Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los tres (03) días de febrero del año 2.014.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000121.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.L.B.G., titular de la cédula de identidad número V- 15.084.406.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.E.P. y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.467 y 157.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA CHORO, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 10, folios 19 al 27 del libro de registro de comercio Nº 44, en fecha 20 de septiembre de 1.990.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas N.N.Y. y M.C., inscritas en el Inprabogado bajo los Nros. 62.635 y 90.461, en su orden.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento por interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 24 de febrero de 2012 por parte del ciudadano H.B., representado judicialmente por los profesionales del Derecho abogados M.E.P. y R.B., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Una vez distribuida la demanda por la URDD le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito del Trabajo, el cual admitió la demanda en fecha 28 de febrero de ese mismo año, y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se celebró el inicio de la audiencia preliminar el 08 de mayo de 2012, acto donde compareció tanto la parte demandante como la demandada, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; y después de sucesivas prolongaciones -siendo que no se logró ninguno medio de auto composición procesal- se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Juicio, el cual una vez recibido en fecha 08 de octubre de 2012 (f.58 VI pieza), admitió los medios probatorios que se consideraron legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 21 de diciembre de 2012, a las 11:30 a.m., no obstante, la parte demandada apeló del auto de providenciación de medios probatorios, y en tal sentido, esta sentenciadora oyó dicha apelación en un solo efecto, indicándole a la parte apelante que una vez sean indicadas las actas conducentes, éstas serían remitidas al Tribunal de Alzada.

Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma fue suspendida por solicitud de la parte demandada, toda vez que no constaba a los autos la totalidad de las pruebas de informe por ella promovidas, y después de sucesivas reprogramaciones de la misma, finalmente tuvo lugar el día 26 de junio de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, esgrimieron de manera oral los fundamentos de sus peticiones así como de defensa y fueron evacuados los medios probatorios admitidos por este Tribunal, y quien decide a los fines de inquirir la verdad de los hechos, ordenó la evacuación de una inspección judicial en la sede de la empresa demandada, así como le ordenó al accionante que dentro de los diez (10) días hábiles a esa fecha consignara a los autos los talonarios de facturas correspondientes a los números de control del 001 al 300 correspondientes a H.B. y talonarios de facturas del 001 al 300 y 300 al 600 emanadas de la Cooperativa Servicios Agro Mecánicos El Valle.

Así las cosas, fue practicada la referida inspección judicial en fecha 08 de julio de 2013, fecha en la que de igual modo la representación judicial de la parte actora consignó las instrumentales solicitadas por este Tribunal, siendo celebrada finalmente la continuación de la audiencia de juicio el día 20 de enero de 2014, oportunidad en la que ambas partes efectuaron sus respectivas observaciones respecto a la prueba sobrevenida referente a copia certificada de expediente administrativo, así como de las documentales que fueren solicitadas por esta juzgadora al inicio de la audiencia de juicio, y a la inspección judicial; asimismo efectuaron sus conclusiones finales y quien suscribe de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la complejidad del asunto difirió el dispositivo oral del fallo para el 23 de enero de 2014, a las 03:00 p.m., sin embrago, siendo que los días 23 y 24 de enero del presente año no hubo Despacho en este Tribunal según resolución dictada por la Coordinación Laboral, se citó el dispositivo del mismo el día 27 de enero de 2014, a la 01:45 p.m, fecha en la cual haciendo una breve exposición de sus motivos declaro Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano H.B..

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

EXAMEN DE LA DEMANDA

Alega la representación judicial del ciudadano H.B. que en fecha 02 de enero de 2006, éste ingresó a prestar sus servicios personales de manera exclusiva, por cuenta ajena y bajo dependencia para la Agropecuaria Choro, C.A, desempeñando el cargo de mecánico.

Continúa manifestando que al inicio de la relación laboral, se acordó que recibiría una remuneración variable como contraprestación por los trabajos mecánicos que haría a beneficio de la empresa, en especial, motores, diesel de tractores, otros vehículos y maquinarias, tales como camiones, tractores, retroexcavadoras, empacadoras, cosechadoras, remolques, chowers, plantas eléctricas, mezcladoras, empacadoras, cortadoras, patrones, tanques, plumas de cargar pacas de pasto, entre otros, todos éstos trabajos asignados bajo la supervisión del Jefe de Taller y en el horario que se le había fijado de lunes a sábado, controlado por entradas y salidas.

Bajo este mismo contexto, señala que al termino de la relación de trabajo, la demandada no pagó al actor los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Convención Colectiva de Trabajo, tales como la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores e indemnización por despido injustificado, todos estos conceptos que adquirió hasta el día 07 de febrero de 2012, cuando le notificó el patrono que no seguiría prestando servicios para ella, por cuanto había decidido despedirlo, agregando que el actor no era trabajador.

Manifiesta que Agropecuaria Choro, C.A, conminó al ciudadano H.B. a crear una cooperativa, después de que ya se había iniciado una relación de trabajo entre ambos desde el 02 de enero de 2006, para que continuara ejerciendo sus funciones como mecánico y cobrar así de esa manera las remuneraciones salariales como contraprestación del mismo trabajo que venia realizando pero esta vez a través de la cooperativa, siendo obligatorio el cumplimiento de horario de trabajo de lunes a sábado, con las propias inversiones de Agropecuaria Choro, C.A., suministro de herramientas, materiales y maquinarias, y en sus propias instalaciones; y siendo que la empresa decidió despedirlo de su cargo y trabajo, sin que hasta la presente fecha le haya cancelado los derechos laborales e indemnizaciones que le corresponden por haberle prestado servicios dentro del marco de la laboralidad.

Corolario de lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y el beneficio de alimentación

III

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada procedió a dar contestación a la demanda arguyendo primeramente la inexistencia de una relación de trabajo entre ambas partes, al señalar que el demandante es accionista presidente y miembro fundador de la cooperativa que lo mantuvo en relación de servicio profesional con Agropeca.

En este sentido, señala que H.B. ejerció la representación de la cooperativa que lo mantuvo en relaciones profesionales con Agropeca, por su rol de representante de la ASOCIACION COOPERATIVA REPUESTOS Y SERVICIOS AGROMECANICOS EL VALLE, y en efecto, a su decir, mediante documento público el ciudadano H.B. reconoció que con sus propios medios y con instrumentos propios de la prestación de servicios de venta de repuestos y reparación de equipos agrícolas, constituyó junto al resto de los fundadores LA COOPERATIVA.

Indica que entre H.B. como proveedor y luego como representante de la cooperativa y Agropeca existió un contrato de servicio técnico o profesional, mediante el cual H.B. como prestador de un servicio especializado de mecánica y luego LA COOPERATIVA, realizaban los mantenimientos, reparaciones y sustitución de repuestos y piezas a los vehículos y maquinarias que se le solicitaran, todo ajustado al tiempo y a los precios colocados por el Sr. Bolívar en principio y luego por la cooperativa, y en la forma en la que el hoy demandante decidiera prestar el servicio y los miembros de la cooperativa pudieran o quisieran prestar el servicio, sin limitaciones de horarios y sin directrices de subordinación, ya que como es obvio la relación fue concretamente de servicio técnico o profesional y no laboral.

En este mismo orden de ideas, indica que el demandante no prestó un servicio personal, al contrario, a su decir, utilizó su actividad técnica profesional, en principio como proveedor de servicios y luego mediante la cooperativa que integra y preside, para su provecho económico y que éste se identifica como presidente y miembro fundador de la misma, efectuando las gestiones correspondientes a su cargo, incluso dirige las asambleas, lo que hace evidente su disponibilidad horaria y sus actividades comprometidas con la cooperativa.

Esgrime que el actor tenia autonomía en su actuación y no estaba sujeto a directrices, porque no hubo relación de subordinación pues era independiente y presidente de la cooperativa y la dirige a su conveniencia y la de sus miembros, así como realizaba la actividad de servicios de mecánica y ventas de repuestos cuando así lo consideraba, sin necesidad de pedir permisos ni dar explicaciones toda vez que no existía subordinación, pues con quien mantuvo relación de dependencia no fue con la agropecuaria, sino con la cooperativa, fundada con otros cinco miembros, de allí, que a su decir, su gestión administrativa está sometida a control por la propia cooperativa, por cuanto los beneficios no son individuales sino colectivos.

Bajo este mismo contexto, señala que nunca el actor exigió pago alguno de beneficios laborales durante la relación profesional, y nunca formo parte de la nomina de la compañía, así como no existe cargo relacionado con el que falsamente dijo ocupar el actor, y éste ultimo no actuaba en nombre propio sino de la cooperativa.

Alegó el actor una elevada percepción de ingresos que el demandante califica erróneamente como salario, lo que supera lo que en la realidad jurídica económica entra dentro de las posibilidades de pago como salario. Asimismo, la emisión por parte de H.B. y de la cooperativa de facturas regulares, no cotiza en el Seguro Social como trabajador, los montos generales fueron variables.

Enfatiza que la cooperativa y en su momento, el proveedor H.B. hacían la determinación de cuanto le correspondía cobrar por el servicio de mecánica y los repuestos, según sus parámetros.

Por otra parte, señala que la retención de impuesto sobre la renta (ISRL) se realizo con base a enriquecimientos netos o ingresos brutos de personas naturales y jurídicas residentes en el país provenientes a actividades distintas a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, y H.B. facturó el Impuesto al valor agregado (IVA) que Agropeca fue agente de retención y Bolívar sujeto retenido, impuesto éste totalmente desligado de las relaciones laborales y propio de las actividades comerciales o servicios profesionales.

En base a la inexistencia de la relación de trabajo, niega y rechaza de manera categórica las fechas de ingreso y egreso, el salario, la jornada de trabajo, y la procedencia de todos los conceptos demandados.

IV

DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA

Del análisis de las pretensiones explanadas por la parte demandante y las defensas opuestas por la parte demandada, verifica quien suscribe, que el contradictorio en el caso bajo análisis es la existencia o no de una relación de carácter laboral entre las partes contendientes o si por el contrario lo que privó fue una relación de servicio profesional, en la que el ciudadano H.B. fungio primeramente como proveedor y luego como accionista presidente y miembro fundador de la asociación cooperativa “Repuestos y Servicios Agromecanicos El Valle”.

Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y en este sentido, a los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen, se pasa a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. Resaltado del Tribunal

Igualmente, a los fines de determinar la distribución de la carga probatoria en el caso de autos, es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se cita parcialmente:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado O.M.D.) subrayado del tribunal.

De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En virtud de la normativa contenida en nuestra actual ley adjetiva como de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, quien decide procede a determinar que la carga de la prueba en lo relativo al tipo de relación existente entre la parte actora y la demandada corresponde a ésta última, por cuanto en descargo a los alegatos del actor alego una relación de índole mercantil en principio con el ciudadano H.B. como proveedor y luego un contrato de servicios profesionales con la empresa asociativa de la que es presidente y miembro fundador el accionante, claro está, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba, todo ello en razón de que según criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar los caracteres esenciales del trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla

Ahora bien, siendo que la procedencia de los conceptos hoy peticionados, fueron negados por la accionada bajo en razón de la inexistencia de una relación de trabajo, deberá dilucidar esta sentenciadora primeramente el referido hecho para pronunciarse respecto a la procedencia o no en derecho de los mismos. ASI SE ESTABLECE.-

V

DEL ANALISIS DEL CÚMULO PROBATORIO.

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió el accionante documental marcada con la letra “A”, (folio 101 de la I pieza del expediente), referente a original de constancia, emitida por el ciudadano V.S., en su carácter de Jefe de Taller, en fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual hace constar que el accionante realizó trabajos en el taller de maquinarias de la empresa desde enero del año 2006, desempeñándose como mecánico diesel contratado.

    A tales efectos, la representación judicial de la parte demandada desconoció la referida instrumental por no emanar de ella, por cuanto, a su decir, quien suscribe tal instrumental no es representante legal de la empresa, esto es, no estaba facultado para firmar ninguna constancia de trabajo.

    En este sentido, es menester traer a colación la normativa prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que reza lo siguiente:

    Articulo 50 L.O.T: “A los efectos de esta ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre propio y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración”.

    Dicha disposición precisa la noción de representante de patrono, la cual es relevante para los efectos que atribuye la ley laboral a los actos de estos representantes, tal como lo señala el artículo 51 eiusdem, el cual señala lo siguiente:

    Articulo 51 L.O.T: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

    La normativa anteriormente citada nace con ocasión a una situación de hecho que surge en forma cotidiana en el desarrollo de una determinada relación de trabajo, puesto que aquellas personas que ejercen funciones de dirección o administración representan al empleador debido a su participación en la gestión, administración y dirección de la empresa, en consecuencia, el espíritu del legislador es regular dichas situaciones comunes en el mundo de las relaciones laborales atribuyéndole expresamente el carácter de representantes del patrono sin necesidad de que tengan mandato expreso.

    En este sentido, es menester señalar que el argumento bajo el cual basa su defensa la hoy accionada para desconocer dicha instrumental, resulta a todas luces improcedente por cuanto quien emitió la constancia de trabajo lo efectuó en su condición de JEFE DE TALLER, denominación esta que si bien se encuentra discutida por la demandada -la cual sostiene que ese cargo no ha existido en la empresa- no es menos cierto que quedo plasmado del debate probatorio, tanto de la inspección judicial efectuada por este tribunal, así como de la prueba sobrevenida aportada por el accionante relativa a copia certificada de expediente administrativo que cursa a los folios 110 al 172 VI pieza, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, como de la misma manifestación que hiciera la apoderada judicial en la audiencia de juicio celebrada el dia 20-01-2014 -como se expone a la postre- que ciertamente hay una persona que ocupa el cargo que consiste en dirigir el departamento de taller, el cual la empresa actualmente denomina GERENTE DE TALLER. En este orden, independientemente de la denominación que para la fecha en la que fue emitida la constancia consignada por el actor se le diera a quien fungía como jefe o gerente del taller, fue evidenciado de la inspeccion judicial evacuada que el ciudadano V.S. era la persona que ocupaba dicho cargo, por lo que este tiene la cualidad de representante del patrono y por ende, tiene plenas facultades legales para obligar a la demandada, todo ello en razón de lo estatuido en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo antes aludido.

    No obstante a lo anterior, al valorar dicha instrumental, se verifica de esta la constancia dada el 13 de agosto del 2007 de una prestación de un servicio por parte del ciudadano H.B. desde el mes de enero del año 2006 como mecánico diesel contratado, lo cual se adminiculará con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de dicho servicios.

  2. - Aportó el actor documental marcada con la letra “B”, (folios 102 al 123 de la I pieza del expediente) referente a informe de gastos y servicios externos emitido por el sistema informático de maquinarias de la empresa Agropecuaria Choro, C.. del año 2008, de la cual se solicitó su exhibición a la parte demandada, quien al exhibir la misma, se constatan los pagos efectuados por Agropecuaria Choro, C.A al ciudadano H.B. desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 por cada trabajo realizado por éste referente a reparaciones y mantenimiento mecánico a los vehículos de la empresa, mereciendo consecuencialmente valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte a quien se le opone como emanada de ella no la desconoció ni impugnó, sumado a que fue exhibida pro la parte contraria .

    En este orden, cabe recalcarse que la parte actora solicitó además de la exhibición de los informes de gastos y servicios externos consignados del año 2008, la exhibición de las referidas instrumentales de los años 2006, 2007, 2009, 2010, 2011 y 2012, las cuales si bien no fueron consignadas en copias simples, ni aportados los datos acerca de su contenido, tal como lo requiere el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada las exhibió en la audiencia de juicio y fueron agregadas al expediente ( cuaderno marcado a de los folios 1 al 166) observando quien decide que le eran pagados al ciudadano H.B. los trabajos que realizaba por reparaciones y mantenimiento a los vehículos y maquinarias propiedad de la empresa hasta aproximadamente el mes de septiembre del año 2008, fecha a partir de la cual los gastos aparecen a nombre de la cooperativa Repuestos y Agroservicios Mecánicos El Valle, C.A.

    Esta juzgadora a los fines de poder inquirir y establecer la verdad en el caso bajo análisis, solicito al demandante la consignación de las facturas mediante las cuales se cobraron lo servicios prestados a AGROPECUARIA CHORO C.A., consignado el actor facturas tanto de H.B. como de Repuestos y Agroservicios Mecánicos El Valle, C.A. , las cuales se encuentran insertas a los cuadernos B”” al “I” y las cuales al ser confrontadas con los informes de gastos y servicios externos coinciden en los servicios cobrados y en las fechas de facturación por parte de H.B. y Repuestos y Agroservicios Mecánicos El Valle, por reparaciones y mantenimientos de maquinarias propiedad de la empresa, así como por suministro de repuestos, de los que mencionamos los contenidos en los folios 79 y 119 del cuaderno “A” y las facturas 119 y 25 respectivamente.

  3. - El accionante promovió el valor probatorio del tenor de la sentencia que se produjo en expediente signado con las siglas y números: PP21-L-2007-000315 suscrita por el Juez Osmiyer R.C., de fecha 02 de agosto de 2007, lo cual fue impugnado por la parte accionada al argüir que la misma no fue promovida como una prueba documental, y que además no constituye un hecho notorio como lo pretende hacer valer el promoverte. Observa esta juzgadora que lo que pretende el accionante es valerse del merito que se desprende de la inspección judicial evacuada en el procedimiento sobre el cual recayó la decisión en referencia, y a este respecto considera quien decide que debió el accionante mediante el traslado de prueba traer el merito que se desprendió de este medio probatorio evacuado en otro procedimiento.

    No obstante, esta juzgadora en su ineludible compromiso de inquirir la verdad de los hechos, no puede pasar por inadvertido que en procedimiento llevado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral signado con las siglas y números PP21-L-2007-000315, según revisión al sistema Juris 2000, se verifica que al ser evacuada una inspección judicial en fecha 23 de julio de 2007,a los fines de dejar constancia de la existencia y funcionamiento de un comedor y del servicio de comida servida a los trabajadores, el juez que regenta el referido despacho verificó que la empresa AGROPECUARIA CHORO C.A., posee un comedor, y que al pasar a interrogar a algunas de las personas que laboran en la empresa, así como el ciudadano H.B., señalo: "quien hace trabajo por negocio en la agropecuaria, como mecánico de tractores, asistiendo a la empresa ocasionalmente cuando lo llaman, y cada vez que asiste a realizar un trabajo recibe una comida en el comedor de la empresa”.

    Se evidencia que el hoy demandante manifestó hacer trabajo por negocio en la agropecuaria, lo cual según el argot de la región significa un servicio eventual por un servicio especifico, manifestación esta que toma esta juzgadora como un indicio respecto a la naturaleza del servicio prestado por el demandante y el cual será valorado como un auxilio probatorio conjuntamente con el resto de las probanzas aportadas.

  4. - Respecto a las documentales marcadas con las letras “C y D”, cursante a los folios 124 al 157 de la I pieza del expediente, referente a dos legajos de documentos originales denominados por la empresa comprobante de retención de IVA P.A. SNAT/2005/0056, siendo que la parte demandada de manera expresa en la audiencia de juicio se acoge al principio de la comunidad de la prueba, se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia que Agropecuaria Choro, C.A fue agente de retención del IVA en principio, al sujeto retenido: ciudadano H.B., en el mes de marzo del año 2009, correspondiente al 9% del monto de la factura que por su trabajo de reparación y mantenimiento mecánico realizaba a los vehículos de la empresa y luego en octubre y noviembre del año 2009, como en abril de 2011, fue agente de retención del sujeto retenido: Asociativa Cooperativa Repuestos y Servicios Agromecanicos El Valle, correspondiente al 2%.

  5. - Promovio el demandante marcada con la letra “E”, ( folios 158 al 167 de la I pieza del expediente) a documento constitutivo de la Asociación Cooperativa de Servicios Agro Mecánicos el Valle, el cual fue igualmente promovido pro la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento publico, de la cual se observa que el ciudadano H.B. es miembro fundador y presidente de la referida asociación cooperativa que fue constituida en fecha 02 de julio de 2009, cuyo objeto es la reconstrucción, reparación y servicios de maquinarias, camiones e implementos agrícolas y cualquier otra actividad conexa con el objeto, y que los ciudadanos A.J., Iberdiel Cortez, Yulimar Álvarez, L.M.R. y E.R., son miembros de la misma; todo lo cual se adminiculará con el acervo probatorio.

  6. - La parte actora promovió formatos de asistencia de personal contratado, (folios 168 al 178 de la I pieza del expediente), y solicito su ratificación mediante testimoniales, compareciendo los ciudadanos A.R., M.G. y J.A. a tales efectos, quienes manifestaron ser vigilantes de la accionada y haber suscrito las asistencias de personal, por lo que las mismas son valoradas, observándose al asistencia del actor al taller mecánico de la demandada.

  7. - Fue solicitada por la parte demandante inspección judicial en la sede de la demandada, la cual fue evacuada por esta instancia en fecha 04 de diciembre de 2012, cuya acta levantada a tales efectos y sus anexos rielan a los folios 68 al 84 de la VI pieza del expediente. Se verificó de la inspección practicada la existencia de los registros de retención de IVA de la cooperativa Repuestos y Servicios Agromecanicos El Valle, en los que se evidenció que se encuentran registrados en el sistema aquellas retenciones promovidas por el demandante y analizadas anteriormente, así como otras retenciones desde el 17-09-2009, y que existe una relación de gastos por servicios realizados por la asociación cooperativa aludida, en la cual se tomaron de manera aleatoria vehículos descritos en su escrito de promoción de pruebas, evidenciándose que la referida cooperativa le efectuó mantenimiento a los mismos. De igual forma, se dejó constancia de que V.S. se desempeñó como encargado dentro del departamento de taller mecánico desde el 02-01-2007 y se retiró el 09-01-2008; todo lo cual se adminiculará con el acervo probatorio.

  8. - Promovió la parte actora las testimóniales de los ciudadanos V.A., A.R., M.A.G., N.A., JJUAN ARTEAGA, BRAN Y.M.Q. y J.A., de los cuales los dos últimos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto respecto a ellos, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y en lo atinente a los demás testigos, pasa quien decide a efectuar el análisis de sus declaraciones de la siguiente manera:

    1. Testimonial del ciudadano V.J.A.:

      Manifestó en la audiencia de juicio que es jefe de seguridad de Agropecuaria Choro desde el año 2001, y que era compañero de trabajo del actor, éste ultimo quien comenzó a laborar para la empresa a partir del año 2005 o 2006 aproximadamente, desempeñándose como mecánico, reparando los tractores y todos los vehículos que estaban dentro de la misma, cuyo horario de trabajo era de 7:00 a.m a 04:30 de lunes a viernes, y los sábados salía a las 11:00 a.m.

      Por otra parte, señala que el actor fue despedido en el mes de febrero pero no sabe de que año, y que su persona como jefe de seguridad presentaba el control del horario de trabajo.

      Arguye que las herramientas y maquinarias que utilizaba H.B. pertenecen a la empresa, y que éste ultimo tuvo varios jefes, primero V.S., luego Franco, M.Q., E.C., entre otros.

      El control de asistencia se lo pasaba a recursos humanos de la empresa, y él todo el tiempo veía al actor en Agropecuaria Choro.

      De seguidas, indica que J.C. fue gerente de producción de la empresa y se salió, ahorita es encargado de una finca que esta al frente de la que es dueño A.Q., quien guardaba sus maquinarias y le pedía al vigilante que las cuidara.

      Indica que lleva el control de entrada y salida de los operadores, proveedores y de todo el personal de la empresa, y que actualmente tiene un cargo sindical, es secretario de reclamos, así como tiene un procedimiento administrativo conciliatorio contra Agropecuaria Choro, y tuvo un procedimiento judicial que fue suspendido por cobro de diferencia salarial, habiendo también declarado antes como testigo en los tribunales laborales.

      Bajo este mismo contexto, señala que el control de entrada y salida antes aludido, lo tienen en su poder los vigilantes, y se le pasa mensualmente a la empresa.

      Los ciudadanos Eberdiel Cortez, H.B., I.O., F.P., Prieto A.A., Prisco y E.R., son mecánicos de la empresa, trabajan en el área de taller. En la entrada de la empresa hay una casilla y en el taller hay otra casilla de vigilancia donde se lleva el control de entrada y salida de los mecánicos.

    2. Testimonial del ciudadano A.R.:

      Esgrimió en la audiencia oral y publica que es vigilante interno de la empresa desde el 20-09-2006, y ya para esa fecha el actor estaba trabajando en la empresa como mecánico, le decían “arregle esta maquina, y el iba a arreglarla”. Las herramientas e implementos que utilizaba el actor para arreglar los tractores y las maquinas son de la empresa.

      El actor trabajaba de lunes a sábado como cualquier otro trabajador de la empresa, y si lo llamaban el domingo iba. Indica que todo el personal que entraba y salía de la empresa debía ser registrado en unos papeles que los vigilantes llevan, incluyendo al actor. En todas las entradas del taller hay caseta de vigilancia donde debe registrarse todo el que entra y sale, y se verifica la hora y días en que asisten los contratados.

      Señala que H.B. traía maquinas de la misma empresa para arreglarlas, refiriéndose a Hato Viejo 2005 que es de A.Q. y J.C., que queda detrás del caserío que esta en frente de Agropecuaria Choro.

      Señala que el Sr. Rosso era el jefe inmediato del actor y ejercía el cargo de jefe de taller, hubo varios jefes de taller, primero estuvo el Sr. Valentín al momento en que el testigo ingresó, después M.Q., luego N.F., después Elio, luego Wuilfredo y de ultimo E.R..

      No conoce la cooperativa Agroservicios Mecánicos El Valle, y los ayudantes del actor pertenecen a la nomina de Agropecuaria Choro. El actor comió pocas veces en el comedor de la empresa y otras veces en otro sitio dentro de la misma empresa.

      Su persona es representante sindical e interpuso un reclamo en Inspectoría del Trabajo, así como tuvo una demanda en contra de la accionada en tribunales, habiendo anteriormente declarado como testigo.

      Señala que las horas que están en el control de entrada y salida las coloca él mismo cuando esta de guardia y diariamente le entregan el formato para que lleve ese control, y lo entregaba al jefe de seguridad y éste a la empresa de manera semanal.

    3. Testimonial del ciudadano M.Á.G.:

      Manifestó que trabaja en la parte de seguridad interna de la empresa Agropeca desde el 03-03-2003 y que conoce al actor, el cual comenzó a trabajar en enero de 2006, con el cargo de mecánico, quien reparaba l maquinaria pesada y los camiones. Indica que el actor cumplía un horario de 07:00 a.m a 04:30 p.m y tenia un jefe inmediato que era el jefe de taller llamado V.S. par el año 2006, porque, a su decir, hubo varios jefes de taller, entre ellos, M.Q. y, Campos.

      El actor salía a hacer trabajos afuera a los camiones accidentados de la empresa, y lo retiraron en febrero de 2012, y el mismo no iba acompañado a realizar sus trabajos, iba solo, y no llevaban maquinarias porque estaban dentro de la empresa, y llevaban un control allá, una hoja de asistencia que se llevaba diaria la entrada y salida del actor y Rosso es el actual jefe de taller.

      Indica que los dueños de Hato Viejo son Cumanache y Quijada, éste ultimo quien llevaba maquinarias de Hato Viejo a Agropecuaria Choro, y que allá también había otros mecánicos que eran internos, todos eran trabajadores de la finca.

      Señala que su persona tiene un “acto de conciliación” contra la demandada en la Inspectoría y ha declarado como testigo anteriormente. Actualmente esta trabajando de 07:00 a.m a 06:00 p.m y de 06:00 p.m a 07:00 a.m, son horarios rotativos, hay diurno y nocturno, se rotan de manera semanal.

      Indica que H.B. ingresó en enero de 2006 y que hay dos puestos de vigilancia en la empresa, uno en la entrada principal y otro en el taller, entrando siempre el accionante a pie a la empresa.

    4. Testimonial del ciudadano N.Á.:

      Indica que es asistente de taller en Agropecuaria Choro, desde hace 6 años y 4 meses aproximadamente, ya que ingresó el 19-03-2007, y que cuando ingresó ya el Sr. H.B. formaba parte del taller mecánico de la empresa, quien era el encargado de reparar los motores y maquinarias de la empresa, y el testigo era el que coordinaba tales reportes de avería.

      Allá se lleva un control de las asistencias a todos, tanto electrónicamente como en físico. Hay varias personas, incluyéndose el testigo que, a su decir, no marcan el capta huellas porque presenta problemas y es de muy mala calidad, no es confiable, y el gerente y personal de confianza no marca el capta huellas.

      Señala que si la falla o avería de un vehiculo de la empresa se presenta en horas laborables, se lleva a H.B. en un vehiculo de la empresa, porque en muchas oportunidades ocurrió en periodo de zafra que había tractores o camiones que se dañaban en la vía, y como el actor estaba en su casa lo buscaban en un vehiculo de la empresa o tomaba un taxi.

      Normalmente al actor se le asignaba un ayudante, depende del trabajo a realizar y cuantos necesitara, y era el jefe o gerente de taller quien giraba las ordenes de qué se iba a reparar, y los utensilios y herramientas que utilizaba H.B. son de la empresa.

      En algunos casos, Hato Viejo al ser socio el Sr. A.Q., se utiliza la maquinaria de la empresa para hacer el rastreo allá, o sea, de la tierra, e incluso cuando se va a cortar, la maquinaria de allá se utiliza. Hato Viejo es solamente una siembra, allá no hay taller, entonces, a su decir, si se daña es la misma maquinaria de la agropecuaria.

      Señala que la empresa le exigió al actor constituir una cooperativa, y dijeron que era para no pagar impuestos, igual paso con un electricista especializado llamado Eberdiel Cortez, que pasó a formar parte de esa misma cooperativa.

      Actualmente, E.R. es el gerente de taller y su persona es personal fijo de la agropecuaria, gana un salario fijo que es el salario mínimo y H.B. devengaba un salario superior, aproximadamente de Bs. 3.000 semanales, porque era un mecánico especializado, pero a su decir, Eberdiel no ganaba como H.B. porque no tenia tanto trabajo como él, ya que Bolívar arreglaba motores.

      Arguye que al actor le dijeron que no prestara más servicios para la agropecuaria y que para el año 2011 había aproximadamente 15 personas que formaban parte del taller mecánico de la empresa y el control de esas personas lo llevaba la vigilancia interna. Si uno de ellos llega después de las 07:30 a.m, los vigilantes llaman al taller y el ciudadano E.R. o su persona autorizan o no el acceso de la persona al taller, y que en su caso entraba a las 07.20 a.m, no obstante, si se trata de mecánicos especializados tienen acceso a cualquier hora relativamente, un periodo de tiempo de 1 hora después.

      Todos trabajan desde las 07:30 a.m. hasta las 04:00 p.m. de lunes a viernes, y los sábados de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., y todas las herramientas se toman del deposito de herramientas de la empresa, y en cuanto a los repuestos, señaló que en una oportunidad H.B. suministró el repuesto porque a la Agropecuaria Choro le “trancaron” el crédito en Orval que es el proveedor, entonces necesitaba a una persona externa que lo comprara, no a nombre de la agropecuaria, y H.B. lo compró, porque le dieron el dinero.

      El jefe de taller, E.R. era quien le impartía las órdenes y directrices al actor y había otra cooperativa llamada Proservices, aparte de Agroservicios Mecánicos El Valle, que no esta actualmente trabajando y que se formó con un solo señor que se llama Ortiz, porque no quería que le vieran su sueldo, ya que era mayor que el de Héctor. E.R. es un pintor, latonero, no era personal fijo, solo iba cuando chocaban un vehiculo para hacerle la latonería e indica que a H.B. le pagaban semanalmente y con cheque.

      Señala el testigo que tuvo un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo e Inpsasel, por cuanto, a su decir, la empresa hizo una desmejora contra él y como estaba en proceso la solución, su persona estaba en un sitio de trabajo que no debía esperando la respuesta de Inspectoría.

    5. Testimonial del ciudadano J.R.A.:

      Indicó en la audiencia de juicio que labora en la empresa en seguridad interna desde septiembre de 2006 y ya estaba trabajando el actor, quien ocupaba el cargo de mecánico, cuyo horario era de lunes a viernes de 07:00 a.m a 04:00 p.m, y sábados de 07:00 a.m a 11:00 a.m, éste entraba a pie a la empresa y usaba las herramientas de la empresa.

      El jefe del accionante fue primero el ciudadano V.S., luego M.Q., después E.C., S.N. y de último E.R.. Además señala que el ciudadano H.B. egresó el 07-02-2012 cuando lo despidieron.

      Manifiesta que antes no había capta huella, pero que a pesar que actualmente si lo hay, a veces funciona y a veces no.

      Su persona tuvo una demanda contra Agropecuaria Choro y manifiesta que su turno es rotativo, a veces de día y a veces de noche, y lleva libros de registro de entrada y salida de personas y vehículos, en el taller son hojas, y firman tal control al final de la jornada y las horas escriben ellos mismos.

      Las referidas testimoniales antes aludidas, serán adminiculadas con el acervo probatorio cursante a las actas procesales, a los fines de determinar la naturaleza del vinculo que unió a ambas partes. Así se estima.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - Aportó la demandada documental marcada “1”, cursante a los folios 02 al 11 de la IV pieza del expediente, referente a copia fotostática de documento constitutivo estatutario de la Asociación Cooperativa de Servicios Agro Mecánicos el Valle, la cual fue analizada anteriormente, dado que fue promovida por la parte accionante.

  10. - Promovió la demandada copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Asociación Cooperativa de Servicios Agro Mecánicos el Valle (folios 12 al 17 de la IV pieza del expediente), documental que fue impugnada por el actor por ser copia simple, no obstante, la parte promoverte insistió en su valor probatorio y solicitó oportunidad al tribunal para consignarla en original, solicitud que fue acordada, siendo aportada el 02 de julio de 2013, por lo que de conformidad a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

    De este instrumento se verifica que el ciudadano H.B., en su carácter de presidente de la cooperativa Repuestos y Servicios Agro Mecánicos El Valle, en fecha 28 de septiembre de 2010 preside la asamblea General de la asociación, en la cual renuncia el socio Yulimar del Carmen, quien según declaración del demandante en la audiencia de juicio es su ex esposa e ingresa un nuevo socio, quien es la ciudadana M.C., actual esposa del demandante según su manifestación. Véase de este documento que el accionante dirige el funcionamiento de la asociación que preside, hecho este que será cotejado con el resto del material probatorio.

  11. - En cuanto a las documentales marcadas “3 al 48 y 49 al 158”, cursante a los folios 18 al 758 de la IV pieza y 02 al 431 de la V pieza del expediente, referentes a originales de facturas que van desde julio de 2008 hasta febrero de 2012, se les otorga valor probatorio, toda vez que de las mismas se verifica que en principio, el ciudadano H.B. desde julio de 2008 hasta agosto de 2009 emitía a Agropecuaria Choro facturas en las que colocaba el valor de los servicios prestados a ésta por reparaciones y mantenimiento a los vehículos, tractores y camiones de la referida empresa, así como de suministro de repuestos en diversas oportunidades, los cuales variaban constantemente, y que eran pagados por la demandada en base a cada servicio prestado y reflejado en las facturas, tal como consta de los comprobantes de pago anexos.

    Desde el mes de septiembre de 2009 hasta enero de 2012, la asociación cooperativa Repuestos y Servicios Agromecanicos El Valle, era la que emitía tales facturaciones a la Agropecuaria Choro, en base a cada servicio prestado relativo a reparaciones y mantenimientos efectuados a los vehículos de la empresa, observándose también suministro de repuestos, documentales que al ser cotejadas con las facturas solicitadas al actor coinciden con los montos cobrados a AGROPECUARIA CHORO C.A., los cuales fueron variables y que al ser totalizados de mes a mes representan un ingreso considerablemente oneroso, el cual estaba comprendido en una cantidad aproximada entre 20, 30 y 40 salarios mínimos.

  12. - La demandada aporto marcadas “159 al 800”, (folios 22 al 337 de la II pieza y 03 al 467 de la III pieza del expediente) comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado, comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta que tiene como beneficiario al actor y comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta que tiene como beneficiario a la Asociación Cooperativa de Servicios Agro Mecánicos el Valle, a las que se les otorga valor probatorio. De estos instrumentos, adminiculados con las documentales promovidas por el actor marcadas “C” y “D” (folios 124 al 157 de la I pieza) y con la prueba de informe requerida al SENIAT, (folios 212 al 218 de la VI pieza del expediente) se pone de manifiesto que la demandada hacía el descuento del IVA e I.S.L.R., al accionante inicialmente y de manera posterior efectuaba el descuento del I.S.L.R., a la asociación cooperativa que este presidía .

  13. - Promovió la demandada marcadas “801, 802 y 805”, cursante a los folios 468, 469 y 602 de la III pieza del expediente, facturas emanadas de la Asociación Cooperativa de Servicios Agro Mecánicos el Valle y por H.B. al ciudadano A.Q. en fecha 09-09-2011 y a Hato Viejo 2005 en fecha 06 de abril de 2011, respectivamente, siendo solicitada respecto a la ultima nombrada la exhibición al ciudadano H.B., quien no la trajo al proceso en razón de no tenerla en su poder, no obstante, reconoció la misma. Se desprende estas documentales que el ciudadano accionante y la asociación cooperativa prestaron servicios al ciudadano A.Q. y a Hato viejo.

  14. - La demandada aporto certificado electrónico de recepción de declaración por Internet de ISLR y la referida declaración (folios 470 al 475 de la III pieza del expediente) de la asociación cooperativa Repuestos y Servicios Agromecanicos El Valle del periodo fiscal 2009, la que es plenamente valorada por esta juzgadota

  15. - Respecto a las documentales marcadas “804, 806 y 807”, cursante a los folios 476 al 601 y 603 al 604 de la III pieza del expediente, referentes a copia del programa de Salud y Seguridad en el Trabajo de la Asociación Cooperativa de Servicios Agro Mecánicos el Valle, la misma es desechada del presente proceso, toda vez que la parte demandante la impugnó por tratarse de copia simple, sumado a que no pudo comprobarse su existencia mediante el auxilio de otro medio probatorio, esto es, la prueba de informe requerida al INPSASEL, y recibida su resulta por esta instancia en fecha 29 de noviembre de 2012, dado que dicho órgano administrativo informó que no consta en sus archivos el programa de seguridad y salud laboral de la mencionada asociación cooperativa.

  16. - La demandada promovió documentales marcadas “806 y 807”, cursante a los folios 603, 604 y 605 de la III pieza del expediente, referente a carta compromiso firmada por el ciudadano H.B. en representación de la Asociación Cooperativa de Servicios Agro Mecánicos el Valle e Inducción de seguridad y salud en el trabajo de la Asociación Cooperativa de Servicios Agro Mecánicos el Valle, de las que se requirió su exhibición al actor, quien no las exhibió, no obstante al haber sido promovida en original y no ser impugnada la firma en el contenida, se tiene como cierta, otorgándosele pleno valor probatorio.

  17. - Por otra parte, además de las documentales que anteceden, la parte accionada requirió al demandante la exhibición de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta desde el 2008 hasta el 2012; las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado desde el 2008 hasta septiembre de 2009 y de los comprobantes de retención tanto de Impuesto sobre la renta como el Impuesto al Valor Agregado desde 2008 hasta septiembre de 2009, documentales estas que no fueron exhibidas. No obstante, al ser aportada por la demandada mediante la prueba de informe a SENIAT, las declaraciones de ISLR de la Asociación Cooperativa de Servicios Agro Mecánicos el Valle de los años 2009, 2010 y 2011, se tiene como cierto y se corrobora que la referida asociación fue agente retenido de ISLR.

  18. - Promovió la demandada las testimóniales de los ciudadanos F.V., A.L., RAIMER CASTAÑEDA, E.R., J.E.K. y F.G.B.S., de los cuales los tres últimos al no haber comparecido a la audiencia de juicio, se declaró desierto el acto respecto a ellos, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse; y en lo atinente a los demás, se pasa a efectuar el análisis de sus declaraciones de la siguiente manera:

    • Testimonial de la ciudadana F.V.:

    Manifestó en la audiencia de juicio que es jefe de administración y finanzas en Agropecuaria Choro, y su función es llevar todo lo que es la parte administrativa y financiera de la empresa, de los bancos y todo lo relacionado con pagos. En tal sentido, señala que existen proveedores tanto como personas naturales como cooperativas, y que todo el personal que trabaja para la agropecuaria tiene que marcar el capta huellas, y los proveedores no lo marcan.

    Señala que tuvieron comedor hasta el año 2009 y después se comenzó a pagar el cesta ticket, pago éste que efectuaba recursos humanos, y que a los empleados se les paga a través de nomina en el banco y a los proveedores con cheque.

    La testigo indica que es ella quien procesa los pagos, y que las ordenes de pago emitidas a Agroservicios Mecánicos El Valle, eran a favor del ciudadano H.B..

    • Testimonial del ciudadano A.L.:

    Indicó en la audiencia oral y pública que es coordinador de administración de la empresa desde hace 21 años, y su labor es supervisar que todos los asientos contables se registren y velar por el bienestar de todos los activos de la agropecuaria. El taller emite una solicitud de reparación o requisición al departamento de compra, y éste ultimo cotiza a distintos proveedores y se decide cual va a realizar el servicio.

    Manifiesta que tienen varios proveedores, tanto personas naturales como personas jurídicas, asociativas y cooperativas, todos ellos reciben el mismo tratamiento, y deben cumplir con los requisitos de la administración tributaria y tener su RIF.

    El capta huellas es para las personas que trabajan dentro de la agropecuaria, el cual tiene desde hace aproximadamente 8 años, ya que antes existía la marcación por tarjeta.

    Por otra parte, señala que tenían un comedor hasta finales del 2009, y a partir de esa fecha comenzaron a entregar cesta ticket, pero su persona no lo percibe porque, a su decir, no esta dentro de los parámetros que exige la ley, que son tres salarios mínimos.

    Manifiesta que el gerente de recursos humanos o en su defecto el gerente general son los capacitados para hacer las constancias de trabajo.

    Agropecuaria Choro es agente de retención del IVA, enteran la retención de los proveedores, y lo demás lo entera el proveedor.

    Finalmente, señala que su persona ha rendido declaración como testigo en otros dos juicios.

    • Testimonial del ciudadano RAIMER CASTAÑEDA:

    Indicó en la audiencia de juicio que es contador de la empresa desde el año 2009, cuya labor es registrar las facturas, llevar la parte tributaria y hacer las declaraciones de impuesto. Y en tal sentido, a los proveedores se les contrata, prestan el servicio o se les compra mercancía, y que cuando ellos facturan, esas facturas van al departamento de compras, las revisan y se las pasan a su persona para revisarlas nuevamente, las registra y le aplica las retenciones.

    Tienen todo tipo de proveedores y el personal tiene un capta huellas, y que antes tenían un comedor que funciono hasta finales del 2009 y después le entregaron cesta ticket.

    Manifiesta el testigo que es un representante de la empresa, y que lleva el control de impuestos a Hato Viejo 2005 y F.V. es transcriptora de dicha empresa, llevándole lo de los bancos y demás.

    El testigo señala que cobra cesta ticket, porque gana menos de tres salarios mínimos y por encima de su cargo está el ciudadano A.L..

    A las testimóniales antes descritas, se le otorga valor probatorio, por cuanto todos los testigos son contestes en que, en la sociedad mercantil accionada existían proveedores, tanto personas naturales como personas jurídicas y/o cooperativas, que prestaban el servicio y facturaban el mismo para que la demandada les pagase; que éstos no formaban parte del personal fijo de la empresa y que éstos no marcaban el capta huellas. De igual manera quedo plasmado que en la empresa demandada existía un comedor para el personal hasta el año 2009 y que después comenzaron a entregar el beneficio de alimentación bajo la modalidad del cesta ticket, siendo acreedor de este beneficio el trabajador que devengara menos de tres (3) salarios mínimos. Así se estima.-

    DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR ESTE TRIBUNAL

    Esta juzgadora, conforme a las facultades inquisitivas que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 156, a los fines de inquirir la verdad, suspendió la audiencia de juicio que tuvo su inicio el 26 de junio de 2013, a los fines de practicar una inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil Agropecuaria Choro, C.A, así como para que la parte demandante consignara dentro de los diez (10) días hábiles a esa fecha los talonarios de facturas correspondientes a los números de control del 001 al 300 correspondientes a H.B. y talonarios de facturas del 001 al 300 y 300 al 600 emanadas de la Cooperativa Servicios Agro Mecánicos El Valle.

    Ahora bien, siendo que las documentales que fueron requeridas por quien decide a la parte accionante fueron analizadas anteriormente, se pasa a hacer el análisis de la inspección judicial mencionada, a saber: En fecha 08 de julio de 2013 se trasladó este Tribunal a las instalaciones de la hoy demandada, en la que se verificó el libro denominado “control de entrada y salida de visitantes” del 26-05-2006 al 08-02-2008, del 11-02-2008 al 28-04-2009 y del 28-04-2009 al 22-11-2010; en el que se detalló de manera pormenorizada los días en que asistió el actor a la empresa, infiriéndose que el mismo prestaba sus servicios en la mayoría de las oportunidades solo en horas de la mañana, en ciertas oportunidades solo en horas de la tarde, y en otras durante las horas de la mañana y la tarde; elementos que adminiculados con el material probatorio, se tomarán en consideración para determinar la naturaleza del vinculo que unió a ambas partes.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En el caso sub iudice, es menester para quien decide pasar al estudio detenido y exhaustivo del punto neurálgico, esto es, a la naturaleza de la relación que unió al ciudadano H.B. con la sociedad mercantil Agropecuaria Choro, C.A, y a tales efectos, es preciso traer a colación las siguientes consideraciones:

    La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:

    En el único aparte del citado Art. 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).

    Nuestra legislación del Trabajo concibe la relación de trabajo, deslindando sus elementos calificadores, acorde con una prestación de servicios remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, la dependencia o subordinación ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo, entendiéndose como tal el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, empero los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización de trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo de dependencia como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

    La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia de los siguientes tres elementos: Ajenidad, dependencia y salario. El profesor O.H.Á., en su trabajo denominado “El derecho mercantil y el derecho del trabajo, Fronteras y espacios de concurrencia” estableció lo siguiente:

    Varios han sido los criterios doctrinales propuestos para delimitar el ámbito de aplicación del Derecho del trabajo. A tal efecto, la doctrina ha empleado, entre otros, los criterios de la subordinación, la ajenidad, la inserción en la organización empresarial, la dependencia económica, la hiposuficiencia, el concepto del trabajo como hecho social, la determinación de dicho ámbito por parte de la autonomía colectiva, la parasubordinación, etc.

    Entre todas estas propuestas doctrinales, la del empleo de la subordinación como elemento determinante para la aplicación del Derecho del trabajo ha sido la predominante, aun cuando no unánime, especialmente en la doctrina, legislación y jurisprudencia latinoamericanas.

    El concepto de subordinación como factor fundamental para la determinación del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo fue propuesto, en los albores mismos de la formación de la disciplina, por un autor clásico, L.B., en su libro Il Contratto di Lavoro nel Diritto Positivo Italiano, cuya primera edición fue publicada en 1901. Barassi definió la subordinación como la sujeción plena y exclusiva del trabajador al poder directivo y de control del empleador

    .

    En general, la doctrina latinoamericana acepta la subordinación como un elemento fundamental para la existencia del contrato de trabajo y, consecuentemente, para la determinación del ámbito de aplicación del Derecho Laboral. Es de observar que buena parte de ella, aún reafirmando el carácter esencial de la subordinación, considera que ésta no es un factor exclusivo para tal determinación, sino que puede estar acompañada de otros, tales como el carácter personalísimo, la voluntariedad, la ajenidad y la onerosidad del trabajo.

    Igual orientación es seguida por la legislación laboral latinoamericana. Así, en Argentina (L.C.T. Arts. 21, 22, 23, 25), Brasil (Art. 3 C.L.T.), Colombia (C.S.T. Arts. 22 y 23), Costa Rica (C.T. Arts. 5, 18,) Chile (C.T. Arts. 3 y 7), Ecuador (C.T Art. 8), El Salvador (C.T Art. 17), Guatemala (C.T Art. 18), Honduras (C.T. Arts. 19 y 20), México (L.F.T. Art. 20), (Nicaragua no lo tenemos), Panamá (C.T Art. 62, 64, 65, Paraguay (C.T. Art. 18), Perú (Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Art. 4), República Dominicana (C.T Art. 1), Uruguay (en algunas leyes especiales y de manera no sistemática) y Venezuela (L.O.T. Art. 39 y 67), bien sea al definir el contrato o relación de trabajo o al definir los conceptos de trabajador (empleado u obrero) o el de patrono o empleador, se establece la subordinación o dependencia como elemento esencial del contrato o relación de trabajo, de donde se deriva su importancia como factor definidor del ámbito de aplicación del Derecho Laboral. Ello no significa que se le otorgue a la subordinación este carácter de manera exclusiva, pues, en general, se establece la necesidad de una prestación de servicios y de una remuneración. En el caso venezolano, la definición legal de trabajador exige, además de la subordinación, que el trabajo sea prestado por cuenta ajena. La Ley General del Trabajo de Bolivia se aparta de la tendencia general y al definir los conceptos de empleado y obrero dice que es tal “quien trabaja por cuenta ajena”, sin hacer referencia a la subordinación.

    Establecidas las características esenciales del tipo de trabajo que es objeto de la regulación del Derecho Laboral, quedan en consecuencia evidentemente excluidas de su ámbito de aplicación todas aquellas prestaciones de servicio que por carecer de las mismas se encuentren incluidos dentro del ámbito de aplicación de otras disciplinas jurídicas. Es el caso de las actividades prestadas con ocasión del ejercicio del comercio en condiciones de independencia, es decir no sujetas a subordinación laboral, las cuales son reguladas por el Derecho Mercantil.

    Entre las mismas, podemos señalar las actividades del empresario individual o del representante legal del empresario colectivo, cuando las mismas se realicen en condiciones de autonomía y en gestión de sus propios intereses, del factor mercantil, del agente de comercio y, en fin, las de todas aquellas personas que en el desempeño de una actividad comercial presten a otra persona un determinado servicio, actuando por su propia cuenta y sin estar sujetos a una relación de dependencia jerárquica con quien recibe o se beneficie de ese servicio. Por descontado que esta expresión de límites entre ambas disciplinas, si bien corresponde a una formulación teórica claramente sustentable, no siempre es fácil de aplicar en la práctica. Existen, por una parte, situaciones en las cuales no resulta claro si una determinada prestación de servicios se realiza por cuenta propia y en condiciones de autonomía o por cuenta ajena y bajo dependencia. Por otra parte, se dan casos en los cuales una persona realiza una actividad que materialmente es de naturaleza comercial, pero en cuyo desempeño se somete a la subordinación jerárquica de quien recibe sus servicios, lo que nos lleva a la compleja hipótesis de aplicación paralela de normas mercantiles o laborales. En fin, en número importante de casos, las partes adoptan formas mercantiles para encubrir una relación de trabajo dependiente y por cuenta ajena. En todas estas situaciones corresponderá al intérprete y, en caso de litigio, al Juez, estudiar las circunstancias concretas planteadas y determinar si las mismas configuran el desempeño de un trabajo voluntario, subordinado, oneroso, por cuenta ajena y no excluido por disposición legal expresa del ámbito del Derecho Laboral, en cuyo caso será esta la disciplina aplicable, aún cuando las partes hayan convenido una solución distinta o, si por el contrario, la ausencia de una o varias de estas características determina la naturaleza mercantil de la actividad sujeta a discusión.

    En este orden de ideas, considera quien suscribe este fallo ajustado a Derecho en el caso de autos, aplicar la doctrina de casación social que ha señalado que los jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de las relaciones jurídicas que se someten a nuestro examen, así como la jurisprudencia reiterada en donde se insta a los jueces de instancia a no detener el análisis en la formas contractuales y descender al examen del material probatorio existente para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, por tanto; a los fines de descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo en el presente caso, para ello quien suscribe aplica criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°60 de fecha 12-07-04 con Ponencia del Dr. O.M.D., en la que en casos como el de autos, hace uso del denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad” y orienta lo siguiente:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterio, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

    Ahora, abundando en los arribas presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica a prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Con base en las consideraciones que anteceden, considerando las pruebas valoradas en el presente juicio, y de la aplicación al caso de autos del test de laboralidad, se concluye lo siguiente:

    En primer término, en cuanto a la subordinación y ajenidad, constata quien decide que en el caso de autos, no existe elemento probatorio alguno que haga presumir a quien decide que la prestación de los servicios desplegada por el ciudadano H.B. se erigiera bajo las ordenes o directrices directas de la Agropecuaria Choro, C.A, esto es, que fuera ésta quien le ordenase al actor la forma, modo y tiempo en que realizaría sus funciones de reparación y mantenimiento de los vehículos, tractores y maquinarias de la misma. En este sentido, debe destacarse que la empresa demandada mantiene un horario para el desempeño de sus actividades, el cual como en la mayoría de las unidades de producción se extiende de horas de la mañana a las horas finales de la tarde, por lo que resulta lógico que cualquier servicio que por esta empresa sea contratado y que deba de efectuarse dentro de su sede debe de adaptarse a dicho horario. En el caso que nos ocupa, de la revisión efectuada a los controles de entrada tanto de visitantes como de entrada al taller mecánico efectuada en inspección judicial evacuada en fecha 08 de julio de 2013, se pudo evidenciar que el accionante la mayoría de las oportunidades ingresaba a la empresa en horas de la mañana, no obstante estas horas eran variables e iban de las 8 a las 11 de la mañana aproximadamente, en otras oportunidades ingreso a la empresa en horas de la tarde por cortos lapsos de tiempo, así como en diversos periodos el accionante no ingreso a la demandada.

    De la testimonial rendida por el ciudadano N.Á., en su carácter de asistente de taller, se observa que este manifestó que cuando se accidentaba algún vehiculo de la empresa llamaban al actor porque él estaba en su casa para que solventara dicha avería, para lo cual lo debían ir a buscar en un vehiculo de la empresa o en taxi que se le pagaba.

    Por otra parte, nótese de los talonarios de facturas solicitadas por este tribunal, que existen facturas emitidas a otras personas distintas a la demandada, tales como m.q. (factura 36 cuaderno B); al sr. Roger (factura 240 del cuaderno C) , factura a favor de J.G. (factura 156 cuaderno E) factura a favor de Agroraen ( 478 y 479 cuaderno F), a favor de hato viejo (factura 504 cuaderno F), de lo cual se puede deducir que el accionante no solo prestaba sus servicios a la hoy demandada.

    Respecto al valor de los servicios prestados por el ciudadano H.B. a la empresa, no existe a los autos elemento alguno que logre poner de manifiesto que la empresa fijara los montos a pagar por cada una de las reparaciones o mantenimientos efectuados por el accionante, muy por el contrario, este inicialmente como persona natural y luego como representante de la asociación cooperativa Repuestos y Servicios Agro mecánicos El Valle fijaba los montos a cobrar por sus servicios, los cuales eran cobrados mediante facturas presentadas a la demandada para su cobro, las cuales una vez recibidas se elaboraba una orden de pago, es decir que el pago de los servicios del accionante se encontraba sujeto a la presentación de facturas, de no emitirse y presentarse la misma, el servicio no era pagado.

    Otro de los elementos que debe tomar este tribunal es la manifestación que el ciudadano H.B. efectuó en inspección evacuada por el tribunal Primero de juicio de este Circuito del Trabajo, el cual es valorado por esta sentenciadora como un indicio de independencia, por cuanto de dicha manifestación se puede inferir que el accionante solo prestaba sus servicios cuando así era requerido, fijando este el valor del mismo, y una vez ejecutado era cobrado mediante la presentación de una factura.

    Igualmente debe tomarse en consideración que el accionante bien como persona natural o como representante de la asociación cooperativa, en diversas oportunidades efectuó el suministro de repuestos a la demandada (véase facturas 15, 25, 67, 68, 69,74,75, 121, 124, 131, 205, 212, 222, 213, 214, 244, 473), hecho este que escapa de una relación de dependencia y subordinación, la cual se caracteriza solo en el aporte del trabajador de una actividad intelectual o física.

    En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al salario, la doctrina mas calificada ha establecido también que la contraprestación por el servicio prestado no es un elemento suficiente para determinar la existencia de una relación de carácter o naturaleza laboral, y que resulta dentro de ésta un elemento no menos importante relativo a la llamada proporcionalidad en relación a la labor que se ejecuta. Señala al respecto el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales-“PRINCIPIO DE SUFICIENCIA DEL SALARIO”, así mismo consagra al artículo ejusdem que se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo-“PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SALARIAL” es decir que el salario debe ser proporcional con la labor desempeñada, de modo que la retribución económica no puede ser excesiva al trabajo realizado ya que tal desproporción conlleva a la desprotección laboral, dado que la misma podría no catalogarse como salario sino como una contraprestación de una negociación civil o mercantil.

    Sobre este particular cabe destacar que la Sentencia in comento- Caso FENAPRODO-CPV establece lo siguiente:

    “(…) Ciertamente, si nos percatamos del valor atributivo por las partes a la prestación a desarrollar (…), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos mas trascendentes de la estructura publica nacional.

    Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquel momento con certeza, un cargo de considerable incidencia, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos mas trascendentes dentro de la estructura pública nacional(…)

    Respecto a este elemento, dada la magnitud de la contraprestación percibida por el actor, la cual resultaría muy por encima de lo devengado por otra persona que se desempeñe como mecánico de una empresa que desarrolle las mismas actividades y funciones, por cuanto esta oscilaba como ya se indico entre 20 y hasta 40 salarios mínimos, este Tribunal considera que las cantidades percibidas representan un indicio de autonomía laboral, dado que no existe el principio de proporcionalidad salarial.

    Finalmente preciso resulta enfatizar que el ciudadano H.B. fue sujeto retenido del impuesto al valor agregado por parte de la demandada, la cual efectuaba periódicamente la retensión del referido impuesto de los montos cobrados por el accionante como persona natural, indicio este de no laboralidad por cuanto esta carga es impuesta, entre otros, a los servicios independientes ejecutados, tal como expresamente lo señala la Ley del Impuesto al Valor Agregado a saber:

    • La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles propios de su objeto, giro o actividad, realizado por los contribuyentes de este impuesto.

    • La importación definitiva de bienes muebles.

    • La prestación de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, a título oneroso, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.

    • La venta de exportación de bienes muebles corporales.

    • La exportación de servicios.

    Así las cosas, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

    El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

    Fruto del análisis precedentemente efectuado por esta juzgadora, se concluye que han quedado desvirtuados los elementos que caracterizan las relaciones laborales protegidas por el derecho del trabajo, siendo que a juicio de quien suscribe el presente fallo la naturaleza que unió a la demandada AGROPECUARIA CHORO C.A. inicialmente con el ciudadano H.B. y de manera posterior con la Asociación Cooperativa Repuestos y Servicios Agromecanicos El Valle fue de naturaleza mercantil, y asi se establece.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.L.B.G., titular de la cédula de identidad número V- 15.084.406, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHORO, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 10, folios 19 al 27 del libro de registro de comercio Nº 44, en fecha 20 de septiembre de 1.990.

    Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014)

    LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

    ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

    GEGM/Gabriela I.

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