Decisión nº PJ0182010000191 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION FAMILIA

ASUNTO: FP02-F-2009-000070

RESOLUCION Nº PJ01820100000191

Vistos con informes y observación a los informes.

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Ciudadano: H.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.045, Contador Público, de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL:

Ciudadano: E.J.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.318 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Ciudadana, KLEDYS J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.040.547, Contador Público y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL

Ciudadanos E.D.P.D. y S.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.658 y 52.653 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (CONTENCIOSO)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano H.J.Z.M. demandó en acción de DIVORCIO a la ciudadana KLEDYS J.R.L., fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, alegando lo siguiente: Que cuando se casaron vivieron alquilados en varios sitios, debido a que a ella no le gustaba nada, siempre estaba inconforme con todo, por cualquier tontería era una discusión, una pelea; que a través de la Ley de Política Habitacional, compraron una vivienda ubicada en la Urbanización A.E.B., calle Nueva Guayana, Casa Nº 4, de esta ciudad; que una vez adquirido el inmueble pensó que los problemas se solucionarían, las cosas se tornaban mas complicadas cada día, su cónyuge siempre estaba peleando, insultándolo, maldiciéndolo, las discusiones y peleas eran a diario y de manera constante y reiterada y sin ningún tipo de motivo; que en una oportunidad logró hablar con ella para buscar una solución a los problemas, dejar las peleas y vivir como pareja, el estaba contento pensó que había logrado salvar su matrimonio, pero que de repente, de la noche a la mañana su cónyuge ciudadana Kledys R.L. volvió a lo mismo cada vez más histérica, comenzó nuevamente con las peleas, insultos verbales, discusiones constantemente y a cada rato sin ningún tipo de motivo; que en más de una oportunidad el cónyuge le propuso divorciarse debido a la gran cantidad de problemas y desavenencias que venían arrastrando y padeciendo y que ya eran insuperables, y la respuesta que obtuvo por parte de la demandada fue que no; que posterior a tantas situaciones de enfrentamientos que mantenían, la ciudadana Kledys J.R.L., en fecha 22-09-2008 introdujo documento ante la Fiscalía del Ministerio público de este Circuito Judicial, escrito donde manifestaba una gran cantidad de barbaridades y mentiras en su contra, mal poniéndolo al odio y al escarnio público, que este tipo de denuncia es sin fundamento y atenta en contra de su reputación, su moral, su honor y ética profesional; que la ciudadana Kledys J.R.L. es una persona que todo lo que se le viene a la cabeza lo hace sin pensarlo sin importarle que tipo de consecuencia y perjuicios pueda traer a terceros, consignando a tales efectos el escrito de denuncia a que hace referencia el cual marcó con la letra “C”; que la ciudadana Kledys J.R.L., se ha dado a la tarea de desprestigiarlo, mal ponerlo, ha tratado de enlodar su reputación, su honor ante sus amigos, compañeros de trabajo e inclusive con sus superiores al poner denuncias sin fundamento; que en varias oportunidades su cónyuge lo corrió del hogar, cosa a la que nunca le dio mayor importancia hasta un día cuando llegó del trabajo en horas de la tarde, se consiguió que la ciudadana Kledys J.R.L. le había depositado toda su ropa, calzados y demás pertenencias personales en unas bolsas plásticas y se las había tirado en el patio y le manifestó desde adentro de la casa, que se fuera que no quería saber mas nada de el; que los maltratos que recibió por parte de la ciudadana Kledys J.R.L., la premeditación, la maldad, la falta de atención con la que actuó al impedirle el acceso a su hogar, el ensañamiento y el salvajismo que demostró su cónyuge hacia su persona son sinonimias de la sevicia a la que de un tiempo para acá ha sido expuesto por parte de la referida ciudadana; que dado que la ciudadana Kledys J.R.L. se ausentaba hasta altas horas de noche, en forma constante y reiterada, el hecho de la sevicia oscureció el hogar tornándolo en inhabitable, hostil, haciendo imposible la vida en común; que con la actitud de su cónyuge quedó plenamente satisfechos los extremos de las injurias graves, causal enmarcada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es por ello que acude a demandar en base a dicha causal a la ciudadana Kledys J.R.L. en Divorcio. De igual manera señaló al tribunal que durante el matrimonio adquirieron una casa ubicada en la Urbanización A.E.B., calle Nueva Guayana, Nº 4 de esta ciudad y un vehículo marca Mitsubishi, placas FBS-86F, modelo lancer GLX, modelo 2007, color azul; que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, se admitió la demanda de Divorcio incoado por H.J.Z.M. en contra de la ciudadana Kledys J.R.L., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los f.d.P.A.C. del Proceso, se libró compulsa y se hizo entrega al alguacil a los fines de practicar la citación.

Al folio 28, cursa boleta de notificación del representante de la Fiscal 7º del Ministerio público en materia de familia, debidamente firmada.

Al folio 30, cursa recibo de citación debidamente firmado por la demandada, ciudadana Kledys Ramos.

En la oportunidad legal para ello, en fecha 29 de abril de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso y se dejó constancia que solo estuvieron presentes el actor, su abogado y el fiscal 7º del Ministerio Público, en virtud de ello no hubo reconciliación.

Pasados como fueron los cuarenta y cinco días siguientes para el segundo acto conciliatorio, el mismo tuvo lugar el día 15 de junio de 2009, en donde tampoco fue posible lograr la reconciliación de las partes, dada la inasistencia de la parte demandada.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 26 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda, habiendo comparecido el actor y su abogado y la demandada ciudadana Kledys Ramos, asistida de su abogada E.d.P., contesto y reconvino al actor bajo los siguientes terminos:

1) Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano H.J.Z.. 2) Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya incurrido ni dado motivo para que se configure ninguna de las causales del artículo 185 del Código Civil, ni en la mal alegada por el actor estipulada en el ordinal 3º del referido artículo. 3) Negó, rechazó y contradijo, el alegato realizado por el actor por ser absolutamente falso, en cuanto a que el haya aportado cantidad de dinero alguno para la compra de la vivienda ubicada en la urbanización A.E.B., calle Nueva Guayana, Nº 14, por que para ese momento el se encontraba sin trabajo. 4) Negó, rechazó y contradijo, que en ningún momento auspiciara, generara o iniciara las discusiones, peleas ni haber proferido insulto alguno en contra del actor reconvenido, que por el contrario, quien las iniciaba era el ciudadano H.Z.. 5) Negó, rechazó y contradijo que el actor haya propuesto el divorcio y se negó a firmar, ya que este nunca le manifestó sobre ello, que era la cónyuge Kledys Ramos, según su decir, quien le solicita el divorcio y este le manifestó de forma grosera, agresiva y alterada (...) que si ella quería divorciarse, era por que tenía otro marido, que se fuera de su casa y que no le iba a dar nada, ni a firmar nada ..”. de hecho mas nunca la dejó usar el vehículo limitándole así el traslado a sus actividades diarias y a su trabajo; inclusive empeorando el ciudadano H.Z. su actitud hacia su persona, constriñéndola con su conducta hostil ya que ni siquiera aportaba para sufragar los gastos de la casa, inclusive, ya que estuvo más de dos años sin trabajar y que cuando consiguió empleo, se negaba ayudarla. 6) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos hechos por el actor, referidas a la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por cuanto el actor en el libelo realizó una cantidad de alegaciones las cuales son totalmente falsas además de todas las anteriores que ha dicho. 7) Negó, rechazó y contradijo, que su cliente maltratara y actuara con premeditación o enseñamiento y que no lo atendía es decir, no cumplía con las obligaciones conyugales señaladas en la norma sustantiva, así como negó, rechazó y contradijo la sevicia alegada por la parte actora en el libelo de la demanda.

DE LA RECONVENCION

La parte demandada, reconvino al ciudadano H.J.Z.M. conforme a lo establecido en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, fundamentando su pretensión en el documento consignado por el actor marcado “C” junto con el libelo de la demanda, así como también en el documento marcado “A” que acompañó la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Al folio 47, cursa poder apud acta que le confiere el ciudadano H.J.Z.M. al ciudadano E.J.T..

Al folio 50, consta poder poder apud acta que le confiere la ciudadana KLEDYS J.R.L. a los ciudadanos E.D.P.D. y S.A.M..

DE LA ADMISION DE LA RECONVENCION

Por auto de fecha 06 de julio de 2009, se admitió la reconvención propuesta y se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación a la reconvención.

En fecha 14 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de la contestación a la reconvención y conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierto a pruebas el presente asunto.

A los folios 54 al 57, cursa escrito de contestación a la reconvención, consignado por el apoderado de la parte actora-reconvenida, abogado E.T..

Mediante resolución Nº PJ0182009000471 de fecha 15-07-2009, el tribunal repone la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención y declaró nulas todas las actuaciones a partir del folio 51, la cual fue admitida mediante auto separado en esa misma fecha, ordenándose la notificación de las partes.

Al folio 65, el alguacil del despacho deja constancia de haber notificado a la parte demandada en la persona de su co-apoderada E.D.p., del auto de fecha 15-07-2009.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION EN VIRTUD DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

En virtud de la reposición, en fecha 07-10-2009 tuvo lugar el acto de contestación a la reconvención y comparecieron a dicho acto ambas partes, ordenándose agregar a los autos el escrito de contestación a la reconvención presentado por el actor reconvenido, ciudadano H.Z.M., el cual cursa a los folios 70 al 73.

Mediante diligencia de fecha 16-10-2009, el apoderado de la parte actora, ratifica al tribunal se pronuncie acerca de las medidas solicitas en el libelo de demanda y en la contestación a la reconvención.

Al folio 77, la co-apoderada de la parte demandada reconviniente, abogada E.D.P., ratifica las medidas peticionadas en la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, fueron acordadas las medidas peticionadas tanto por la parte actora reconvenida como por la parte demandada reconviniente, aperturándose para ello el cuaderno de medidas Nº FH01-X-2009-000082.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

En la oportunidad legal para ello la parte demandada-reconviniente promovió las siguientes: 1.- Reprodujo el merito favorable en autos, en especial los hechos y circunstancias que la favorecen y las cuales fueron alegadas en el escrito de contestación de la demanda y en la reconvención. 2.- Con el objeto de demostrar las situaciones de hecho invocadas en el escrito de contestación de la demanda y en especial los hechos que configuraron la causal de divorcio alegada en la reconvención, promueve las testimoniales de los ciudadanos: YURMA J.M.F., K.R.H. y DIPLSIS FLORES. 3.- Con el objeto de probar y demostrar los hechos y circunstancias que configuran la causal alegada en el escrito reconvencional, referida a los excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común y que fueron proferidas por el actor en su contra, promovió la prueba de informe, a fin de que se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia de Género y Protección contra la Mujer, con sede en Ciudad Bolívar, para que informe si por ante ese despacho fue presentada una denuncia de fecha 22-09-2008 en contra del ciudadano H.Z., amenazas, maltratos verbales, psicológicos, persecución e injuria, y si la misma fue sustanciada y tramitada y si se decretaron medidas de protección a favor de la parte actora, del estado actual que presenta la denuncia y de ser posible se remita copia certificada de las actuaciones que conforman esa averiguación Fiscal.

DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Asimismo, dentro de la oportunidad legal la parte actora-reconvenida, promovió las siguientes: 1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes las prueba promovidas en el libelo de la demanda. 2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos BLANCA AGUIRRE HURTADO, AURELYS DEL C.G. y C.Z.L.. 3.- Promovió marcada “A” informe médico suscrito por la doctora L.V., en donde se evidencia y demuestra todos los trastornos psicológicos producto de la situación que pasó y esta pasando sobrevenida de los insultos, maledicencias, maltratos, humillaciones a lo que fue sometido por parte de la ciudadana KLEDYS J.R.L.. 4.- Promovió marcada “B”, copia certificada del expediente Nº FP01-P-2009-005617 en donde el tribunal Tercero Penal de Control de Ciudad Bolívar decretó el sobreseimiento de la denuncia formulada en su contra por la ciudadana KLEDYS J.R.L. por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológicos y amenazas en fecha 22-09-2008, con la finalidad de demostrar que dicha ciudadana no tenía ni tiene fundamento legal para ello, en virtud de que todo era mentira producto de su imaginación y que ha sido ella quien se ha dado a la tarea de mal poner al ciudadano H.J.Z.M.. Finalmente pide que sus pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho para su valoración.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se reservó su apreciación o no para la definitiva.

En fecha 20 de enero de 2010, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Heres del Estado Bolívar, el despacho de pruebas promovido por la parte actora-reconvenida.

DE LOS INFORMES

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 27 de enero de 2010, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes.

A los folios 127 al 128, cursa escrito de informes presentado por la parte demandada reconvenida y a los folios 130 al 136 cursan los informes presentado por la parte demandante reconvenida.

DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES.

En fecha 03-03-2010, la parte demandante reconvenida, consignó escrito de observación a los informes constante de cuatro (4) folios.

Sustanciado como fue el presente expediente y encontrándose el tribunal dentro del lapso legal para dictar sentencia, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega en síntesis el actor en su escrito libelar que demanda en DIVORCIO a la ciudadana KLEDYS J.R.L., fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, alegando que durante su unión matrimonial surgieron diversas peleas, que en fecha 22-09-2008, la hoy demandada introdujo denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial, donde manifestaba una gran cantidad de barbaridades y mentiras en su contra, mal poniéndolo al odio y al escarnio público, la cual atenta en contra de su reputación, su moral, su honor y ética profesional; que en varias oportunidades su cónyuge lo corrió del hogar, cosa a la que nunca le dio mayor importancia hasta un día cuando llegó del trabajo en horas de la tarde, se consiguió que la ciudadana Kledys J.R.L. le había depositado toda su ropa, calzados y demás pertenencias personales en unas bolsas plásticas y se las había tirado en el patio y le manifestó desde adentro de la casa, que se fuera que no quería saber mas nada de el; que los maltratos que recibió por parte de la ciudadana Kledys J.R.L., la premeditación, la maldad, la falta de atención con la que actuó al impedirle el acceso a su hogar, el ensañamiento y el salvajismo que demostró su cónyuge hacia su persona son sinonimias de la sevicia a la que de un tiempo para acá ha sido expuesto por parte de la referida ciudadana.

Por su parte la cónyuge demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a negar y rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano H.J.Z., alegando que el hoy actor al ella requerirle el divorcio le manifestó de forma grosera, agresiva y alterada (...) que si ella quería divorciarse, era por que tenía otro marido, que se fuera de su casa y que no le iba a dar nada, ni a firmar nada ..”.; que de hecho mas nunca la dejó usar el vehículo limitándole así el traslado a sus actividades diarias y a su trabajo; inclusive empeorando el ciudadano H.Z. su actitud hacia su persona, constriñéndola con su conducta hostil ya que ni siquiera aportaba para sufragar los gastos de la casa, inclusive, ya que estuvo más de dos años sin trabajar y que cuando consiguió empleo, se negaba ayudarla,

DE LA RECONVENCION Y LA CONTESTACION A LA RECONVENCION:

La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda procedió a reconvenir al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegando que en fecha 22-09-2008, el actor-reconvenido de manera agresiva amenazó, ofendió, humilló y agredió a la hoy demandada y a su menor hija profiriéndole insultos, malos tratos verbales y psicológicos, causándole trauma al punto que tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que dicha denuncia fue distribuida a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico quien en fecha 15-10-2008, ordeno el desalojo de la parte agresora de la residencia común, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 ordinal 5 y artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v..

Ahora bien, en fecha 06-07-2009, fue admitida la reconvención propuesta por la parte accionada fijando el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora-reconvenida de contestación a la reconvención, la cual tuvo lugar en fecha 14-07-2009, donde el actor-reconvenido convino parcialmente en cuanto a que la ciudadana Kledys Ramos, lo denuncio en fecha 22-09-2008 por ante la Fiscalia del Ministerio Público, sin embargo procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, por cuanto los hechos narrados son producto de la imaginación y del odio que le tiene al ciudadano H.Z., que la reconvecnion no reúne los requisitos de admisibilidad porque el objeto es el mismo de la demanda y que los hechos esgrimidos y narrados en el escrito libelar es lo que realmente sucedió.

En tal sentido, expuestos los hechos anteriores que son lo controvertidos y los verdaderamente relevantes para la solución del presente asunto, corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Quiero decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, la juez de este tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” subrayado nuestro)

Ahora bien, en este estado procede este tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

En el capitulo Primero, reprodujo el merito favorable de los autos. Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “… como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el capitulo Segundo, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YURMA J.M.F., K.R.H. y DIPLSIS FLORES, en cuanto a este medio de prueba observa el tribunal que aun cuando fue admitido por auto de fecha 12-11-2009, las mimas no fueron evacuadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello esta juzgadora no tiene valoración que emitir al respecto. Y asi se declara.

En el capitulo Tercero, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a los fines de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de violencia de genero y protección contra la mujer , informe: a) Si por ante ese despacho fue presentada en fecha 22-09-2008, denuncia por la hoy demandada en contra del actor-reconvenido, por amenazas, maltrato psicológico, persecución e injurias, b) Si por ante ese despacho se sustancio y tramito ese procedimiento y si se decretaron medidas de protección ante la gravedad de la denuncia presentada; c) Del estado actual que presenta la denuncia; d) de ser posible se remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones; ahora bien, en relación a este medio de prueba, observa este tribunal que aun cuando en fecha 12-11-2009, fue librado el oficio N° 0810-1172, no existe constancia en autos, de la respuesta de la vindicta pública con relación a este medio probatorio, es por ello que esta sentenciadora hace el mismo señalamiento hecho en el capitulo anterior. Y asi se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

Como punto denominado Primero , ratifico en todos y cada una de sus partes la prueba promovida en el “nivelo” (Sic) de la demanda, observando quien suscribe que al escrito libelar fue anexado con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos H.J.Z.M. y KLEDYS J.R.L., el cual por ser un documento público que no fue tachado dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y por tanto capaz de demostrar el vinculo conyugal que une a los hoy contendientes. Y asi se establece.-

Con la letra “B”, copia certificada del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Barrio A.E.B., municipio Heres del estado Bolívar, cuyas características están identificadas en dicho documento, que corre inserto a los folios 10 al 19 del presente expediente, los cuales se dan aquí por reproducidos, en cuanto a este medio de prueba, el tribunal observa que se trata de un documento público de un bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, pero es el caso que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, en virtud que la acción es de divorcio y no de partición y liquidación de comunidad conyugal; razón por la cual esta juzgadora lo desecha de la solución presente proceso. Y así se declara.-

En el punto denominado SEGUNDO, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos BLANCA AGUIRRE HURTADO; AURELYS DEL C.G. y C.Z.L., los cuales rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (juzgado comisionado), siendo contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los hoy contendientes; que en varias oportunidades presenciaron insultos y maledicencias por parte de la ciudadana KLEDYS J.R.L. hacia el ciudadano H.J.Z.M., por cualquier motivo y sin fundamento alguno la primera de las testigos manifestó que le decía que era un “inútil e incapaz”, En atención a ello, considera esta sentenciadora que las declaraciones de los testigos antes mencionados le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda; en consecuencia, tales declaraciones resultan suficientes a juicio de quien este fallo suscribe, para determinar que el modelo mal adaptativo en la solución de conflictos entre quienes hoy representan intereses contrapuestos en el proceso, ha degenerado en excesos que socavan el normal desenvolvimiento de la convivencia y lesionan el autoconcepto de la pareja, por lo tanto se le concede el mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.-

Como punto Tercero, promovió marcado “A” informe medico suscrito por la dra. L.V., Psiquiatra, de fecha 13-07-2009, en donde según el decir del actor-reconvenido se evidencia y se demuestra todos los trastornos psicológicos sobrevenidos por los insultos, maledicencias, maltratos, humillaciones y vejaciones a los que fue sometido por la ciudadana Kledys Ramos, en cuanto a este medio de prueba el tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, razón por la cual debió ser traído a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial a los fines de que ratificara el informe medico, con la posibilidad de que el adversario de la prueba repregunte a fin de controlar la veracidad del mismo, es por lo que, este juzgado tomando en consideración de que el promovente no cumplió con la norma que regula el establecimiento de la prueba, no se le concede valor probatorio alguno. Y asi se decide.

Como punto denominado Cuarto, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcado “B” en copia certificada expediente N° FP01-P-2009-005617 nomenclatura interna del Tribunal tercero Penal de Control de Ciudad Bolívar estado Bolívar, en donde se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano H.Z. por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y amenazas, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en lo atinente a este medio de prueba observa esta juzgadora que a los folios 86 al 103 del presente expediente corre inserta copia certificada del expediente penal que señala el hoy actor-reconvenido, en donde la Abogado Nayleth Romero, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico con competencia en materia de violencia de g.d.P.C. del estado Bolívar, en fecha 18-06-2009, solicita al Juez de Control de este mismo Circuito y Cirunscripcion Judicial decrete el sobreseimiento de la causa tal como lo establece el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Organico Procesal Penal, lo cual fue decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 23-10-2009, por considerar que no existen bases para el enjuiciamiento del imputado y no existe la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación…, ya que “…seria infructuoso sostener una persecución penal en contra del imputado si no se recopilo en la investigación los elementos de carácter técnico que permitan demostrar el trastorno o alteración emocional que pudiere habérsele causado a la victima…” de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Organico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un documento publico que no fue tachado por la parte contraria y visto que se trata del fundamento tanto de la demanda principal como de la reconvención propuesta, se le concede pleno valor probatorio y por tanto capaz de comprobar que la denuncia por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS incoada por la ciudadana KLEDYS J.R.L. en contra del ciudadano H.J.Z.M., fue sobreseída por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial. Y asi expresamente se decide.

TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Debemos tener siempre presente que la familia en sus distintas versiones a través del tiempo, ha sido considerada como fenómeno social y es tan antigua como la humanidad misma, con la cual es consustancial siendo su origen, la conjugación de los sexos; y como institución jurídica derivada del matrimonio, que viene a ser la unión sancionada por la Ley.

Ahora bien, para la gran mayoría se asocia familia con matrimonio. Pero lo cierto es que, son instituciones distintas. El matrimonio interesa al Estado porque es una forma, la forma legal, la única admitida hasta ahora, para integrar una familia, para generarla; pero sépase, el matrimonio, no es la única forma de nacimiento de la familia y que, la unión concubinaria lo es también, lo que la diferencia, cuando hablamos de legal es que jurídicamente, legalmente, es la admitida por la Ley y por ende, sujeto a las formalidades.

El vínculo matrimonial en comento puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. Se entine por divorcio la disolución de los vínculos judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente prevista por la ley y la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges).

Es posible distinguir el divorcio de la separación de cuerpos. En que el primero es aquel en que la declaración judicial disuelve el matrimonio, quedando libres los cónyuges para contraer nuevo matrimonio. Y en la separación de cuerpos aun no disuelve el vínculo matrimonial.

El divorcio latu sensu consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial. La acción solo corresponde a los cónyuges. Ningún cónyuge puede fundar el divorcio en hecho propio.

Así las cosas, observa este tribunal que el presente caso, se demanda en divorcio fundamentado en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de excesos, sevicia e injuria grave, el tribunal observa: Que el autor patrio L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…

La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.

La doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.

El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa. (Bueno, J.A.: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para A.D., Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, dependerá de la p.d.J. para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio

Por su parte la Injuria es definida por la doctrina patria como el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos (omissis) (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel - op. cit.)

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Considerada la injuria en un sentido general, existe no sólo cuando el cónyuge es ultrajado por medio de la palabra, sino también cuando lo es por actos que son contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir. Los hechos que podemos llamar injuriosos son de naturaleza y de forma tan variadas, que sólo la sana apreciación del Juez puede calificarlos, ya que es imposible dar una lista completa que los comprenda a todos

. (Rico, ob. cit. pag. 129).

Los reproches ofensivos y epítetos groseros que pueden dirigirse los esposos, serán causa de divorcio, en el caso de que impliquen para el otro una ofensa al honor…

(Stolk, ob. cit. pág. 132).

El Juez para calificar la injuria debe tomar en cuenta circunstancias que se dan en cada caso particular, como el grado de cultura de los cónyuges, el medio social en que viven, sus costumbres, su manera de tratarse, etc., pues las palabras fuertes dichas a una persona de escaso nivel cultural, de costumbre rusa o vida licenciosa, no surtirá el mismo efecto que si fueran dichas a persona de trato refinado y prudente. Para aquélla serán pasables o fácilmente perdonables, pero ésta las considerará como injuriosa, como ofensivas a su honor y reputación

. (Srmay, ob. cit. pág. 139).

Es también condición necesaria para alegar la injuria grave, que los hechos que la constituyen se hayan producido durante el matrimonio, lo cual es de todo punto lógico, considerando que lo que le da el carácter de gravedad a las injurias es la circunstancia de ir contra los deberes conyugales, y mal podría alegarse violación de éstos cuando todavía no hay matrimonio

. (Vásquez de Pulgar Gruber, ob. cit. pág. 139).

La injuria grave nace, pues, de la inejecución de los deberes conyugales, por lo cual es necesario que sea cometida con posterioridad a la realización del matrimonio, para que pueda dar lugar a la disolución del vínculo, exigiendo como condición sine que non que haga imposible la vida en común

. (Stolk, ob. cit. pág. 140).

Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden y con apoyo en los criterios doctrinarios precedentemente expuestos, considera esta juzgadora que los excesos, sevicias e injuria grave constituyen una sola causal, pero de diferentes grados; y aunque los vocablos “excesos y sevicias” son considerados como sinónimos, en el primero existe mayor gravedad que en el segundo, según el sentir de algunos tratadistas. Por otra parte, para que se configure la causal en examen no es necesario que concurran las tres circunstancias englobadas por el legislador en una sola causal de divorcio; sería inconcebible que para configurar la causal de divorcio en comento uno de los cónyuges no sólo haya atentado contra la vida y la integridad física del otro, cometiendo excesos y sevicias, sino también lo haya ofendido de palabras o de hechos que atenten contra su honor o su reputación. La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere a tres cosas distintas: 1) A los excesos: que son todo acto de violencia o de crueldad que supere el mal tratamiento ordinario; 2) A la sevicia: que está constituida por los maltratos habituales y constantes; y 3) A la injuria: todo agravio o ultraje hecho de palabras o de obra, constituida por una serie de circunstancias y hechos lesivos al honor y reputación del cónyuge ofendido que lo lleven a sufrir de mal concepto público, sin que sea necesario que revista las características del delito penal de igual denominación. (subrayado del fallo)

Injuria en el lenguaje jurídico es en su sentido lato, todo lo que es contra la razón y la justicia: quod non iure fit. Pero en el sentido más propio y especial, no se entiende por injurias sino lo que uno dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa alguna persona. De lo que se infiere que la injuria puede ser verbal, escrita o de hecho, y aún reiterada; y si los hechos son en público es un elemento de injuria grave. Por otra parte para que exista injuria como causal de divorcio no es necesario que se den todos los requisitos indispensables para configurar el delito de injuria sancionado en el Código penal. La injuria como causal de divorcio, es la violación de los deberes inherentes al matrimonio, el atentado a la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones recíprocas de los cónyuges.

DEL FALLO SOBRE LA RECONVENCION:

Alega la parte demandada que reconviene al actor en divorcio con base a lo estatuido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto éste en reiteradas oportunidades la amenazó, ofendió, humilló y agredió tanto a ella como a su menor hija profiriéndole insultos, malos tratos verbales y psicológicos, causándole trauma al punto que tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, siendo dicha denuncia distribuida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico por su parte el actor-reconvenido procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, por cuanto los hechos narrados son producto de la imaginación y del odio que le tiene, reconociendo solo lo de la denuncia interpuesta en su contra, ahora bien, analizados como han sido los elementos de hecho y de derecho sostenidos por cada una de las partes en la reconvención propuesta aunado al análisis realizado del material probatorio en el caso que se analiza, concluye esta sentenciadora que la reconviniente no logro demostrar que el reconvenido en divorcio haya cometido excesos, sevicias e injurias en su contra, que hagan imposible en común, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia debe declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la reconvención propuesta. Y así expresamente se decide

DEL FALLO SOBRE EL JUICIO PRINCIPAL:

Decidido lo anterior, esta sentenciadora en atención a la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.d.J., debe resolverse la controversia planteada, y en atención a lo cual, con vista a la copia certificada del asunto seguido por ante los Tribunales con competencia en materia penal, donde aparece como encausado el hoy demandado, por tratarse de fotostatos debidamente certificados por el funcionario autorizado para ello, sin que hayan sido desconocidas e impugnadas en modo alguno, debe atribuírseles el carácter de fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, de allí que en virtud de su contenido quede demostrada la existencia de la injuria grave cometida por la ciudadana KLEDYS J.R.L. en contra del ciudadano H.J.Z.M. por acusarlo de los delitos de violencia psicológica y amenazas previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., sin que fuesen probados, constituyendo ésta una circunstancias y hecho lesivo al honor y reputación del cónyuge ofendido que pudiesen llevarlo a sufrir de mal concepto público aunado a las deposiciones de los ciudadanos BLANCA AGUIRRE HURTADO; AURELYS DEL C.G. y C.Z.L., quienes dan cuenta de las agresiones psicológicas y verbales sufridas por el hoy demandante-reconvenido. En razón de ello estima esta juzgadora que la demanda principal por injurias graves prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.-

DECISION:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda intentada por la ciudadano: H.J.Z.M., en contra de su cónyuge ciudadana: KLEDYS J.R.L., plenamente identificados en autos, por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y SIN LUGAR la reconvención propuesta; en consecuencia se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Jefatura del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoategui, contrajeron en fecha 10 de septiembre de 2004, los supra identificados ciudadanos.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoategui y Registro Principal estado Anzoategui, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil díez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria,

Abog. Irassova Andrade.-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley a las once y treinta minutos de la mañana.-

La Secretaria,

Abog. Irassova Andrade.-

HFG/irassova

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