Decisión nº 1162-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 7 de agosto de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-443-14 DECISION: 1162-14

En el día de hoy, jueves 7 de agosto de 2014, siendo las 2:37 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. P.N.Q., en compañía de la secretaria, ABOG. M.B.L., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, H.L.V.M..

En tal sentido, se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. R.L. y M.L., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, H.L.V.M., a quien se le pregunta, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadana Jueza, no tengo defensor que me represente en este acto, solicito se me asigne uno publico, es todo. En tal sentido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre la Defensora Pública 37 ABOG. MIRILENA ARIZA, quien encontrándose presente en esta sala, procede a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensora del ciudadano, H.L.V.M., es todo

En tal sentido, se procede inmediatamente a imponer al aprehendido en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. M.L., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano, H.L.V.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Maracaibo, en fecha 5 de agosto de 2014, aproximadamente las 03:00 de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de servicio en el Despacho Policial, se apersono el ciudadano, N.V., quien es denunciante en la Investigación Nº K-14-0135-05323, iniciada por el mencionado Cuerpo Policial, por uno de los Delitos Contra La Propiedad, manifestando dicho ciudadano que en fecha 04/08/14, ingreso a la pagina web.mercadolibre.com, logrando observar unos instrumentos musicales que habían sido robados de la residencia de un amigo de nombre R.T., por lo que el ciudadano N.V., se puso de acuerdo con el imputado, H.L.V.M., vía correo electrónico y telefónica, para ver dichos instrumentos musicales, acordando como lugar para ello la avenida B.V., con calle 63, local 4, del Centro Comercial Centro Norte, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, a las 3:00 de la tarde del día 05/08/14, razón por la cual y una vez obtenida dicha información, procedieron la comisión policial a trasladarse hasta la dirección indicada, una vez en la misma se entrevistaron con el imputado de autos, a quien se le hizo referencia de los instrumentos que tenia en venta en mercado libre, haciendo entrega de los mismos de manera voluntaria, manifestando el mismo no poseer los documentos de propiedad de dichos instrumentos, que se los había comprado a su vez al ciudadano H.S., procediendo a colectar del sitio dos guitarras eléctricas, tres platillos, elaborados en metal de color dorado, dos parales elaborados en metal de color plateado, una pedalera de guitarra y dos tambores (dichas evidencias se encuentran debidamente descritas en el Registro de cadena de Custodia agregado a las actas procesales), los cuales se encuentran solicitados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según investigación Nº K-14-013505323, seguidamente en vista de lo ocurrido trasladaron el procedimiento a la sede policial, donde practicaron las diligencias de rigor, entre las cuales se encuentran, entrevistas a testigos, victimas, experticias de reconocimiento, inspección técnica del sitio, por lo que procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido asimismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se les informo que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano H.L.V.M., se subsume indefectiblemente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la agrupación musical ‘’ALTERNATIVOS’’, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinal 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA IDENTIFICACIÓN

Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Y asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como:

H.L.V.M., titular de la cédula de identidad V-18.216.705, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 16-4-1988, de sexo masculino, de profesión u oficio músico, hijo de J.V. y Tesia Meléndez, residenciado en la Avenida 4 B.V. con calle 63, Edificio Centro Norte, piso 18, apartamento 18-A del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-651.18.72, quien declara en este acto lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública 37, ABOG. MIRILENA ARIZA, quien procede a exponer lo siguiente: Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que permitan involucrar a mi defendido en el delito descrito, mas aun cuando el mismo brindo indicaciones de la obtención de los bienes incautados, exigiendo el tipo penal del articulo 470 que la cosa debe provenir de un delito, siendo adquiridos por mi defendido de forma licita; es decir, a través de una compra venta, no existiendo motivo alguno para efectuar la detención de dicho ciudadano; y es por ello ciudadana jueza, que solicito se acuerde la libertad inmediata a mi defendido. Asimismo solicito me sean expedidas copias simples de la decisión que tome este despacho. Es todo.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Se le informa al imputado, H.L.V.M., sobre el significado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 358, 359, 360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede la palabra al imputado, H.L.V.M., quien manifiesta lo siguiente: No acepto los hechos. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado, H.L.V.M., se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que dicho imputado, fue aprehendido al momento en que se encontraba golpeando a la víctima descrita en actas, momento en el cual la comisión policial se encontraba realizando labores de patrullaje en las adyacencias del sitio donde ocurrieron los hechos, habiendo sido además presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra típificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la agrupación musical ‘’ALTERNATIVOS’’. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 5-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserta en el folio 3, 4 y 6 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, constatándose así, que en fecha 5 de agosto de 2014, aproximadamente las 03:00 de la tarde, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de servicio en su despacho policial, cuando compareció voluntariamente el ciudadano, N.V., denunciante en la Investigación Nº K-14-0135-05323, iniciada por el mencionado cuerpo policial, por uno de los delitos contra la propiedad, manifestando dicho ciudadano que en fecha 04/08/14, ingresó a la pagina web.mercadolibre.com, y que observó unos instrumentos musicales que habían sido robados de la residencia de su amigo, R.T., razón por la que, el ciudadano, N.V., se puso de acuerdo con el ciudadano, H.L.V.M., vía correo electrónico y telefónica, para ver dichos instrumentos musicales, acordando como lugar para ello, la avenida B.V., con calle 63, local 4, del Centro Comercial Centro Norte de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo, a las 3:00 de la tarde del día 05/08/14, circunstancia por la que, procedió la comisión policial a trasladarse hasta la dirección indicada; y es una vez en la misma, que se entrevistaron con el H.L.V.M., a quien hicieron referencia de los instrumentos que tenia en venta en la página web mercado libre, haciendo éste entrega de los mismos de manera voluntaria, y manifestando el mismo no poseer los documentos de propiedad de dichos instrumentos, y que se los había comprado a su vez al ciudadano, H.S., procediendo los funcionarios actuantes a colectar del sitio dos guitarras eléctricas, tres platillos, elaborados en metal de color dorado, dos parales elaborados en metal de color plateado, una pedalera de guitarra y dos tambores.

2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 5-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserta en el folio 12 de la presente causa, rendida por el ciudadano, N.A.V.C., quien manifestó, que es el manager de la agrupación musical ‘’ALTERNATIVOS’’ y que en el mes de abril, uno de sus músicos de nombre, R.T., fue víctima de un robo en su residencia ubicada en la Urbanización San Miguel, y en cuya vivienda, tenían en calidad de depósito una guitarra marca Gibson modelo M.M. de color negro, una guitarra marca Fender Stratocaster, platillos de baterías marca Zildjian, parales marca Gibraltar de color plateados y un redoblante marca Piccolo de color plateado; y que posteriormente al hecho, comenzó a indagar sobre precios para reponer los instrumentos que le fueron robados y es cuando en la página de internet Mercadolibre, que pudo ver, que una persona de nombre, H.L.V.M., se encontraba vendiendo los instrumentos musicales que le había sido robados, y que procedió a buscar todos sus datos, pudiéndolo conseguir en la red social Fcebook.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 5-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserta en el folio 7 de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde fue aprehendido el imputado en mención y donde fueron hallados los objetos pasivos del delito.

4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en el folio 10 de la presente causa, en el cual se evidencian los objetos colectados, en el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, y descritos en el acta policial.

5) INFORME PERICIAL, de fecha 5-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserto en el folio 29 de la presente causa, el cual fue realizado a una serie de instrumentos musicales recuperados por los funcionarios actuantes.

6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 5-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, inserta en el folio 26 de la presente causa, rendida por el ciudadano, N.A.V.C., quien manifestó, que recibió una llamada telefónica por parte de los funcionarios actuantes, a fin de que de que se apersonara hasta la sede con el objeto de mostrarle una serie de instrumentos musicales recuperados.

Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye el Ministerio Público.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de actas, medida cautelar ésta que ha sido ratificada por la defensa técnica.

Y es por lo que, esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las requeridas por el Ministerio Público y la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado, ha aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, lo que permite de igual manera, que pudiera ser localizado para ante cualquier llamado judicial que pudiere hacer este despacho, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de los mismos, que éstos no presentan en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, desvirtuándose así, los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, referente al peligro de fuga; razones por las que, considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho razón por la que, se declara con lugar las medidas cautelares peticionadas por el Ministerio Público y la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor del imputado, H.L.V.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la agrupación musical ‘’ALTERNATIVOS’’, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se acuerda no decretar a favor del imputado, H.L.V.M., alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, debido a que dicho imputado no se acogió a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, aunado a la inasistencia de la víctima. Así se decide.

Por otra parte, con respecto a la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa técnica, se le hace la salvedad a la defensa, que no consignó en este acto, algún documento que acredite que su defendido haya adquirido de forma legal los objetos pasivos del delito descrito en el registro de cadena de custodia; y que deberá proponer ante el Ministerio Público, aquellas diligencias de investigación que desvirtúen la investigación fiscal, razón por la que, se declara sin lugar tal solicitud- así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado, H.L.V.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem, a favor del imputado, H.L.V.M., titular de la cédula de identidad V-18.216.705, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 16-4-1988, de sexo masculino, de profesión u oficio músico, hijo de J.V. y Tesia Meléndez, residenciado en la Avenida 4 B.V. con calle 63, Edificio Centro Norte, piso 18, apartamento 18-A del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-651.18.72, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la agrupación musical ‘’ALTERNATIVOS’’, imponiéndosele como obligaciones, las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar, la solicitud de libertad plena requerida por la defensa técnica, conforme a lo anteriormente expuesto.

Quinto

Se acuerda proveer las copias solicitadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes presentes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (4:40 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. P.N.Q.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.L.A.. M.L.

DEFENSORA PÚBLICA 37

ABOG. MIRILENA ARIZA

IMPUTADO

H.L.V.M.

SECRETARIA

ABOG. M.B.L.

PNQ/diego

Causa: 7C-443-14

Asunto: VP02-P-2014-034046

Inv. Fiscal: No consta

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