Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteTomas José Alcala Rivas
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Carúpano, 4 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000050

ASUNTO: RP11-D-2014-000050

SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR

LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: T.J.A.R..

IMPUTADO: Adolescente OMISSIS

DELITOS: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO y AMENAZAS.

VÍCTIMAS: Ciudadanos H.L.Y., Y.D.V.S. y D.D.V.S..

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.M..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: MILEINY GUACUTO.

SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha treinta y uno de marzo del dos mil catorce (31-03-2.014) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2014-000050, seguido al adolescente OMISSIS; a quien la Representación Fiscal le imputare la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano H.L.Y.. Del mismo modo la representación fiscal imputo al adolescente de marras por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, según causa Nº RP11-D-201-00091, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.S., y el delito de AMENAZAS, así como además se lleva otra investigación signada con el Nº RP11-D-2014-00094, donde aparece como victima la ciudadana D.D.V.S., tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; acto que culminó siendo las 03:40 horas de la tarde, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LO DECLARADO POR EL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, procediendo a identificarse de la siguiente manera:

Adolescente OMISSIS; quien expuso: “yo no se nada de eso, lo único que quiero saber es cuando me van a llevar para el CDT. Es todo.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, M.G.M., fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto, actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Güiria, por el delito de ROBO AGRAVADO, donde se encuentra incurso el adolescente OMISSIS, el cual, en fecha 21-02-2014, el Ministerio Público solicito ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del adolescente puesto que el mismo hizo caso omiso a los llamados realizados por esta representación fiscal, asimismo de la revisión de estas actuaciones, se desprenden como victimas, el ciudadano H.Y., el cual se traslado hacia la Sub Delegación Güiria a fin de manifestar que el día 19-07-2012, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, fue interceptado por varios sujetos entre los cuales se encontraba “Canuto, Ricardito y Roba Pollo”, quienes con un revolver y chopo lo apuntaron despojándole de su Teléfono celular, una cadena y efectivo. Así como además de la revisión del sistema computarizado llevado por el Despacho Fiscal que represento, el adolescente presente en sala, también lleva otras investigaciones una por APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, seguido a la causa RP11-D-201-00091; donde la victima es la ciudadana Y.D.V.S., la cual en fecha 20-08-2012, se presento por ante el CICPC Sub Delegación Güiria, y manifestó que sujetos desconocido se habían introducido en su residencia y hurtaron varios objetos entre los cuales se encontraba un televisor Samsung 27 Pulgadas, 100 metros de cable de electricidad, los cuales manifestaba eran de su propiedad, luego en fecha 24-08-2012, el ciudadano P.L.T., se presento por ante el CICPC Sub Delegación Güiria, y manifestó, que en esa misma fecha, cuando se disponía a entrar a su residencia lo sorprendió un muchacho a quien conoce con el apodo de “Roba Pollo”, vendiéndole un Televisor de 27 pulgadas marca Samsung, y un rollo de cable por la cantidad de 1.500 BsF., como el insistió, el ciudadano se lo compró por 1.000. BsF., de las cuales se desprende que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, así como además se lleva otra investigación signada con el número RP11-D-2014-00094, donde la victima es la ciudadana D.D.V.S., manifestó que estando en su residencia se presentó un ciudadano el cual conoce como “DANIEL TENIAS”, alias “ ROBA POLLO”, el cual comenzó a amenazarla y a disparar hacia su residencia, ya que un día antes, ella había observado o había sido testigo de un robo que el estaba cometiendo, razón por la cual el mismo se dirigió a su residencia a amenazarla a fin de que no rindiera declaraciones en su contra, estando en presencia de un delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establecido en el articulo 39 como lo es el delito de AMENAZA, seguido a la causa presentada en esta misma fecha; por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que el adolescente presente en sala sea escuchado e impuesto, por todas las investigaciones, (…)”

Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputados de autos, la representación fiscal solicitó: “De la revisión de las actas que conforman las prenombrados investigaciones, así como además de lo manifestado por el adolescente presente en sala esta representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Tribunal, con relación a la Causa RP11-D-2014-00050, seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de H.L.Y., en la cual se había acordado la ORDEN DE APREHENSIÓN, solicito se siga por el procedimiento ordinario y a pesar de que el adolescente se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución y el cual próximamente tendrá una Audiencia de Revisión de Medida, sin saber cual va a ser su resultado y tomando en cuenta que estamos hablando de un delito privativo de libertad, solicito que al mismo le sea decretada la Medida Privativa de Libertad, tal y como lo establece el articuelo 559 de la Ley Especial, que asegure su comparecencia a la Audiencia Preliminar, quedando de esa manera el mismo a la orden de este Tribunal. Con relación a las Causas, relacionadas con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y AMENAZA, solicito el procedimiento Ordinario, y que el mismo sea dejado en la Comandancia de la Policía, a la orden de la Juez de Ejecución por cuanto que los delitos no son privativos de Libertad y el adolescente presente en sala se encuentra en estos momentos cumpliendo, una medida disciplinaria en la Comandancia de Policía de esta ciudad. (…) (Termina la cita)

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa Público Penal de Adolescentes, MILEINY GUACUTO, manifestó en sala: “Esta representación de la Defensa Publica, solicita al Tribunal que sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución. Igualmente solicito sean acumuladas las causas RP11-D-2014-00091, RP11-D-2014-94, a la causa principal, Solicito copias simples de todas las actas. (…)” (Fin de la cita)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES

Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

PRIMERO

Ciertamente de las actuaciones que conforman la causa y solicitud presentada por el Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano H.L.Y., APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITOS, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Y.D.V.S.C. y AMENAZA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana D.S., siendo el primero de los hechos punibles aquí mencionados, uno de los cuales según la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, prevé sanción privativa de libertad.

SEGUNDO

Que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en el artículo 559 de la referida ley. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado adolescente, en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha doce de diciembre del dos mil trece (12-12-2.013), suscrita por funcionarios Detective Agregado A.F. y el Inspector Jefe J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, de cuyo contenido se desprende: “(…) En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, recibí de manos del funcionario inspector jefe J.M., jefe de investigaciones de esta oficina(…) indica sea citado el Adolescente OMISSIS, quien es imputado en la causa 19-2C-DPIF-F6-0211-2012, (…) logramos ubicar el inmueble donde habita el Adolescente de nuestro interés(…) al tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades fuimos recibidos por una ciudadana, (…) manifestándonos ser la progenitora del Adolescente en mención, motivo por el cual procedí a entregarle la boleta de citación, con le fin de que el referido Adolescente comparezca por ante la Oficina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (…) el día Martes 19-12-13 a las 08:00 horas de la mañana, negándose rotundamente a recibirla.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecisiete de diciembre del dos mil trece (17-12-2.013), suscrita por funcionarios Detective Agregado A.F. y el Detective Jefe R.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, de cuyo contenido se desprende: “(…) En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la tarde, me trasladé en compañía del detective jefe R.V.,(…) indica sea citado el Adolescente OMISSIS, quien es imputado en la causa 19-2C-DPIF-F6-0211-2012, (…) logramos ubicar el inmueble donde habita el Adolescente antes mencionado (…) al tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades fuimos recibidos por tres personas de sexo femenino, (…)no quisieron aportar sus datos filiatorios, manifestándonos ser familiares del Adolescente en mención, motivo por el cual procedí a entregarle la boleta de citación, con le fin de que el referido Adolescente comparezca por ante la Oficina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (…) el día Martes 19-12-13 a las 08:00 horas de la mañana, negándose rotundamente a recibirla.

3) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha diecinueve de julio del dos mil doce (19-07-2.012), suscrita por el ciudadano H.L.Y., venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad para el momento de los hechos, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.851.316, residenciado en el Sector Villa Esperanza, calle principal, casa sin número, Güiria, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria; por medio del cual menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon a la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y donde refiere que en fecha diecinueve de julio del dos mil doce (19-07-2.012), siendo aproximadamente las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), en el Sector Villa Esperanza, calle principal de Güiria, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; el referido investigado en compañía de otros sujetos conocidos en ese sector como “CANUTO” y “RICARDITO”, utilizando un (01) arma de fuego y un (01) Chopo, apuntaron a la víctima de autos, bajó amenaza de muerte y lograron despojarlo de UNA (01) CADENA DE PLATA, valorada en SETECIENTOS BOLÍVARES (BS 700.00), UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG, táctil de color negro, el cual tiene asignado el número 04148762942, valorado en UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) en efectivo.

4) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha diecinueve de julio del dos mil doce (19-07-2.012) suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, de cuyo contenido se desprende: “(…) logramos dialogar con el ciudadano J.H.R.M., (…), nos expresó que el día de hoy 19-07-12, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde (…) observó a un conocido de nombre Héctor, que se trasladaba en su carro con destino a su vivienda, ubicada en el sector Villa Esperanza, de esta localidad y al pasar por el puente que comunica a la Urbanización Guayacán con dicho Sector, se le apersonaron unos sujetos conocidos por el lugar como “ROBA POLLO”, “CANUTO”, “RICARDITO” quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una cadena, un teléfono celular y dinero en efectivo (…) nos participó tener conocimiento que el primero de los sujetos apodado (ROBA POLLO), reside en el sector S.E., cercano a un Mercalito, (…) después de indagar logramos ubicar la vivienda del sujeto ROBA POLLO, por lo que procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos por al ciudadana R.G.T.C. (…) a dos metros de un puente (…) nos reflejó ser la progenitora del sujeto en cuestión, notificando que su hijo no se encontraba presente, mas sin embargo nos aportó los datos filiatorios de su hijo quedando identificado como OMISSIS así mismo nos indicó que el mismo no ha cedulado, pero nos hizo entrega de la partida de nacimiento de su hijo, por lo que se le hizo entrega de la boleta de citación.

TERCERO

Por cuanto el adolescente se encuentra cumpliendo Medida Privativa de Libertad por ante el Juzgado de Ejecución de esta Sección Adolescentes, permanecerá en el Comandando Policial de esta ciudad, igualmente se designa dicho establecimiento policial para el cumplimiento de la Detención acordada en esta fecha por este Tribunal, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial.

Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a presumir al adolescente mencionado en autos, incurso en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tipificada en el artículo 458 del Código Penal; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos para su detención, exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar la comparecencia de éste a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado les imputó un hecho punible señalado en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, por lo que de comprobarse su responsabilidad penal, les acarrearía una sanción privativa de libertad.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera a los adolescentes de autos, sus detenciones para asegurar las comparecencias a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”. Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,) ” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Además de las normas citadas este Juzgado considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que el adolescente investigado, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:

1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia está ubicada en el Sector S.E., cercano al Mercadito, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescentes se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Y siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, es merecedor de sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado a los adolescentes de autos, constituye el delito calificado como ROBO AGRAVADO, por lo que de comprobarse la participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.

3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo el tipo penal en estudio, por las consideraciones mencionadas en el Capítulo III del presente dictamen, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.

Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente identificado ut retro, destruiría, modificaría, ocultaría o falsificaría elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Durante la audiencia celebrada en fecha treinta y uno de marzo del dos mil catorce (31-03-2014) la Defensa Pública solicitó, cito: “(…). Igualmente solicito sean acumuladas las causas RP11-D-2014-00091, RP11-D-2014-94, a la causa principal, (…)”.

Al respecto, quien decide observa:

Que cursa ante este Juzgado causa penal signada con el Nº RP11-D-2014-000050, incoada contra el mismo imputado OMISSIS, atribuyéndosele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano H.L.Y..

Que la representación fiscal también manifestó: “(…) el adolescente presente en sala, también lleva otras investigaciones una por APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, seguido a la causa RP11-D-201-00091; donde la victima es la ciudadana Y.D.V.S., la cual en fecha 20-08-2012, se presento por ante el CICPC Sub Delegación Güiria, y manifestó que sujetos desconocido se habían introducido en su residencia y hurtaron varios objetos entre los cuales se encontraba un televisor Samsung 27 Pulgadas, 100 metros de cable de electricidad, los cuales manifestaba eran de su propiedad, luego en fecha 24-08-2012, el ciudadano P.L.T., se presento por ante el CICPC Sub Delegación Güiria, y manifestó, que en esa misma fecha, cuando se disponía a entrar a su residencia lo sorprendió un muchacho a quien conoce con el apodo de “Roba Pollo”, vendiéndole un Televisor de 27 pulgadas marca Samsung, y un rollo de cable por la cantidad de 1.500 BsF., como el insistió, el ciudadano se lo compró por 1.000. BsF., de las cuales se desprende que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, así como además se lleva otra investigación signada con el número RP11-D-2014-00094, donde la victima es la ciudadana D.D.V.S., manifestó que estando en su residencia se presentó un ciudadano el cual conoce como “DANIEL TENIAS”, alias “ ROBA POLLO”, el cual comenzó a amenazarla y a disparar hacia su residencia, ya que un día antes, ella había observado o había sido testigo de un robo que el estaba cometiendo, razón por la cual el mismo se dirigió a su residencia a amenazarla a fin de que no rindiera declaraciones en su contra, estando en presencia de un delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establecido en el articulo 39 como lo es el delito de AMENAZA, (…)” (Destacado de este Juzgado)

Ante la situación expresada se evidencia que estamos en presencia de los supuestos exigidos en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, por estarse en presencia de la investigación de delitos presuntamente cometidos por una misma persona, el adolescente de autos; vale decir, por tratarse de investigaciones relacionadas con hechos punibles dirigidos contra el mismo imputado, a saber el adolescente OMISSIS

De modo que por mandato del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Principio de Unidad del Proceso, en virtud del cual se dispone que no se sigan al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, resulta razonable y ajustado a derecho, la acumulación de las CAUSAS Nº RP11-D-2014-000091, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.S., y la causa Nº RP11-D-2014-00094, que versa sobre la investigación del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y donde aparece como victima la ciudadana D.D.V.S.; a la CAUSA Nº RP11-D-2014-000050, todas incoadas contra el mismo imputado OMISSIS; y siendo que no consta de las actuaciones que opera en el presente caso alguna de las causales de excepción que dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes ordenar la acumulación de las causas referidas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano H.L.Y.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

SEGUNDO

ORDENA LA ACUMULACIÓN de las CAUSAS Nº RP11-D-2014-000091, referente a la investigación de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.S., y Nº RP11-D-2014-00094, que versa sobre la investigación del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y donde aparece como victima la ciudadana D.D.V.S.; a la presente CAUSA Nº RP11-D-2014-000050, todas incoadas contra el mismo imputado OMISSIS, identificado ut supra; siendo que no consta de las actuaciones que opera en el presente caso alguna de las causales de excepción que dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 78 ejusdem, aplicado conforme al articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose por terminadas las referidas causas a fin de continuar el procedimiento ordinario en la presente causa.

TERCERO

El adolescente OMISSIS, permanecerá en la Comandancia de la Policía, a la orden de la Juez de Ejecución, cumpliendo una medida disciplinaria.

CUARTO

ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes de autos, mediante la publicación de sus identidades; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE DETENCIÓN correspondientes junto con BOLETA DE TRASLADO de dichos imputados para ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario en la sede de esta Extensión Judicial, el próximo día miércoles 10-10-2.012. Notifíquese a la LICDA. G.L., Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Social correspondiente. Notifiques a la LICDA. H.C.H., Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Psicológico del adolescente de autos. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

T.J.A.R..

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

En fecha lunes treinta y uno de marzo del dos mil catorce (31-03-2.014), siendo las tres horas con cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.

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