Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

A.m. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000091

PARTE ACTORA: H.L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 12.576.087.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.C.S.Y. y P.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.426 y 116.150 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS VALLES DE GUANTAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 25-12-1998, bajo el número 1, tomo A-75.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.J.F.Q. y L.E.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.180 y 88.231 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los profesionales del derecho V.C.S. y P.A.R., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano H.L.R., plenamente identificados, mediante la cual señalan que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa EXPRESOS VALLES DE GUANTAR C.A en fecha 01-10-1998 como chofer, que el día 05-05-2011, fue despedido injustificadamente de sus labores habituales, que su trabajo consistía en conducir los autobuses de las empresa transportando personas en rutas extraurbanas, realizando viajes a distintas zonas del país, que nunca fue inscrito en el IVSS ni le fueron cancelados los viáticos para la realización de los viajes como lo preceptúa la Ley, ni le pagaron los bonos nocturnos en aquellos viajes que debía realizar en la noche o cuando el viaje se extendía hasta la jornada nocturna, ni le eran canceladas horas extras, ni disfruto las vacaciones ni bonos vacacionales, utilidades ni los días feriados, que su jornada comenzaba a las seis de la mañana revisando las condiciones del vehiculo, esperando el embarque de los pasajeros haciendo semanalmente hasta tres extenuantes recorridos: Puerto La Cruz- Anaco-Caracas donde revisaba el vehiculo y regresaba a Puerto La Cruz; un segundo recorrido que realizaba dos veces por semana de la siguiente manera: a las cinco de la mañana revisaba y hacia mantenimiento al vehiculo correspondiente y esperaba el embarque y desembarque de los pasajeros a las 07:00 A.m. salía de la sede de la empresa en Puerto La Cruz a Ciudad Bolívar, desembarcaba y cargaba pasajeros iba a la ciudad de Puerto Ordaz y una tercera parada en San Félix y finalmente a la ciudad de Puerto La Cruz, trabajando seis días a la semana haciendo los referidos recorridos y los días miércoles eran para realizar el mantenimiento de las unidades y medio día de descanso semanal; que siendo que no le han cancelado sus beneficios laborales pretende la cancelación de los mismos que comprenden: antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y no pagados, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la ley Orgánica del trabajo ascendiendo la demanda a la suma de Bs.403.944,17 además de la indexación, costas y costos procesales.

En fecha 15-02-2012 procedió el Juzgado Noveno de Primera Instancia e Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitir la misma y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y, agotada la notificación de la demandada, la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 12-07-2012 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, la cual fue prorrogada en una sola oportunidad el 01-08-2012, por cuanto no fue posible que las partes llegasen a un acuerdo, razón por la cual se dio por terminada y se procedió a remitir la presente causa a los Juzgados de juicio.

En fecha 17-09-2012 se dio por recibida la misma, procediéndose admitir las pruebas y fijar oportunidad para la audiencia de juicio la cual se instalo en fecha 12-11-2013 por cuanto las partes insistían en las resultas de las pruebas de informes, en dicha oportunidad comparecieron ambas partes, procediendo el Juez a instarlo a que hicieran uso de los medios de resolución de conflictos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo en dicha oportunidad a suspender la causa por el lapso de cinco días de despacho, vencido el referido lapso la prolongación de la audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 21-11-2013 momento en el cual las partes manifestaron que no fue posible la solución, razón por la cual se dio paso a los alegatos de las partes procediendo el actor hacer sus alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda, mientras que la demandada hizo en los mismos términos de la contestación, por lo que concluida dichas exposiciones se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por las de la parte actora: El tribunal altero el orden de evacuación comenzando por las testimoniales promovidas por el actor de los ciudadanos J.C.E. y M.J.P.R. las cuales fueron desistidas por el promoverte y siendo que, las pruebas son de las partes mientras no conste a los autos sus dichos el tribunal declaro a bien dicho desistimiento. En cuanto a las pruebas documentales: copia certificada del registro del libelo de demanda el cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Planilla de liquidación de los viajes realizados por el ciudadano H.R. las cuales fueron impugnadas por estar en copia fotostática desechándose su valor probatorio. Copia de la autorización dada por la empresa VALLES DE GUANTAR suscrita por la presidenta de la misma la cual fue impugnada por encontrarse en copia desechándose su valor probatorio. Liquidación numero 263 de la unidad AI534X emanada de la empresa teniendo valor probatorio en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de exhibición referidas a planilla de liquidación de viajes las cuales no fueron exhibidas por la demandada sin embargo el tribunal no aplica ningún tipo de consecuencia jurídica a la empresa por cuanto el promoverte no cumplió con los extremos exigidos para su promoción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. En cuanto a los recibos de pago del lapso comprendido del 01-10-1998 al 05-05-2011 no procedió la demandada a exhibir los mismos aunado al hecho que niegan la existencia de la relación laboral por dicho lapso, sin embargo debió la empresa exhibir los correspondientes al lapos que aceptan la prestación de servicio y siendo que es deber del patrono informar al trabajador los salarios que devengan al no traerlos forzoso es para el tribunal dejar por cierto el salario alegado por el actor en el libelo atendiendo al tiempo que se deje establecido que duro la relación laboral. En cuanto a las pruebas de experticia, informes dirigida a la Administración del Terminal Publico Terrestre de la ciudad de Puerto La Cruz y al Terminal de Oriente A.J.d.S. procedió el actor a desistir de las mismas por lo que nada tiene el tribunal que valorar al respecto. Pruebas promovidas por la demandada: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.J.R. y L.B.U. los mismos fueron tachados por el actor aperturandose la correspondiente incidencia de tacha que es resuelta como punto previo en esta sentencia. La testimonial del ciudadano D.J.F. cuyo dicho se declaro desierto por no atender el llamado realizado por el tribunal. En cuanto a las pruebas documentales: 1.- Copia de la cuenta individual del IVSS a nombre del ciudadano H.R., la cual se desecha su valor probatorio por haber sido impugnada. 2.- Carta de referencia de trabajo emanada de la empresa COLECTIVOS LUFERPA C.A., se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en cuanto a que el actor presto servicios durante el lapso comprendido del 03-06-2002 al 10-08-2005. 3.- Documento original de certificado de prestación de servicio de transporte publico de personas extraurbano el cual se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a que la demandada fue autorizada para el cumplimiento de las rutas extraurbanas a partir del 06-09-2010. 2.- Duplicado de la planilla de declaración de impuesto sobre la renta las cuales se valoran en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Registro de Información Fiscal de la empresa VALLES DE GUANTAR la cual se valora en cuanto a su contenido. 4.- Copia del acto de licencias de conducir la cual se desecha su valor probatorio por haber sido impugnada por el actor. 5.- Copia certificada del procedimiento de calificación de falta que incoare la empresa en contra del actor la cual se valor conforme a su contenido. 6.- Acta constitutiva de la empresa la cual se valora en cuanto a su contenido. En cuanto a la prueba de informes requeridas al: IVSS y la del y la INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE no constaron a los autos sus resultas y al no comparecer la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio y por ende no insistió en las mismas nada tiene que valorar el tribunal al respecto. En cuanto a la prueba del SENIAT vista insistencia de la parte promoverte en las resultas de la misma y la demora en la obtención de esta el tribunal acordó fijar inspección judicial la cual fue evacuada en la oportunidad pertinentes, valorándose las resultas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 111 y 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior y siendo esta la oportunidad procesal de publicar el fallo en la presente causa el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedo reconocida la existencia de la relación laboral, no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo queda circunscrita la controversia en los siguientes términos:

  1. - La incidencia de tacha de los testigos propuesta por el actor

  2. - Fecha de inicio de la relación laboral

  3. - Alegato de prescripción

  4. - El salario devengado por el actor

  5. - La fecha y forma de terminación de la relación laboral

  6. - La procedencia o no de la pretensión el actor.

Así las cosas, debe resolver el tribunal como punto previo lo concerniente a la incidencia de tacha de los testigos L.B.U.R. y J.G., que propuso la parte actora y, una vez aperturada la incidencia correspondiente promovió las documentales que fueron admitidas por el tribunal y evacuadas en su oportunidad, referidas a: actas constitutivas de la empresa EXPRESOS VALLE GUANTAR C.A., donde se evidencia que el ciudadano L.B.G.U. fue socio de dicha empresa, procediendo a vender sus acciones en fecha 01-07-2004, razón por la cual se evidencia que a pesar que en la actualidad no es propietario de esta fungió como tal en un momento materializándose el interés que tuviere en las resultas del juicio aunado haber manifestado que es amigo del actor, razón por la cual se desechan sus dichos. En cuanto al testigo J.G. sustentado en el vinculo de consanguinidad en el cuarto grado con la ciudadana C.V.G., socia de la referida empresa no se evidencio de las actas procesales dicha circunstancia, razón por la que se declara sin lugar dicha tacha, sin embargo el tribunal desecha el valor probatorio del mismo por cuanto manifestó no tener conocimiento del presente asunto y luego al ser interrogado señalo que comenzó a trabajar para dicha empresa entre mayo y marzo pero que no recuerda exactamente, que el ciudadano H.R. trabajaba como chofer y que la relación laboral culmino porque el actor dejo de ir a la empresa. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente incidencia de tacha, no hay condenatoria en costas conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la fecha de ingreso el tribunal observa lo siguiente al proceder la demandada aducir una fecha de ingreso distinta a la señalada por el actor señalando que su representada no realizaba viajes extraurbanos como lo señala el actor en el libelo de la demanda, pues el permiso otorgado por el ente ministerial competente es de fecha 06-09-2010, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a esta demostrar sus dichos y a tales fines procedió a consignar la autorización emanada del ente competente la cual se le da todo valor probatorio, asimismo al proceder el actor alegar una fecha anterior a la pretendida por la demanda debió traer a los autos elemento probatorio lo cual no realizo por lo que, forzoso es para el tribunal dejar establecido que la fecha de inicio de la relación laboral es el 07-09-2010, la alegada por la demandada. Y así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo la empresa señalo que el actor dejo de asistir a sus labores así como que inicio un procedimiento de calificación de falta, trayendo a los autos copias del referido expediente, sin embargo no se evidencia de las actas procesales que este haya finalizado por una p.a. que autorizara su despido, en consecuencia, forzoso es para el tribunal dejar establecido que la misma culmino por despido injustificado del actor. Y así se decide.-

En cuanto al alegato de prescripción de la relación laboral del lapos comprendido del 01-10-1998 al 07-09-2010, fundamentándose la demandada que la fecha de inicio de la relación laboral no es la pretendida por la parte actora, y resuelto dicho punto, el tribunal observa lo siguiente aquí la fecha de terminación de la relación laboral no se encuentra en discusión, por haber quedado aceptada la misma, así las cosas la prescripción de las acciones laborales comienza a computarse desde la fecha de culminación de la relación laboral, extremos estos no llenos en el presente caso por lo que se declara sin lugar el mismo. Y así se decide.-

En cuanto al salario pretendida por el actor, en criterio de quien hoy decide, al proceder la demandada a negar el mismo, debió haber traído a los autos elementos probatorios que demuestran sus dichos, lo cual no consta a los autos, motivo por el cual forzoso es para el tribunal dejar establecido que el salario es el alegado por el actor en el libelo de la demanda, es decir, Bs.6000, 00 mensuales así se decide.-

En lo que se refiere a la no inscripción de la actor en el IVSS por parte de la empresa durante todo el tiempo que duró la relación laboral, el tribunal observa lo siguientes si bien es cierto que el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo y el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción. El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos. La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores; así las cosas no puede pretender el actor una indemnización por dicho hecho por cuanto su deber era acudir al IVSS a solicitar su inscripción lo cual le hubiese prosperado en derecho. Así se decide.-

En cuanto a la pretensión del actor respecto a la procedencia de sus beneficios laborales no se evidencia de las actas procesales que la demandada haya cancelado las mismas, motivo por el cual se ordena el pago de estos conceptos tal como se discrimina:

Antigüedad: atendiendo que la relación laboral tuvo una duración de siete meses y veintiocho días, corresponde lo siguiente:

45 Dias x Bs. 200, 00 +Bs.8, 33 + Bs.3, 88 = Bs.9.542, 45. Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado:

8,75 dias + 4,08 dias = 12,83 x Bs.200,00 = Bs.2.566,00. Y así se decide.-

Utilidades fraccionadas:

8,75 días x Bs.200,00 = Bs.1.750,00. Y así se decide.-

Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

30 dias + 30 dias = 60 dias x Bs.212,21 = Bs.12.732,60. Y así se decide.

TOTAL A PAGAR: Bs.26.591,05. Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -05-05-2011- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (05-05-2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (30-04-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) PARCIALMENTE CON CLUGAR la incidencia de tacha de testigo propuesta por la parte actora. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadano H.R. en contra de la empresa EXPRESOS VALLES DE GUANTAR C.A., anteriormente identificados y, SE CONDENA a la demandada acanalar los siguientes conceptos:

Antigüedad: Bs.9.542,45.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.2.566,00.

Utilidades fraccionadas: Bs.1.750,00.

Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.12.732,60.

TOTAL A PAGAR: Bs.26.591,05. Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -05-05-2011- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (05-05-2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (30-04-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ.,

M.A.C.R.

EL SECRETARIO.,

JA VIER AGUACHE.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.m..), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

EL SECRETARIO.,

JA VIER AGUACHE.

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