Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO Nº RP31-L-2011-000170

PARTES DEMANDANTE: ciudadano H.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.647.080.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B. abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.780.

ABOGADO SUSTITUTO DE LA PARTE DEMANDADA R.D.V.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.821.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano H.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.647.080, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 04/05/2011. En fecha 05/05/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 09/05/2011, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General del Estado Sucre mediante oficio, practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 77, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 17/10/2011, como consta en acta inserta al folio 79, donde la parte demandante consigno su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas, se prolongo la audiencia preliminar para el día 04/11/2011, en el mismo acto se dejo constancia de comparecencia de ambas partes. En fecha 14/11/2011 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 103. En fecha 16/11/2011, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 105 y en fecha 28/11/2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 106, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 10/01/2012, mediante auto de fecha 22/11/2011, que riela al folio 109. En fecha 28/11/2011 este Tribunal acuerda suspender la presente causa por u lapso de noventa (90) días continuos. En fecha 07/04/2012 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 13/04/2012, en la fecha fijada se celebro la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, en este mismo acto el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano H.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.647.080, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, que riela del folio 116 al 117.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(…) manifestó que en fecha 01/03/06 fue contratado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, para cumplir funciones en la Procuraduría General del Estado Sucre, como supervisor inmediato, a tiempo completo, teniendo como fecha de terminación del contrato suscrito el día 30 de Diciembre de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 465,75; suscribe nuevo contrato con fecha de inicio 01 de Febrero de 2007 hasta el día 30 de Diciembre de 2007, devengando un salario mensual de Bs. 512,33; posteriormente suscribe nuevo contrato con el ejecutivo del estado Sucre en fecha 01 de Febrero de 2008 hasta el día 30 de Diciembre de 2008, devengando un salario mensual de Bs. 614,79; al regresar del periodo de vacaciones navideñas en virtud de que el mes de Noviembre se efectuaron elecciones de Gobernador, fue despedido injustificadamente. Expone que desde que fue contratado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE hasta la fecha de terminación del último contrato suscrito ejerció el mismo cargo, con las mismas funciones, en forma exclusiva, ya que el horario era de tiempo completo. Mantuvo un tiempo total de servicio de Dos (02) años y Nueve (09) meses. Una vez terminada la relación de trabajo solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero ha sido imposible que le sean cancelados.

Demanda los siguientes conceptos:

(…) por concepto de 170 días de Antigüedad.

(…) por concepto de 165 días de bono Vacacional correspondientes desde el periodo 01/03/06 al 31/12/08.

(…) por concepto de 270 días de bono de fin de año correspondientes desde el periodo 01/03/06 al 31/12/08.

(…) por concepto de 90 días de indemnización.

(…) por concepto de 60 días de indemnización preaviso.

(…) por concepto de cesta ticket.

Demanda las diferencias de aumento de salarios que por decreto presidencial no fueron cancelados, los intereses moratorios de las cantidades de dinero adeudadas, corrección monetaria o ajuste por inflación, condenatoria de costas, los intereses de mora y la indexación.

Total general de los conceptos reclamados y demandados: OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 85.474,69).

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano H.L.R., haya prestado servicios para la Gobernación del Estado Sucre por un lapso de Dos (02) años Nueve (09) meses, por cuanto el trabajador prestaba sus servicios mediante la figura de contrato a tiempo determinado, y entre un contrato y otro existe un lapso superior a un mes.

Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Sucre adeude al ciudadano H.L.R., (…) 150 días por concepto de antigüedad, (…) bono vacacional, (…)bono de fin de año, (…)90 días por concepto de indemnización por despido injustificado, (…)150 días por concepto de indemnización por preaviso, (…)cesta ticket (…) solicita ante este Tribunal que declare sin lugar la acción que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano H.L.R., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

La parte demandante en el momento de la instalación de la audiencia preliminar procedió a consignar escrito de pruebas y los elementos probatorios que creyó pertinente, por lo tanto procede este tribunal a valorar las mismas:

MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTAL

  1. Marcada con el número “1” Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 01/03/2006, entre el ciudadano H.L.R., C.I.V.: 8.647.680 y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, la cual riela del folio 88 y 89.

  2. Marcada con el número “2” Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 01/02/2007, entre el ciudadano H.L.R., C.I.V.: 8.647.680 y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, la cual riela del folio 90 y 91.

  3. Marcada con el número “3” Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 01/02/2008, entre ciudadano H.L.R., C.I.V.: 8.647.680 y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, La cual riela del folio 92 y 93.

    Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnados por la contraparte, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia la prestación del servicio del actor a la parte demandada, el salario devengado, el horario y las condiciones de la prestación del servicio. Y ASI SE ESTABLECE

    DE LA PARTE DEMANDADA la parte demandada en la presente causa, no promovió prueba ni medios probatorios alguno.

    DE LAS PRERROGATIVAS .

    Observa quien sentencia, que la parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,(Subrayado y negrita del tribunal)

    Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que debemos advertir que la parte demandada a pesar de no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada dio contestación a la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, y ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

    Pretende la actora se le cancelen derechos laborales, con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, y en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes.

    Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    Establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

    Se evidencia de las documentales promovidas por la actora, que ambas partes suscribieron tres (3) contratos de trabajo, en la que establecían las condiciones de trabajo, lapso de duración y salarios, así: 1) Desde el 01/03/2006 hasta 30/12/2006 remuneración mensual Bs. Bs. 465,75. 2) Desde el 01/02/07 al 30/12/07 remuneración mensual Bs. Bs. 512,32. 3) Desde el 01/02/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. Bs. 614,79; y un cuarto (4º) constato que no consta en las actas procesales pero ambas partes en la audiencia de juicio hicieron mención del mismo, se evidencia de los contratos suscritos la voluntad de las partes de no poner fin a la relación, por lo que debe entenderse que las partes estuvieron unidas por una relación a tiempo indeterminado, hasta el 31/12/08. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, la existencia de más de un contrato hace presumir la expresa voluntad de vincularse a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 74 de la L.O.T. por lo que debe entenderse que las partes tuvieron una relación de trabajo a tiempo indeterminado, pues no se evidencia que existieran razones que justifiquen las prorrogas. Y ASI SE DECIDE.

    Declarado sin lugar el alegato de la relación a tiempo determinado y señalado como fue que estamos en presencia de una relación laboral a tiempo indeterminado y en razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, si la pretensión de los actores contenidas en el libelo de demanda y de las pruebas que aportaron al proceso, es o no procedente la pretensión, y como ya se señaló, que hubo una prestación de servicio H.L.R.M. un tiempo total de servicio de Dos (02) años y Nueve (09) meses, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia este tribunal acuerda los presentes cálculos:

    TIEMPO DE SERVICIO: Dos (02) años y Nueve (09) meses,

    H.L.R.

    Fecha de ingreso: 01/03/2006

    Fecha del despido 31/12/2008.

    1) ANTIGÜEDAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Total: 152 DÍAS, distribuidos legalmente de la siguiente manera: 45 días el primer año, 62 días en el segundo año y 45 días de la fracción de los (09) meses. Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ). ASI SE DECIDE

    Deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo y a los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional.

    Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

  4. ) BONO VACACIONAL: Por cuanto la parte demandada no probó haber cancelado, en consecuencia deberá cancelar a los actores estos conceptos en los siguientes términos:

    Desde el 01/03/2006 hasta el 31/12/2008 periodo 2006-2007, 2007-2008, fracción 2008= 165 dias * el ultimo salario diario.

    Total de Bono vacacional 165 días x Bs. 26.65 = Bs. 4.397,25

  5. ) BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    Por cuanto la parte demandada no probo haber cancelado, en consecuencia deberá cancelar a los actores estos conceptos en los siguientes términos:

    El ejecutivo conviene en cancelar a sus trabajadores y trabajadoras, con más de 09 meses de servicio en el ejercicio fiscal correspondiente, una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de sueldo integral

    Desde el 01/03/2006 hasta el 31/12/2008 periodos fracción 2006 (90/12 * 9meses= 67.50 dias,) 2007 = (90 días) , 2008 (90 días ), = 247,50 días * salario integral (Bs. 37.77)

    Total de Bonificación de fin de año Bs. 9.348,08.

  6. ) BONO ALIMENTICIO O CESTA TICKET: En relación al concepto de Cesta Tickets, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora Desde el 01/03/2006 en la cual debió percibir el referido beneficio hasta el 31/12/2008 fecha en que termino la relación laboral, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.

  7. )INDEMNIZACION (ART. 125 LOT) según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis 06 meses, tomando en cuenta que la duración de la relación fue Dos (02) años y Nueve (09) meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    Indemnización Por Despido 90 días x Bs. 37,77= Bs. 3.399,30

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años y noventa (90) días de salario, si exceden del limite anterior, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 37,77, = Bs. 2.266,20.

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 5.665,50.

    En cuanto a LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. (subrayado del tribunal)

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 19.410,83), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos de antigüedad y bono de Alimentación o Cesta Ticket. Y ASI SE DECLARA.

    D E C I S I Ó N

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano H.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.647.080, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 19.410,83), por los conceptos determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos de antigüedad, por el bono de Alimentación o Cesta Ticket y por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo ambas partes, El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales (excepto el cesta ticket) al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/12/2008) y los intereses de la prestación de antigüedad al cuarto mes, del ingreso a la institución, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

TERCERO

No hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) día del mes de abril del año dos mil Doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA:

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