Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

199º y 150°

Cumaná, 30 de Noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002079

ASUNTO : RP01-P-2009-002079

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 8 de Octubre de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., Juez Profesional, acompañada del Secretario de Sala, Abogado S.M., y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado H.R.C.R., a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.C.R., estando asistido dicho acusado por el Defensor Privado, Abogado A.S.. Cumplidas las formalidades propias del inicio del acto, presentó su formal acusación la representación fiscal, en la persona de el Abogado E.R., exponiendo sus argumentos exculpatorios la Defensa, a través del Abogado A.S., impuesto el acusado de sus derechos, ciudadano H.R.C.R., en ejercicio de los mismos manifestó su decisión de aportar declaración, procediéndose de seguidas a la incorporación de los medios de prueba, rindiendo declaración la Victima, ciudadana C.C.R., difiriéndose el acto y fijándose la continuación del debate para el día 22 de dicho mes y año, fecha en la que se continuó con la recepción de las pruebas que fueran admitidas en la audiencia preliminar, deponiendo la experto Armely M.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en condición de testigos las ciudadanas Anyelys del Valle Serrano Córdova, Neudis C.M.C., y Nacy L.B.M.; continuándose dicha audiencia el 02 de Noviembre de 2009, cuando rinde testimonio Morecxys A.C.G. y E.J.R.G., prosiguiéndose la recepción de pruebas el día 10 del mes y año citado, cuando rinde testimonio Francys Mora, como experto y como testigo la ciudadana C.E.M.G., prosiguiéndose la audiencia de juicio en fecha 17 de Noviembre de 2009, cuando luego de efectuarse la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, se pasó a recibir las conclusiones de las partes, presentándose réplica y contra-réplica, otorgándose luego el derecho de palabra a la víctima y al acusado quienes ejercieron los mismos, procediéndose de seguidas a declararse cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogada E.R., manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que formulaba formal acusación en contra del ciudadano H.R.C.P., venezolano de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.677, domiciliado en la calle real, sector cardonal, casa Nº 26 de esta ciudad, por su presunta participación los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.V.C.R. y MANYULIS DEL C.B.R., haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos motivo de juicio, precisando que en fecha 13 de mayo de 2009, fue recibida denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.V.C.R., en la que manifestó que el ciudadano H.R.C.P., quien era su profesor de un curso de criminalística que estaban dictándose en la escuela J.F., y le pidió el favor que le hiciera un documento de contrato de compra venta de una moto que había adquirido, para lo cual le solicitó se acercara hasta su vivienda, dirigiéndose la victima hasta la residencia del acusado, donde mas adelante comenzó a decirle cosas de amor y le manifestó que quería tener relaciones sexuales con ella por las buenas o por las malas, se puso agresivo, sacó su pistola y se la puso en la cabeza, metiéndole los dedos en la cara y le decía que obedeciera a todo lo que le decía si no la iba a matar, ante esta situación la misma se vio obligada a acceder, para lo cual se trasladaron hasta el hotel “Sol y Mar”; mas adelante se fueron no sin antes amenazar a la victima con matarla si llegaba a decir algo y si a este le sucedía algo.- Seguido de ello hace el Ministerio Público puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba su acusación; ofreciendo los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar argumentando que todos ellos eran útiles y necesarios, solicitando que las pruebas documentales fuesen incorporadas por su lectura. Finalmente expresó la fiscal, que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones de los tipos penales que se le imputaban, y que los mismos quedarían demostrados en juicio con los distintos medios probatorios a ser presentados al mismo, tales como declaraciones de funcionarios, expertos y testigo que comparecerían por sala.- Adicionó que, correspondería al Tribunal, con la potestad otorgada por el Estado Venezolano para administrar justicia, que con esos medios de pruebas que se traerían a sala determinar la responsabilidad o no del acusado por los delitos que imputados, efectuar la debida valoración de éstos y dictaminar en consecuencia.

En la fase de alegatos finales, argumentó el Ministerio Público, para ese momento representado por la Abogada Y.D., que en el caso en debate, una vez iniciado el juicio, al aperturarse el mismo, el Ministerio Público indico que en el paso de las audiencias y con los medios de pruebas se demostraría la responsabilidad del acusado por los delitos de Violencia Sexual y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en contra de la victima C.C., en cuanto al delito de amenaza estimaba había quedo demostrado con la declaración de la victima, la testigo A.S. y la experto Armelys Rodríguez sobre la participación del acusado en este tipo penal, por lo que solicitaba que el acusado fuese condenado por el delito de Amenazas previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.; adiciona que además presento acusación y aseguró se demostraría, la participación del acusado en el delito de Violencia Sexual, previa denuncia interpuesta por la victima C.C. quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron estos hechos; así mismo dicho delito quedo demostrado por los testigos de la defensa quienes fueron contestes bien aseverar que el acusado y la víctima ese día se encontraban juntos; así mismo quedo evidenciada las características de lesión sufrida por la victima con la declaración aportada por la medico forense Dra. Francys Mora; así mismo compareció la ciudadana Neudys Cedeño quien señalo no tener conocimiento de lo que sucedía en la sala pero denotaba la conducta agresiva del acusado, por ser esta victima de amenazas por parte del acusado; por lo que observando así todas las declaraciones de los testigos comparecientes, aun cuándo no estuvieron presentes en el momento en el cual termino la noche de H.C. y C.C., si dejan claro que estuvieron juntos; cabe destacar que la violencia sexual se presenta cuando la victima se opone a la realización de un acto sexual y es amenazada y constreñida por el acusado para realizar ese contacto sexual; aun cuando no quedo claro si efectivamente la victima sostenía relaciones amorosas con el acusado, pero aun siendo cierto no le daba derecho a éste de abusar de ella si se oponía a estas relaciones, por lo que solicitaba al Tribunal valorase todas las pruebas ofrecidas y dictara sentencia condenatoria en contra del acusado H.C., por los delitos de Violencia Sexual y Amenazas los cuales quedaron demostrados en la sala.-.-

Ante tal acusación, el Defensor Privado, en la persona del abogado A.S., en su argumentación inicial manifestó que en su condición de defensor privado del acusado H.C., al amparo del articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacía la observación que, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen las garantías que tienen las partes entre ellas el derecho a la defensa, en segundo termino la defensa niega, rechaza y contradice los alegatos fiscales debido a que la ciudadana C.C. interpuso una denuncia en fecha 13 de Mayo de 2009 por el delito de violación por unos hechos que presuntamente sucedieron el día 01 de mayo de este año, destacando que en ningún momento su defendido amenazo con causarle un daño a la victima para tener un acto sexual, así mismo no tuvo participación en los hechos que el Ministerio Público le quería endosar, además la defensa resaltaba que la presunta violación ocurrió el 01 de Mayo de 2009 y el examen medico ginecológico forense se le realizo el día 13 de ese mismo mes, y en dicho examen únicamente se observo un traumatismo anal de fecha reciente, por lo que argumentó la defensa que como antesala, aseguraba que con los medios de pruebas lograría demostrar la inocencia de su defendido y la falsedad de la denuncia de la ciudadana C.C..-

En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, el Defensor del acusado en la persona del Abogado A.S., señaló que como punto previo, haciendo alusión en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presentaría sus argumentos finales al tribunal para ilustrarle en el sentido que los delitos de violencia sexual y amenazas no fueron demostrados en sala; aseveró que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y con él, el sistema acusatorio, el representante fiscal como parte de buena fe debía buscar elementos que inculpasen pero que también los que exculpasen al imputado; a tal efecto, aseveró que desde que se dio inicio al debate se tuvo la declaración de su representado quién manifestó tener relaciones consentidas con la victima; que en cuanto a la declaración de la ciudadana C.C., ella resulta ser la única persona en señalar en el debate, haber sido violada; así mismo compareció funcionaria experta Armely M.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, quien señalo que el método utilizado para recabar el análisis de contenido era un método manual, denotándose de su dicho, que si en algún momento su defendido mando un mensaje, la víctima también respondía los mismos, por lo tanto esta prueba ciertamente demuestra en algunos mensajes algunas amenazas, pero que también aparecían amenazas de la victima en contra de su defendido; agrega que también acudió la adolescente A.S. quien solo se limito a señalar que su representado, presuntamente había amenazado a su madre, pero no evidenciando ello la violencia sexual pretendida por el Ministerio Público; alega además el citado profesional, que también compareció la ciudadana Neudys Cedeño, testimonio que solicitaba fuese desestimado en la definitiva por no ser su dicho, parte integrante de lo que en el debate se dilucidaba; que de igual manera comparecieron testigos de la defensa, como M.D.V.C.R., N.L.B.M., Morecxis A.C.G. y Carmen Mayz quienes fueron contestes en señalar que C.C. y H.C. sostenían una relación sentimental; apunta el defensor que de la declaración de la medico forense Francys Mora, quien señalo empelo en la evaluación médica a la víctima el método de observación para el examen medico ginecológico y ano-rectal, destacó que el tiempo de curación del tipo de lesión hallada, era de un lapso de ocho (8) días aproximadamente; en cuanto a las documentales solicitó el defensor que fuesen valoradas muy prudentemente por el tribunal; invocó además el referido profesional del derecho que invocaba el contenido de la sentencia N° 365 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y bajo este sustento solicitaba se desestimase la documental relacionada con el acta de visita domiciliaría en razón que los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria no comparecieron al debate a deponer sobre su actuación; finalmente solicito se dicte en atención a los principio de proporcionalidad sentencia absolutoria.-

Impuesto como fue de sus derechos el acusado H.R.C.P., venezolano de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.677, domiciliado en la calle real, sector cardonal, casa Nº 26 de esta ciudad, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de rendir declaración en el inicio de la audiencia de juicio, y al efecto expresó: “En primer lugar quiero aclarar que yo no he abusado de C.C. ya que ella era mi pareja sentimental, sin saber yo que tenia su esposo e hijos, además yo se la presente a mi familia, ella presento una denuncia a raíz de que ella me vio con otra muchacha el 07 de Mayo de 2009, ella empezó a insultarme por teléfono a través de mensajes de texto y yo hice lo mismo; así mismo el día 13 se presentaron violentamente unos individuos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas portando arma de fuego entre ellos un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y otro ciudadano de nombre Jean, y allí en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fui notificado que únicamente iba a rendir declaración, no siendo así siendo además extorsionado por estos, y hasta la fecha estoy detenido, por unos hechos que no he cometido, esperando justicia de este tribunal”.- Al interrogatorio expresó;

que conoce a la victima por medio de J.F. y su compadre que la llevan al curso de criminalística; que la edad de e.e. 37 años; que ciertamente tenía una moto, pero que no la llamó para eso, que el día 01 de Mayo de 2009, ella fue a su c asa y el le dijo que había comprado una moto y que como ella estudiaba derecho se ofreció a ayudarle en la elaboración del documento; que ese día se fueron ellos y varios compañeros a una tasca al monumento, que ella pagó la cuenta y se fueron entonces al sector de los bordones, que de allí se fueron al hotel Sol y Mar, amanecieron y allí y sostuvieron relaciones; que él era funcionario de la Policía de Mapire, Municipio J.G.M., que allí laboraba como inspector y colaboraba como agente; que tenía una Compañía con la cual dictaba los cursos; que antes de su empresa fue habían otras personas que le habían servido como tutores, entre ellos los comisarios Pavón director del Instituto Universitario S.B., Comisario A.A. actual comisario de PoliMariño; Comisario J.M. presidente fundador de la asociación de investigadores privados de Venezuela, comisario F.M. director del CIPCSIP y un curso que tome en las instalaciones de CAOCA con pasantia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que los alumnos de los cursos que dictaban debían ser bachilleres y no tener antecedentes penales; que C.C. reunía esos requisitos, además que estudiaba derecho; que no sabía que era casada; que como instructor no vio la relación como anormal por cuanto era bonita, era maravillosa, iba a su casa , que fue los días 1, 2 y 3 y que ella llamó a su comando para lograr le dieran permiso para el 07 de Mayo; que estuvieron en el Hotel “Sol y Mar” el 01 de Mayo antes no; que antes lo hacían en su casa; que el tiempo que tenía de noviazgo con ella era de aproximadamente un mes y unos días; que el día 01 de Mayo que entran al Hotel no era la primera vez que tenían relaciones, que ya habían tenido antes; que él era inspector con el sueldo de Agente en la Policía de Mapire; que para dictar el curso de criminalística tenía una empresa, la cual tenía un año de creada; que cuando ella se inscribe a la empresa no eran novios; que el 01 de Mayo que se reúnen en el monumento habían varios compañeros y sabían que eran novios; que ese día el tomo pero Carmen no; que ella pagó la cuenta; que no tuvo ese día discusión con ella; que luego del Monumento fueron a los Bordones donde estaban solos los dos; que eran como las 12 y algo de la noche; que ese día luego de allí fueron al automotel y no había habitaciones, de allí fueron al Hotel “Sol y Mar” y que ella como a las 5 de la mañana la llevó a su casa y su mama le abrió la puerta y que luego ella regresó como a las 9:00 o 9:30 a.m. cuando aun el dormía y era sábado; que el motivo de poner la denuncia en su contra fue el haberlo visto el día 07, con otra muchacha que era el día de su cumpleaños, y se molestó y arrancó el vehículo amenazando a los presentes y se fue; que acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas porque a su casa se presentaron unos funcionarios en forma violenta, y que le dijeron que fuera con ellos que iban a firmar una caución y que cuando se venia le detienen que un funcionario llamado K.S. le solicitó 4 mil bolívares para darle libertad, y formuló denuncia por ello; que cuando efectúan el allanamiento n su casa estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que es soltero; que no tenía una relación formal; que las clases del curso se dictaban en la escuela J.F. en horario de 2 a 4 p.m. y de 4 a 6 p.m. los días Sábados; que el curso arrancó en Enero, que el 01 de Mayo se reúnen en su casa para celebrar el día del trabajador, que después de las clases donde se trataban de profesor alumna, se llamaban mutuamente; que él nunca fue a su casa; que no lo hacía porque ella le decía que su mamá no lo iba a aceptar porque había tenido problemas con el papá de sus hijos; que el sabía la dirección de la casa de ella porque ella se la había dado; que se hicieron novios, salían como desde finales de Marzo, que luego sostenían relaciones sexuales como en Abril, que lo hacían en su casa.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole emitir en torno a los hechos, la conclusión de su acreditación o no, conforme se precisa al final de este aparte.-

Depone en el debate la Doctora FRANCYS MORA experta Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En fecha 13 de Mayo de 2009 realice examen medico legal a la ciudadana C.C. con el siguiente resultado, sin lesiones de carácter medico legal al momento del examen; al examen ginecológico se observo genitales externos de aspecto configurativo normal, himen sustituido por carunculas multiformes, signos propios de paridad y al examen ano-rectal se observan pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, se evidencia a nivel de pliegue anal fisura en hora 5 y fisura a nivel de la mucosa rectal en hora 2 y 4; se concluyo desfloración antigua, signos propios de la paridad y traumatismo ano rectal reciente.- Al interrogatorio expresó: que la fisura que mencionaba significaba que hubo un traumatismo y lo mas seguro era que haya sido de afuera hacia adentro; por la introducción de un cuerpo extraño que cuando mencionaba en las conclusiones que el traumatismo ano rectal era reciente, quería decir que se produjo en un tiempo máximo antes de realizar el examen medico forense de ocho (8) días, por cuanto ese es el tiempo máximo de la mucosa en sanar, salvo situaciones muy especificas precedentes o preexistentes en la persona antes de la fisura, ejemplo, enfermedad rectal en fase terminal, intervención quirúrgica previa, etc, pero que en el caso evaluado ella no colocó nota que existiera en la paciente alguna situación de esa índole; que ella era medico pediatra desde hacía nueve (9) años y medico oncólogo desde hacía cinco (5) años; que no recordaba la hora de haber efectuado el examen forense pero que recordaba que la fecha era 13 de Mayo de3 2009, como se reflejaba en la experticia; que el método o técnica utilizado para realizar el examen ginecológico y el ano rectal, fue la observación o inspección; que en las evaluación médicas se puede emplear la inspección, palpación, percusión y ocultación, y que en la de ese tipo se basaban en la inspección, que se colocaba a la paciente en una camilla ginecológica de cubito supino, luego se procede a visualizar la parte externa genital y luego se separa muy externamente para visualizar la vagina; respecto al ano rectal se coloca la paciente en cuclillas y se hace la misma operación; que en la parte genital, se observaron genitales externos, no himen, que la parte anatómica, en este caso no hubo lesión, por ser esta una paciente con signos de paridad y cuando esta ha parido en esa zona se puede visualizar carunculas multiformes, que fue lo que se observo; que no podía determinar la fecha, que eso le correspondería a la investigación determinar ese particular; que no encontró restos de semen, porque si no lo describió era porque no lo vio, y tampoco describió haber tomado muestras y que generalmente tomaban muestras cuando el hecho sucede en menos de setenta y dos (72) horas, pero no recordaba en ese caso porque no se colecto.- En su oportunidad se dio lectura al contenida de la experticia a que se refiere la declaración de la experto.- Esta declaración si bien aporta certeza de la existencia de lesiones en la zona anorectal de la ciudadana C.C., conforme las explicaciones aportadas por la experto, la lesión sufrida cuya evaluación practicara en fecha 13 de Mayo de 2009, no superaba los ocho (8) día de haberse producido, y siendo que la víctima aseveró que el acusado empleo violencia física sometiéndola a sostener relaciones sexuales con ella en fecha 01 de Mayo de 2009, indudablemente que tales lesiones no pudieron ser causadas en la fecha por ella indicada, toda vez que conforme el dicho de la experto, tal como ya se ha destacado, la lesión presentada por la evaluada era reciente, que significaba fue causada en un tiempo no superior a ocho (08) días por lo que restándole 8 días al numero trece (13), fecha de la evaluación medico forense, puede constatarse que fue causada en el lapso comprendido del 05 de Mayo al 13 de dicho mes, pues adicionó la médico declarante, que no se apunto ninguna patología asociada en la paciente que justificara la ausencia de curación en el lapso indicado y que generara la permanencia de la lesión, por lo que este medio de prueba no puede valorarse favorablemente al sustento de la aseveración fiscal.-

La ciudadana ARMELY M.R.C., acudió y luego de prestar juramento se identificó como funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio y declaró: “Realice el día 14 de Mayo de 2009, experticia de reconocimiento técnico y evaluación de contenido de mensajes de textos entrantes, salientes, llamadas entrantes, salientes y perdidas a un teléfono celular marca s.E. y extracción de imágenes de un dispositivo de almacenamiento micro SD, del análisis del contenido efectuado a la imágenes se observa 292 mensajes de texto entrantes, recibidos desde el 13/05 a las 2:58 PM hasta el 27/04 a las 7:35 PM enviados por el Nº 0426-8826605 pertenecientes según el directorio telefónico con el nombre de H.C.; 92 mensajes enviados entre los días 13/05 a las 2:55 PM y el día 07/05 a las 10:10 PM por el Nº 0426-8826605 perteneciente según el directorio telefónico con el nombre de H.C.; 6 llamadas entrantes entre el 13/05 a las 6:37 PM hasta el 13/05 las 11:12 AM; 14 llamadas salientes entre el 13/05 a las 3:49 PM hasta el 13/05 a las 12:25 AM y 9 llamadas perdidas entre el 14/05 a las 5:11 PM hasta el 12/05 a las 11:07; de la apreciación de estos mensajes pude observar que los mismos en su mayoría, eran de manera amenazante.- Al interrogatorio expresó: que concluía que los doscientos noventa y dos (292) mensajes entrantes pertenecían al teléfono de H.C., porque en el directorio del teléfono, figuraba el numero de teléfono como del ciudadano H.C.; que los mensajes de texto salientes de ese teléfono eran dirigidos a H.C.; que podía referir entre los mensajes analizados: “vergüenza te debería dar a ti que abusas bajo amenaza de las mujeres que van al curso averiguándoles primero su vida personal para después someterlas con armamento policial”; que la experticia de análisis de contenido, venía a ser el análisis o experticia que se le hacía al teléfono de sus características propias del mismos, así como el análisis del contendido del mismo, que la técnica empleada fue la de visualización del teléfono, revisión, descripción del mismo y transcribir su contenido; a la pregunta: “¿Es decir manual?”, respondió: “si”; que aseveraba que el teléfono pertenecía a la ciudadana C.C., porque así llego a sus manos, señalándose en el memo de remisión que pertenecía a la victima; que no se comunicó a la empresa telefónica para determinar si el teléfono pertenecía o no a la ciudadana C.C.; que del análisis de los mensajes transcritos, recibidos y enviados, estimaba que hubo un romance entre las personas que se comunicaban y que había terminado.- En su oportunidad se incorporó por su lectura la experticia a que se contrae la declaración de este experto.- Esta testimonial es valorada favorablemente en virtud de aportar la experto la información obtenida mediante conocimientos y practicas de análisis y evaluación al teléfono celular de la víctima, que la condujeron a arribar o concluir la existencia de una relación emotiva entre quienes intercambiaban comunicación de mensajes de textos por esa vía telefónica, y que la misma conforme a su contenido, ya había terminado observándose la remisión por parte de un numeral identificado como perteneciente al ciudadano H.C., y la subsiguiente recepción al móvil celular correspondiente a la víctima, de mensajes poco cordiales y por el contrario de tipo amenazante.-

También depone la ciudadana C.D.V.C.R., quien juramentada se identifico manifestando ser victima, titular de la cedula de identidad Nº 10.954.368, y declaró: “Yo denuncie a H.C. por violación, violencia física y verbal y amenaza de muerte, el señor es aparentemente se presento como persona muy buena, lo conocí en un curso de criminalistica, cuando el señor se fue de viaje no dio los cursos, sino una profesora, el me llamo del lugar donde presuntamente trabajaba y me dijo que lo ayudara con la venta de una moto, mantuvimos comunicación telefónicamente y me dijo que el venia el 01 de Mayo de 2009, ese día me llama que fuera a su casa que allí estaba la moto para hacer el contrato, fui allá y cuando me dijo que bajara del carro me presento a su mama, a su papa y dos hermanos, eran dos casas, me llevo a una de las casas estaba la moto y estaban unos muchachos que la revisaban, me dijo para dirigirnos a un lugar donde presuntamente estaba una persona que era su socio, fuimos en mi carro al monumento y me dijo que pasara y dije que no, el paso hablo con unos muchachos los saludo, se metió como hacia los baños, volvió a salir se tomo una cerveza, empezamos a hablar, luego empezó con insinuaciones y le dije que me iría y el me dijo que lo llevara a su casa, cuando nos íbamos me amenaza y me dijo que si no era por la buenas iba a ser por las malas y que tenia que hacer lo que dijera, me saco una pistola y que íbamos a ir donde el quisiera, agarraba el volante y me hizo ir a la avenida y universidad, me dijo para meternos a un lugar y trate de acelerar y el me apretaba el volante, fuimos a un lugar donde la entrada era bastante estrecha, me amenazó con matarme a mi y a mi familia, fuimos a la habitación y en la habitación tuvimos relaciones sexuales forzándome por detrás, después que hizo esto me amenazo, se monto en el carro y me pidió que lo dejara alejado de su casa, de allí el aparentaba mediante mensajes como que yo fuera su mujer y amenazaba, yo por miedo a el y por mis hijos no dije nada inicialmente; pero una vez el señor se presento de noche a mi trabajo y cuando iba a abordar mi carro llego un indigente y este me abordo, se monto en el carro y me llevo a su casa donde me agredió y saco un bolso donde dijo que era un armamento y me lo puso en la cabeza, el armamento estaba en un bolso, me tapo la boca para que no gritara y si arrancaba de allí iba a volarme ya que tenia armamento de guerra y que si lo hacia iba a matarme a mi y mis hijos, fui a denunciar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando llegue las personas que tomaban la denuncia vieron que recibía mensajes amenazantes del señor, cuando salgo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas recibo una llamada diciendo que estaba en mi casa y mi mama me llama nerviosa diciendo que un hombre las amenazaba, fui con los funcionarios y ya no estaba, luego al señor lo detuvieron hasta la fecha, quiero agregar que mi hija es menor y el señor la agredió verbalmente, amenazándola, no quería que mi niña supiese hasta donde había llegado este problema, el temor por mis hijos es suficiente para que este señor lo que me hizo a mi puede agarrar a una niña como la que tengo y ese es mi temor.-Al interrogatorio expresó: que no salio con sus compañeros de curso a tomarse tragos, ninguna vez; que ciertamente había tenido una relación sentimental distinta a su esposo, que lo fue con el ciudadano Yean Frank; que el 01 de Mayo de 2009, ella estaba en su casa cuando recibió la llamada del acusado y fui hasta su casa; que nunca antes había ido a la casa de él, que él le fue explicando como llegar por teléfono, y llegó; que al otro sitio que fueron ese día en busca de el socio de él, era en el monumento y era especie de un bar; que era la primera vez que iba a ese lugar; que anteriormente no había salido con el acusado; que también fue la primera vez que vio al señor donde se dirigieron al bar; que ella no consume bebidas alcohólicas; que ella se imagina que él pago la cuenta; que luego de ello él le pidió que lo llevara a su casa y se monto en el carro, pero que allí se puso agresivo y le dijo que ninguna mujer lo rechazaba y que le dijo que había tenido una mujer que le había dado un hijo y que el la golpeaba si no hacia lo que el dijera y que además también le dijo que también había mandado a violar a una mujer con 5 hombre que no quiso hacer lo que el decía; que no llegó a ver la pistola porque estaba nerviosa, que sabía que era una pistola por el metal, que el le tenia como muy presionada; que la entrada de el hotel era larga y angosta; que des pues de eso le dijo que si decía algo le iba a explotar el carro e iba a matar a su familia; que cuando llegan a la habitación lo primero que hizo fue tirarla en la cama y le dijo que se quitara la ropa; que cuando tuvo que quitarse la ropa, sintió muchas cosas, asco, impotencia; que no sentía algo amoroso hacia esa persona; que ella forcejeo con él, pero el decía que ella tenia que hacer lo que el dijera y tenia que hacer lo que decía y que ante ello ella solo pensaba en sus hijos; que el abusó de ella solo una vez; que al salir de allí el le dijo que si decía algo iba a acudir al circuito e iba a hablar con todas las personas señalándola como puta y que le perjudicaría con todo el mundo, igual en su trabajo, y que incluso antes de denunciar pensó en no hacerlo, pero que lo hizo porque ya las amenazas eran tan constante y entonces hizo la hizo decidirse a hacerlo; que de los mensaje que recibió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, podían atestiguar los funcionarios, que incluso la acompañaron a su casa y solo estaba su mama y dijo que se había ido; que de igual manera él la amenazo con ir al trabajo de su ex esposo para perjudicarla; que por todo eso no denuncio el mismo día, porque el la había amenazado con perjudicarla y matar a su familia; que ella no tenía con H.C. ninguna relación amorosa; que la fecha en que ocurren los hechos fue el 01 de Mayo de 2009, y que no denuncio a H.C. sino 13 días después, que después de esa oportunidad en los días siguientes volvió a ir a casa de él en una oportunidad que la llevo forzada de su trabajo; que después del monumento se dirigieron hacia la avenida universidad y la obligo a entrar al hotel; que desconocía si al llegar al hotel se registraron, porque el que sabía era el; que ella estaba en el carro; que no vio vigilantes en ese hotel, pero si sabía que el se volteaba y le decía que si movía ese carro el la iba a volar; que tuvieron relaciones sexuales porque él la forzó; que fue una relación sexual vaginal y anal, porque le forzó por la parte trasera; que para ese entonces tenía dos años de separada de su esposo; que luego que salen del hotel él le dice que lo dejara por donde estaba antes la oficina de la zona educativa, y allí lo dejó y luego ella siguió; que después de lo acontecido no fue a clase del señor H.C.; que el motivo de su denuncia fue porque él la amenazó de muerte a ella y a su familia y de desprestigiarla; que ella denuncio por amenazas y por violación; que el ciudadano Á.S. tenía conocimiento de los acontecimientos; que H.C. la estaba pretendiendo; que en ningún momento llegó a darle respuesta positiva a las pretensiones de él.- Esta testimonial si bien narra unos hechos donde resultara la deponente, víctima de violencia o abuso sexual, conforme a los detalles aportados durante el desarrollo del debate, se pudo constatar que no existió ningún otro elemento de prueba o indiciario que respecto a tal delito diera sustento, asidero o certeza de la ocurrencia de tal hecho en los términos narrados por la víctima, no así en torno a las amenazas, pues existen otros medios probatorios que aportan el convencimiento en quien decide, de actuaciones por parte del acusado que se subsumen en el delito de amenazas que le fuera imputado y por el que está siendo juzgado.-

La ciudadana ANGELYS DEL VALLE SERRANO CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° 23.701.780, en condición de testigo, declaró: “ Una vez mi mama y yo estábamos en casa de unas amigas, el papa de una de las amigas cumplía años, como estaban señoras mayores le pedí el teléfono a mi mama y recibí una llamada y pregunte quien era y dijo que era el profesor del curso y le dije que llamara mas tarde, este se torno agresivo y me dijo que con quien mi mama estaba haciendo el amor y que nos iba a matar; así mismo un día se presento en mi casa llamando a mi papa salimos mi abuela y yo y el señor preguntaba por mi mama y dijo que donde la encontrara la iba a matar y que también nos iba a matar a nosotros y que el no era un santo ya que le habían matado a un hijo, así mismo cuando recibí la llamada, me dijo que yo no parecía una niña sino una mujer corrida y me dijo al final que yo era una maldita”.- Al interrogatorio manifestó: que la persona de la llamada que recibió, pregunto por su mama, y que ella le dije que estaba ocupada, y éste se puso agresivo y dijo que donde ella estaba haciendo el amor y que donde les encontrara les iba a matar; que la persona que llegó a su casa en forma agresiva y amenazando se encontraba en sala, y señaló al acusado; que cuando salen a atender a la persona que llegó a su casa, primeramente pregunto por su papa y dijo que si a el o a su familia le llegaba a pasar algo los iba a matar a todos ellos, ya que al el no le importaba nada ya que le habían matado a un hijo; que luego de la llamada que recibiera y que se lo dijo a su mamá, ella no le quiso decir nada de eso; que no recordaba si transcurrieron una o dos semanas de cuando recibió la llamada y la presencia de dicho ciudadano a su casa; que luego de su papá, no le ha conocido novio a su mamá, que ella no tiene tiempo para eso, ya que se dedica al trabajo y a la universidad; que sabe que su maná denunció por las amenazas de muerte que recibió.- Esta declaración al igual que de la víctima se valoran favorable al sustento de la pretensión fiscal en relación al delito de amenazas, por cuanto pese la edad de la declarante y al vinculo que la une a la víctima, en empleo del principio de inmediación, transmitió con mucha claridad, serenidad y sinceridad los hechos ocurridos donde el acusado amenazara a su madre e incluso a ella y su abuela, quedando así acreditada la situación surgida con éste, conforme a lo cual efectuara amenazas a la victima.-

También comparece ante el Tribunal la ciudadana M.D.V.C.R. quien sin juramentó por ser hermana del acusado se identifico manifestando ser titular de la CI: 16.313.331, y declaró: “Conocí a C.C. un día sábado en la escuela J.F. ya que mi hermano dictaba cursos allí, el me la presento como su novia, ese mismo día se fue a mi casa y empezó a conversar conmigo, me dijo que estaba empatada con mi hermano y a la misma vez con un ciudadano llamado J.F., me dijo que no le dijera nada a H.C. y le dije que ese problema no era mío, eso eran problemas de ellos, conversamos un buen rato y ellos se fueron, luego el 01 de Mayo de 2009 la volví a ver ya que llego a mi casa como a las 6:00 PM estábamos compartiendo el día del trabajador, nos retiramos y fuimos al monumento varios amigos, ella se fue en su camioneta con H.C., en el monumento compartimos, luego nos fuimos a los bordones, allí cada quien agarro para su casa y ella se fue con Héctor en su camioneta, ella nos dijo que iba para un hotel, sin embargo me pregunto si yo no tenia marido o novio y le dije que no, el 02 de Mayo de 2009 volvió a ir a mi casa después que salio del curso y sucesivamente el 03 y el 08de Mayo llego a mi casa a desearle cumpleaños a mi hermano que había cumplido años el 07 y le fue a llevar un regalo, del 08 la volví a ver el 13 cuando detienen a Héctor, estaba montada en su camioneta con un funcionario de PoliAnzoátegui y dos PTJ”.- Al interrogatorio expresó: que tenia conocimiento que entre C.C. y el acusado tenían alguna relación sentimental; que como hermana de H.C. no llegó a observar que éste tuviese alguna conducta no acorde para con sus estudiantes; que la tarde del 01/05/09 se encontraba en su casa; que C.C. estaba allí en su casa compartiendo también (señalando a la victima); que luego de estar allí esa tarde del 01/05/09 no se quedaron allí sino que fueron al monumento; que llegaron al monumento como a las 7:30 PM; que el ciudadano Alexis encargado de la tasca conocía a C.C., porque veía curso también; que dejaron de estar en el monumento, a la 1:30 AM del día 02/05/09; que la cuenta en la tasca la pago la ciudadana C.C. ya que dijo que ella pagaría la cuanta por ser día del trabajador y ellos no tenían dinero; que en los bordones no llegó a notar que C.C. estuviese brava con el acusado, que por el contrario los observó que estaban muy acaramelados; que de los bordones se vinieron en dos taxis, pero que C.C. se fue con su hermano en su camioneta, que el 02/05/09 hubo curso; que creia que lo que motivó a C.C. a denunciar a H.C., fue porque J.F. se enteró de los hechos y ella estaba con él también; que no conocía a su hermano como violador; que no tenía conocimiento de lo que sucedió entre Carmen y Héctor después que los mismos se retiraron de los bordones.- Seguidamente acudió y depuso la ciudadana N.L.B.M. quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la CI: 21.096.445, y declaró: “El día del curso de inteligencia, el 23/04 estaba la señora C.C. presente estaba hablando con H.C. en un salón de manera muy amorosa, el 01/05/09 H.C. le mando un mensaje a una compañera de nombre Carmen para ir a su casa para celebrar el día del trabajador, donde nos encontramos Liliana; Marianela, estábamos tomando, llego C.C. en su camioneta, Héctor se monto a hablar con ella, donde el la presento como su novia, después nos fuimos al monumento en dos taxis, en una tasca que estaba abierta, también fue C.C. y H.C., estos estaban bailando, después como a la 1:30 nos fuimos a los bordones, ella nos comento que estaba con H.c. que eran novios y tenían una relación, como a las 3:30 o 4:00 ellos se fueron”; al interrogatorio manifestó: que su relación con H.C. era de amistad y de profesor, ya que fue su alumna; que conocía de vista, trato y comunicación a C.C., señalando en la sala; que en el monumento, C.C. pagó la cuenta; que Héctor se fue a los bordones en la camioneta de C.C.; que allí C.C. en los bordones estaba tomando; que ella se fue después que Héctor y Carmen se fueron; Que sabía que la marca y modelo del vehículo de C.C. era una terios vino tinto; que el día 02 se reunió en la casa de Castillo; que ese día 02 no notó que C.C. estuviere brava con H.C., porque ese día la vio en su casa; que sabía que C.C. denuncio a H.C., porque de la conversación que tuvieron en el monumento ella tenia una relación con J.F. y tenia miedo que Héctor se enterara; que cuando ella llegó a la a la casa de C astillo no observó ninguna parrilla; que la idea de ir al monumento} fue de todos; que cuando fueron al monumento observaron a C.C., porque ya ella se había venido con Castillo; que la cuenta en la tasca del monumento, creía que C.C., ya que ella no tenia dinero; que si llegó ese día a conversar con C.C.; que hablaron de hombres y ella dijo que estaba con Héctor pero tenia otra relación, con una persona llamada J.F. y tenia miedo por eso; que aunque habían dos vehículos, el de Rubén y C.C., no les invitaba porque se fueron con ellos, porque Rubén iba a buscar a su novia y Carmen iba con Héctor; que cuando se van de la casa de Héctor al monumento no se van con Rubén, porque él iba a buscar a una chama; y a los bordones tampoco porque iba a buscar a un medio de prueba Por qué no se van del monumento a los bordones con Rubén?, porque iba a buscar a una amiga; que C.C. en los bordones, que ella dijo que estaba con Héctor pero tenia otra relación con una persona llamada J.F. y tenia miedo por eso; que de los bordones se retiraron de 3:30 a 4:00; que se fueron en dos taxis; Se que en los Bordones tomaron cerveza; cuándo C.C. se retira del lugar se lo hizo de manera personal en el oído, que ella se despidió de cada uno; no se ella solo se despidió; que de lo que ella escuchó, C.C. manifestó ese día manifestó si se iba para algún hotel con H.C., que se iba para otro lugar con H.C., pero yo no escuche si se iban para algún hotel; que el día 02 de Mayo de 2009 fue al curso y después fue a casa de Castillo; que ese día 02 a las 3:00 AM aproximadamente no observó que C.C. entrara a algún hotel, porque además ellos se fueron primero; que no tenía conocimiento si H.C. mantuvo relación sentimental con otro integrante del curso que él dictaba.- Atendiendo el llamado del Tribunal acudió la ciudadana MORECXIS A.C.G. quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la CI: 18.776.549, y declaró: “Yo a ella la he visto dos veces, la primera creo que fue el 04 de Abril cuando se hizo una jornada de la escena del crimen en la escuela J.F., luego el 01 de Mayo en la casa del profesor H.C.d. allí nos fuimos al monumento, tomamos unos tragos y luego a los bordones”.- Al interrogatorio expresó: que cuando salieron estimaba que todo estaba muy bien entre ellos, porque estaban agarrados de mano y eso; que el 01 de Mayo de 2009, en horas de la tarde estaba en su casa y como a las 5.00 PM fui a la casa del profesor que la invitó a una celebración; que aparte de ella se encontraban a las 5:30 PM en la casa de Castillo, su papa, su mama, sus hermanas, unas amigas, Carmen, L.L., Rubén, Enmanuel; que vio a C.C. ese día 01 de Mayo en la casa de H.C.; que vio el carro que tenia C.C. cuando se fueron al monumento, que era una camioneta vino tinto; que en el monumento llegaron a una tasca, que no sabía exactamente cual era ya que asi como llegaron se fueron; que el encargado de la tasca donde llegaron al monumento, era un estudiante; que allí en el monumento consumieron bebidas alcohólicas; que bebieron Héctor, Carmen Mayz, C.C., Viviana, Rubén, yo, Liliana; que en ese monumento la actitud que tenían H.C. y C.C., era bien, agarrados de mano, hablaban muy bien, se besaban algunas veces; que H.C. y C.C. se fueron en la camioneta de ella; que al llegar a los bordones compartían, Héctor, Carmen, Liliana, Carmen Mayz, Lorena y Rubén; que al llegar allí a los bordones siguieron consumiendo cerveza; que C.C. también estaba tomando; que allí en los bordones, escucho que ella dijo que tenía como miedo, y dio un nombre como raro, y que temía descubriera que ella estaba con el profesor Héctor; que estuvieron en los bordones como hasta las 3:00 ya que llegó a su casa como a las 3:15 AM; que cuando ella se fue con Marianela, ya Héctor y C.C. se habían ido, no estaban en los bordones; que el día 02 de Mayo vieron clases en la J.F.; que ese día 02 cuando iba saliendo el primer grupo observó la camioneta de C.C. allí; que ella pertenecía al segundo grupo; que en su época de estudiante con H.C., el nunca tuvo una actitud no compatible con su condición, que mas bien en clases era muy disciplinado y que no tiene conocimiento que se halla sobrepasado con ninguna alumna; que antes de llegar C.C. a casa de H.e. conversando, estaban haciendo una parrilla, pero que ella nunca la probó; que Rubén salio, que cree que iba a buscar a la novia, no sabía con seguridad; que ella no pagó nada en la tasca del monumento, que Carmen dijo que ella pagaba; que las demás muchachas ya se habían ido, que primero se fue el profesor con Carmen y luego ellas; que conoce a Lorena de los certificados; que recordaba que de lo que hablaron en los bordones, logró escuchar que C.C. refería que ella tenia miedo que un tal J.F. que se enterara de que ella estaba con el profesor; que podía asegurar que el vehículo que estaba ese día 02 de Mayo en la escuela J.F. era de C.C. y que incluso ella estaba sentada en unos banquitos; que cree que C.C. era la persona encargada de revisar los certificados del curso, porque ella se lo reviso a ella; que Marianela fue la persona que la invito al monumento, porque Carmen no.- De igual manera acude a sala el ciudadano E.J.G.R., quien juramentado se identifico manifestando ser testigo; titular de la cedula de identidad Nº 17.445.011, y declaró: “La hermana del acusado me invito a su casa un 01 de Mayo de 2009, estaban haciendo una comida y él (acusado) llego con una muchacha en una camioneta, me la presento como su novia, compartimos un rato, luego fuimos al monumento como a las 7:30, tomamos unas cervezas y luego yo me fui”.- Al interrogatorio manifestó: que conocía de vista, trato y comunicación a C.C., porque ese día que se la presentaron; que la conoció ese día que lo invitaron; que ese día H.C. le presentó a C.C. como su novia y antes tenían un buen rato en la camioneta; que ese día que Héctor la presento como su novia no escucho ningún rechazo de ella hacia H.C.; que sabia que las clases que impartía H.C., creía que eran de criminalistica; que llego a casa de H.C. como a eso de las 4:30 PM; que cree que además de él llegaron unos alumnos; que cuando se encontrabas ese día 01 en casa de H.C., C.C. llego después en una camioneta (señalando a la victima); que ese día luego de estar reunidos en casa de H.C., no se quedaron allí, se fueron luego al monumento a una tasca; que sabe que las características del carro donde llego C.C. era una terius roja; que se fue primero que C.C.; que cuando llegó a la tasca Carmen y Héctor ya estaban allí; que ellos llegaron primero; que ese día en casa de H.C. comió una carne en parrilla; que Héctor con Carmen llegaron a la casa, al rato como a las 6 y algo, y se quedaron un buen rato en la camioneta; que cuando estaban dentro de la camioneta la camioneta estaba encendida; que se bajo primero de la camioneta él y luego ella; que el se trasladó al monumento en taxi; que Héctor no se fue con él, que se fue en la camioneta; que estuvieron en el monumento como hasta las 7:00 PM, y luego se fueron a otro lado y que él no fue; que cuando estaban en el monumento, todos estaban reunidos en la misma mesa, mujeres y hombres; que en el monumento no duraron mucho tiempo, que duraron un rato, como una hora; que todos los que estaban en el grupo se fueron en taxi pero Héctor y Carmen se fueron en la camioneta; que en el taxi se fueron hombres y mujeres, si mal no recordaba; que C.C. en la mesa estaba al lado de Héctor; que recordaba que mas que todo habló en esa mesa con la hermana de Héctor; que no recordaba si en esa mesa hablaban de novios o de mujeres; que recordaba que en esa mesa si se manifestó el deseo de ir a otro lado, pero no a un hotel; que ese día, y siempre tenia dinero encima.- Declara en sala también como testigo la ciudadana C.E.M.G. quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la CI: 15.933.554, y declaró: “Mi relación con H.C., es laboral ya que somos colegas y los conozco desde hace años y respecto a C.C. la conozco ya que estaba en el curso de criminalística que se estaba dictando, de los hechos lo que puedo decir es que cuando tuve contacto con ella fue en febrero de este año, en abril hicimos un curso y ella me ayudó a hacer los certificados, ese mismo día participó en el taller y pude verificar que tenia una relación amorosa con Héctor, ella me comento igualmente eso, el día 01 de Mayo de 2009, ese día recibí unos mensajes de Marianela y una llamada de Héctor para concurrir a su casa a una celebración, estuvimos en casa de éste, C.C. llego a la casa, estuvieron conversando y luego el la presentó como su novia, luego nos fuimos al monumento estábamos tomando, posteriormente nos fuimos a los bordones y ella nos dijo a mi y a Marianella que tenía un novio, pero quería quedarse con Castillo, pero tenia miedo que el novio lo describiera, luego como a las 3:00 AM se fue con Castillo, posteriormente el otro día en un curso, me menciono que se había quedado con él en un hotel, posteriormente el 08 de mayo de 2009 cumplió año Castillo y ella llego, ofendió a Castillo, se montó luego en su carro y se fue, le preguntamos a Castillo lo sucedido y nos dijo que había descubierto que tenía una novia, de allí no vi mas a C.C., posteriormente ella me llamo y me dijo que si no había ido a visitar a Castillo ya que estaba detenido, llamé a Marianella y me corroboro el dicho, posteriormente es que nosotros nos trasladamos a los medios a interceder por Castillo como persona seria y responsable”.- Al interrogatorio expresó: que conocía de vista, trato y comunicación a C.C.; que sabía que C.C. tenia una relación sentimental con Héctor, porque ella misma se lo dijo; que elle creía que ese romance debía estar como desde Marzo de este año; que C.C. no se encontraba ese día 01 de Mayo de 2009 con ella, porque ella llego posteriormente; que C.C. se trasladó al monumento en su camioneta con Castillo, q2ue ese carro era una terius color vino tinto; que el ciudadano Alexis encargado de la tasca del monumento conocía a C.C. porque ellos veían clases; que C.C. tomó cerveza ese día; que en los bordones también estaba tomando; que ese día sábado 02 cuando vieron clases, observó a Carmen respecto a Castillo, con una actitud normal ya que ella incluso le estaba echando broma, respecto a que se había quedado con Castillo en un hotel.- Estas testimoniales se desestiman, por cuanto se limitaron a narrar una presunta vivencia ocurrida el día 01 de Mayo de 2009, donde supuestamente concurrieron y compartieron contando con la presencia de acusado y víctima, pero pudo percibirse de los dichos de estos ciudadanos, que resultaban poco congruentes y contradictorios en sus dichos, no aportando a quien decide el convencimiento de la tan mentada reunión en la forma y términos por ellos expresadas, percibiéndose de sus dichos una inclinación muy subjetiva en sus narraciones en función de favorecer a la persona del acusado H.C..-

La ciudadana NEUDIS C.M.C. quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la CI: 15.289.941, y declaró: “No vengo en calidad de testigo de la señora, sino de otro caso, ya que las victimas son varias, el señor tuvo en su casa tres días a mi sobrina A.d.C., yo fui a buscarla, el amenazaba a mi sobrina y a mi, así mismo amenazaba a mi esposo, este sin saber que mi esposo no tenia conocimiento de lo que sucedía, las amenazas radicaban en que si mi esposo llegara a saber que el estaba metido en chismes de faldas, y le dije que mi esposo no tenia nada que ver con lo que sucedía, además me pregunto si era yo quien quería vivir con el, le decía a Andreina que tenia ubicado a sus abuelos y que le parecía si uno de sus abuelos estuviese muerto, además nos decía que a el le habían matado un niño y no le importaba nada, no tengo trato con el ya que lo que conozco de el es cuando fui con mi sobrina a su casa”.- Al interrogatorio respondió: que ella no estaba allí por el caso de C.C. sino por el caso de su sobrina, porque se conocieron en “PTJ” ya que coincidieron cuando estaban poniendo la denuncia; que no estaba en sala deponiendo en sala por los hechos que le hallan sucedido a C.C.; que conoció al acusado en fecha 15 de Marzo de 2009.- Se desestima totalmente esta testimonial por cuanto su dicho estuvo referido a una presunta situación y persona distinta a la victima C.C., precisando que en torno a esta ciudadana desconocía lo sucedido; de tal manera que este medio de prueba nada aporta para el esclarecimiento de los hechos objeto de juicio.-

Se procedió a incorporar por su lectura Acta de Visita domiciliaria y se exhibieron fotografías y cedula de identidad, documentales éstas que fueron oportunamente admitidas por el Juez de Control, pero que este Tribunal en esta oportunidad de efectuar la valoración de las mismas, las desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las mismas no se corresponden con los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para valorarlas favorablemente al proceso, ya que no se efectuaron o lograron bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende es un medio de prueba recabado en la fase inicial del proceso que no fue sometido al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio, el valor de tal prueba, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición de los funcionarios actuantes de la visita domiciliaria, y es que los testimonios de éstos nisiquiera fueron ofrecidos, por lo que lógicamente no acudieron ante este Tribunal, siendo de precisar también en torno a las documentales de una cédula de identidad y una fotografía, que desconoce este Tribunal su vinculación al caso, y su necesidad y pertinencia para el mismo, de tal manera que mal puede atribuírsele valor probatorio favorable a tales “documentales” sin incurrir en violación del debido proceso, razón por las que se les desestiman.-

Con las anteriores pruebas detalladas y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, específicamente la declaración de la experto médico forense y de la víctima considera el tribunal que no se acredito que el ciudadano H.C., en fecha 01 de Mayo de 2009, haya sometido y conducido en contra de la voluntad y bajo amenaza de muerte a la ciudadana C.C., hasta un Hotel de esta ciudad, y la obligara a sostener relaciones sexuales con él, no consentidas por ésta, y que incurriera así en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo, a criterio de este Tribunal con la declaración de la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la experticia documental de ésta, así como de la deposición de la víctima y de la testigo A.S., se obtuvo la certeza de que el buen vinculo entre el acusado y la victima nacido de las clases del curso de criminalística a cargo de éste, por una situación personal dio un giro a la misma, haciendo que el acusado H.C. amenazara de muerte con dañar en lo personal, social y laboral, en forma reiterada a la victima, perpetrando de esa manera el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.C.R..-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Mixto efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que en modo alguno se acreditó que en fecha 01 de Mayo de 2009, en horas de la noche, el acusado, H.C., profesor de un curso criminalística que efectuaba la víctima, ciudadana C.C., le solicitara a ésta, se acercara a su casa a los fines de canalizarle el favor de la elaboración de un documento por la adquisición por parte de éste de un vehículo moto, y que una vez allí inició insinuaciones amorosas no aceptadas por dicha ciudadana, al punto de requerirle sostener relaciones sexuales por las buenas o por las malas, tornándose agresivo, sacando una pistola que le colocó en la cabeza señalándole que debía obedecerle o la mataría, viéndose obligada a acceder a trasladarse hasta el hotel “Sol y Mar”, amenazándola en lo adelante con matarla si llegaba a divulgar lo ocurrido, situación de violencia sexual que no se acreditó con ninguno de los medios de pruebas que fueron debatidos, pues solo en torno a ello se contó con la única y aislada versión que respecto a esa situación reportara la víctima, pues nisiquiera obtuvo sustento su dicho con la declaración rendida por la ciudadana Francys Mora, médico forense que efectuara la evaluación ginecológica y anorectal a la ciudadana C.C., ya que ésta fue muy puntual y enfática en aseverar que la lesión que presentaba la víctima era una fisura anorectal, y que conforme a las características de la misma, era de reciente data, lo que traducido en tiempo real, era una lesión que había sido causada con una antelación máxima a la fecha de la evaluación de ocho (8) días, y siendo que la revisión médica fue efectuada el día 13 de Mayo de 2009, indudablemente que no fue causada la misma en fecha 1 de dicho mes y año, como pretendía asegurarlo la víctima, por cuanto de ser así, era una lesión que no se presentaría como reciente sino como antigua, es decir, hubiese cicatrizado, por lo que hubo un acto por esa vía rectal con fecha posterior al 01 de Mayo de 2009, probablemente en el intervalo de tiempo de ocho (8) o diez (10) días máximo de antelación al día 13 del referido mes y año, y aunque la representación fiscal en sus conclusiones pretendió alegar que no se contaba con la certeza de la fecha de la evaluación médico forense, no fue eso lo que señalara la experta, sino que se le encomendaba al personal que transcribía el resultado de la evaluación, que colocara a la experticia la fecha de la realización del examen, y que debió haberlo colocado así, pero es que además debe agregarse que innegablemente esa debió ser esa la fecha del examen y de la experticia, y no una anterior, toda vez que la fecha de inicio de la averiguación e interposición de la denuncia, lo fue el 13 de Mayo 2009, por lo que conforme lo antes detallado y siendo que no se cuenta ni con pruebas directas, ni indiciarias que adminiculadas produzcan el convencimiento de que lo aseverado por la víctima no es una historia sola y aislada que esta trasmite, sino que es secundada por elementos que dan la convicción de su ocurrencia, de allí que este Tribunal consideró al acusado HECTOR CORDOVA, NO CULPABLE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.C.; no obstante estima este órgano jurisdicción que si se acredito la existencia de una buena relación o buen vínculo entre el acusado y la victima, tal como lo aseverara éste, y concluyera la experto Armely M.R.C. al deponer en sala acerca de la experticia de análisis y contenido que efectuara al teléfono celular de la víctima, donde localizó mensajes enviados por éste a la victima y de ésta a aquel y de su contenido, si bien aseveró la presencia de algunos con texto amenazante en perjuicio de ésta, de igual manera concluyó en sala que de el intercambio de mensaje se podía deducir la existencia de una relación emotiva o sentimental que devino en un roce o ruptura y originó el cambio en la misma, y es que este Tribunal al detallar dichos mensajes entrantes y salientes puede corroborar que de los registros de los mismos hallado en el móvil celular de la víctima, se registran mensajes desde el 27 de Abril de 2009, que se percibe reciben respuesta de la victima, y en esos inicios de esa fecha se observan expresiones emitidas bajo el registro de remisión de “H.C.” que éste le comunica que no podía obligar a nadie que no quisiera estar con él para que efectivamente estuviese, que nada obligado era bueno, el remitente expresa que en una relación pediría respeto, sinceridad, y mucha confianza, se ofrece a brindarle ayuda a la destinataria, y en días subsiguientes existe cierto reclamo del emisor de los mensajes por no obtener receptividad o atención por la receptora (C.C.), incluso hace referencia a otra persona de sexo masculino que estaba tomando la atención de ella, y le escribe “No esta bien quédate con el chao no hay confianza el es mas interesante q yo asta el sábado chao” (fecha 29-04-09; hora: 10:01 p.m.), luego de ello se percibe hubo una respuesta de reclamo de la destinataria por cuanto este remitente expresa en un nuevo mensaje de ese día a las 10:33 p.m. “No fue mi intensión de ofenderte ok … Hora: 10:51 p.m. “Discúlpame mi amor si x favor .. todos cometemos errores …” Hora: 11:17 “Carmen x favor mi amor yo también me siento mui mal nos estamos asiendo da-o los 2 … Yo estoi mui triste”; y seguido de ellos, expresiones como “te lo pido corazón”, “dame una oportunidad mi amor …” “soy capaz de ir ha tu casa ha declararme delante de todo el mundo y saves x que … x q no te quiero perde” y continua el intercambio de mensajes hasta el día 30 de Abril de 2009, señalándole el remitente que no quería que le tuviese miedo, que quería que le tuviese amor, y siendo las 2:41 p.m del 30-04-09 refiere en un mensaje “… ya te dije q la moto la voy a vender en 15 bolívares …es una moto grande”, luego de ello en esa misma fecha pero con hora 7:27 p.m. se registran 19 llamadas sin contestar; luego con fecha 01 de Mayo de 2009 con hora: 5:57 a.m. se registra el siguiente mensaje “Buenos días mi amor como amaneciste mi princes …” y continúan mensajes informándole que iba saliendo de mapire, pero no recibe respuestas, y siendo las 3:35 p.m remite: “Toi akabando de yegar estoi agotado y estresado me ases falta t masaje relajante .. yaki en mi casa están celebrando nuestro día escríbeme te extra-o amor”, luego de ello le invita a su casa para las 5:30 que habían pocas personas, y seguido le orienta en la dirección, y que al llegar al sitio lo llame, después de las 4:16 p.m. de ese día 01 de Mayo no se registran mas mensajes hasta el día 02 de Mayo 2009, cuando a las 10:18 remite uno que señala: “ No se si esto que me sta pasando es un sueño ho es una ralidad … pero dejame desirte q si es un sue-o nunca quisiera despertar de este sue-o Mi am”, siendo las 12:23 p.m. “Que esta hasiendo mi amor … Mira q tienes q venir ha mi clase X q si no vienes me voy ha poner mui triste ok:::” a las 2:27 p.m. “Imagen alusiva a un corazon y una flecha. Que lindo es tener a 1ser tan Especial como tu mi princesa. TQM.”, luego siendo las 8:28 p.m. de esa misma fecha “ Viste q ya me olvidaste y eso q me dijiste q no lo ivas aser”, luego a las 8;30 “Te stoy yamando respondeme x favor ho no te dejan después no quiere q me moleste dime si no tengo rasón de molestarme dimelo”, se observa que es con fecha 06 de Mayo de 2009, que se registran nuevos mensajes y donde le solicita el favor a la destinataria de hacerle diligencias, y sostienen intercambio de expresiones e información laboral, social y personal, con hora de 2:48 p.m. el remitente asevera que se verían al día siguiente en Cumaná y le propone mediante otro mensaje “una sena romantica solos tu y yo mi amor .. ho no quieres yo soy el q esta invitando ok” , luego “Me puse ha pensar en ti y ya me quiero ir para Cumana … Quiero verte Amor” a las 9:30 “Si estoy desesperado x verte … tu me hechizaste amor que me paso con tigo vale explícamelo tu hechicera jajaja” luego de la remisión de varios mensajes sin recibir respuesta le remite uno en esa misma fecha con hora 10:18 p.m.”Bueno el Domingo cuando me vine quedamos vien … tu me tienes miedo eso es todo y no deveria … ha necesitaba estar con alguien osea me utilizaste x una noche”; posterior a ello se registran con fecha 07-05-09, mensajes que logra hacerse enlase con las respuestas registradas en el equipo bajo exámen, y en ellos en respuesta a los mensajes de H.C., le dice la C.C. que debe tratar de ser menos agresivo, ello en razón de algunas expresiones que emplea, posterior a ello existe remisión de mensaje diciéndole que ya se encontraba en Cumaná y próximo a su trabajo, que la esperaba y que no lo dejase embarcado, y siendo las 8:34 le escribe H.C. “Q pasa dime q pasa veo esto raro” y a las 11:25 remite “Así como me viste soy yo pacifico pero q nadie me tome el pelo ni que me agarren x una sola noche te equivocaste ok … enemigos ha muerte” a las 7:43 del día 09-05-09 escribe “ Sabes que yo nunca me había sentido utilisado y tu me lo hisiste x una noche y ya … tu te pasaste yo no voy ha permitir q tu ni nadie se burle” 7:45 “Tan facil de mi Ok … eso no se lo permito ha nadie ma viste la cara de gafo ho bobo pero t ekibokaste” se aprecia en respuesta de fecha 11-05-09, a las 8:29 p.m. que la ciudadana Cramen Córdova le remite: “Porque nome dejas en paz el que se burlo fuiste tu no yo. Abusas porque eres policía y tienes armas para someter y mas a una mujer” y en respuesta por su parte H.C. como remitente refería que divulgaría intimidades de ella, que lo haría publico, que mostraría imágenes de la relación sexual sostenida, que abordaría a su esposo y a otra persona de quien le había comentado cosas para decirles el tipo de mujer que ella era, que acudiría a su trabajo, al medio donde se desenvolvía, incluso le refiere en un mensaje de fecha 13 de dicho mes y año, que acudió a su casa y sostuvo conversación con su mamá, ese día 13, lo cual guardaba congruencia con el dicho sereno y sincero de la adolescente Anyelis del Valle Serrano Córdova, quien refirió que el acusado presente en sala, acudió a su residencia buscando a su mamá, y al responderle que no se encontraba empezó a vociferar amenazas y a decir que la mataría y a su familia, elementos todos estos que armonizados dejan en evidencia las amenazas por las que se determinó la culpabilidad y responsabilidad penal al acusado H.C., conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del mismo modo conforme al análisis, evaluación y valoración de la experticia de análisis y contenido puede establecerse conforme al intercambio de mensajes que tal situación de violencia sexual en modo alguno se produjo, o por lo menos en la fecha 01 de Mayo de 2009 como lo afirmara la víctima, en los termino y condiciones por ella señalados, pues por el contrario, se percibe que hubo un encuentro sentimental entre el acusado y la victima en esa fecha, pero consentido, incluso con posterioridad a ello continuaron en el intercambio de comunicaciones cordiales y remisión de expresiones amorosas por parte del acusado, pues los de la víctima para esa fecha ya estaban avanzados, hasta que a partir del 11 de mayo de 2009, se aprecia de los mensajes de textos de estos ciudadanos un enfrentamiento por las expresiones empleadas en los mismos, lo que no se presentó en días inmediatos al 01 de Mayo de 2009, fecha en la que dice la victima ocurrió la violencia sexual de la que fue victima, por lo que conforme los argumentos expuestos y la valoración de los medios de pruebas debatidos, descartando los de la defensa que fueron totalmente desestimados, por no trasmitir veracidad, contundencia ni congruencia en sus dichos, así como por las contradicciones en el contenido de sus testimoniales y su evidente parcialidad hacia el acusado, es por lo que en criterio de quien juzga, ante la duda de la forma cierta en que se produce el encuentro sexual entre el acusado y la víctima, devenida de las incongruencias o incompatibilidades surgidas de los medios de pruebas técnicos con el dicho de la victima en torno al delito sexual, asistiéndole al acusado un principio constitucional de presunción de inocencia, que para ser desvirtuado ha de serlo con medios legales, fehacientes y convincentes, lo cual en esta causa en torno a dicho tipo penal no se obtuvo, pues solo se arribó a serias dudas en torno a lo realmente ocurrido en ese sentido y siendo que a la par del citado principio, acompaña al acusado otro principio de derecho que establece que en caso de duda ha de beneficiársele, son todas estas las razones por las que se estimó, que mal puede atribuírsele responsabilidad penal al ciudadano H.C. por la comisión del tal delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.C., pues no se probó el hecho objeto de juicio configurativo de tal tipo penal, sin embargo siendo que se acreditó fehaciente y contundentemente las amenazas proferidas por este acusado en contra de la víctima, en derecho y en justicia se le condenó por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.C., dándosele así de esta manera contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL y Culpable en cuanto al delito de AMENAZAS, y así ha de decidirse.

DE LA PENA

Siendo que este Tribunal Unipersonal ha declarado CULPABLE, al acusado HECCTOR R.C., de la comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.C., en consecuencia, se le condena, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por el delito de AMENAZA según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que la pena a aplicar es de diez (10) meses a veintidós (22) meses, siendo su media a aplicar DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, pena que cumplirá aproximadamente para el Septiembre de 2010. Se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley y al pago de las costas del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al acusado H.R.C.P., venezolano de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.677, domiciliado en la calle real, sector cardonal, casa Nº 26 de esta ciudad, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.C. ya que en el debate no se evidenció la comisión del mismo por parte del acusado, y lo declara CULPABLE, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sanciono 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.C., en consecuencia, se le condena, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por el delito de AMENAZA según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, pena que culminará aproximadamente para el Septiembre de 2010. Se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley y al pago de las costas del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Pena. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Comando General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los 30 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

SECRETARIO

ABG. S.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR