Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, veintisiete de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000382

El día 07 de noviembre de 2014, los Ciudadanos H.R.G.M. y E.M.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.863.592 y V-12.545.800 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Hacienda del Medio, al frente de la cancha Deportiva, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado d.A. y la segunda de las nombradas domiciliada en la Urbanización El Torno, Avenida 3, Casa Nº 141, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHAAN L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.417; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante el C.M.d.M.T.E.D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada a los folios 07, 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) E (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 10, 11 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Agua Negra, casa s/n, carretera nacional Tucupita el Cierre, del Municipio Tucupita, Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el mes de enero del año 2008 viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos H.R.G.M. y E.M.P.L.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos:

(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) E (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.

En fecha 07 de noviembre de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo de la 351 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes comparecen en fecha 26-11-2014 a los fines de consignar escrito de corrección, por auto de fecha 03-12-2014 se les insto a las partes a los fines de que consignaran copia certificada legible del acta de matrimonio, quienes comparecen en fecha 9-12-2014 a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto de fecha 12-12-2014 se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 16-12-2014 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, por auto de fecha 20-12-2014 se acordó fijar para el día 20-12-2014, a las 11:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: H.R.G.M. y E.M.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.863.592 y V-12.545.800 respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 9 años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 9 años de edad respectivamente, la ha venido ejerciendo la madre E.M.P.L., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: H.R.G.M., visitar a sus hijos Un fin de semana de cada quince (15) días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano H.R.G.M., alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlos del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlos el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijos los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 9 años de edad respectivamente, el día 22 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana E.M.P.L., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: H.R.G.M.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano H.R.G.M., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00) de manera mensual, los cuales Son entregados personalmente a la madre de sus hijos. Igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 9 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: H.R.G.M. y E.M.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.863.592 y V-12.545.800 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios Siete (07), Ocho (08) y Nueve (09) y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:35 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000382

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