Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000671

ASUNTO : SP11-P-2006-000671

Vista la solicitud hecha por el defensor H.J.M.V., por este Juzgado de cese de medida de coerción personal a favor de la ciudadana M.D.J.G.D.A.H., imputada en la causa penal No. SP11-P-2006-000671, al respecto este Juzgado a fundamentar su decisión:

EN CUANTO EL CESE DE MEDIDA LA CAUTELAR

En fecha 28 de febrero de 2006 se inicio el proceso penal en contra de la ciudadana M.D.J.G.D.A.H., decretándose medida cautelar sustitutiva a la libertad, bajo el régimen de presentaciones de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana M.D.J.G.D.A.H. es autora o partícipe en la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el contrabando, e Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley de ilícitos cambiarios y 4 ejusdem y se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; ahora bien de acuerdo a lo peticionado se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad

.

Del contenido del primer aparte del artículo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a cualquier persona sometido a juicio penal, por regla general, no puede exceder del plazo de dos años, con una medida de privación de libertad, es decir, que la persona que se encuentra en condición bien sea como imputado o acusado en el proceso penal, no puede estar detenida o bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por más de dos años sin habérsele realizado la audiencia preliminar o el juicio o se le haya dictado sentencia.

En el caso en estudio se evidencia que la medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad fue impuesta en fecha 26 de febrero de 2006, por lo que se ha traspasado el lapso de dos años establecido por el legislador patrio.

En el mismo orden de ideas se observa que se ha traspasado el lapso para mantener la medida de coerción personal lo dable en derecho es decretar el cese de toda medida de coerción personal de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2006, a la ciudadana M.D.J.G.D.A.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V. 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en Ureña, señalados en la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el contrabando, e Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley de ilícitos cambiarios y 4 ejusdem, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese las partes y remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.

Abg. J.M.M.M.

Juez Segundo de Control

Abg. N.T.

Secretaria

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