Decisión nº 856 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoIntimación De Honorarios

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS seguido por el abogado en ejercicio H.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.825, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.530, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; actuando en nombre propio, con ocasión de los honorarios causados en el Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, inserto en el expediente N° 00666, que posee la misma numeración de la presente causa, en contra de la ciudadana L.R.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.711.549, y de igual domicilio, las cuales se causaron, según dice, en la defensa contentiva en el referido juicio de divorcio que le instauró a la nombrada ciudadana, su cónyuge el ciudadano D.E.H.B..

Este Tribunal el 29 de Julio de 2003 admitió la referida intimación de honorarios profesionales cuanto lugar en derecho, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados y ordenó intimar a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, para que pague o pruebe haber cancelado los honorarios profesionales al abogado reclamante.

Igualmente el nombrado Abogado H.S.S., en el escrito de fecha 18 de Septiembre de 2003, solicitó se decrete Medida de Embargo Preventivo por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.12.950.000,oo), que es la cantidad reclamada, y que dicha medida se llevara a efecto sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes conyugales pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana L.R.B.C., y el ciudadano D.E.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.665.277, trabajador de la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO C.A, por lo cual solicitó que se decretara medida de embargo, del cincuenta por ciento (50%) de los bienes del mencionado ciudadano, y que se encuentran representados por los conceptos de salario, caja de ahorros, vacaciones del presente año y los venideros, de las utilidades de fin de año y del fideicomiso, todo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 ord 2º del Código Civil Venezolano y la aplicación del artículo 165 (ejusdem), ordinal 1°.

Asimismo expuso que la medida se hiciera extensiva sobre cualquier cantidad de dinero, todo hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.12.950.000,oo).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de Octubre de 2003, se declaró inadmisible el presente procedimiento de estimación de honorarios por ser inapropiado el procedimiento escogido; y en consecuencia se anuló y se dejó sin efecto el procedimiento iniciado por auto de fecha 29 de Julio de 2003.

A través de diligencia de fecha 27 de octubre de 2003, el Abogado H.S.S., apeló de la sentencia arriba mencionada, alegando la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

En el auto de fecha 09 de Junio de 2003, el Tribunal de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó oir la apelación a un solo efecto; y se ordenó remitir la pieza original a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ofició bajo el N°2843.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2003, se ordenó enmendar el error material involuntario cometido al indicar en el auto de fecha 29 de Octubre de 2003 que era de fecha 09 de Junio de 2003, y asimismo se nombró a la Dra. I.N.G., cuando realmente es el auto de fecha 29 de Octubre de 2003 y el abogado actor es el Dr. Abogado H.S.S..

En auto de fecha 28 de Noviembre de 2003, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Presidenta de la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a los fines de remitirle el presente expediente N° 666, constante de una pieza de intimación de honorarios de diecinueve (19) folios útiles; y se ofició bajo el N°3169.

En fecha 25 de Marzo de 2004, se recibieron las resultas de la apelación constante de una pieza de treinta y ocho (38) folios útiles, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.S.S., recurso que fue decidido por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, declarando con lugar dicha apelación, ordenado anular la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2003; y ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

En fecha 06 de abril de 2004, el Dr. H.P.Q., Juez Unipersonal N°1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer de la presente causa, por considerar que estaba incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión en la presente causa de Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el Abogado H.S.S..

Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2004, se ordenó remitir la presente pieza de intimación de honorarios del presente expediente N° 00666 en original a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documento, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Circuito Judicial del Estado Zulia, para su correspondiente distribución, ante un Juez de igual jerarquía, a los fines de que la causa continuara su curso. Asimismo de conformidad con los artículos 88 y 89 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó remitir copia certificada del contenido de este expediente a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Apelaciones, a los fines de la decisión sobre la inhibición.

En fecha 13 de Julio de 2004, se recibieron las resultas de la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la inhibición realizada por el Doctor H.P.Q., Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de Abril de 2004, declarada sin lugar por la referida Corte de Apelaciones, por lo tanto este Tribunal recibió el expediente N° 0666 emanado de la Sala N° 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual le había correspondido conocer de la presente causa por la Distribución; y se avocó al conocimiento del presente juicio.

En consecuencia se admitió el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, en consecuencia, se ordenó : 1) Intimar a la ciudadana L.R.B.C., titular de la cédula de identidad N° 5.711.549, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación y que conste en actas la misma, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m a 2:30 p.m, para que pague o pruebe haber cancelado los Honorarios Profesionales al abogado H.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.530.; y 2) Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con el artículo 170 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se libró las respectiva boleta de notificación y la boleta de intimación.

El día 21 de Julio de 2004, se dió por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., y la boleta de notificación fue agregada a las actas de este expediente en fecha 26 de Julio de 2004.

Mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2004, el abogado H.S.S., solicitó que oficiara al Banco de Venezuela, Grupo Santander, para que se practicara la medida de embargo preventiva sobre la cuenta de Fideicomiso que la empresa Cemento Catatumbo C.A, aperturó a petición del demandante, tal y como consta en el escrito contentivo de la contestación de la demanda en fecha 05 de Agosto de 1998. Asimismo solicitó que se decretara medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) del concepto de Fideicomiso con sus intereses, y solicitó que se verificara la cuenta antes mencionada, para que se informara a esta Sala de Juicio el N° 1 de la cuenta en esa modalidad o cualquier otro tipo de cuenta que tenga los cónyuges en forma mancomunada o individual.

Igualmente solicitó, se decretara medida de embargo sobre los siguientes conceptos: salario o sueldo, caja de ahorro, bono nocturno, vacaciones, utilidades, en fin cualquier cantidad de dinero que perciba el ciudadano D.E.H., como trabajador de la Sociedad Mercantil Cementos Catatumbo C.A.; y para lo cual solicitó que se oficiara a la mencionada empresa para que procediera a la retención de los montos embargados; y se reservó el derecho de señalar otros bienes de la comunidad conyugal hasta cubrir las cantidades embargadas en los dos procesos: Intimación de Honorarios Profesionales y las costas procesales que se produjeron como consecuencia del Juicio de Divorcio Ordinario.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que al juicio de Intimación de Honorarios se le dió curso de Ley de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, el estimante sostiene que dichos honorarios se causaron en virtud de la defensa que hizo a favor de su poderdante la ciudadana L.R.B.C., en el Juicio de Divorcio intentado en su contra por su cónyuge D.E.H..

Asimismo, observa este Tribunal, que la parte intimante, abogado H.S.S., ha solicitado Medida Preventiva de Embargo sobre el cien por ciento (100%) del concepto de Fideicomiso con sus intereses, y solicitó que se verificara la cuenta aperturada en el Banco de Venezuela, Grupo Santander, para que se informara a esta Sala de Juicio el N° 1 de la cuenta en esa modalidad o cualquier otro tipo de cuenta que tengan los cónyuges en forma mancomunada o individual.

Igualmente solicitó se decretara medida de embargo sobre los siguientes conceptos: salario o sueldo, caja de ahorro, bono nocturno, vacaciones, utilidades, en fin cualquier cantidad de dinero que perciba el ciudadano D.E.H., como trabajador de la Sociedad Mercantil Cementos Catatumbo C.A.; y para lo cual solicitó que se oficiara a la mencionada empresa para que procediera a la retención de los montos embargados.

En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal aclara que el embargo preventivo se solicitó sobre los diferentes conceptos que le corresponden al ciudadano D.E.H., como trabajador de la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO C.A; sin embargo cabe destacar que no todos los bienes muebles que sean propiedad del ejecutado son embargables, el artículo 1929 del Código Civil menciona, entre otros, el sueldo como uno de esos bienes inembargables.

En este respecto, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga una protección constitucional al salario al establecer expresamente el carácter de inembargable, cuando dispone que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.....”.

Asimismo expresamente establece la única excepción a la regla general de inembargabilidad, cuando se trate de obligación alimentaria, y es sustentada además a través del artículo 76 eiusdem, que establece en su primer aparte que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. El artículo 78 del texto constitucional también ratifica esta excepción al establecer el principio de prioridad absoluta e interés superior del niño, desarrollados a su vez en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ha encargado además de desarrollar la excepción comentada, estableciendo entre las medidas cautelares que se pueden decretar en los juicios por reclamación alimentaria, en su artículo 521 literal a) la orden al deudor de los salarios del demandado, de retener la cantidad fijada y la entrega a la persona que se indique.

Sin embargo, el procedimiento que se está ventilando en esta pieza de Intimación de Honorarios es netamente Civil, y aun cuando esté conociendo un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, este es un procedimiento que lo que pretende es declarar con lugar o sin lugar la solicitud del pago de los honorarios profesionales solicitados por el abogado intimante, y no la de garantizar pensiones alimentarias de un niño y/o adolescente, por lo cual no es procedente un embargo sobre el sueldo o salario y los demás conceptos del ciudadano D.E.H.; ya que de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que los conceptos con los cuales se pretenden asegurar preventivamente la pretensión del demandante, hasta tanto se resuelva lo conducente en este procedimiento sobre los presuntos honorarios profesionales reclamados, son inembargables de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se ordena oficiar al Gerente del Banco de Venezuela, Grupo Santander, para que informe a esta Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si se encuentra aperturada algún tipo de cuenta que tengan los cónyuges, ciudadanos L.R.B.C. y D.E.H., en forma mancomunada o individual. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• NIEGA:

La Medida de Embargo Preventivo solicitada por el abogado H.S.S., ya que según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia se puede evidenciar que los conceptos con los cuales se pretenden asegurar preventivamente la pretensión del demandante, hasta tanto se resuelva lo conducente en este procedimiento sobre los presuntos honorarios profesionales reclamados, son inembargables de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• ORDENA: oficiar al Gerente del Banco de Venezuela, Grupo Santander, para que informe a esta Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si se encuentra aperturada algún tipo de cuenta que tengan los cónyuges, ciudadanos L.R.B.C. y D.E.H., en forma mancomunada o individual.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 856 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2486 . La Secretaria.-

Exp: 0666

HRPQ/sv*

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