Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Martínez Gago
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH03-V-2002-000029

Sin Informes de las Partes.

Por auto de fecha 26 de Abril de 2002, admitió este Tribunal la demanda por Cumplimiento de Contrato, propuesta por el ciudadano H.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.194.010, soltero, y de este domicilio, a través de su apoderada Judicial Dra. M.R.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 32.644, con domicilio en esta ciudad, en contra de la Sociedad Mercantil Consorcio Nivel 1 C.A, inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Julio de 1996, bajo el No. 4, Tomo 52-A, basando su demanda en los siguientes hechos y razones:

Consta de contrato de venta de fecha 23 de Octubre de 1997, anexado con la demanda con la letra “A”, suscrito por el ciudadano J.A. CAMPOS C., titular de la Cédula de Identidad N°.9.074929, procediendo con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO NIVEL 1, y por la otra el demandante de autos, en su Cláusula Tercera de dicho contrato, quedó obligada a vender un inmueble denominado por ella, Tipo 2ª, del Edificio La Garza, Torre A, P.B, apartamento distinguido con el N°.1, por la cantidad ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL exactos, (Bs.11.520.000.00). Según la Cláusula Sexta, la vendedora tiene un máximo de veinticuatro (24) meses, para la terminación y entrega del inmueble objeto del contrato, y que había transcurrido el lapso completo y la vendedora no había cumplido su obligación, quedando estipulado en la Cláusula Séptima como cláusula penal, que el comprador deducirá del saldo que corresponde pagar, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00), por cada día que transcurra desde la fecha del vencimiento del lapso establecido con su respectiva prorroga hasta la terminación del inmueble, que dicho plazo estipulado en esa cláusula se venció el día 23 de Octubre de 1999, en ese sentido, le correspondería deducirle a su representado a razón de (Bs.6.500,00) diario, desde el 31 de Octubre de 1999, hasta la fecha en que haga efectiva la entrega del inmueble objeto de esta demanda.

Que en fecha: 08 de Septiembre de 1999, su representado fue informado por el ciudadano J.A.C.C., en representación de la empresa Consorcio Nivel 1 C.A., que se iba a firmar el documento de venta sobre el apartamento N°. B -01-01, Torre “B”, Primera Planta, Edificio Pelicano del Conjunto Residencial Altozano, y no sabe la razón de porque no se hizo, que anexó a la demanda con la Letra “B”, en ese documento el precio del inmueble era de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs.,14.364.998,00).

Que el demandante, ha cancelado la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTO (Bs. 7.311.600,00), que se evidencia de los comprobantes que acompañó con la demanda, marcada con las Letras: “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”.

Fundamento su demanda en los Artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.257, del Código Civil.

Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00).

Solicitó que la citación de la demandada se hiciera en la persona del Presidente del Consorcio Nivel 1, C.A., ciudadano J.R.R.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.161.142, y de este domicilio.

Por cuanto resultó infructuosa la citación de la demandada, tal como lo expresó el Alguacil de este Tribunal en su diligencia de fecha: 30 de Enero de 2003, se ordenó la misma a solicitud de la Actora por medios de Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los requisitos establecidos en la Ley, se le designó como Defensor Judicial a la parte demandada a la Dra. GLAHOMAR CARRERA MILLAN, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.96.330, quien habiendo aceptado el cargo, no se logró notificarla, para la continuación del proceso.

En fecha: 10 de Noviembre de 2003, diligenció la apoderada actora, solicitando le sea nombrada a la demandada otro defensor judicial, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha: 29 de Enero de 2004, designándosele al Dr. L.M., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.16.089 quién aceptó y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha: 18 de Marzo de 2004.

Citado como fue el Dr. L.M., en fecha 17 de Mayo de 2004, presentó su escrito de contestación de la demanda, en fecha: 22 de Junio de ese mismo año, en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo, en todos sus aspectos la demanda intentada.

Ninguna de las partes promovió pruebas, tampoco presentaron informes Pasa este Sentenciador a decidir la presente causa, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Se demanda el Cumplimiento del Contrato suscrito entre el demandante y la demandada, sociedad mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C. A., sobre el Apartamento N°. B-01-01, Torre B, Primera Planta, Edificio Pelícano del Conjunto Residencial Altozano, del “Complejo Habitacional Vidoño” (El Complejo), en el sector los Cedros de Vidoño, Municipio B.d.E.A..

En la contestación de la demanda la accionada sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir las afirmaciones que la parte actora reprodujo en el libelo de la demanda, tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda. Así se Decide.

SEGUNDA

El contrato cuyo cumplimiento se demanda no fue desconocido por el Defensor Judicial de la demandada, por lo tanto, el mismo quedó reconocido. Así se decide.

TERCERA

Probados como han quedado los hechos alegados por la parte demandante en su demanda, por cuanto los documentos bases de la demanda no fueron ni impugnados, ni tachados de falso, ni desconocidos por la accionada, éste Tribunal le da todo su valor probatorio. Así también se Decide.

DECISIÓN:

En conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano H.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.194.010, soltero, y de este domicilio, a través de su apoderada Judicial Dra. M.R.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 32.644, con domicilio en esta ciudad, en contra de la Sociedad Mercantil Consorcio Nivel 1 C.A, inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio de 1996, bajo el No. 4, Tomo 52-A, y condena a esta última a lo siguiente:

PRIMERO

A que cumpla con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido, libre de cargas, gravámenes y en perfecto estado, totalmente habitable, con las especificaciones contenidas en el contrato, totalmente solvente de impuestos y contribuciones nacionales, estadales o municipales, mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

SEGUNDO

A deducir del pago establecido para la adquisición del inmueble, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs.4.885.500,00), hasta el 31 de Octubre de 2002, más las cantidades que se sigan acumulando de acuerdo a la Cláusula Séptima del Contrato, hasta el cumplimiento definitivo.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en la litis.

Notifíquese de esta decisión a las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 195° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.M.G.

La Secretaria,

Dra. M.R.D.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana, (11:55 A.M), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

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