Decisión nº JUN-194-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDeclaratoria De Certeza De Derecho De Propiedad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXP. N° 7.529.

DEMANDANTES: H.V.R., YAJAIRA

VILLARROEL DE ROMERO, EGLIS

VILLARROEL REINA, ARELIS

VILLARROEL GONZÁLEZ, J.J.

VILLARROEL GONZÁLEZ, J.D.

VILLARROEL GONZÁLEZ, JUAN

VILLARROEL GONZÁLEZ, ALEXIS

VILLARROEL GONZÁLEZ y MARITZA

VILLARROEL GONZÁLEZ, titulares de las

Cédula de Identidades N° 5.862.844,

6.487.055, 6.801.264, 4.293.012,

4.298.962, 4.298.825, 4.949.514, 4.951.515

y 5.856.847, respectivamente.

APODERADO: FREDDY ROJAS ZAPATA Y N.M.

SUCRE, inscritos en el InpreAbogado bajo los N°

13.324 y 34.382, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: J.M.D.V.,

titular de la Cédula de Identidad N° 2.401.239..

APODERADO: A.C.G., inscrito en el

InpreAbogado bajo el N° 27.978. .

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DECLARATORIA DE CERTEZA DERECHO

DE PROPIEDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

Visto con Informes de las partes:

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 23 de Septiembre de 1992, por la Abogada en ejercicio: N.M.S., inscrita en el InpreAbogado en InpreAbogado bajo el N° 34.382, actuando con el Carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: H.V.R., Y.V.D.R., EGLIS VILLARROEL REINA, A.V.G., J.J.V.G., J.D.V.G., J.V.G., A.V.G. y M.V.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidades N° 5.862.844, 6.487.055, 6.801.264, 4.293.012, 4.298.962, 4.298.825, 4.949.514, 4.951.515 y 5.856.847, respectivamente, según Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 20 de Agosto de 1992, bajo el N° 39, Tomo 88 de Autenticaciones Respectivos, y Otros Autenticado Por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Agosto de 1.992, anotado bajo el N° 384, folios Vuelto del 161, 162 y su Vuelto, Tomo 4° del Libro de Autenticaciones Respectivos, los cuales Acompaño marcados “A” y “B”, y en el libelo de la demanda expone lo siguiente: Que la ciudadana: J.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.401.239, dio en Venta al Padre de sus Poderdantes: F.V. una casa que definió de su legitima propiedad ubicada en el Caserío Mauraquito Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Propiedad que es o fue de J.G.C.W.; SUR y ESTE: Con Carretera del lugar que conduce a “Guarico” y OESTE: Con la Calle Principal de Mauraquito, que dicha venta se hizo por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), que ese Documento donde consta la venta del Inmueble en cuestión, lo otorgó la vendedora al padre de sus poderdantes F.V., al pie del citado documento su firma, así como la del testigo H.R., la del presentante a ruego por la vendedora, ciudadano: EMENEGIRDO VILLARROEL y L.A.A., como p.d.M.P.S..

Que dicho documento esta inserto en papel membrete de esa prefectura y sobre la firma del Prefecto el Sello Húmedo de la citada Prefectura.

Es decir, que el ciudadano Prefecto da fe que el acto se realizo en su presencia, y lo anexó marcado “C”.

Que la propiedad del deslindado inmueble se transfirió al Patrimonio del ciudadano: F.V., padre de sus poderdantes en la oportunidad que pago el precio del Inmueble vendido y la enajenante recibió dicho dinero e hizo la tradición legal.

Que el padre de sus poderdantes, murió Ab-intestato el 14 de Junio de 1992, en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y anexó marcando “D” el Acta de Defunción en referencia.

Que sus poderdantes heredaron el referido inmueble, según consta de Planilla Sucesoral de Fecha de fecha 21 de Julio de 1992, N° 01050, y que se anexa marcada “E”, que en virtud de ello se conformo una Comunidad.

Que en un Acto posterior la vendedora evacuo ante este Juzgado un Justificativo para P.M., sobre un Inmueble (bienhechurias) que mando a construir sobre un Terreno de Propiedad Municipal ubicado en el Caserío Mauraquito, Municipio Foráneo Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rió del Lugar; SUR Plantación Agrícola que es o fue de ASUNCIÓN VILLARROEL; ESTE: Con Camino Público y OESTE: Con Camino que conduce al Caserío Guarico; que dichas bienhechurias están constituidas por una casa de habitación y un Bar anexo conformado por los siguientes ambiente: 1 Cuarto, 1 Sala, 1 Portal, Dos (02) Baños con todas su Instalaciones Sanitarias, paredes de concreto y bahareque, techo de asbesto, piso de cemento pulido, instalaciones eléctricas, y de aguas negras y blancas, que dicha declaración de P.M. fue otorgada en fecha 7 de Mayo de 1992, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.d.E.S., el 19 de Mayo de 1992, bajo el N° 26 de la Serie, a los folios 60 al 64, y su Vto. del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1992, el cual se acompañó marcado “F”, y que el mismo coincide con el vendido a F.V..

Que al obtener un Titulo Supletorio del mismo bien, es una negatoria al derecho de propiedad que tienen los herederos de F.V. y que por lo tanto es procedente la Acción Declarativa de Certera del Derecho de Propiedad y que se declare Nulo el referido Titulo Supletorio, y además el documento donde J.M.D.V. dio en venta el bien descrito al ciudadano: T.A.R.V. según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio A.d.E.S., en fecha 20 de Julio de 1992, bajo el N° 14 de la Serie, a los folios Vuelto del 35 al 38 y su Vuelto del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual acompañó marcado con la letra “G”.

Fundamentó su Demanda en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Señalando que con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho invocado sus representados le han impartido instrucciones para reclamar el derecho de Propiedad que les fue transmitido y demandar la Declaratoria de Certeza del Derecho de Propiedad sobre la casa que mediante documento privado, la ciudadana: J.M.D.V. dio en venta a F.V. y que como consecuencia son nulos el Justificativo de P.M. evacuado por ante este Juzgado en fecha 7 de Mayo de 1992 y Registrado en fecha 19 de Mayo de 1992 y el documento mediante el cual J.M.D.V. vendió a T.A.R.V. la casa antes identificada, cuyo documento fue Registrado el 20 de Julio de 1992, bajo el N° 14.

Consigno conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios Ocho (08) al Cuarenta (40) ambos inclusive.

Admitida la demanda en fecha 28 de Septiembre de 1992, se ordenó la citación de la demandada J.M.D.V., lo cual fue lograda en fecha 01 de Octubre de 1992.

En fecha 09 de Noviembre de 1992, compareció por ante este Tribunal el Abogado: A.C.G., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 27.978, y consigno Instrumento de Poder que le fuera otorgado por la ciudadana: J.M.D.V., tal y como consta al folios Cincuenta y Uno (51) del expediente, y escrito de Contestación a la Demanda en el cual expuso lo siguiente: que rechaza, negaba y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.

Que la ciudadana: J.M.D.V., nunca dio en venta al ciudadano: F.V. el bien objeto de la presente demanda, que en el cuerpo del documento no aparece las huellas dactilares de su representada, que solo aparece una persona firmando por el vendedor que no es identificada, que la Prefectura no la Oficina donde se Autentican o Protocolizan documentos de Compra-Venta, que los Articulo 1924 y 1920 Ordinal 1° del Código Civil, sujeta a la formalidad del Registro para que surtan efectos Jurídicos los actos traslativos de propiedad de Inmuebles como lo son la venta de una casa.

Que el bien descrito era propiedad exclusiva de su mandante y fue legalmente transferido en propiedad al ciudadano: T.A.R.V. y que fue debidamente Protocolizado.

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, tal y como se evidencia al folio Cincuenta y Cuatro (54) y Cincuenta y cinco (55) del expediente.

En la oportunidad de presentar Informe en la presente causa ambas parte hicieron uso de ese derecho; tal y como se evidencia del folio Setenta (70) al Setenta y Cinco (75) del expediente.

En este estado, este Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

>.

Sobre este tipo de acciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 1991, reiterada en fecha 24 de Abril de 1998 por la misma Sala, señalo que entre las modernas concepciones del derecho procesal, se ha venido abriendo paso la referente a la naturaleza de determinadas Sentencias, que aparentemente, ni condenan, ni absuelven, si no simplemente declaran la voluntad de la Ley, ya en forma positiva, ya en forma negativa. Aquellos tratadistas las llaman de “declaración simple” o de “Mera Certeza” y otros ciertos como derecho en la Sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, si no que es necesario un hecho exterior que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o de los terceros.

El hecho exterior a que se alude para constituir en un acto del demandado que por ejemplo haya hecho preparativos encaminada a una violación del derecho o haya afirmado a su acreedor.

Así, la acción declarativa afirma Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia Jurídica. Su fundamento unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre.

En este sentido tenemos que lo pretendido por la parte actora es que el órgano Jurisdiccional declare Mero Declarativas.

La acción de declaración definida como la expectación jurídica de la parte contra la parte, aunque no tienda una prestación, puede concebirse en general, como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendiente a la actuación de la Ley, mediante el respectivo proceso. La Doctrina Moderna Reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como medio general de actuación de la Ley, y no solo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o Instrumentos Legislativo.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declararación, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la Legitimatio Ad Causam, debe descatarse el interés en obrar, que consiste ha dicho la Sala en una condición de hecho tal que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.

Todo lo antes expuesto pone en evidencia que la parte actora para la obtención de lo que constituye su pretensión procesal cuenta con el juicio de Nulidad de Documento o Simulación, y siendo así es evidente que la demanda intentada no puede prosperar a tenor de lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DECLARATORIA DE CERTEZA DERECHO DE PROPIEDAD intentaran los ciudadanos: H.V.R., Y.V.D.R., EGLIS VILLARROEL REINA, A.V.G., J.J.V.G., J.D.V.G., J.V.G., A.V.G. y M.V.G. contra la ciudadana: J.M.D.V., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) día del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé

La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGdM/Fvc/ajno.

Exp. N° 7529.

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