89, 92, 93, 94, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 98, 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el art. 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En su petitorio, demanda que el MUNICIPIO V.D.E.C., sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 190.689,40, por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los intereses que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago. Así el monto correspondiente por concepto de indexación, costas, costos y honorarios profesionales que se derive de este proceso.

Que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Escrito de contestación de demanda cursante del folio 140 al 144 del presente expediente.

HECHOS QUE ADMITE COMO CIERTOS

  1. Que el ciudadano H.L.G.B., presto servicios personales a favor del Municipio V.d.E.C., desde el 01 de abril de 2009 hasta el 15 de octubre de 2010, relación que fue documentada en sendos contratos de trabajo que abarcan los periodos indicados por el actor en su escrito libelar.

  2. Que el demandante devengó como contraprestación por sus servicios la cantidad de Bs. 5.000,00, tal como se dispuso y fue aceptados por las partes en los contratos de trabajo.

  3. Que el objeto de los tres contratos de trabajo sucrito entre las partes fue el contratarlo como COORDINADOR TECNICO, para conformar la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tierra Urbana en representación del C.M. de Valencia, para garantizar fluidez de las tramitaciones efectuadas por esa oficina.

  4. Que el Municipio no aplico la convención colectiva invocada por el actor en su demanda, ara el pago de sus correspondientes prestaciones sociales, señalando que, como también ha quedado reconocido por las partes, el demandante no es ni puede ser considerado funcionario público.

HECHOS QUE NIEGAN Y RECHAZAN

  1. Que el contrato de trabajo sea a tiempo indeterminado, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar, arguyendo que en el presente caso debe tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes voluntariamente se obligaron de modo determinado al tiempo de los contratos invocados y con mayor razón cuando estamos en presencia de un contrato en el que una de las partes es la Administración Publica Municipal, señalando que es de sumo interés, puesto que las normas que regulan la actuación de la administración Publica en cualquiera de sus nivel, impone la celebración de contratos por ejercicio anual fiscal, por lo que indica que es impensable que la voluntada de la administración municipal haya sido querer vincularse laboralmente con el demandante, por mas tiempo del estipulado en el contrato.

  2. Niega la aplicación de la convención colectiva de trabajo invocada, puesto que sus peticiones en una convención colectiva que no es aplicable a su caso particular, como ex contratado del Municipio regido por la legislación laboral, frente a sus verdaderos beneficiarios, quienes son funcionarios públicos de carrera administrativa, regidos fundamentalmente por la ley del Estatuto de la Función Publica y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Que el contenido del contrato no remite ni expresa que se aplicará alguna convención colectiva, local habría sido imprescindible para ser considerado así, de ser el caso

  4. Que al demandante le fueron cancelados y pagados los conceptos correspondientes a la finalización de sus relación laboral, de modo correcto, señalado que las peticiones del actor de carácter económico se cuantifican equivocadamente, aplicando cláusulas de un convención colectiva que resulta incompatible con el régimen laboral contractual y legal del demandante., lo que trae como consecuencia de las mismas sean improcedentes.

HECHOS QUE NIEGA Y RECHAZA.

Por lo antes expuesto, no es cierto, niego, rechazo y contradigo:

- Que en algún momento, el municipio que represento le haya pagado al actor, los beneficios correspondientes a vacaciones y utilidades “en base a las Cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Municipio V.d.E.C. y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo 2008-2009, vigente para la fecha…” señalando que el municipio hizo el pago de Bs. 20.464,63 en la liquidación de prestaciones sociales, y que el actor tenia acreditado en su cuenta de fideicomiso individual la suma de Bs. 19.035,05, que fue liberada al momento de su retiro, por lo que realmente recibió del Municipio que representó fue un total de Bs. 39.499,68, tal como lo señala la correspondiente liquidación de prestaciones sociales y que jamás se aplicó la cláusula 7 de la indicada providencia colectiva.

- Que resulte o sea aplicable la cláusula primera, literal “h” de la citada convención colectiva, ni los literales b) y d) de la cláusula 7.

- Que el salario integral del actor sea de Bs. 416,75 diarios, puesto que es el producto equivocado de un cálculo que ha sido calcula de forma ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entre las partes.

- Que el Municipio le adeude al actor por concepto de prestaciones de antigüedad, 70 días para un total de Bs. 37.467,78, puesto que fue calculado de modo ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entre las partes, por cuanto como ha señalado, que el actor tenia acreditado en su cuenta individual de fideicomiso lo correspondiente a la prestación de antigüedad, que a la fecha de su retiro alcanzó la suma Bs. 19.035,05.

- Que se le adeude al actor por concepto de complemento de prestaciones de antiguadaza, según el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de treinta y cinco días de antigüedad, para un total de Bs. 14.586,25, calculados de modo ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entre las partes, arguyendo que en la correspondiente liquidación de prestaciones sociales aparece este rubro, calculado correctamente, a razón de 30 días a bonificar, por el salario integral real del actor de Bs. 166,67, aparte que reclama inexplicablemente, por un periodo que nunca fue trabajador por el actor: “desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de abril de 2011”, señalado que no es computable y que la relación laboral finalizó el 15 de octubre de 2010., por lo que es improcedente al ser inexistente la relación laboral.

- Que se le adeude al actor dos días adicionales por concepto de prestación de antigüedad, para un total de Bs. 833,50, ya que no proceden y fueron calculados de modo ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entre las partes y que en caso de considerar que sea procedente se debe tomar en cuenta como salario integral la cantidad de Bs. 166,67.

- Que se le adeude al actor vacaciones vencidas correspondiente al año 2009-2010, la cantidad de 89 días de salario integral diario, para un total de Bs. 37.091,00, ya que no procedente y fueron calculadas de modo ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entre las partes, indicado que de la liquidación de prestaciones sociales se desprende que se le pagaron las vacaciones vencidas 2009-2010, según la Ley Orgánica del Trabajo vigente (2010), la cantidad de 15 días para un total de 2.500,00 correctamente pagados al actor en su liquidación.

- Que se le adeude al actor vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010 – 2011, la cantidad de 83 días de salario integral diario, ara un total de Bs. 20.178,00, ya que no son procedentes y fueron calculadas de modo ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entra las partes, arguyendo que se trata de un periodo no laborado por el actor, cuya relación finalizó en fecha 15 de octubre de 2010.

- Que se le adeude al actor el bono post vacacional correspondiente al año 2009 – 2010, para un total Bs. 520,00, ya que no es procedente y ha sido reclamado de modo ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entre las partes.

- Que se le adeude al actor el bono post vacacional correspondiente al año 2010 – 2011, para un total Bs. 520,00, ya que no es procedente y ha sido reclamado de modo ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entre las partes.

- Que se le adeude al actor la bonificación especial de fin de año correspondiente al año 2009, la cantidad de 90 días de salario integral diario, para un total de Bs. 24.942,50, ya que no es procedente y ha sido reclamado de modo ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entre las partes. Señalado que aunque el municipio valencia paga 90 días de bonificación de fin de año, calculada en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la correspondiente al año 2009, no sería por la suma de 90 días, puesto que se paga por meses completos trabajados y y para el caso del reclamante cobró correctamente 49 días en el mes de diciembre de 2009, por lo que cualquier diferencia al respecto se encuentra prescrita al momento de la interposición de la demanda (09 de junio de 2011), según las previsiones del art. 111 de la Reglamento de la Ley del Trabajo.

- Que se le adeude al actor la bonificación especial de fin de año correspondiente al año 2010, la cantidad de 90 días de salario, para un total de Bs. 31.256,25, ya que no es procedente y ha sido reclamado de modo ilegal y ajeno a la contratación individual suscrita entre las partes, señalando que se pagan 90 días de bonificación de fin de año calculada en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y que por el tiempo laborado por el actor le correspondían 67.50 días para un total de Bs. 11.250,00 correctamente incluidos y pagados en la correspondiente liquidación.

- Que se le adeude al acto la indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 60 días de salario integral diario, para un total de Bs. 25.005,00, por indemnización complementaria por despido injustificado y por la cantidad de 45 días de salario integral diario, para un total de Bs. 18.753,75, por indemnización sustitutiva de preaviso, arguyendo que no son procedentes y que han sido reclamadas de modo ilegal y ajeno a la contratación individual entre las partes.

- Que se le adeude al actor intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.159,03, señalando que no es procedente su pago puesto que al haber depositado la correspondientes prestación de antigüedad en su cuenta individual de fideicomiso los correspondientes intereses fueron abonados a esa misma cuenta.

- Que se le adeude al demandante la suma de Bs. 211.154,03 menos el monto recibido del patrono la suma de Bs. 20.464,63, para un gran total de Bs. 190.689,40, aclarando y reiterando que lo realmente recibido por el actor fue la suma de Bs. 39.499,68.

- Que deba pagar suma alguna por concepto de intereses, indexación ni costa y honorarios profesionales, ya que no ha sido condenado.

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN MATERIA DE FUNCION PUBLICA.

Arguye, que el actor persigue la aplicación de una convención colectiva, que en la cláusula 02 de la misma, resulta incompatible e inaplicable para el presente caso de los contratos del Municipio Valencia, señalando que la explicación es simple. Dado que se trata de una convención colectiva que fue suscrita por el Municipio con un sindicato estadal que agrupa empleados públicos y que en el caso del municipio, son todos funcionarios públicos, señalado que la aplicabilidad de la convención colectiva al caso que nos ocupa, quizás no deba ni pueda ser resulta por este tribunal, ya que la misma ampara exclusivamente a los funcionarios públicos administrativos que prestan sus servicios como tales. Igualmente, señala, que explícitamente la indicada cláusula 2 establece quienes son los funcionarios amparados por la convención colectiva y en las definiciones (cláusula 1era) en el literal g).

Además, alega que al tratarse que se aplique una convención conectiva de funcionarios públicos del Municipio Valencia a un contrato, que toda pretensión que se plantee en relación con la misma solo puede ser conocida mediante querella contencioso administrativa funcionarial ante los juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, dicha pretensión debería ser resulta por dicha competencia,, solicitando en el presente caso se declare su improcedencia para conocer del presente asunto y decline su conocimiento en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa y de lo delatado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de demanda, observa esta juzgadora, que el hecho controvertido lo constituye la aplicación o no de una convención colectiva de trabajo, aplicación ésta que es invocada por el actor en su libelo de demanda y que la demandada de autos en lo explanado a lo largo del contenido de su escrito de contestación a la demanda sostiene que la aplicación de la misma resulta incompatible e inaplicable (folio 144), y por tratarse de la exigencia de la aplicación de un derecho, le corresponde al juez verificar si lo pretendido por el actor es procedente o no, por lo tanto, una vez resulta la aplicación o no de la convención colectiva invocada por el actor, procederá este tribunal a determinar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor, por cuanto en el presente caso, dichos conceptos han sido reclamados conforme a la convención colectiva invocada en el escrito libelar.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se establece.

V

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE ACTORA

Escrito de promoción de pruebas cursante del folio 74 al folio 82.

En cuanto al CAPITULO PRIMERO del escrito de promoción de pruebas, señalado como “DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, por no constituir este en un medio probatorio, este tribunal lo tomará en cuenta en la motiva del presente fallo; por cuanto es de obligatorio cumplimiento por parte del juez su aplicación. Así se aprecia.

En cuanto a las promovidas en el CAPITULO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, señalado como “DOCUMENTALES”, la parte actora promueve:

De las consignadas junto al libelo de demanda:

Marcadas “B”: contentiva de Contrato de trabajo, suscrito entre el MUNICIPIO V.D.E.C. y el actor signado con el Numero 903-09, del cual según el actor se evidencia a) fecha de inicio de la relación Laboral, es decir 01 de abril de 2009 y la fecha de la finalización, o sea 31 de diciembre de 2009, b) quienes son las partes contratantes y el cargo que desempeña el actor, c) la dependencia de la cual estaba adscrita a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierra de la Tierra Urbana en el Municipio Valencia, es decir la dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, D) el horario de trabajo que cumplía y el salario que devengaría. Siendo la audiencia de juicio la oportunidad procesal para la evacuación de dicha prueba, y siendo que la parte demandada reconoció la misma, este tribunal de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio; en este sentido este juzgadora, aprecia de dicha documental en su cláusula segunda que el salario del actor es de Bs. 5.000,00 mensuales, en su cláusula cuarta que el mismo comienza a regir desde el 01 de abril de 2009 y finalizará el 31 de diciembre de 2009. Así se aprecia dicha documental.

Marcada “C”: contentiva de Contrato de trabajo correspondiente a la primera prorroga desde el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, con la cual pretende el actor demostrar las condiciones de trabajo, salario acordado en cada contrato y el horario de trabajo entre otras condiciones. Siendo que en la audiencia de juicio la demandada procedió a reconocer dicha probanza, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. De dicha documental aprecia este tribunal que el salario devengado por el actor es Bs. 5.000,00 mensuales tal como desprende de la cláusula segunda, así como se aprecia el cargo que no es objeto de controversia, la oficina a la cual estaba adscrito y que el mismos regiría del es el 01 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010. Así se aprecia.

Marcada “D”: contentiva de segunda prorroga según contrato Nro 135-01/2010, con el objeto de demostrar las condiciones de trabajo, salario acordado en cada contrato y el horario de trabajo entre otras condiciones. Siendo que en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer dicha prueba, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental aprecia este tribunal que el salario devengado por el actor es Bs. 5.000,00 mensuales tal como desprende de la cláusula segunda, así como se aprecia el cargo que no es objeto de controversia, la oficina a la cual estaba adscrito y que el mismos regiría del es el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Así se aprecia.

Marcada “1”, contentiva de copia fotostática simple de la correspondencia dirigida al ciudadano F.C.S., Alcalde del Municipio Valencia, con numero 00314, por parte del ciudadano Miguen Á.F.Z., en su carácter de Secretario del C.M. de Valencia, con el objeto de demostrar, que la postulación que formalmente realiza el C.M. de Valencia ante al Alcalde de los ciudadanos que los representaría en la creación de la Oficina Técnica sobre la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana en el Municipio Valencia, que entre los ciudadanos postulados se encontraba el actor. Siendo que en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer dicha prueba, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 ,69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “2”copia fotostática simple de correspondencia emanada del Consultor Jurídico del C.M. de Valencia, dirigida a P.M., Presidente del C.M. de Valencia, con el objeto de evidenciar el criterio de cual es el organismo que debe proceder a la contratación de los mencionados representantes del C.M. de Valencia, ante la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de Tierra Urbana. Siendo que en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer dicha prueba, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 .69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “3”, contentiva de Copia fotostática simple de C.d.R. de trabajador, con la que pretende el actor demostrar la identificación del representante legal del C.M., ciudadano PARRA OQUENDO E.R., que es una c.d.r. de trabajador y la fecha de ingreso, el cargo y el salario que devengaba. Siendo que en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer dicha prueba, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “4”: contentiva de copia fotostática simple de la correspondencia numero 002512 emanada del Alcalde del Municipio Valencia, donde informa al actor que a partir del día 15 de octubre de 2010, se da por concluido el Contrato de Trabajo Nro. 135/01/2010. Siendo que en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer dicha prueba, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10.69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “5”, contentiva de Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el Municipio V.d.E.C. y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del estado Carabobo (S.U.M.E.P.) 2008-2009, con el que pretende el actor demostrar las normas que rigen la relación de trabajo entre los trabajadores que prestan servicios al Municipio Valencia y el Municipio Valencia, donde se especifican todos y cada uno de los conceptos laborales de los cuales son beneficiarios los trabajadores del Municipio Valencia. Siendo que en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer dicha prueba, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “6”, contentiva de copia fotostática simple de Recibo de Pago de Liquidaciones, con el objeto de evidenciar la fecha de ingreso y egreso del actor, tiempo de servicio, cargo, motivo del retiro, conceptos pagados en su liquidación y el salario utilizado. Siendo que en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer dicha prueba, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10,69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “7”, contentiva de copia fotostática simple de orden de pago numero 2011 -00113, con el objeto de evidenciar el nombre del beneficiario, la fecha de orden de pago, el motivo de la orden de pago, el monto de la orden de pago. Siendo que en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer dicha prueba, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “8”, contentiva de copia fotostática simple de cheque emitido por la Alcaldía Bolivariana de V.d.E.C., con el objeto de evidenciar que el beneficiario es el actor, la fecha de emisión, el monto del cheque, el concepto que dio origen al cheque. Siendo que en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer dicha prueba, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10,69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “9”: copia simple de constancia, con la cual pretenden evidenciar el nombre y cargo de la funcionaria que la emite, certificar que el actor presto servicios ala Institución Municipal, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y fecha de egreso, tiempo de servicio que es de un año, seis meses y quince días y la dependencia a la que se encontraba adscrito. Siendo que en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer dicha prueba, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “10”: contentiva de copia fotostática simple de constancia de egreso de trabajador, la cual se obtuvo y fue impreso del portal WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la que pretende evidenciar la persona que suscribe, que declara que el actor presto servicios desde el 01 de abril 2009 hasta el 15 de octubre de 2010, el salario semanal devengado (Bs. 1.116,34), la causa de egreso. Siendo que en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer dicha prueba, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “11”: contentiva de C.d.T. pata el I.V.S.S. (forma 14-100), con el objeto de evidenciar el nombre o razón social del patrono, la identificación del representante legal, la identificación del trabajador, la fecha de ingreso y egreso, el número de empresa. Siendo que en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer dicha prueba, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al CAPITULO TERCERO del escrito de promoción de pruebas, señalado como “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, solicito que se oficiara INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Oficina Administrativa Valencia, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ubicado en Avenida Michelena, Zona Industrial, frente al Stadium de Béisbol “José Bernardo Pérez”, Valencia, Estado Carabobo; a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares a que se contrae el mencionado capitulo del escrito de promoción de pruebas. Siendo la oportunidad para su evacuación la audiencia de juicio, y por cuanto a los autos no constan las resultas de dichas pruebas, y en virtud que la demandada reconoció la c.d.r. de trabajador, la constancia de egreso de trabajador y la forma 14-100, es por lo que procedió la provente a desistir de la prueba de informe con la anuencia de la parte demandada, dado que al ser reconocidas dichas documentales, consideran que es inoficioso, establecido lo anterior, este tribunal no tiene Thema Desidendum que valorar. Así se aprecia.

En cuanto al CAPITULO CUARTO del escrito de promoción de pruebas, señalado como “DE LA EXHIBICION”, solicita conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la demandada que exhiba los particulares a que se contrae el referido capitulo del escrito de promoción de pruebas y los cuales son: a) original de Contrato suscrito entre el Municipio Valencia y el actor signado con el Nº 903-09, cuya copia fotostática simple, se encuentra con el escrito libelar marcado anexo B, b) original de Contrato suscrito entre el Municipio Valencia y el actor signado con el Nº 143/2010 y el correspondiente a la segunda prorroga , desde el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, según el contrato numero 135-01/2010, los cuales acompaño en copia simple marcados en el anexo C y D. Original de la correspondencia dirigida al Alcalde del Municipio Valencia, por parte del ciudadano M.F., con Nº 00314, el cual acompaño marcado 1. Original del Registro del Trabajador en el IVSS, donde informa el ingreso e incorporación del demandante, original de comunicación con el Nº 002512, cuya copia simple esta marcado 4 en el cual el alcalde del municipio Valencia le informa que a partir del 15 de octubre de 2010, se da por concluido el Contrato de Trabajo Nº 135/01/2010. Original de la Convención Colectiva entre SUMEO de fecha 2008-2009, original del recibo de pago de liquidaciones , donde se detallan los conceptos pagados a su representado y cuya copia simple consigna marcado 06, original de pago Nª 2011-00113 y cuya copia simple consigna en su probanzas marcados 07, original de constancia suscrita por la ciudadana L.M.S. y cuya copia simple se encuentra marcada 09, original de constancia de egreso ante el IVSS y cuya copia simple se encuentra consignado en las probanzas marcado 10. original de la C.d.T. para el IVSS forma 14-100, consignado en el IVSS, por parte del patrono, donde se indica la fecha de ingreso , egreso y los salarios percibidos por su representado. Siendo la audiencia de juicio oportunidad para su evacuación, la parte demandada manifiesta que por cuanto las documentales fueron reconocidas, mal puede exhibir las mismas si constan a los autos y fueron reconocidas, por lo tanto, es tribunal no tiene Thema Desidendum que apreciar. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Escrito de promoción de pruebas cursante del folio 128 al 130 del expediente-

En cuanto al CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas, señalado como “HECHOS QUE DE ANTEMANO SE ESTABLECEN” y los cuales admite y se adhiere en los siguientes hechos: inicio y terminación de la relación laboral entre el demandante y la Alcaldía del Municipio Valencia. Así como cada uno de los contratos de trabajo indicado por el demandante del caso de marras, la remuneración mensual el cual era de Bs. 5.000. Por tanto se tiene como hechos admitidos Así se aprecia.

En cuanto a la PRUEBA DE CONFESION, de conformidad con el articulo del Código Civil artículos 1.400 al 1.405. Se tiene por agregada a los fines legales pertinentes y el Tribunal se pronunciara en la motiva del presente fallo. Así se aprecia.

En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL: Marcadas A acompaña las siguientes documentos: Oficio Nº. 002512 De fecha 15 de octubre de 2010, dirigido al demandante del caso de marras y en le cual se da por concluido el contrato por haber cesado las circunstancias que lo originaron, ofico de fecha 15 de octubre del 2010, con esta prueba pretende demostrar la demandada que el demandante no es funcionario publico y la firmeza del acto administrativo, así mismo contiene esta probanza constancia de entrega que hace el actor a la Dirección de Recursos Humanos de su representada del carnet de identificación, liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicio de un año, 06 meses y 14 días por Bs. 20.464,63, recibido conforme por el actor, con esta prueba pretende dar por terminada la relación entre las partes, Boucher Nª 81567 correspondiente al cheque emitido a favor del demandante , por el pago de sus prestaciones sociales, en la audiencia de juicio la parte demandante procede a ejercer el control probatorio y señala su conformidad con la pruebas consignadas por la parte demandad y que corren inserto del folio 131 al folio 134 del expediente y en virtud de ello, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada B, cursa a los folios 135 y su vuelto. Consigna copia certificada emanada de la Contraloría General de la Republica, dirección de declaraciones juradas, donde consta que el actor ingreso bajo la modalidad de contratado. En la audiencia de juicio la parte demandante procede a ejercer el control probatorio y señala su conformidad con la pruebas consignadas por la parte demandad y que corren inserto del folio 131 al folio 134 del expediente y en virtud de ello, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada C, cursa a los folios 136 al 138 del expediente copia simple en res folios de las cláusulas 1 y 2 del contrato o convenio colectivo de trabajo suscrito entre el Municipio V.d.E.C. y el Sindicato Único Municipal de Empelados Públicos del Estado Carabobo. Siendo que las convenciones colectivas son ley entre las partes y por tanto, no susceptible de valor probatorio y esta juzgadora lo tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo, el análisis de la presente convención a los efectos de verificar si es procedente o no la aplicabilidad de ella en el caso de marras y así se apreciara.

En cuanto a la “PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, solicita conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la demandada que exhiba los particulares a que se contrae el referido capitulo del escrito de promoción de pruebas. Siendo la audiencia de juicio oportunidad para su evacuación, la parte actora manifiesta que por cuanto las documentales que solicitan sean exhibidas fueron presentadas como documentales y reconocidas, por el demandante en la presente audiencia de juicio mal puede exhibir las mismas si constan a los autos, por lo tanto, es tribunal da por exhibida las documentales solicitadas por la parte promovente de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente demanda, el demandante pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Arguyendo que prestaba sus servicios como coordinador técnico para la oficina técnica municipal, para la regulación de la tenencia de tierra urbana adscrita al Municipio V.d.E.C.. A tales efectos sostiene que el día 01 de abril del 2009 inicia la relación laboral mediante la suscripción de un contrato de trabajo signado con el Nº 903-09, el cual acompañaba como medio de prueba anexado con la letra B y su finalización establece el contrato es en fecha 31 de diciembre del 20009. No obstante el contrato fue prorrogado en dos oportunidades y las cuales alega fueron; la primera en fecha desde el 01 de enero de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, según contrato Nº 143/2010 y la segunda prorroga, desde el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, según contrato Nº 135-01/2010, los cuales anexo como pruebas marcados C y D.

En este orden de ideas, argumentada que en fecha 15 de octubre de 2010, se le remite oficio Nº 002512 mediante el cual el ciudadano Alcalde procede a dar por concluido el mencionad contrato suscrito entre las partes. En base a los contratos suscritos, considera que ha existido un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia de la relación laboral entre las partes.

Ahora bien, procede a señalar al tribunal que la relación laboral, tuvo una duración de 01 año, 07 meses y 14 días, que su salario era de Bs. 5000,00 y siendo su salario diario de Bs. 166,67. Solicita también la aplicación de la Convención Colectiva suscrita, en fecha 27 de junio de 2008, entre el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo y los representantes del Municipio , alegando que su cumplimiento tiene carácter obligatorio , mas aun cundo las cláusulas no han sido modificadas o sustituidas por una convención colectiva nueva. De allí que demanda una diferencia sobre sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales en virtud que cuando le realizaron el pago de sus prestaciones sociales y beneficios, no se le realizaron los cálculos de conformidad a los beneficios inherentes a la Convención Colectiva supra indicado y los cuales manifiesta que le es aplicable la mencionada convención colectiva y por tanto, procede a demandar la cantidad de Bs. 190.689,40 por los conceptos de Prestaciones Sociales así como los demás beneficios de Ley.

Siguiendo el hilo argumentativo la demandada en su contestación de la demandada, admite la relación laboral bajo la figura de contratado, reconoce los contratos sucritos con su representada y sus prorroga, mas no admite que el contrato fuere a tiempo indeterminado. Asimismo esta conteste con la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la remuneración mensual de Bs.5.000, 00.

Por otro lado la demandada, indica que no le es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo de fecha 2008-2009, vigente para la fecha de la prestación de servicios.

Así las cosas y de conformidad con el articulo 07 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se cita: “Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.” Fin de la cita y subrayado de esta juzgadora.

En consecuencia, siendo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico venezolano, se procederá a revisar el derecho que las partes arguyen en su defensa. Por lo cual siendo que no es un hecho controvertido la relación laboral, así como el inicio y la fecha de finalización de la relación laboral, como el salario alegado y el cargo desempeñado, debe entonces centrase esta juzgadora en determinar, si el contrato de trabajo se considera a tiempo determinado o es a tiempo indeterminado; pues bien corre inserto al folio 22 al folio 24 del expediente de marras, contratos de trabajo suscrito entre la parte demandante y la demandada, identificados: Contrato B. Nº 903-09, Contrato C, Nº 143/2010 y Contrato D, Nº 135-01/2010, los cuales fueron reconocidos por las partes como cierto su contenido y por tanto con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los cuales logra probar la parte demandante que se suscribieron tres contratos entre las partes; no obstante en la cláusula cuarta de cada uno de los contratos identificados B, C y D se lee lo siguiente: Contrato marcado B. “El presente contrato individual de trabajo comenzara el primero de enero de 2009 y finalizara el 31 de mes de diciembre del 2009.” . Contrato marcado C se l.E. presente contrato individual de trabajo comenzara el primero de enero de 2010 y finalizara el 30 de mes de junio del 2010.”. Contrato marcado D: El presente contrato individual de trabajo comenzara el primero de julio de 2010 y finalizara el 31 de mes de diciembre del 2010.”. Así se aprecia.

Siguiendo el hilo argumentativo y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral se tiene que el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. Se evidencia de los contratos insupra indicados que ciertamente tiene un tiempo de culminación, obsérvese que el primero expiraría en fecha 31 de diciembre; no obstante existió una primera prorroga, que va desde el 01-01-2010 hasta el 30-06-2010, sin embargo decide la Alcaldía una renovación mas, por un tiempo estipulado desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2010. Pero es en fecha 15 de octubre de 2010, cuando el actor recibe comunicación de parte del departamento de Recursos Humanos , en el cual le informa que el contrato ha sido concluido, por cuanto en los actuales momentos ha cesado las circunstancias que dieron origen a su contratación.

En este sentido al revisar la norma sustantiva incomento, se evidencia que en su segundo aparte se tiene que el contrato se considerara por tiempo indeterminado , a no ser que existan razones especiales que justifiquen dicha prorroga y excluyan la intención presunta de continuar con la relación. De un análisis a los contrato se tiene que se determino desde un inicio en sus cláusulas cuarta el tiempo que durara la relación laboral; mas se evidencia que en el contrato marcado D, se tiene que el contrato tendrá una duración de seis meses y fue rescindido de conformidad con la cláusula séptima del contrato en fecha 15 de octubre del 2010; no terminándose así de cumplir la segunda prorroga. Por lo tanto se tiene que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Incomento, se tiene que ciertamente el contrato celebrado entre la demandada y el demandante ciertamente encaja, en lo que el legislador a considerado un contrato a tiempo determinado y así se decide.

En otro orden de ideas, arguye el demandante que demanda la aplicabilidad de la Contratación Colectiva y en este sentido se tiene que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Ahora bien al adminicular el texto Constitucional con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual expresa taxativamente que:

Articulo 39: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en vía de ingreso a la Administración Publica”. Fin de la cita.

De la n.C., como la norma legal, mencionada insupra se desprende que el contrato de trabajo no podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Publica, pues contraria la N.C. en su articulo 146 que bien señala que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso publico, circunstancia de hecho que no quedo probada a los autos por parte del demandante y en consecuencia se establece que no tiene la condición de funcionario publico y en consecuencia como bien establece la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Valencia y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Estado Carabobo, año 2008-2009, en el acta que levanta señalan taxativamente : “ Que la Convención Colectiva que regirá las relaciones del Municipio Valencia y los funcionarios Municipales, que presten servicios al Poder Publico Municipal del Municipio Valencia en sus diferentes funciones y órganos de gobierno Municipal …( omisis).. En virtud de lo antes expuesto es que se determina que el demandante no ostenta la condición de funcionario público y por ende no se le aplica la Convención Colectiva, solicitada. Así se decide.

En virtud de ello y visto que demanda, el actor es la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficio laborales, en aplicación de la convención colectiva y visto que no les es aplicable como quedo determinado in supra, mal puede ordenase el pago de una diferencia en los conceptos demandados, cuando el quantum de lo demandado estaba dependiendo de la aplicabilidad de la convención colectiva y así se decide.

No obstante, quedo probado que la relación laboral termina en fecha 15 de octubre de 2010, dado que la demandada de conformidad con la cláusulas séptima del contrato decide unilateralmente rescindir el contrato que en un principio su fecha de culminación era el 31 de octubre del 2010 y por tanto se tiene que se ordena el pago de los salarios dejados de percibir en la segunda quincena del mes de octubre, así como el pago del mes de noviembre y el mes de diciembre del 2010, así como la incidencia en la fracción de antigüedad, de las utilidades y vacaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la fecha de la relación laboral y la cual es la aplicable al caso de marras y así se decide.

Se procede al cálculo de los salarios dejados de percibir desde el 15 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre, fecha en que de conformidad al contrato a tiempo determinado culminaría la relación laboral. En consecuencia, el salario mensual que devengaba el actor era de Bs. 5000,00 y dado que no fue un hecho controvertido el salario este quedo firme y en virtud de ello es que se toma en cuenta, a los fines del calculo de los conceptos que a continuación se condena a la demandada a cancelarle al actor y así se decide.

CONCEPTOS ACORDADOS:

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Salarios desde el 15 de octubre hasta el 31 de diciembre, siendo que el salario mensual quedo probado en la cantidad de Bs. 5000,00 mensual, se condena a la accionada proceda a cancelarle al demandante por este concepto la cantidad de Bs. 12.500,00. Así se decide.

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: FRACCION DESDE EL 15 DE OCTUBRE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a realizar los cálculos y siendo que el salario no fue un hecho controvertido se tiene que el salario mensual quedo determinado en la cantidad de Bs. 5000,00, tendiéndose un salario diario de Bs. 166,67 y el salario integral es de Bs. 179,03. Por tanto se tiene que se condena a la accionada cancelarle al actor la cantidad de Bs. 2.237,50, por la diferencia de Antigüedad comprendida desde el 15 de octubre hasta el 31 de octubre del 2010. Así se decide.

FRACCION DE UTLIDADES DESDE EL 15 DE OCTUBRE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010.

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el salario para el cálculo se utilizará el salario diario devengado por el demandante, el cual quedo establecido en Bs. 166,67 el cual se multiplicara por la fracción de días establecidos estos en 19 días y lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.166,73. Cantidad esta que se ordena a la demandada a cancelarle al demandante del caso de marras. Así se decide.

FRACCION DE VACACIONES DESDE EL 15 DE OCTUBRE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010.

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el salario para el cálculo se utilizará el salario diario devengado por el demandante, el cual quedo establecido en Bs. 166,67 el cual se multiplicara por la fracción de días establecidos estos en 2,5 días y lo cual arroja la cantidad de Bs. 416,67. Cantidad esta que se ordena a la demandad a cancelarle al demandante del caso de marras. Así se decide.

FRACCION DE BONO VACACIONES DESDE EL 15 DE OCTUBRE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010.

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el salario para el cálculo se utilizará el salario diario devengado por el demandante, el cual quedo establecido en Bs. 166,67 el cual se multiplicara por la fracción de días establecidos estos en 2, días y lo cual arroja la cantidad de Bs. 333,34. Cantidad esta que se ordena a la demandad a cancelarle al demandante del caso de marras. Así se decide.

En virtud de los conceptos acordados y condenados, se tiene que la demandada de autos deberá cancelara al actor del caso de marras la cantidad total por los conceptos demandados y los que fueron acorados el monto total por los conceptos aquí acordados de Bs. 6.154,24. Así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.L.G.B., cedula de identidad Nº.055.190 contra EL MUNICIPIO V.D.E.C.. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante H.L.G.B. la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs.6.154,24). Desglosado de la siguiente manera:

CONCEPTO Bs.

Prestación de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Fracción correspondiente desde el 16 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 2.237,50

Utilidades fraccionadas Fracción correspondiente desde el 16 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 3.166,73

Vacaciones Fraccionadas correspondiente desde el 16 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 416,67

Bono Vacacional Fracción correspondiente desde el 16 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010 333,34

TOTAL ACORDADO 6.154,24

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral el cual es el día 15 de octubre del 2010 hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

SE ORDENA LA NOTIFICACION DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, SINDICO DE MUNICIPIO VALENCIA. DEL ESTADO CARABOBO. CUMPLASE CON LO ORDENADO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 5 días de diciembre del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. C.D.L.T.R.

HDD

EL SECRETARIO

Dr. DAVID ROJAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

EL SECRETARIO

Dr. DAVID ROJAS

GP02-L-2011-001229

CTR/DR/ MP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR