Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto ayacucho, 14 de noviembre de de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 2010-6872

DEMANDANTE: H.E.M.O.

DEMANDADA: A.M.R.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa se inició, en fecha 19/11/10, por demanda de rendición de cuentas incoada por la abogada L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.030, titular de la cédula de identidad número V-4.683.646, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.E.M.O., titular de la cédula de identidad V-4.292.582, en contra de la ciudadana A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.902.132.

En fecha 23-11-2010, fue admitida la demanda.

El día 02/12/10, el ciudadano Alguacil consignó en el expediente la boleta de intimación, debidamente practicada.

Llegada la oportunidad para que la intimada compareciera a rendir cuentas o se opusiera al decreto de intimación, no lo hizo.

El 31/01/11, la parte intimante promovió pruebas. Habiéndose vencido los lapsos para sentenciar, procede este Tribunal a hacerlo, en los siguientes términos:

I

NARRATIVA

En el libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 26/12/81, su representado, H.E.M.O., contrajo matrimonio con la ciudadana A.M.R.;

2) Que dichos ciudadanos adquirieron bienes inmuebles, los cuales se encuentran bajo el dominio y posesión de la ciudadana A.M.R.;

3) Que, en fecha 01/08/06, fue declarado el divorcio de dichos ciudadanos, quedando la accionada encargada de administrar los bienes que adquirieron durante la unión conyugal;

4) Que la ex cónyuge de su representado le debe rendición de cuentas relacionada con la administración de los bienes comunes y de un bien propio del actor, la cual demanda especificando porcentajes y montos que afirma le pertenece a su poderdante, en los siguientes términos:

  1. Cincuenta por ciento (50%) de los frutos e intereses generados por la actividad mercantil del fondo de comercio “COMERCIAL S.A.”, desde el 01 de agosto de 2006 hasta el mes de junio de 2.009, más los intereses que se hayan generado “hasta la sentencia definitiva”;

  2. El cincuenta por ciento (50%) sobre la venta de los equipos y mobiliarios del fondo de comercio “COMERCIAL S.A.”;

  3. El cincuenta por ciento (50%), de los derechos posesorios que se derivan de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, que venia siendo explotada en el fondo de comercio “COMERCIAL S.A. C.A.”;

  4. El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que son depositadas por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la avenida Perimetral de esta ciudad de Puerto Ayacucho, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte con casa de Hector Mazza, por el sur con casa que es o fue de N.H., por el este con casa que es o fue de Lirca Rebolledo y por el oeste con avenida Perimetral, propiedad que consta en título registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 25/04/95, inscrito bajo el número 22, folios 51 al 52 del protocolo primero, tomo I, segundo trimestre. La rendición de cuenta la exige el demandante respecto al período comprendido entre el 01/08/06 y el día en que finalice este proceso. La suma estimada por tal concepto asciende a veintinueve mil seiscientos bolívares (Bs. 29.620,00).

  5. El cincuenta por ciento (50%) del capital social con el que se fundó la firma personal “MINI CENTRO COMERCIAL ANA RAPAGNA”, registrada el día 12/02/09 por ante este Juzgado, anotado bajo el número 29, tomo I, folios 92 al 95, capital que fue generado por la utilidades e intereses del fondo de comercio “COMERCIAL S.A. C.A.”, equivalente a la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). En criterio del demandante, le corresponde la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), “más los intereses generados fijados por el Banco Central de Venezuela, hasta la culminación del presente proceso”.

  6. El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que ha venido percibiendo la demandada por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la primera avenida de la urbanización “José Antonio Páez” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250.00), desde el 01/01/07 hasta diciembre de 2007, y de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) desde el 01/01/08 hasta el 31/12/08.

    El período respecto al cual se demanda la rendición de cuentas relacionada con el arrendamiento in commento, es el comprendido entre el 01/08/06 hasta el fin del presente proceso, y el monto debido por la demandada, según el demandante, asciende a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) más los intereses que se generaron.

  7. El cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento percibidos por la accionada, desde 01/08/06 hasta la fecha en que introdujo la demanda, de una vivienda propiedad del demandante, ubicada en el Barrio M.B.I. de esta ciudad de Puerto Ayacucho. La titularidad de dicha vivienda ha sido protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, quedando anotada bajo el número 25, folios vuelto del 90 al 92 del protocolo primero principal y duplicado, cuarto trimestre, de fecha 28/10/81. Según lo afirma el demandante, el período respecto al cual debe rendir cuenta la demandada es el comprendido entre el 01/08/06 y la fecha en que finalice este proceso; mientras que la cantidad cuyo pago demanda asciende a la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00);

    II

    MOTIVA

    1. - SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

      En el presente juicio, el Tribunal admitió la demanda el día 23 de noviembre de 2010 y, en esta misma fecha, ordenó intimar a la demandada para que compareciera a rendir las cuentas exigidas por la actora, o, en su defecto, a hacer oposición. La intimación fue practicada el 02 de diciembre de 2010.

      Transcurrido el lapso para que la accionada compareciera a los efectos supra indicados, no lo hizo, y al respecto este Tribunal observa: Planteada la demanda de rendición de cuentas, la parte intimada tiene tres opciones:

      1. Rendir las cuentas, b) Oponerse o c) No formular oposición ni presentar las cuentas. En este último supuesto, y en el caso de que tampoco aporte prueba alguna al proceso, el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil dispone que, se tendrá por cierta la obligación de rendir las cuentas en el periodo que deben comprender, así como los negocios determinados en el libelo, teniendo en consecuencia el juez que proceder a dictar la sentencia sobre el pago reclamado o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida.

        En el caso de autos, como ya se dijo, la intimada no compareció a rendir las cuentas ni formuló oposición, tampoco aportó al juicio prueba alguna que la favoreciera.

        Dicho lo que antecede, es importante destacar que, el juicio de rendición de cuentas, como lo asienta R.H.L.R., es un procedimiento ejecutivo que propende, no sólo a dilucidar el saldo de lo que eventualmente adeude el cuentadante al intimante, sino también a la satisfacción de los eventuales créditos que tenga el demandante a sumas de dinero o devolución de cosas (“Código de Procedimiento Civil”, tomo V, pág. 209).

        También es pertinente acotar que, si el accionado en el juicio de rendición de cuentas no realiza oposición ni rinde las cuentas demandadas, queda en situación de confesión ficta o ficta confessio, es decir, deberá entenderse que ha admitido los hechos, más no el derecho, razón por la cual el juez ha de dar por cierto que las cuentas corresponden al período y al negocio señalados en la demanda.

        Ahora bien, con relación a la ficta confessio en el juicio de cuentas, es necesario advertir que rige, también en este especial procedimiento, el extremo pautado por la n.g. consagrada por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que, verificada la falta de defensa y de pruebas por parte del accionado, debe proceder el juez a valorar si la pretensión deducida es conforme o no a derecho, pero, claro está, sin plantear la procedencia en virtud de las leyes de fondo, pues, como lo advierte el mencionado autor patrio, tal planteamiento sobre la procedencia “conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 131).

        De manera que, como lo asienta el mismo autor, citando jurisprudencia, el sentenciador debe limitarse, en el supuesto examinado, a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; “lo cual quiere decir que sea o no admisible la pretensión”, es decir, que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley o, visto en contrario, que la pretensión esté amparada por el ordenamiento jurídico positivo, de forma tal que el petitorio deducido responda a un interés o bien jurídico legalmente tutelado.

        En el orden de ideas anotado, interesa destacar también que la confesión ficta o presunción (iuris tantum) de confesión, recaerá siempre sobre los hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Esto quiere decir que, aun siendo verdaderos y probados los hechos, la demanda puede perfectamente rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. Así lo afirma A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo III, pág. 137, cuando aduce:

        …aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta (por estar la acción amparada por la ley), el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda (cuestión de mérito) ni acordar lo pedido por la parte actora, si aquellos hechos no producen la consecuencia jurídica pedida y ésta resulta así infundada en derecho

        .

        Como lo enseña el referido autor, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, envite o azar, o en una apuesta, así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta, la petición de pago o de repetición que formule el demandante, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, y carece de eficacia la confesión ficta.

        Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador pasa a analizar la petición del demandante, de la siguiente manera: La demanda y el juicio de rendición de cuentas se encuentran consagrados por la ley adjetiva civil en los artículos 673 al 689. En particular, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece:

        Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado, para que las presente en el plazo de veinte días (…)

        De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la rendición de cuentas es una pretensión que está legalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, el cual concede al justiciable la acción conducente a hacerla valer en contra del tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, siempre que se acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.

        Ahora bien, en el supuesto de marras se desprende, por virtud de la confesión ficta, que entre las partes de este proceso hubo una comunidad de gananciales, que éstas tenían la cualidad de comuneros o socios conyugales respecto a los bienes comunes identificados en el libelo, cuya existencia y titularidad también han quedado admitidas, como consecuencia de la aplicación de la norma contenida en el artículo 677 de la ley adjetiva civil. Así se decide.

        También ha quedado establecido en este juicio, por virtud de la confesión ficta, que la demandada fue quien percibió y administró los bienes que produjeron las utilidades, ganancias o frutos señalados en el libelo, así como las causas de éstos, a saber;

      2. El giro mercantil de la empresa “COMERCIAL S.A., C.A.”; b) La venta de los equipos y mobiliarios que formaban parte de esta sociedad de comercio; c) El capital social con el cual se fundó la firma personal “MINICENTRO COMERCIAL ANA RAPAGNA”, monto que fue generado, según el actor, por los intereses y utilidades de la empresa “COMERCIAL S.A. C.A.”; d) Los cánones de arrendamiento de los inmuebles pertenecientes a la comunidad habida entre las partes y e) El canon del inmueble propio del actor, supra identificado. Así se decide.

        Asimismo, como consecuencia de la ficta confessio, es menester referir que, ha quedado admitido que la accionada no ha rendido cuentas de la administración que ha ejercido sobre los bienes comunes y propio señalados y que debe rendirlas teniendo como referencia temporal los períodos indicados en el libelo de la demanda y en los términos que infra son expuestos. Así se decide.

        En lo que respecta a las cuentas o sumas que el accionante dice le corresponde por los derechos posesorios que devienen de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, que se encuentra bajo el nombre de la demandada, y que venía siendo explotada en el fondo de comercio “COMERCIAL S.A., C.A.”, este operador de justicia advierte que, la sola licencia en referencia no constituye una utilidad o ganancia ni genera dividendo alguno, ni representa per se actividad o giro comercial del cual pueda derivarse alguna utilidad, interés o ganancia. Otra cosa sería la actividad lucrativa que permita realizar la licencia, pero, en este caso, ha debido la parte demandante especificar dicha actividad mercantil y las ganancias supuestamente obtenidas, y no lo hizo. Igual consideración merece la petición relativa a los “derechos posesorios” que recaen sobre la autorización en mención.

        De manera que, al no representar ningún tipo de actividad lucrativa la mera posesión de la mencionada autorización, este Tribunal tiene que concluir que la exigencia de rendición de cuentas respecto al derecho posesorio que alega el demandante, no está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que el respectivo juicio ha sido consagrado respecto a la administración de actividades o negocios propiamente dichos, capaces de generar ganancias, utilidades, dividendos o intereses, no respecto a simples documentales en si mismas consideradas, independientes del efectivo ejercicio del giro comercial que faculten o autoricen, a menos que se trate de supuestos relacionados con título valores u otros documentos de naturaleza similar, lo cual no es el caso de autos. Así se decide.

        Con relación a la exigencia del actor relacionada con el pago de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), más los intereses que se hayan generado, representativos de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, la cual “es actualmente de nueve mil bolívares”, quien en este acto se pronuncia reproduce las consideraciones expuestas supra, relacionadas con esta misma “Autorización”, y, además, advierte que, cualquier pretensión de partición debe ventilarse a través de un juicio distinto al de rendición de cuentas, siendo éste no idóneo para dilucidar asuntos ajenos a la presentación de la forma como se administraron los bienes comunes o cuya administración se encomendó, y al pago de los créditos inherentes a esta administración.

        En otros términos, el juicio de rendición de cuentas no debe ser utilizado, so riesgo de violación del debido proceso, con la pretensión de liquidar y partir comunidad alguna, pues su objeto es que el demandado presente en forma explicativa detalles sobre la administración que hizo respecto de bienes, derechos o intereses ajenos, en uno o varios períodos determinados. Así se decide.

    2. - CONCLUSIÓN

      A.- Consecuencia de lo anteriormente decidido, es que este operador de justicia concluya que, en efecto, la parte demandada está obligada a rendir cuentas al accionante, respecto a la administración y disposición de los bienes que corresponden a la comunidad de gananciales creada de pleno derecho por el matrimonio civil que contrajeron y que fue posteriormente disuelto, razón por la cual deberá la misma pagar al demandante las siguientes cantidades:

      1. El equivalente dinerario al cincuenta por ciento (50%) de los frutos e intereses generados por la actividad mercantil del fondo de comercio “COMERCIAL S.A.”, por concepto de los beneficios líquidos obtenidos entre el 01/08/06 y el 10/02/09, más los intereses que se hayan generado.

        A los efectos de la experticia complementaria del fallo que en este mismo acto se ordena, deberán tomar en cuenta los peritos, la afirmación de la parte actora, que también ha quedado admitida por virtud de la ficta confessio, según la cual, para el año 2006 “el TOTAL PASIVO Y CAPITAL, fue por la Cantidad (sic), del (sic) ciento setenta y cuatro mil trescientos setenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos…; para el año 2007, el TOTAL PASIVO Y CAPITAL fue de doscientos veintinueve mil ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos… y para el año 2008, su CAPITAL y PATRIMONIO fue de ciento setenta y siete mil doscientos treinta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos”.

        Con relación al año 2009, quedarán facultados los peritos designados para requerir a la accionada o al Registro Mercantil competente, información contable que le permitan cumplir con el fin que les ha sido encomendado, habida cuenta que, sobre el período que comprende dicha anualidad, nada dijo el actor en su libelo. Así se decide.

      2. La suma de veintinueve mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 29.620,00), más los intereses que se hayan generado de esta cantidad, desde el 01/08/06 hasta la fecha en que se ejecute este fallo, suma ésta equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que son depositadas por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble, ubicado en la avenida Perimetral de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyo título de propiedad ha sido registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 25/04/95, quedando inscrito bajo el número 22, folios 51 al 52 del protocolo primero, tomo I, segundo trimestre. Así se decide.

      3. La suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), aportada para la constitución de la firma personal “MINI CENTRO COMERCIAL ANA RAPAGNA”, registrada el día 12/02/09 por ante este Juzgado, anotado bajo el número 29, tomo I, folios 92 al 95, capital que fue generado por la utilidades e intereses del fondo de comercio “COMERCIAL S.A. C.A.”, que pertenecía a la comunidad de gananciales citada supra. Así se decide.

      4. La suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que ha venido percibiendo la demandada por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la primera avenida de la urbanización “José Antonio Páez” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, desde el 01/08/06 hasta la fecha en que se ejecute esta sentencia, más los intereses devengados durante el mismo lapso. Así se decide.

        A los efectos del cálculo de los intereses demandados, deberá tomarse en cuenta que el mismo actor ha dicho, y así ha quedado establecido, que los montos que constituyeron el canon del referido inmueble fueron: Doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) desde el 01/01/07 hasta el mes de diciembre de 2007; y cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) desde el 01/01/08 hasta el 31/12/08. Así se decide.

      5. La suma que se determine a través de experticia complementario del fallo que en este acto se ordena realizar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de la venta de los equipos y mobiliarios del fondo de comercio “COMERCIAL S.A. C.A.”, bienes que formaron parte del inventario de dicho fondo, a cuyos efectos podrán los expertos solicitar a la parte perdidosa toda la información pertinente que requieran, quedando ésta obligada a aportar dicha información en forma fehaciente. Esta experticia se realizará tomando en cuenta el período comprendido entre la fecha en que fueron vendidos los señalados bienes, la cual debe constar en los respectivos libros de contabilidad de la empresa, y el día en que se ejecute la presente decisión. Así se decide.

        En caso de no constar la referida fecha en los libros de contabilidad de la sociedad de comercio mencionada, deberá tenerse como fecha de dicha venta el día en que cesó el giro comercial de la misma, a saber el 01/06/09, según lo afirmado en el libelo.

        B.- En lo atinente a la administración del bien propio del actor que fue arrendado por la demandada, ubicado en el Barrio M.B.I. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyo título de propiedad ha sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, quedando anotada bajo el número 25, folios vuelto del 90 al 92 del protocolo primero principal y duplicado, cuarto trimestre, de fecha 28/10/81, deberá ésta pagar al demandante la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), correspondiente al cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento percibidos por la accionada de parte del ciudadano G.M., desde el 01/08/06 hasta la fecha en que fue incoada la demanda que ha instado este proceso. Así se decide.

        En relación con la pretensión de que los intereses que demanda la actora sean pagados conforme lo establece el Banco Central de Venezuela, es pertinente hacer el siguiente comentario: El incumplimiento voluntario de obligaciones que comporten sumas de dinero, trae como consecuencia para el deudor la reparación de los daños y perjuicios, que consistirían siempre en el pago del interés legal, a falta de convenio de las partes. Así lo dispone el artículo 1.277 del Código Civil, al establecer:

        A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

        .

        Como se desprende de la norma transcrita, y lo comenta MADURO LUYANDO E., “el interés en el cual el legislador hace radicar la reparación de los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento voluntario de una obligación, puede ser de dos tipos: el llamado interés convencional, fijado por las partes, y el llamado interés legal, fijado por el legislador, que en ningún caso puede exceder del tres por ciento (3%) anual” (“Curso de obligaciones”. Derecho civil III, págs. 437-438).

        Pues bien, de lo dicho, y de la norma contenida en el artículo 1.746 de la ley sustantiva civil, se desprende que, a falta de convenio expreso, el interés que debe ser tomado en cuenta para calcular obligaciones que tenga por objeto sumas de dinero es de tres por ciento (3%) anual y no el que arbitrariamente elija la parte o el Tribunal.

        En el presente caso, el demandante no afirmó que se haya pactado interés alguno en caso de no percibir oportunamente lo que le correspondía por la administración de los inmuebles pertenecientes a la comunidad de gananciales que existió entre él y su ex esposa y de la vivienda que le pertenece exclusivamente, razón por la cual, a falta de tal convenio, debe aplicarse el interés legalmente establecido, a saber, el tres por ciento (3%) anual, a partir del momento en que haya ocurrido la mora, según sea el monto a calcular, es decir, (i) a partir de cada mes de arrendamiento vencido, en los supuestos que versan sobre cánones de arrendamiento hasta la fecha en que sea ejecutada la presente decisión; desde la fecha en que debieron pagarse las utilidades o beneficios líquidos de la empresa “Comercial S.A. C.A.” a partir del 01/08/06 hasta la fecha en que esta sentencia definitiva es dictada, es decir, hasta el día 13/11/12; desde la fecha en que la accionada vendió “los equipos y mobiliario que forman parte del Fondo de Comercio (sic) “COMERCIAL S.A.”; y desde el momento en que se registró la firma personal “MINI CENTRO COMERCIAL ANA RAPAGNA”, a saber, el día 12/02/09, tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%) del capital de ésta, esto es, “la suma de veinticinco mil bolívares… generado por las utilidades e intereses del Fondo de Comercio (sic) “COMERCIAL SANTAN ANA” hasta la fecha en que se ejecute este fallo. Así se decide.

        A los efectos de la correcta determinación del cálculo de interés de la mora en el pago de la parte que correspondía al demandante por concepto de cánones de arrendamiento de los bienes comunes, y de lo que le correspondía en forma total por el arrendamiento del bien propio supra identificado, es menester advertir que, deberán precisar los expertos el canon mensual, para lo cual considerará el monto total exigido por el actor y lo dividirá entre los meses comprendidos en el período respecto al cual pide las cuentas éste, salvo en lo que respecta al inmueble ubicado en la avenida perimetral de esta ciudad de Puerto Ayacucho, pues, en este caso, el actor si especificó los montos respectivos en forma precisa.

        Determinado el canon mensual, procederá el experto a aplicar la tasa de interés legal, teniendo siempre en cuenta que, con relación a los bienes comunes, la determinación se hará sobre la base del cincuenta por ciento (50%) correspondiente al actor, mientras que con relación al bien propio alquilado y administrado por la accionada, se hará sobre el cien por ciento (100%). Así se decide.

        A los efectos del cálculo respectivo, deberá el experto tomar en cuenta cada uno de los períodos supra establecidos.

        III

        DISPOSITIVA

        Por las razones de hecho y derecho explanadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la abogada L.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.E.M.O., en contra de la ciudadana A.M.R.; SEGUNDO: Se condena a la demandada, ciudadana A.M.R., a pagar al demandante los conceptos y montos siguientes:

  8. La suma que se determine a través de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar para calcular lo debido por concepto de frutos e intereses generados por la actividad mercantil del fondo de comercio “COMERCIAL S.A.”, entre el 01/08/06 y el 10/02/09; B) Veintinueve mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 29.620,00), por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la avenida Perimetral de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyo título de propiedad ha sido registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas en fecha 25/04/95, quedando inscrito bajo el número 22, folios 51 al 52 del protocolo primero, tomo I, segundo trimestre; más los intereses que haya generado dicha cantidad, calculados desde el día 01/08/06 hasta la fecha en que se ejecute este fallo,; C) Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por concepto de las utilidades e intereses del fondo de comercio “COMERCIAL S.A. C.A.”, que sirvió a la demandada para constituir la firma personal “MINI CENTRO COMERCIAL ANA RAPAGNA”, registrada el día 12/02/09 por ante este Juzgado, anotado bajo el número 29, tomo I, folios 92 al 95; D) Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida primera de la urbanización “José Antonio Páez” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, más los intereses generados, desde el 01/08/06 hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión; E) Treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), correspondientes al cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento percibidos por la accionada de parte del ciudadano G.M., desde el 01/08/06 hasta la presente fecha, por el alquiler de una vivienda, ubicada en el Barrio M.B.I., cuyo título de propiedad ha sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, quedando anotado bajo el número 25, folios vuelto del 90 al 92 del protocolo primero principal y duplicado, cuarto trimestre, de fecha 28/10/81; y F) La suma que se determine a través de experticia complementaria del fallo que en este acto se ordena realizar a través de expertos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de la venta de los equipos y mobiliarios del fondo de comercio “COMERCIAL S.A. C.A.”.

CUARTO

En virtud de que no ha habido vencimiento total en la presente causa, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, notifíquese y regístrese este fallo. Insértese copia certificada del mismo en el copiador de sentencias

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

M.Á.F.L.

LA SECRETARIA,

M.H.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:59 de la tarde.

La Secretaria,

M.H.

Expediente número 2010-6872

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