Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dos de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000055

ASUNTO: BP12-L-2012-000055

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.L.L.N. venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.3.678.493

COAPODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados C.J.Y. y J.F.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 119.117 y 50.864

PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados J.S., J.P., C.B., A.B., D.E., WILLMAN MAITA, YULIVETH CORDERO, ERASMO PERDOMO, VIRGENIS SILVA, SUNILZA MICHEL, EUDELYS LEON, C.C., J.L.M., M.L.C., L.A.C., M.F., T.H., M.L., C.M., E.P., A.P., B.R., JANITZA RODRIGUEZ, M.A. y O.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 94.323, 25.979, 70.338, 69.276, 94.672, 94.672, 94.338, 95.436, 95.339, 62.134, 87.633, 63.326, 94.757, 80.381, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 90.701, 101.716, 75.720, 61.725, 70.403, 60.361, 71.158 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara los coapoderados judiciales, del ciudadano H.L.L.N., en fecha 31-01-2012 mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.

Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 28 de Febrero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del libelo presentado por llenar los requisitos establecidos en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Refieren los coapoderados judiciales que en fecha 20 de junio de 1979 su representado H.L.L.N., inició su contrato individual de relación de trabajo con la Industria Petrolera nacional en la ciudad y Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui (CORPOVEN S.A.) sustituida en su denominación por cambios sucesivos por la sociedades PDVSA Petróleo y Gas S.A. y con actual denominación PDVSA GAS, S.A. con sede en el Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, filial de la sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.; hasta de 31 de Mayo de 2009 en la que dió por terminada su relación de trabajo, cuando para ese entonces, contaba con una antigüedad de 29 años, 11 meses y 11 días y 57 años de edad, mediante notificación efectuada por la representación de PDVSA Gas, S.A. en el Centro de Atención Integral al Jubilado (CAIJ) de la Gerencia de Recursos Humanos en Anaco en fecha 20 de Mayo de 2009, en atención a la solicitud que hiciera su representado de su Jubilación Prematura en fecha 13 de Mayo de 2009 haciéndose efectiva su jubilación, como en efecto se hizo a partir de la fecha 01 de junio de 2009 desempeñándose en su ultimo cargo de Operador de Protección Industrial en PDVSA GAS, S.A. en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas Oriente (P.C.P.) en Anaco, siendo su último salario Básico mensual devengado, en la categoría conocida como Nómina mensual menor o Contractual, la cantidad de BsF.1.599,25 cumpliendo con su jornada de trabajo diurna de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. con descanso de dos días sábado y domingo y sin objeción de la disponibilidad a trabajar en horas extraordinarias o cuando lo ameritaba la industria petrolera.

Refieren que en fecha 14 de agosto de 2009 en finiquito liquidado y procesado el día 28 de Julio 2009 por la terminación de la relación de trabajo por la cantidad de BsF.344.395,12 con un retardo de 73 días quedando pendiente el crédito laboral de las diferencias o ajustes, por el incremento salarial en reconocimiento de los derechos y beneficios obtenidos en la Convención Colectiva Petrolera 2009/2011 suscrita en fecha 01 de octubre de 2009, que le corresponden a nuestro representado, incremento este que impactan directamente el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por su jubilación prematura a partir del 01 de Junio de 2009.

Peticiona Recalculo en el Finiquito (Prestaciones Sociales) con el Incremento Salarial, la suma de BsF.219.633,67; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora por el Retardo en el Pago de las prestaciones Sociales y sus diferencias de BsF.50.173,63; Por concepto de Retardo en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.586.266,90; por concepto de pago Único al Trabajador por el retardo en la actualización- expiración de la convención Colectiva petrolera 2007-2009, la suma de BsF.4.000.oo. Determinan un monto que demanda de BsF.860.104,20. Finalmente solicita la experticia complementaria.

II

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 24 de Enero de 2013, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante y demandada; y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 168) de la 1º pieza del expediente.

En fecha 21 de Junio de 2011 (folio 175) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2013, folio 148 pieza 2º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la sociedad demandada de autos, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.

La demandada en su escrito de contestación admite la fecha de inicio de la relación laboral 26 de junio de 1979; el último puesto desempeñado por el accionante en su relación laboral resultó el de Operador de PCP; el pago de sus prestaciones sociales, de BsF. 344.395, 12 por concepto de Finiquito y el beneficio de jubilación concedido. Por otra parte procede a negar y rechazar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos que peticiona el demandante.

III

Por la forma en que la demandada accionada dió contestación a la demanda, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral; el cargo de Operador de PCP; el pago de sus prestaciones sociales y el beneficio de jubilación concedido al demandante. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.

Por otra parte, resultan controvertidos elementos inherentes a la prestación del servicio, valga decir, la vigencia de la Convención Colectiva que le resulta aplicable al demandante. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos que demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Y por cuanto quedó admitida la prestación del servicio del demandante, y se niegan elementos inherentes al contrato de trabajo; asimismo se rechazan las pretensiones del demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.

Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Marcado “A” Instrumento relacionado con Copia Certificada de Expediente. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcadas “B y B1” Instrumento relacionado con Misiva. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcadas “B y B2” Instrumento relacionado con Notificación. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano EUDENIS BLANCO, deberá ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.

    .- Marcadas “B y B3” Instrumento relacionado con Finiquito y Adelanto por Pago. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcadas “B y B4” Instrumento relacionado con Misiva. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .- Marcadas “B y B5” Instrumento relacionado con Memorando. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano W.R., deberá ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.

    .-Marcadas “B y B6” Instrumento relacionado con Memorándum. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcadas “C” Instrumento relacionado con Memorándum. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcadas “D” Instrumento relacionado con Estrictamente Confidencial. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcadas “E” Instrumento relacionado con Memorándum. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcadas “F” Instrumento relacionado con Misiva. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcadas “G y G1” Instrumento relacionado con Misiva. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  2. - CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Marcadas “G y G1” Instrumento relacionado con Misiva. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano H.R.A.F., deberá ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con vista del reconocimiento que hiciere el ciudadano H.A., portador de la cédula de identidad No.3.326.667 a las documentales que rielan a los folios 141 y 142 de la pieza 2º del expediente. Por ende, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  3. -CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la sociedad PDVSA GAS, S.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada en la Audiencia de Juicio, no exhibió ni entregó las documentales requeridas, relacionadas con instrumentos marcados B1, B3, B4, B6, C, D, E y F cuales resultaron reconocidas. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibiera; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documento, en consecuencia, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  4. - CAPITULO IV. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcadas “B2” Instrumento relacionado con Notificación. Cuya documental fue valorada precedentemente.

    .-Marcadas “B5” Instrumento relacionado con Memorándum. Cuya documental fue valorada precedentemente.

  5. -CAPITULO V. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, del ciudadano H.R.A.F.. Respecto de la testimonial del ciudadano H.R.A., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.3.326.667 rendida se desprende que, existe contradicción y desconocimiento de hechos que resultan controvertidos en la presente causa, lo cual vician la imparcialidad en sus dichos; se desecha la referida testimonial a tenor de lo dispuesto en los Artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. -CAPITULO VI. DE LA CUESTION PREVIA A CONSIDERAR SOBRE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA. No se relaciona con ningún material probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

  7. -CAPITULO VII. DEL PETITRORIO. No se relaciona con ningún material probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

    PARTE DEMANDADA

  8. -CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  9. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado B instrumento relacionado con SAP. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado C instrumento relacionado con Finiquito de Pago. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado D instrumento relacionado con Carta de Solicitud de Jubilación. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  10. -CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio ANACO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones: Departamento de Finanzas y RRHH Recursos Humanos de PDVSA GAS Anaco, ubicado Avenida Principal de Campo Norte. Torre 1 Planta Baja. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de inspección, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba. Y así se deja establecido.

    IV

    Por la forma en que la demandada accionada dió contestación a la demanda, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral; el cargo de Operador de PCP; el pago de sus prestaciones sociales y el beneficio de jubilación concedido al demandante. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

    Resultan controvertidos elementos inherentes a la prestación del servicio, valga decir, la vigencia de la Convención Colectiva que le resulta aplicable al demandante. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos que demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    No se desvirtúa con ninguna prueba del proceso su último salario Básico mensual devengado, en la categoría conocida como Nómina mensual menor o Contractual, en la cantidad de BsF.1.599,25. Asi como tampoco su jornada de trabajo diurna de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. Y asi se deja establecido.

    En la presente causa no resultó un hecho controvertido, que en fecha 01 de junio de 2009 el actor se hizo acreedor del beneficio de jubilación por parte de PDVSA, GAS momento para el cual se encontraba vigente la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009. Y será ésta la que sirva de referencia, para la procedencia de las indemnizaciones en ella contenida extensible al demandante, con la salvedad de aquellas indemnizaciones que con carácter retroactivo resulten aplicables por disposición expresa de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011 por efecto del retardo en la suscripción de la misma.

    Por cuanto resulta contrario a derecho en todo caso, actualizar beneficios y/o indemnizaciones de una convención colectiva a trabajares no activos, o como en el caso de autos jubilados.

    En tal sentido procede este Despacho a revisar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados por el demandante.

    1) Se declara Improcedente el Recalculo en el Finiquito (Prestaciones Sociales) con el Incremento Salarial, en la suma de BsF.219.633,67 que reclama, en orden al ajuste salarial de la Convención Colectiva 2009-2011 por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la misma, ya el demandante no resultaba sujeto de nómina activa de trabajadores sino del Plan de Jubilación que dispensa la accionada. Y asi se deja establecido.

    2) Se declara Procedente el concepto de Retardo en el Pago de las prestaciones Sociales, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva 2007-2009. Correspondiendo a razón del salario normal mensual devengado de BsF.4.173,10 que se verifica en el FINIQUITO (folio 6) pieza 2º del expediente, un salario normal diario de BsF.149,04. Reclama un total de 73 días x BsF.447,12 equivalente a tres (03) salarios normales, determina un total de BsF.32.639,76. Quedando excluido éste concepto de ser sometido a experticia complementaria del fallo, para efecto de mora e indexación. Y asi se deja establecido.

    3) Se declara Improcedente el Retardo en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.586.266,90 conforme a la Convención Colectiva 2009-2011 por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la misma, ya el demandante no resultaba sujeto de nómina activa de trabajadores sino del Plan de Jubilación que dispensa la accionada. Y asi se deja establecido.

    4) Se declara Procedente el concepto de pago Único al Trabajador por el retardo en la actualización- expiración de la Convención Colectiva petrolera 2007-2009, la suma de BsF.4.000.oo. de conformidad a lo establecido en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Y asi se deja establecido.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.36.639,76) a favor de este demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por Retardo en el Pago de las prestaciones Sociales, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva 2007-2009 y pago Único al Trabajador por el retardo en la actualización- expiración de la convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Respecto a la indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano H.L.L.N. contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, PDVSA GAS, S.A. a pagar al demandante ciudadano H.L.L.N. por concepto laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

CUARTO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DOS (02) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. E.N.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR