Decisión nº 9238 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: H.V.R. y M.V.R.

ABOGADA ASISTENTE: A.L.L.

PARTE DEMANDADA: J.F.V.R., NINOSKA V.R. Y A.V.V..

MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES

I

SINTESIS

Visto el escrito presentado por la abogada A.E.F.A., inscrita en el inpreabgado bajo el Nro. 96.612, con el carácter de autos, mediante el cual solicitó lo siguiente:

…De igual forma y por cuanto tengo conocimiento de que el inmueble propiedad de Comercial de Pescado La Guaira C.A., conformado por Bienhechurías y terreno ubicado en la población de Boca del Pozo, península de Macanao, cuya propiedad consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 01 de agosto de 1980, actualmente está siendo ocupado por terceras personas, solicito al tribunal ordene la práctica de una Inspección Judicial con el objeto de verificar lo señalado y decrete medida de secuestro sobre el mencionado bien inmueble. (Negrillas del Tribunal)...

El Tribunal para proveer sobre la medida de secuestro peticionada hace el siguiente razonamiento:

II

El Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

De conformidad con el articulo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles;

2.- El Secuestro de bienes determinados;

3.- La prohibición de Enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra……

La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 ejusdem, el cual reza:

Las medidas preventivas establecidas en éste título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Conforme a la anterior norma, éste Tribunal considera que el Decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el referido articulo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.).

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

No obstante lo anterior, la figura del Secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el Secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.

El maestro BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa.

Ahora bien, tal como lo establece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de partición cualquiera de las partes puede pedir cualquiera de las medidas a que se refiere el Libro Tercero del Código, incluyendo el secuestro a que se contrae el artículo 599. Es evidente entonces que la medida de secuestro sólo procede cuando se cumplen alguno de los supuestos del señalado en el artículo 599, lo cual debe ser acreditado por el solicitante de la medida para que el Juez decida con conocimiento de esas circunstancias.

Ahora bien, del escrito presentado por la representación judicial de la co-demandada NINOSKA V.R., en el cual señaló que el inmueble cuya medida de secuestro solicitaba, estaba siendo ocupado por terceras personas, en tal sentido se observa en dicho escrito que las personas no fueron nombradas parte del presente juicio como sujetos pasivos interviniente en el proceso, en consecuencia, siendo que la medida peticionada recae sobre un bien poseído por terceros que no son parte en el litigio, no resulta procedente el decreto de la medida de secuestro solicitada y así lo dictaminará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III

DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien propiedad de Comercial de Pescado La Guaira, C.A. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, 14 de Diciembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

EXP. Nº.11055

CEOF/MV/zm

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