Decisión nº ABR-102-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.744

DEMANDANTE: H.R.S., Titular de la

Cédula de Identidad N° 13.923.671.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Queremene, casa s/n, Parroquia

San José, Municipio A.M.d.E.S..

DEMANDADA: NOLYMAR DEL C.H.

HERNANDEZ, Titular de la Cédula Identidad N°

15.555.471.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de la Población de El Indio, casa s/n,

Parroquia San José, Municipio A.M. del

Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Visto sin informes de las partes.

En fecha 03 de Mayo del 2.011, compareció el ciudadano H.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, hábil en derecho, domiciliado en la Población de Queremene, Calle Principal, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio A.M.d.E.S. y titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.671, asistido por el Abogado en ejercicio D.A.M.A., con domicilio en el Edificio Rental Fundabermúdez, Piso 3, Oficina 4, Carúpano, Estado Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.165, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana NOLYMAR DEL C.H.H. y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha Veintinueve (29) de J.d.D.M.C. (2.005), contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana NOLYMAR DEL C.H.H., venezolana, mayor de edad, empleada privada, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.471 y domiciliada en la domiciliada en la Calle Principal de la Población de El Indio, casa s/n, Parroquia San José, Municipio A.M.d.E.S., tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con Letra “A” que corre inserta al folio tres (3) al seis (6) del Expediente.

Que después de casados, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de la Población de El Indio, casa s/n, Parroquia San José, Municipio A.M.d.E.S..

Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Que desde hace tres (3) años, su cónyuge la ciudadana NOLYMAR DEL C.H.H., ya identificada lo abandonó moralmente incumpliendo de manera grave, intencional e injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se debían los cónyuges, ya que el abandono voluntario estaba integrado por dos elementos esenciales, uno material que consistía en la ausencia del hogar y el otro moral que era la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges, y era a ese tipo de abandono moral en el cual había incurrido su cónyuge.

Que igualmente su cónyuge sufrió un cambio en su conducta, tornándose permanentemente violenta contra él, lanzándole calumnias e injurias graves, denigrando de el, lanzándole todo tipo de improperios, que por razones de decencia en la prosodia u ortología y en la presentación del presente escrito, se abstenía de especificarlas. Lo cual se ha hecho tan insoportable esta situación, manteniendo su cónyuge una conducta que encuadra perfectamente bien en los Ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común.

Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal demandar en Divorcio a la ciudadana NOLYMAR DEL C.H.H., de conformidad con lo dispuesto en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, o sea, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves.

Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Mayo del 2.011, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: NOLYMAR DEL C.H.H., la cual se dio por citada en fecha 27 de Mayo 2.011, mediante Boleta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio Veinticuatro (24), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Doce (12) del expediente.

A los Actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: H.R.S., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: D.A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.165, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano H.R.S., asistido por el abogado D.A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.165 y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.C.C., H.L.G., C.M.P.S. y P.L.H.H., de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio A.M., del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos A.C.C., H.L.G. y C.M.P.S., testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos H.R.S. y NOLYMAR DEL C.H.H., desde hace muchos años”; “que si saben y les consta que los ciudadanos H.R.S. y NOLYMAR DEL C.H.H., al casarse fijaron su domicilio conyugal en el Caserío El Indio, del Municipio A.M.”; “que es cierto que la demandada NOLYMAR DEL C.H.H., incurrió en esas faltas haciendo insoportable la vida en común”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge NOLYMAR DEL C.H.H., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana NOLYMAR DEL C.H.H., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: H.R.S. contra la ciudadana NOLYMAR DEL C.H.H., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha Veintinueve (29) de J.d.D.M.C. (2.005).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 16.744

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