Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez (10) de abril de dos mil doce (2012).-

201º y 153º

ASUNTO: OP02-L-2010-000531.-

PARTE ACTORA: Ciudadano H.R.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.349.007.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio E.R. y A.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.300 y 149.242, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS 7045 C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 31-10-2006, bajo el Nº 62, tomo 57-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogado en ejercicio R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.369.-

MOTIVO: Prestaciones Sociales.-

Se inició el presente juicio, en fecha 19 de Octubre de 2010, mediante demanda interpuesta por el ciudadano H.R.R.C., parte actora, representado por su Apoderado Judicial, contra la demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS 7045 C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, por cuanto no llena los requisitos previsto el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal cuarto se ordena subsanar el libelo de demanda una vez subsanado éste; en fecha 04 de Noviembre de 2010, es admitida ordenándose la notificación de la demandada, la cual fue negativa tal y como se evidencia en la consignación realizada el 12-11-2010, por lo que se instó a la parte actora que suministrara nueva dirección siendo negativa nuevamente, por lo que le actor indicó en varias oportunidades otras direcciones de la demandada siendo infructuosa la misma, por lo que en fecha 25-07-2001, se acuerda la notificación de la demandada a través de la empresa IPOSTEL a los fines de hacer efectiva la misma, efectuándose la notificación correspondiente, por lo que en fecha 27 de Septiembre de 2011, tuvo lugar celebración de la Audiencia Preliminar, la cual, fue prolongada en cinco oportunidades.

En fecha 25 de Enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que transcurridos treinta minutos de espera no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y de conformidad con la sentencia N° 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, este Tribunal ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de considerar la admisión de los hechos alegados por los demandantes, así como la admisión y evacuación de las pruebas ante el Juez de Juicio, informando a la demandada, la consignación de la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en fecha 10-02-2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevo a cabo el día Veintinueve 29 de Marzo del presente año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que en fecha 03 de Febrero de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados conforme a los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo para la empresa demandada en el cargo de cabillero cumpliendo una jornada de trabajo de de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., los días Lunes, martes, Miércoles, Jueves y vieres , devengando como último salario mensual Bs. 2.570,00 para un salario diario de Bs. 85,67; que en fecha 03-07-2009, fue despedido por el cuidando J.S., Ingeniero residente encargado de la obra a pesar de haber estado ampara de inamovilidad laboral especial prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por ser delegado de prevención, , que en fecha 28-07-2009, presento solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado, la cual dictó providencia administrativa Nº 254 en fecha 02-12-09 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, que terminado el lapso legal para que el administrado ejerciera recurso de nulidad ante el Orgaz competente, quedando definitivamente firme la providencia administrativo.

Alega que se han agotado todas las instancias a los fines de reclamar sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley lo cual ha sido infructuosa por lo que demanda el pago de prestaciones, alega de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento la existencia de un grupo económico entre las empresa Proyectos 7045 C.A y DIAPEMA C.A. Finalmente reclama el pago de Antigüedad Bs. 11.189,12, Vacaciones 2009-2010 Bs. 5.225,87; Vacaciones Fraccionadas 2010 Cláusula 42 de la Convención Colectiva Bs. 2.998,45; Utilidades 2009-2010 Bs. 7.710,30; Utilidades Fraccionadas Año 2010 Bs. 1.0101,47; Intereses Bs. 1.434,54; Indemnización por despido Articulo 125 60 días de preaviso Bs. 5.140,20 y 45 días Bs. 30855,15; Salarios ciados desde el 23-07-2009 hasta el 19-10-2010 Bs., 38.550 por lo que demanda un total de Bs. 76.370,24, solicita las costas del proceso, y que se aplique la corrección monetaria y la indexación.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente no presentó su escrito de contestación.-

Por lo que pasa de seguidas este Juzgado a analizar los medios de pruebas promovidos:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas promovidas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

Merito Favorables de Autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

• Marcados con la letra “A” Copia de inscripción ante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02. Cursante a los folios 156 de la primera pieza. En relación a esta documental se desprende de la misma la fecha de ingreso del actor y el cumplimiento por parte de la empresa demandada en inscribirlo en dicho ente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Marcada con la letra “B” Copia de C.d.A.d.R.P.d.V. y Hábitat. Cursante al folio 157. De relación a esta documental se desprende el cumplimiento por parte de la empresa demandada en inscribir al actor en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

• Marcada con la letra “C” Original de C.d.T.. Cursante al folio 158. En relación a esta documental a la misma no se le otorga valor probatorio, por cuanto la relación de trabajo fue reconocida por el apoderado judicial de la empresa demandada.-

• Marcada con la letra “D” Copia Certificada del expediente que cursa ante la Inspectoria del trabajo bajo la nomenclatura 047-2009-01-01183. Cursante al folio 159 al 263 de la primera pieza. En relación a esta documental por ser este un documento público se le otorga pleno valor probatorio de lo que se desprende su contenido.-

INFORMES:

• Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.- Se libró oficio Nº 102/12, sin constar respuesta, por lo que no hay material que valorar.

• Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.- Se libró oficio Nº 101/12

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada promovió:

DOCUMENTALES:

• Marcado “B”, Copia Simple del Registro Mercantil de la empresa Proyectos 7045, Cursante a los folios 137 al 142 de la primera pieza. En relación a esta documental por ser este un documento público se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido se desprende.-

INFORMES:

• Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.- Se libró oficio Nº 103/12, sin constar respuesta, por lo que no hay material que valorar.

DECLARACION DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la parte actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que inicio sus labores en día 03/02/2009, en el cargo de cabillero; que lo contrato el Señor Vicenso; que laboro en el Hotel Concorde Margarita; que ellos construían varias obras, que el salario que devengo fue la cantidad de Bs. 83,00, diarios y mensual Bs. 2.570, que se lo cancelaban de conformidad con la contratación colectiva de la Industria de la Construcción, por el tabulador, como cabillero de primera; que la razón social de la demandada era la Construcción; que no tuvo vacaciones, sino puro sueldo, que no tuvo utilidades; que la relación laboral termino en fecha 23/07/2009, por motivo de incumplimiento de pago y salieron del personal, que trabajan bajo otra empresa; que no lo reengancharon.

Por su parte la representación judicial de la empresa PROYECTOS 7045 C.A.; señaló entre otras cosas: Que el actor fue contratado por la empresa PROYECTOS 7045; que se dedicaba al suministro de personal para la construcción; que inscribió a todos sus trabajadores en el IVSS y que se le cancelo a todos cuando termino la relación laboral en la obra; que se le ofreció sus prestaciones pero no acepto; que la empresa no existe; que no lo reenganchan por que la empresa no existe; que el actor reclama derechos monetarios que no le corresponden; que tenia un salario diario de Bs. 104; que tenía el cargo de cabillero de primera, por que la empresa era de construcción; alego que se le ofreció un monto de Bs. 3.800, después Bs. 10.000 y luego Bs. 12.000. En cuanto a las vacaciones alega que estas nacen cuando cumplen el año de servicio y para cuando el actor estaba no tenía un año; que la sentencia se hace inejecutable por que no hay empresa donde ejecutarla.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Se desprende de autos que la parte demandada no presentó contestación en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo en la audiencia de juicio al realizar la evacuación de los medios aportados por la parte actora, la representación de la empresa demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, la fecha de culminación, el cargo y el salario generado por el actor, así mismo manifestó que la empresa Proyectos 7045 C.A., fue contratada para administrar personal de la construcción, sin embargo la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia alega la existencia de un grupo económico. En efecto de los actos que conforman el expediente observa quien decide que cursa al folio 21 de la primera pieza auto de admisión de fecha 04 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual ordena emplazar a la empresa Proyecto 7045 C.A. quien es la empresa que se da por notificada y se hace parte en el proceso al comparecer a las audiencias preliminares realizadas, convalidando la parte actora la actuación en juicio de la empresa Proyecto 7045 C.A, como única responsable del pago de las prestaciones sociales del actor; en tal sentido resulta inoficioso conocer la figura procesal del Grupo Económico alegado por la parte actora.- Así se establece.-

Establecido lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 6 Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y al principio IURE NUVI CURIA, se procede a revisar y analizar los montos y conceptos que reclama el actor, por cuanto la parte demandada reconoce que el actor se desempeño en el cargo de cabillero de primera y que le corresponde el salario previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para los cuales se tomara el salario establecido en el tabulador del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, correspondiéndole al actor un Salario Mensual de Bs. 2.570,00 para un salario diario de Bs. 85,67, por tanto de acuerdo al criterio de nuestro máximo tribunal en sentencia Nro 0673 de fecha 05 de Mayo de 2009, en el que cambio el criterio y estableció lo siguiente:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Por tal razón, resulta evidente que por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral se computa como tiempo efectivo de prestación de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos por lo que le corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos y montos:

E En cuanto a

• Antigüedad e incidencias de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 45 días, para un total de Bs. 5.408,90

• Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 de conformidad con el artículo 225 de la ley orgánica del trabajo, a razón de 61 días, para un total de Bs. 5.225,67

• Utilidades 2009 de conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, a razón de 67,50 días, para un total de Bs. 5.782,50;

• Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, a razón de 15,83 días, para un total de Bs. 1.356,39

• Salarios caídos desde el 23-07-2009 al 02-03-2010, le corresponde Bs. 18.761,00

Para un total a cancelar a favor del actor la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Treinta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 36.534,45).-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por todo los antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.R.R.C., en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS 7045 C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil PROYECTOS 7045 C.A. al pago de los montos y conceptos previstos en la motiva del presente fallo lo cual asciende a un monto total de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.534,45).- TERCERO : Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 02-03-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (10-04-2012), siendo las Tres de la tarde, (3:00 p.m.) se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria

AA/yvr.-

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