Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

Expediente Nro.: NP11-L-2007-000842

Demandante: H.R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.147.806, y de este domicilio

Apoderado Judicial: Abogs. MEYCKERD ABAD, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.963.

Demandada: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CARIPITO

Abogado: NO ASITIO

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 19 de junio de 2007, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano H.R.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.147.806, y de este domicilio contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CARIPITO

En su libelo señala el accionante:

- Que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios, de forma ininterrumpida, exclusiva, consecutiva, subordinada y remunerada para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA CARIPITO, a través de la suscripción de un Contrato Individual de Trabajo conforme al articulo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo ocupando el cargo de promotor de eventos; realizando actividades de planificación y formación de eventos culturales, musicales, específicamente en la creación de la coral y estudiantina Iutecista, además de impartir enseñanzas teóricos practicas a los grupos musicales existentes en la institución, cumpliendo con un horario de trabajo diario,

- Que posteriormente el día 01 de junio de 2005, suscribe previa designación de un nuevo contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Asesor en materia legal al Coordinador (Director) del Instituto, además de las labores ya asignadas y referidas anteriormente como promotor de eventos culturales, el cual tuvo una vigencia de 7 meses contados a partir del 01-06-2005 al 31-12-2005, cumpliendo siempre con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m.

- Que devengaba un salario de Bs. 1.079.436,00, pero para el 01 de enero de 2006 suscribe un contrato individual de trabajo, por 7 meses mas, devengando el mismo salario ya referido anteriormente,

- Que en el mes de julio de 2006 recibió una comunicación suscrita por el jefe del departamento de recurso humanos de la institución donde se me informaba que mi contrato finalizaba en fecha 31 de julio de 2006, es decir la relación de trabajo fue interrumpida de manera unilateral por la demandada, luego que mi contrato de trabajo por tiempo determinado había sido prorrogado por segunda vez y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser objeto de 2 prorrogas dicho contrato se convirtió en un contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, (…) que motivado a la conducta de mi empleador configuró un despido injustificado, que la relación de trabajo duró un (1) año 8 meses y 27 días.

- Que el salario para la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 1.079.436,00 y un salario diario de Bs. 35.881,20. Asimismo discrimina de manera detallada la base del salario integral a tenor del artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su consideración se debe sumar incidencia diaria de la bonificación de fin de año, más incidencia diaria de las utilidades más la incidencia diaria del bono vacacional, lo cual arroja la suma de Bs. 47.044,24.

- Que los Conceptos reclamados por el actor son los siguientes: Prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a 120 días de salario integral que multiplicado por el salario integral totaliza la cantidad de Bs. 5.645.308,80; Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo le deben cancelar 60 días de salario, estos multiplicados por el salario integral diario nos da como resultado la cantidad de Bs. 2.822.654,40; Bonificación de fin de año 2006 le corresponde la cantidad de Bs. 1.883.763,0 por haber laborado efectivamente siete meses o el equivalente a 52.5 días de salario; Utilidades anuales y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 399.178,00 equivalente a 26,12 días de salario.

La demanda fue recibida en fecha 19 de Junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en su oportunidad admitió la presente causa y ordena las notificaciones respectivas conforme a la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día cuatro (04) de Octubre de 2007, dejándose constancia en la misma, que la parte Demandada no compareció, no obstante a ello aplicando lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (25) de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., (Instituto Nacional de Hipódromos) (I.N.H.), verificada la incomparecencia del demandado, y tratándose que es un organismo que goza de los privilegios procesales de la República, se dejó transcurrir cinco (5) días hábiles de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda. Así mismo se agregó el escrito de pruebas, y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintitrés (23) de Abril de 2009 lo recibe, y se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, y se fija la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha quince (15) de Junio de 2009, se declara constituido el Tribunal, seguidamente la Jueza que preside la presente audiencia, expone: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia ni por sí ni por medio de representante judicial alguno y tratándose del Instituto Universitario de Tecnología Caripito, se le aplicaran los privilegios procesales que corresponden. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo en consecuencia este Juzgado acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo a los fines de revisar las prerrogativas de Ley y verificar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo, informándole a la parte actora que dicho dispositivo será dictado el día Jueves dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009) a las tres de la tarde (03:00 p.m.), y llegada la oportunidad este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado: H.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.147.806, actuando en su propio nombre y representación, siendo parte demandante en la presente causa, y que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, y lo hace bajo las motivaciones siguientes: Revisadas como han sido las actas procesales, las pruebas aportadas y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano: H.S.,, contra el Instituto Universitario de Tecnología Caripito. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley adjetiva Laboral.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano H.R.S.L. en contra de INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CARIPITO por la prestación de servicios, de forma ininterrumpida, exclusiva, consecutiva, subordinada y remunerada que según su decir existió con dicho instituto, que comenzó en fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, en el cargo de Promotor de Eventos hasta el 31 de julio de 2006, que fue interrumpida de manera unilateral por la demandada, luego que su contrato de trabajo por tiempo determinado había sido prorrogado por segunda vez y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser objeto de 2 prorrogas dicho contrato se convirtió en un contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CARIPITO; Institución autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, conforme lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia administrativa, de manera reiterada y pacífica han definido a las universidades nacionales como entes corporativos de derecho público, que gozan de fuero o protección jurisdiccional; este Tribunal en total acatamiento a los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto los mencionados artículos establecen:

Artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada, observando el Tribunal dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por el demandante en su demanda por Cobro de prestaciones sociales. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000; en consecuencia, tal como ha quedado trabada la litis en cuanto a los hechos alegados por el demandante en su libelo, se tienen como contradichos, la relación de trabajo, desde su inicio hasta la fecha de su finalización, y el resto de los fundamentos en que se apoya el actor; por lo tanto, corresponde a cada una de las partes la carga de probar sus respectivos hecho.

En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Invoca el merito y el valor probatorio que en beneficio de mi representado producen las actas, autos y demás elementos que forman el expediente de la causa. Se reitera el criterio sustentado por nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de pruebas, sino que se trata de la solicitud de aplicar el principio de la comunidad de la prueba, que rige nuestro sistema probatorio, que debe el Juez aplicar de Oficio.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

- En cuanto a la prueba de informes a la Gerencia del Banco de Venezuela en Maturín. Se libro oficio Nº 105-2009 de fecha 27/04/2009. Consta la respuesta en el folio 68 y es del siguiente tenor:

… que los depósitos realizados a la cuenta corriente N° 0102-0437-21-00-00013589 del ciudadano S.L.H.R., cédula de identidad N° V- 12.147.806, son por concepto de Nómina y dichos abonos no generan soportes por ser transacciones automáticas y /o masivas. (…)

.

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “A” y “B”, carnet de identificación y documento denominado “DESIGNACIÓN” de fecha 15/06/2005. Folios 55 y 56, respectivamente.

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio que emergen de su contenido a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que están opuestos a la parte accionada por efecto de la contradicción de los hechos y dada su incomparecencia no han sido desvirtuado, por lo que debe apreciarse que entre el ciudadano H.R.S.L., existió un vínculo laboral con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CARIPITO demandado de autos, y que fue designado en fecha 15 de junio de 2005 de acuerdo al Artículo 2 de la Resolución N° 1.479 de fecha 25 de mayo de 2005, emanada del Ministerio de Educación Superior, como Consultor Jurídico del Instituto Universitario de Tecnología Caripito. Así se decide.

- Marcado con la letra “C”, Gaceta Oficial De La República Bolivariana De Venezuela Nº 38.307, de fecha 04/11/2005, decreto presidencial Nº 4.027, específicamente en su artículo 2. (Folio 57).

No obstante que está aportada en copia simple forma parte de conocimiento jurídico del Juez, y que debe ser aplicado de oficio. Así se decide.

- En cuanto a la exhibición de los originales de los contratos individuales de trabajo, de fecha 04/11/2004 hasta 31/07/2006; De La Designación Promovida Con La Letra “B”. (Folio 56); De los comprobantes de pago de todos los salarios pagados por la empresa demandada y de los comprobantes de pago de los bonos vacacionales y de los bonos de fin de año pagados efectivamente desde el 04/11/2004 hasta 31/07/2006; el documento a través de la cual la parte demandada puso fin a la relación laboral donde se le comunico la finalización del contrato de trabajo.

El Tribunal observa que tales documentos no fueron exhibidos dado la incomparecencia de la parte accionada, y por tanto encontrándose los hechos contradichos tenía de la demandada la carga de desvirtuar la relación de trabajo y no lo hizo, y en relación a los documentos que se pretende que sean exhibidos dado que se trata de documentos que debe llevar el empleador no tenía el actor que aportarlos, por lo que se reputa un incumplimiento de la carga procesal de la parte demandada, por lo que debe acreditarse los hechos alegados por el actor. Así se decide.

- En cuanto a la inspección judicial en la sede del Instituto Universitario De Tecnología Caripito, y en la sede principal de la Gerencia del Banco De Venezuela. Se materializó en fecha 11/06/2009. Las mismas no fueron impulsadas. No hay méritos que valorar. Así se decide.

- La parte demandada no promovió prueba alguna.

MOTIVA

Encuentra este Tribunal, que pese a constar en autos que el ente demandado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CARIPITO, no compareció a la Audiencia de Juicio, y que conforme a los argumentos arriba expresados, al mismo no puede tenerse por confeso, debiendo partir quien sentencia de la contradicción de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, se observa del análisis probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba que ha quedado demostrado la relación de trabajo que unió al actor con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CARIPITO, en los términos alegados por el actor, tal como de desprende del pleno valor probatorio que emerge de las documentales, Carnets de identificación personal a nombre del actor, de la Designación como Consultor Jurídico del Instituto Universitario, que corre inserto al folio 56 del presente expediente. Aunado a ello, por efecto del incumplimiento a las cargas procesales dado que se encontraban contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y por cuanto ha quedado plenamente demostrada la relación de trabajo desde su inicio en fecha 04 de Noviembre de 2004, mediante la suscripción de un primer contratos individual de trabajo hasta el 30-05-06, otro el 01-06-05 hasta 31-12-05 y un tercer contrato desde el 01-01-06 hasta el 31 de julio de 2006, que fue despedido injustificadamente; lo que viene a determinar por efecto de mas de dos prorrogas de tales contrataciones que se trató de un Contrato a tiempo indeterminado, consagrado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“(…) En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (..).

Establecida de este modo, la existencia de la relación de trabajo entre las partes de autos, este Tribunal orientada por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, observa tal como lo alegó el demandante el vínculo laboral con el ente demandado comenzó en fecha el 04 de noviembre de 2004, hasta el 31-07-2006, fecha en que la misma culminó unilateralmente por parte del ente demandado por despido injustificado. Y que para el momento en que culminó su relación de trabajo devengaba Bs. 1.079,44 mensualmente para un salario diario de Bs. 35,88. Así se decide.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, se toma el salario básico de Bs. 35,88 diarios, al cual se adiciona la cantidad de Bs. 8,97 por concepto de Incidencia de la Bonificación de fin de año (equivalente técnicamente a Utilidades) y se adiciona la cantidad de Bs. 0,69 por concepto de Incidencia diario de Bono Vacacional, cuya suma arroja que el salario integral es la cantidad de Bs. 45,54 . Así se decide

En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Ingreso: 04/11/ 2004

Egreso: 31/07/ 2006 Tiempo efectivo: 1 año 8 meses y 27 días.

Conceptos reclamados:

- Prestación de Antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a 120 días de salario integral que multiplicado por el salario integral totaliza la cantidad de Bs. 5.464,80

- Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo le deben cancelar 60 días de salario, estos multiplicados por el salario integral diario nos da como resultado la cantidad de Bs. 2.732,40.

- Bonificación de fin de año 2006 le corresponde la cantidad de Bs. 1.883.76 por haber laborado efectivamente siete meses o el equivalente a 52.5 días de salario.

Tales conceptos suman la cantidad de Bs. DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.080,96), los cuales quedan condenados a pagar el mencionado instituto al ciudadano H.R.S.L.. Así se acuerda.

- En cuanto a las Utilidades anuales y fraccionadas que pretende le sean canceladas las mismas no le corresponde por cuanto se trata de un Organismo que sólo otorga a sus trabajadores una bonificación de fin de año de acuerdo al conocimiento de las máximas de experiencia. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada las garantías y prerrogativas que tiene el ente demandado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CARIPITO que es una Institución sin F.d.L., dedicada a la rama de la enseñanza y educación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano H.R.S.L., en contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CARIPITO, ambas partes identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Bs. DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.080,96), los cuales el mencionado Instituto deberá cancelar al ciudadano H.R.S.L., mas los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada las garantías y prerrogativas que tiene el ente demandado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA CARIPITO que es una Institución sin F.d.L., dedicada a la rama de la enseñanza y educación. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.Z.O.S.

Secretario (a)

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo 3:29 p.m.

Secretario (a)

EO/ji.

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