Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-001121.-

DEMANDANTES: H.J.P.R., J.D.M., E.A.H., E.V.A. y YUMAY PEREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 10.501.711, 13.748.688, 11.634.706, 13.598.382 Y 14.261.907 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: MICKEL AMEZQUITA PION y A.V.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre -abogado bajo los N° 97.648, 82.657 respectivamente.-.-

DEMANDADA: C.A. EDITORIAL EL NACIONAL inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su ultima reforma en fecha 29/06/2004, bajo el N° 32, tomo 96-A-2do,.-

APODERADO JUDICIAL: M.F.G., abogado en ejercicio inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 4842-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda de fecha 06 de Marzo de 2008, la reclamación de un grupo de trabajadores que se encuentran activos a los cuales la empresa accionada no les ha cancelándolo correspondiente a cesta ticket de los años 1999, 2000, 2001, 2002,2003 y 2004.-.No están reclamando lo años 2005, 20006, y parte del 2007, por cuanto la empresa ha cancelado los cesta ticket desde el año 2005.

1) CASO TRABAJADOR H.J.P.R.:

Comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha, 18 de Diciembre de 1989 hasta el 06 de marzo de 2007, con el cargo de ayudante de prensa. Igualmente señaló que laboró de lunes a domingo durante todos los años. Adujo que se deben pagar los Cesta ticket conforme al valor de la unidad Tributaria vigente al momento en que se verificó el cumplimiento.- Señaló que se demanda para que la accionada cancele los cesta ticket pendiente de la siguiente forma:

1999 336 días Bs. 3.161.088,00;

2000 338 DÍAS Bs. 3.179.904,oo;

2001 335 días Bs. 3.151.680,00;

2002 337 días Bs. 3.170.496;

2003 337 días Bs. 3.1170.496;

2004 337 días Bs. 3.170.496,00,

Para un total demandada de Bs.F 19.004,16.

2) CASO TRABAJADOR J.D.M.

Comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL C.A. En fecha, 12 de Marzo de 2003 hasta el 19 de marzo de 2007. Igualmente señaló que laboró de lunes a domingo durante todos los años. Adujo que se deben pagar los Cesta ticket conforme al valor de la unidad Tributaria vigente al momento en que se verificó el cumplimiento.- Señaló que se demanda para que la accionada cancele los cesta ticket pendiente de la siguiente forma:

2003 291 días Bs. 2.737.728;

2004 334 días Bs. 3.236.352,00

Para una total demandada de Bs.F 5.974,80.-

3) CASO TRABAJADOR E.A.H.

Alegó el demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 26/07/1993, hasta el 19/03/2007 con el cargo de ayudante general, Igualmente señaló que laboró de lunes a domingo durante todos los años. Adujo que se deben pagar los Cesta ticket conforme al valor de la unidad Tributaria vigente al momento en que se verificó el cumplimiento.- Señaló que se demanda para que la accionada cancele los cesta ticket pendiente de la siguiente forma:

1999 340 días Bs. 3.198.720;

2000 341 días Bs. 3.208.128,oo;

2001 341 días Bs. 3.208.128,00;

2002 340 días Bs. 3.198.720,00;

2003 340 días Bs. 3.198.720,00;

2004 341 días Bs. 3.208.128,00,

Para un total demandada de Bs.F 19.220,54.

4) CASO TRABAJADOR E.V.A.:

Alegó el demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04/03/2000, hasta el 11/03/2007 con el cargo de ayudante general, Igualmente señaló que laboró de lunes a domingo durante todos los años. Adujo que se deben pagar los Cesta ticket conforme al valor de la unidad Tributaria vigente al momento en que se verificó el cumplimiento.- Señaló que se demanda para que la accionada cancele los cesta ticket pendiente de la siguiente forma:

2000 296 días Bs. 2.784.768,00;

2001 334 días Bs. 3.142.272,00;

2002 336 días Bs. 3.161.088,00;

2003 337 días Bs. 3.170.496,00;

2004 337 días Bs. 3.170.496,00,

Para un total demandada de Bs.F 15.429,12.

5) CASO TRABAJADOR YUMAY PEREZ:

Alegó el demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/10/1999, hasta el 11/03/2007 con el cargo de ayudante general, Igualmente señaló que laboró de lunes a domingo durante todos los años. Adujo que se deben pagar los Cesta ticket conforme al valor de la unidad Tributaria vigente al momento en que se verificó el cumplimiento.- Señaló que se demanda para que la accionada cancele los cesta ticket pendiente de la siguiente forma:

1999 89 días Bs. 837.312,00;

2000 340 días Bs. 3.198.720,00;

2001 337 días Bs. 3.170.496,00;

2002 338 días Bs. 3.179.904,00;

2003 338 días Bs. 3.179.904,00

2004 341 días Bs. 3.179.904,00,

Para un total demandada de Bs.F 16.746,24.-

Para un total general demandado de Bs.f. 76.374,14, por los Cesta Ticket pendientes adeudados a los demandantes.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su contestación negó que a los demandantes le correspondiera el beneficio del pago de Cesta Ticket en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, ya que la empresa pagaba el beneficio tomando como base para su calculo, el salario integral, que es aquel que se determina por la suma de todo lo percibido por el trabajador, en el periodo correspondiente siguiendo el criterio del Ministerio del Trabajo establecido en los dictámenes N° 2 y N° 98 de fecha 4-2-1999 y 30-11-2000 respectivamente, y no pagaba tal beneficio a los trabajadores cuyo salario integral superara los tres (3) salarios mínimos; alegó que tal circunstancia quedó de manifiesto con motivo de la reclamación interpuesta por algunos trabajadores de la demandada en fecha 30/03/2004, en la cual el Inspector del trabajo fijó criterio para el cálculo y pago del cesta ticket; adujo que estableció el salario que debía entonces servir de base para pagar Cesta Ticket, y para ello fijo un salario integral; alegó que en vista de ese criterio que desde el 01/01/1999, hasta el año 2004, el salario base para el cálculo del pago del beneficio de cesta ticket, era el salario integral y no el normal, negó que los demandantes trabajaran para la empresa ningún sábado, domingo ni día feriado en ninguno de los años cuyo cobro de cesta ticket; alegó que los demandantes que trabajaron para la empresa los sábados, domingos y feriados deben probarlo que efectivamente lo hicieron; negó que a los demandantes se le adeude el pago de los cesta ticket, así como que hayan trabajados los días feriados y sábados y domingos; que hayan trabajados todos los días, que le corresponda la cantidad demandada; señaló de que si el Tribunal considere que la demandada adeude a los demandantes cantidad alguna por el concepto demandado determine la cantidad mediante una experticia complementaria la fallo.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó todo, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promuevo marcado con la letra “B”, en copias fotostática Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14/09/1998, de la cual la parte actora en la audiencia oral de juicio impugnó por ser copia simple. En tal sentido, se le hace saber a la parte atacante, que la Gaceta Oficial es Ley, y su forma de ataque es la Tacha en caso de que haya sido alterada, por lo que su impugnación se considera improcedente, por tal motivo se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “C”, con relación al ciudadano H.J.P.R., certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

A los folios desde la 83 hasta la 87 fueron debidamente atacadas por la parte a quien se le opone, y la demandada no la hizo valer por los medios idóneos, por los que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano J.D.M.,, promovió marcada “D”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano E.A.H.,, promovió marcada “E”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano E.V.A., promovió marcada “F”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano YUMAY PEREZ, promovió marcada “G”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “H”, copia de reclamación laboral de fecha 30/03/2004, y dada la naturaleza del mismo, y a pesar que la parte actora la desconoció, no siendo este la forma correcta de atacar la documental en análisis, por tal razón se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “I”, copia de Consulta N° 2 de fecha 20/04/2004, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco de Venezuela y para la empresa Cestaticket Accor Services C.A., cuyas resultas las del Banco de Venezuela desde el 400 hasta el 467, y por cuanto dicha información esta relacionada con los accionanates, se le otorga valor probatorio a fin de resolver la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente consta desde el folio 469 hasta el 472, y por cuanto dicha información esta relacionada con los accionanates, se le otorga valor probatorio a fin de resolver la presente controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.E.R., L.M., R.C.D.M.M. y A.D., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, determina esta Juzgadora que el punto controvertido, se centra en establecer si la empresa demandada es susceptible o no de cancelar el beneficio denominado cesta ticket a los trabajadores demandantes de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que cabe destacar los artículos 2, 4 y 10 los cuales establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

De manera que, con lo antes transcrito quedó probado que a partir del 01/01/1999, entro en vigencia la referida Ley de Alimentación, y es a partir de allí es que se deben reconocer los beneficios de Cesta Ticket, asimismo, quedaron probada las condiciones establecidas para hacerse acreedor del mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, entiende esta Juzgadora que si bien el artículo 2 de la precitada Ley establece como parámetro general que ‘...las empresas del sector público y privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio...’, no es menos cierto, que el Parágrafo Segundo del propio artículo, señala que ‘...Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos’.-

Ahora bien infiere quien sentencia, que la exclusión establecida se aplica a todos aquellos trabajadores cuyos salarios mensuales superen tres salarios mínimos, asimismo, se observa que aquellos trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, serán acreedores del beneficio de Cesta Ticket, por tal razón al querer la demandada excluir del programa de alimentación a los trabajadores demandantes, alegando que generaron hasta los tres salarios mínimos ya tantas veces mencionados y no probarlo, y siendo el requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, es el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos, y por no constar en autos prueba alguna que favorezca a la parte demandada, a fin de ratificar sus dichos, y por haber quedado probado que los salarios devengados por todos y cada uno de los litisconsortes activos, en ningún caso superaron el tope de tres salarios mínimos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se hace procedente el reconocimiento de tal derecho para los accionantes, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide.

Por todo el razonamiento antes expuestos, considera esta Juzgadora que el presente fallo se deberá declarar con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos H.J.P.R., J.D.M., E.A.H., E.V.A. y YUMAY PEREZ, contra la demandada C.A. EDITORA ELNACIONAL, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a los accionantes, el beneficio de los Cesta Ticket, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.- Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto, a saber, 01/01/1999, 12 /03/2003, 01/01/1999, 04/03/2000, 01/10/1999 respectivamente.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que nació el derecho de dicho beneficio, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 09 de Enero de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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