Decisión nº PJ0022008000029 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 05 de octubre de 2005 por la ciudadana HECXIOMARA C.M.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 13.836.393, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio Z.J.C., D.D.V.M.S. y J.S.R.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.847, 120.251 y 63.935, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 1998, bajo el Nro. 38, Tomo 17-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio DEIS SEGUNDO VILLASMIL ESPINOZA, I.M.F.M., M.G.F.M., P.J.D., M.V. y A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.267, 46.613, 57.603, 64.695, 84.380 y 14.696, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Zulia; por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. alegó que fecha 27 de julio de 2004 inició una relación laboral personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., desempeñando labores como Asistente Administrativo, las cuales consistían en supervisar actividad y personal obrero en el área operativa de los pozos petroleros y en el patio de tanques; laborando por el sistema denominado 5x2, es decir, CINCO (05) días laborando en el área de trabajo y DOS (02) en tierra de descanso con disponibilidad de 24 horas, devengando un Salario Básico diario de Bs. 31.960,00 y un Salario Básico mensual de Bs. 958.800,00. Adujó que en fecha 15 de agosto de 2005, fue despedida sin justa causa por su jefe inmediato, recibiendo la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.893.670,90), y que cuando reclamó por la diferencia de sus prestaciones sociales le respondieron que la Empresa nada le adeudaba por ser personal de confianza o nómina mensual menor. Para el cálculo de la diferencia de sus prestaciones sociales adujó un Salario Normal diario de Bs. 31.960,00 y un Salario Integral de Bs. 50.786,30 (conformado por el salario normal antes descrito mías las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 4.438,89 y Bs. 14.387,41, respectivamente). Demandó el pago de los conceptos de: 1). PREAVISO: 30 días X Bs. 31.960,00 = Bs. 958.800,00; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Bs. 50.786,30 = Bs. 1.523.589,00; 3). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Bs. 50.786,30 = Bs. 761.794,50; 4). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 15 días X Bs. 50.786,30 = Bs. 761.794,50; 5). BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2005: 50 días X Bs. 31.960,00 = Bs. 1.598.000,00; 6). UTILIDADES AÑO 2005: El 33,33% sobre la suma de Bs. 7.071.000,00 = Bs. 2.356.764,30; 7). UTILIDADES POR VACACIÓN Y BONO VACACIONAL VENCIDO: El 33,33% sobre la suma de Bs. 2.684.640,00 = Bs. 885.931,20; 8). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01día X Bs. 31.960,00 = Bs. 31.960,00; 9). SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS OMITIDOS DEL 21 DE JULIO DE 2004 AL 20 DE OCTUBRE DE 2004: Bs. 3.960,00 X 85 días = Bs. 336.600,00; 10). SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS OMITIDOS DEL 21 DE OCTUBRE DE 2004 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004: Bs. 10.960,00 X 72 días = Bs. 789.120,00; 11). SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS OMITIDOS DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004 AL 30 DE ABRIL DE 2005: Bs. 10.960,00 X 120 días = Bs. 1.315.200,00; 12). SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS OMITIDOS DEL 01 DE MAYO DE 2005 AL 15 DE AGOSTO DE 2005: Bs. 11.960,00 X 107 días = Bs. 1.279.720,00; 13). UTILIDADES SOBRE GANANCIALES BONIFICABLES: El 33,33% sobre la suma de Bs. 1.125.720 = Bs. 375.202,48; 14). DIFERENCIA EN UTILIDADES PAGADA: El 16,67% sobre la suma de Bs. 3.000.000,00 = Bs. 500.100,00; 15). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA DEL 27 DE JULIO DE 2004 AL 20 DE OCTUBRE DE 2004: 85 días X Bs. 2.500,00 = Bs. 212.500,00; 16). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA DEL 21 DE OCTUBRE DE 2004 AL 15 DE AGOSTO DE 2005: 299 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 1.196.000,00; 13). TARJETA DE COMISARIATO: 06 X Bs. 1.680.800,00; y 14). TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: 03 X Bs. 1.500.000,00 = Bs. 1.500.000,00; los cuales se traducen en la suma total de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.149.715,98) menos la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.896.280,73), es por lo que demanda la diferencia de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.253.435,25), que es la suma que efectivamente demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo, solicitó que se aplique el método indexatorio al monto total demandado debido a la fuerte inestabilidad económica imperante actualmente, que se condene en costas y costos procesales a la Empresa demanda y que se estimen los honorarios profesionales en el 30% del valor de la demanda.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando que es cierto que la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. le haya prestado servicios laborales desde el 27 de julio de 2004 hasta el 15 de agosto de 2005, fecha ésta última en la cual dejó de prestar servicios por vencimiento de contrato, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año y DIECIOCHO (18) días, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, encargándose de realizar labores de supervisión de actividades y personal obrero en el área operativa de pozos petroleros y en el patio de tanques. Manifestó que ciertamente era una Empresa que estuvo contratada por la Industria PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), dedicándose a prestarle obras y servicios de mantenimiento de equipos petroleros cuando le era exigido, por lo que si bien es cierto que todo el personal que laboraba para ella debía estar automáticamente amparada por los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, no es menos cierto que la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. siempre desempeñó actividades propias de un cargo de confianza y en este sentido es muy clara la Convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula Tercera, cuando tipifica que aquellos trabajadores de contratistas que desempeñen los puestos de trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, no gozarán de las mismas condiciones de trabajo ni de los beneficios legales de la Convención Colectiva Petrolera; y tal es el caso de la trabajadora accionante, quien en su mismo libelo de demanda reconoce que desempeñaba el cargo Asistente Administrativo y que sus labores consistían en supervisar tanto actividades como personal obrero, y en tal sentido mal podría entonces reclamar los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, aunado a que los pagos correspondientes a la ex trabajadora accionante se realizaron siempre conforme a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al Contrato de Trabajo por Servicios Determinado suscrito entre la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. y la firma de comercio CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A. Señaló que en el desempeño de sus funciones la parte hoy accionante, cumplió cabal y fielmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo así con las órdenes que le fueron dadas durante los OCHO (08) horas de trabajo diarias y cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes con un día de descanso, devengando un Salario Básico de Bs. 20.000,00 diarios, los cuales fueron cancelados oportunamente tal y como lo establecía en Contrato de Trabajo firmado entre las partes. Negó, rechazó y contradijo los cálculos efectuados por la trabajadora accionante ciudadana HECXIOMARA C.M.L., puesto que los mismos no están ajustados a la realidad de los hechos ni al derecho invocado, negando de igual forma que haya sido despedida injustificadamente, ya que la mencionada relación laboral culminó por la terminación de contrato. Negó y rechazó los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados por la parte accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como también las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional que forman parte del Salario Integral, ya que, fueron determinados tomando en consideración los parámetros establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero y no por la Ley Orgánica del Trabajo bajo la cual estuvo amparada la relación de trabajo que los unía, aunado a que su Salario Básico y Normal estuvo acordado por la suma de Bs. 20.000,00 y asimismo se establece en el Contrato de Trabajo firmado entre ambas partes. Negó y rechazó la procedencia en derecho de los conceptos demandados en base al cobro de: 1). PREAVISO: 30 días X Bs. 31.960,00 = Bs. 958.800,00; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Bs. 50.786,30 = Bs. 1.523.589,00; 3). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Bs. 50.786,30 = Bs. 761.794,50; 4). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 15 días X Bs. 50.786,30 = Bs. 761.794,50; 5). BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2005: 50 días X Bs. 31.960,00 = Bs. 1.598.000,00; 6). UTILIDADES AÑO 2005: El 33,33% sobre la suma de Bs. 7.071.000,00 = Bs. 2.356.764,30; 7). UTILIDADES POR VACACIÓN Y BONO VACACIONAL VENCIDO: El 33,33% sobre la suma de Bs. 2.684.640,00 = Bs. 885.931,20; 8). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01día X Bs. 31.960,00 = Bs. 31.960,00; 9). SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS OMITIDOS DEL 21 DE JULIO DE 2004 AL 20 DE OCTUBRE DE 2004: Bs. 3.960,00 X 85 días = Bs. 336.600,00; 10). SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS OMITIDOS DEL 21 DE OCTUBRE DE 2004 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004: Bs. 10.960,00 X 72 días = Bs. 789.120,00; 11). SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS OMITIDOS DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004 AL 30 DE ABRIL DE 2005: Bs. 10.960,00 X 120 días = Bs. 1.315.200,00; 12). SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS OMITIDOS DEL 01 DE MAYO DE 2005 AL 15 DE AGOSTO DE 2005: Bs. 11.960,00 X 107 días = Bs. 1.279.720,00; 13). UTILIDADES SOBRE GANANCIALES BONIFICABLES: El 33,33% sobre la suma de Bs. 1.125.720 = Bs. 375.202,48; 14). DIFERENCIA EN UTILIDADES PAGADA: El 16,67% sobre la suma de Bs. 3.000.000,00 = Bs. 500.100,00; 15). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA DEL 27 DE JULIO DE 2004 AL 20 DE OCTUBRE DE 2004: 85 días X Bs. 2.500,00 = Bs. 212.500,00; 16). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA DEL 21 DE OCTUBRE DE 2004 AL 15 DE AGOSTO DE 2005: 299 días X Bs. 4.000,00 = Bs. 1.196.000,00; 13). TARJETA DE COMISARIATO: 06 X Bs. 1.680.800,00; y 14). TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: 03 X Bs. 1.500.000,00 = Bs. 1.500.000,00; ya que, los mismos fueron calculados tomando en consideración los parámetros establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero y no por la Ley Orgánica del Trabajo bajo la cual estuvo amparada la relación de trabajo que los unía, aunado a que los conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO y UTILIDADES AÑO 2005, por cuanto fueron cancelados en su debida oportunidad legal. Finalmente, por los fundamentos antes expuestos negó y rechazó que a la trabajadora accionante se le adeude la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.253.435,25) por diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros beneficios en la Convención Colectiva Petrolera actual 2005-2007, puesto que la relación laboral estuvo amparada por la Ley Orgánica del Trabajo y en base a ella canceladas sus prestaciones sociales.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si ciertamente la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. realizaba funciones o actividades de dirección y/o de confianza, que la excluyan de la aplicación de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera Nacional.

  2. La causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia laboral.

  3. Verificar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho a la trabajadora accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el presente asunto la Empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., admitió en forma expresa la relación de trabajo invocada por la ciudadana HECXIOMARA C.M.L., la fecha de inicio y de culminación de la misma, el tiempo de servicio acumulado, el cargo de Asistente Administrativo aducido, que la misma realizara labores de supervisión de actividades y personal obrero, así como también que sea una Empresa contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional; hechos éstos que se tienen por admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna; observándose por otra parte que la demandada negó y rechazó expresamente la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, que la trabajadora accionante haya sido despedida en forma injustificada, los salarios utilizados para el cálculo de la diferencia de sus prestaciones sociales (básico, normal e integral) y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión de la accionante, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente que las labores y funciones ejecutadas por la trabajadora accionante la excluyen de la aplicación de los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la causa real que generó la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia laboral, los salarios básico, normal e integral correspondientes a la accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos demandados. Todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2006 (folios Nros. 20 y 21), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 15 de mayo de 2006 (folios Nro. 34 y 35) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 11 de julio de 2006 (folios Nros. 227 al 229).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX

    TRABAJADORA DEMANDANTE

  5. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de Pago de Salarios correspondientes a la ciudadana HECXIOMARA C.M.L., emitidos por la Empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., de los períodos de: 01 de agosto de 2004 al 15 de agosto de 2004, 16 de agosto de 2004 al 30 de septiembre de 2004, 01 de septiembre de 2004 al 15 de septiembre de 2004, 16 de septiembre de 2004 al 30 de septiembre de 2004, 01 de octubre de 2004 al 15 de octubre de 2004, 17 de octubre de 2004 al 31 de octubre de 2004, 01 de noviembre de 2004 al 15 de noviembre de 2004, 16 de noviembre de 2004 al 30 de noviembre de 2004, 01 de diciembre de 2004 al 15 de diciembre de 2004, 16 de diciembre de 2004 al 30 de diciembre de 2004, 01 de enero de 2005 al 15 de enero de 2005, 16 de enero de 2005 al 30 de noviembre de 2005, 01 de febrero de 2005 al 15 de febrero de 2005, 14 de agosto de 2005 al 28 de febrero de 2005, 01 de marzo de 2005 al 15 de marzo de 2005, 16 de marzo 2005 al 30 de marzo de 2005, 01 de abril de 2005 al 15 de abril de 2005, 16 de abril de 2005 al 30 de abril de 2005, 01 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2005, 17 de mayo de 2005 al 31 de mayo de 2005, 01 de junio de 2005 al 15 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 al 30 de junio de 2005, 01 de julio de 2005 al 15 de julio de 2005, 16 de julio de 2005 al 30 de julio de 2005 y del 01 de agosto de 2005 al 15 de agosto de 2005 (cuya copias fotostáticas simples se encuentra rieladas a los folios Nros. 40 al 52 de la Pieza Principal)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, es de observarse que la representación judicial la Empresa demandada CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública reconoció en forma expresa el contenido de todos y cada uno de los instrumentos consignados en copia fotostática simple, en virtud de lo cual se debe tener como exacto su contenido según lo establecido en el mencionado artículo 82, por lo que en aplicación de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar que ciertamente la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., como Asistente Administrativo en la Obra 7000 Proyecto de Perforación, devengando como contraprestación de sus servicios un Salario Básico diario de Bs. 20.000,00 equivalentes a Bs. 600.000,00 mensuales, y otros conceptos laborales variables, tales como: Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturna, Sábados y Domingos Trabajados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos P.J.S.B., N.E.L.Q. y O.B.T.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todo en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano P.J.S.B., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos N.E.L.Q. y O.B.T.S. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

      En este sentido, es de hacer notar que el testigo P.J.S.B. manifestó en forma oral que conoce a la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. desde aproximadamente hace DIEZ (10) años; que sabe y le consta la existencia de la firma de comercio CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., por cuanto laboró en ella, y que tiene su domicilio en la Carretera O, entre Calle 41 y 42 y en Maracaibo en el Centro Comercial La Redoma, Planta Alta; que sabe y le consta que la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. desempeñaba el cargo de Inspectora de Seguridad Industrial y laboraba en las áreas de Perforación, Soldadura y también en las gabarras de perforación ubicadas en el Lago; que sabe y le consta que la hoy accionante giraba instrucciones con respecto a su trabajo en la parte de seguridad; y manifestó que cuando laboraba en la Empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., desempeñaba el cargo de Supervisor; de igual forma, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte contraria señaló que conoce a la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. desde hace aproximadamente DIEZ (10) años en la Ciudad de Bachaquero, y después han estado trabajando continuamente, en lo cuales desempeñaba el cargo de Inspectora de Seguridad en la Empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., y hoy en día en la firma de comercio PDVSA también se han estado codeando, por lo que la relación entre ellos ha sido muy afectiva y de amistad, tanto así que efectuaba visitas a su casa, ya que forman parte de una amistad que se constituyó hace más de DIEZ (10) años; asimismo, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyó que laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., durante DOS (02) años y OCHO (08) meses, aproximadamente desde el año 2003 hasta el mes de julio a agosto del año 2005; que desempeñaba el cargo de Supervisor de la parte eléctrica, y la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. le inspeccionaba los equipos en los cuales estaba trabajando; explicó que la ex trabajadora demandante desempeñaba labores como Inspectora de Seguridad Industrial, siendo la encargada de otorgar los permisos de trabajo y la era la custodia de la parte de seguridad de todos los equipos en la parte de perforación, gabarras, equipos de soldadura; que laboraba horas extras en ciertos momentos cuando le tocaban guardias los días sábados y domingo, explicando que laboraban las referidas horas extras juntos por cuanto pertenecían a Departamentos distintos, y a él le correspondía laborar DOCE (12) horas diarias, y en ciertas horas coincidían, estando obligados a plantearles a ella los riesgos a los cuales se encontraba expuesta; que en la actualidad no laboran juntos por cuanto trabaja en Ecuador y desde hace meses no va para su casa, pero que siempre han estado en contacto por teléfono.

      Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano P.J.S.B., se pudo observar que estamos en presencia de un testigo presencial que prestó servicios personales para la Empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., en razón de lo cual pudo presenciar en forma personal y directa la forma en que la ciudadana HECXIOMARA C.M.L.; no obstante, los dichos manifestados por su persona en modo alguno se encuentran relacionados con los hechos alegados por las partes en la presente controversia laboral, ya que, según él la ex trabajadora reclamante desempeñaba el cargo de Inspectora de Seguridad en la Empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., cuando de una simple lectura efectuada al libelo de demanda y al escrito de litis contestación se desprende que las partes se encuentran contestes en el hecho de que el cargo desempeñado por la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. era de Asistente Administrativo; verificándose por otra parte que el testigo en cuestión manifestó a viva voz en la Audiencia de Juicio que entre él y la ex trabajadora reclamante existe relación muy afectiva y de amistad, tanto así que efectuaba visitas a su casa, ya que forman parte de una amistad que se constituyó hace más de DIEZ (10) años; en razón de lo cual se debe traer a colación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 98 que no podrán ser testigos en juicio los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; asimismo, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 del texto adjetivo laboral, dispone que tampoco podrá testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, y el enemigo no puede testificar contra su enemigo; en consecuencia, al desprenderse de los mismos dichos expuestos por el ciudadano P.J.S.B. que es amigo íntimo de la ex trabajadora demandante HECXIOMARA C.M.L., surgen serias dudas en la mente y conciencia de este sentenciador sobre la parcialidad de las deposiciones rendidas por su persona; razones estas que adminiculados en su conjunto conducen a este juzgador a desechar la testimonial jurada objeto del presente análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. y la firma de comercio CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 61 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que su contenido y firma quedó totalmente firme, no obstante de una lectura minuciosa y exhaustiva efectuada a su contenido no se pudo constatar el cargo para el cual fue contratada la ciudadana HECXIOMARA C.M.L., ni mucho menos las funciones que iban a ser desempeñadas por su persona; observándose de igual forma que el referido contratado de trabajo fue suscrito solamente para regular un período de TRES (03) meses, desde el 31 de octubre de 2004 al 31 de enero de 2005, cuando las partes estuvieron unidas por más de UN (01) año en forma continua y permanente, desde el 27 de julio de 2004 al 15 de agosto de 2005, por lo que tales estipulaciones contractuales no pueden ser aplicadas en forma extensiva a todo el tiempo de la relación de trabajo; en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto y con base a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias fotostáticas simples de: Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo correspondiente a la ciudadana HECXIOMARA C.M.L., efectuada por la firma de comercio CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., y Comprobante de Egreso Nro. 17384 correspondiente al Cheque Nro. 53714 librado en contra del Banco Occidental de Descuento por la suma de Bs. 2.893.679,95; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 62 y 63 de la Pieza Principal Nro. 01; las anteriores documentales conservaron toda su eficacia probatoria al ser reconocidas expresamente por las partes en conflicto, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 del texto adjetivo laboral se le confiere valor probatorio pleno a los fines de verificar que ciertamente la firma de comercio CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., le canceló a la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. la suma de Bs. 2.996.280,73 correspondiente a su liquidación de contrato de trabajo por los conceptos de: Indemnización por Antigüedad (art. 108 LOT), Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Fraccionadas 2005, Días Adicionales Prestación de Antigüedad (Art. 108) e Intereses sobre Prestaciones; con base a un Salario Básico diario de Bs. 20.000,00 y un Salario Integral diario de Bs. 22.110,00, por motivo de Culminación de Obra. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Original de Cartel de Notificación dirigido a la firma de comercio CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A.¸ con motivo de la reclamación judicial intentada en su contra por la ciudadana HECXIOMARA C.M.L., emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 01; del registro y análisis efectuado a este medio de prueba quien suscribe el presente fallo no pudo constatar de su contenido alguna circunstancia de hecho o de derecho que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 2005, correspondiente a la Empresa PDVSA, constante de CIENTO CINCUENTA (150) folios útiles y rielado del folio Nro. 65 al 214 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto a dicha instrumental, es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Convención Colectiva bajo análisis, ya que, deben ser conocidas por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  10. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (SHA), ubicada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio si la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. laboró para la Empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., supervisando personal obrero en el área operativa de los pozos petroleros y en el patio de tanque (bajo el sistema denominado 5x2), es decir CINCO (05) días laborando en el área de trabajo y DOS (02) días en tierra de descanso con disponibilidad de 24 horas, y si a los supervisores le corresponden los beneficios legales establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2005; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado debidamente, en virtud de lo cual no existe rielado en autos material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho si existe o existió en esa institución bancaria con la cual la Empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., cancela los salarios a todo su personal, cuenta cuyo titular fuese la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. y los depósitos hechos por dicha firma de comercio, remitiendo a tales efectos el movimiento de la mencionada cuenta desde que fue aperturada hasta la actualidad; si existe alguna cuenta cuyo titular sea la persona jurídica CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., y si ha ésta ha girado cheques a favor de la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. en qué fechas, por cuáles montos y cuándo fueron cobrados; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 288 al 300 y 305 al 318, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “(OMISSIS) La ciudadana HEXCIOMAR C.M.L., titular de la cédula de Identidad N° V-13.863.393, posee una cuenta de ahorros signada con el N° 0116-0109-00-0186325703, y la misma tiene fecha de apertura 01/09/2005, por lo se anexa histórico de movimientos de dicha cuenta desde la fecha de su apertura, hasta el mes de mayo del presente año; todo ello constante de once (11) folios útiles. De igual manera le informo que la persona jurídica CONSCARVI, C.A., es titular de las siguientes causas: Cuenta N° 180541153, Cuenta N° 180622358, Cuenta N° 3142558 .”;

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, este sentenciador de instancia no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, a saber, la aplicabilidad de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera a la relación de trabajo que unió a la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. con la firma de comercio CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., y la causa motivo legal que produjo la ruptura de la referida relación laboral; razones estas por las cuales se desecha su contenido y no se le confiere valor probatorio alguno conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ANAXIMIDES CIFUENTES CABALLERO, A.A., D.G. y D.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.689.297, V.- 13.081.765, V.- 5.711.500 y V.- 7.667.314, respectivamente, domiciliados todos en jurisdicción del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en el Acto de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR ESTE TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

    2. DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA HECXIOMARA C.M.L.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana HECXIOMARA C.M.L., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que dentro de la Empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., laboraba en el área de higiene y seguridad, entregaba guantes, bragas, efectuaba inspecciones a los equipos y si habían fallas o algo lo pasaba por escrito a su jefe inmediato, quien en ese tiempo era el ciudadano E.P., todo lo cual lo hacía por escrito, por cuanto no podía pasar por encima de su jefe, autorizaba trabajos en frío y caliente en los patios de tanque de Tía Juana, Lagunillas y Bachaquero, en donde tenía que hacer ese permiso por cuanto estaba certificada por la Empresa PDVSA, y que básicamente sus labores consistían en la parte de inspección, por cuanto agarraba las fallas y las pasaba para otro Departamento para que lo pudieran solucionarlos y le daba las charlas a todo el personal diariamente, excepción de los trabajadores de la guardia nocturna a menos que tuviera mudanza de taladro; expresó que ciertamente supervisaba personal para que usaran los implementos de higiene y seguridad industrial, por cuanto a veces se accidentaban y no tenían guantes, por lo que tenía que estar muy pendiente de ello; que no podía representar a la firma de comercio CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., frente a terceras personas, por cuanto no tenía un rango superior al de las personas que estaban a su alrededor, y solamente tenía que pasar todo por escrito a su jefe cuando se presentaba algún tipo de problema, quien era la persona que supervisaba a todos los inspectores de los taladros y gabarras; manifestó que durante la prestación de sus servicios personales en la Empresa demandada tenía a su cargo todo el personal obrero, a quienes debía de supervisar; explicó que para poder ejecutar sus labores en la Empresa demandada se necesitaban ciertos conocimientos especializados, para la cual realizaba cursos en la sociedad mercantil PDVSA, por cuanto su ex patrono nunca le pagó un curso de capacitación, efectuando estudios de adiestramiento sobre la forma en que los extintores debían ser utilizados, por cuanto habían personas que no sabían, y que en ocasiones efectuaba cursos en otros sitios y los pagaba con su propio dinero y luego ella se los daba a los obreros de CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., y que como las charlas eran de CINCO (05) minutos, ella se tomaba CINCO (05) minutos más para explicarles como debían de utilizar los extintores.

      Las circunstancias anteriormente expuestas contribuyen en cierto modo a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio a los fines de establecer que ciertamente la ciudadana HECXIOMARA C.M.L., en el ejercicio de su cargo como Asistente Administrativo se encargaba de velar por la higiene y seguridad industrial en las instalaciones de la Empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., debiendo reportar las diferentes fallas que pudieran presentar los equipos que eran utilizados en los campos y gabarras de perforación petrolera para su debida reparación; tenía la responsabilidad de emitir los permisos de trabajo en frío y en caliente sin los cuales su ex patrono no podía ejecutar sus actividades en las instalaciones de la Industria Petrolera Nacional, estando debidamente capacitada para ello por la operadora nacional PDVSA PETRÓLEO S.A.; supervisaba personal para que usaran los implementos de higiene y seguridad industrial, y diariamente les impartía charlas que duraban de CINCO (05) a DIEZ (10) minutos aproximadamente; y que durante su prestación de servicios personales con la parte demandada tenía a su cargo todo el personal obrero, a quienes debía de supervisar para que realizara sus labores en forma. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana HECXIOMARA C.M.L., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

      Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 445 y 1665, de fechas 09 de noviembre de 2002 y 30 de julio de 2007.

      En este sentido, del recorrido y análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, se pudo constatar que la presente controversia laboral se centra en determinar si la ex trabajadora accionante le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que la Empresa demandada admitió expresamente que sea una Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y que por tal razón deba aplicar a su trabajadores los mismos salarios y beneficios que los otorgados por PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que la hoy demandante en el ejercicio de su cargo como Asistente Administrativo ejecutaba labores que la encuadraban dentro de un cargo de confianza, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera se encuentra excluido de sus beneficios económicos y sociales; con lo cual traslado la carga probatoria de la accionante al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. ejecutaba labores de confianza, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del instrumento normativo laboral de la Industria Petrolera Nacional.

      Al respecto, cabe señalar que como según la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

      En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

      (Subrayados y negrillas del tribunal)

      Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

      En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

      …Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 1998-2000 y del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en falta de aplicación del artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Señala el formalizante que la recurrida no podía calificar al actor como empleado de nómina mayor y por ende, de confianza para excluirlo del amparo de la Convención Colectiva Petrolera, cuando en el proceso no quedó demostrado cuáles eran las actividades que realizó para la demandada.

      Aduce el formalizante que con fundamento en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador estaba obligado a considerar al actor como un trabajador normal y por tanto beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, cuando la recurrida valoró los hechos debidamente establecidos y concluyó que el actor era un trabajador de nómina mayor, por ende de confianza, y por lo tanto, excluido de los beneficios de la Convención Colectiva, aplicó falsamente la segunda parte del encabezado y la nota de minuta 1 de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, así como el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de incurrir en violación directa de la ley al dejar de aplicar los artículos 47, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “a” del artículo 60 eiusdem, y consecuencialmente la primera parte del encabezado de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual fue determinante del dispositivo, porque si hubiera aplicado correctamente el derecho, habría acordado la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

      La Sala observa: La Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera establece que la Convención ampara a todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así los contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los empleados de dirección, de confianza, directores, gerentes, administradores y demás personas representantes del patrono que ejerzan funciones de dirección o administración, ni aquellos que pertenezcan a la Nómina Mayor.

      En el caso concreto, la recurrida al verificar que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba en la denominada Nómina Diaria, ni en la Nómina Mensual Menor, estableció correctamente que el actor no se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual no infringió el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que aplicó correctamente la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera. Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia…

      (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

      Así mismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

      Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

      Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

      Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

      Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

      Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la Contratación Colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

      Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

      Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

      A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como sería el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

      Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

      Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:

      "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Así las cosas, en el caso bajo estudio, se desprende de los mismos dichos expuestos por la ex trabajadora accionante en su libelo de demandada que la mismo afirmó expresamente haber prestado servicios laborales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., en calidad de Asistente Administrativo, lo cual en principio no resulta suficiente para determinar que estamos en presencia de un “Trabajador de Confianza”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, la condición de trabajador de confianza no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; en tal sentido, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido a las actas del proceso pudo verificar que resultó un hecho admitido expresamente por ambas partes que la ciudadana HECXIOMARA C.M.L., en el ejercicio de su cargo se encargaba de realizar las siguientes actividades “supervisar actividad y personal obrero en el área operativa de los pozos petroleros y en patio de tanques”; de lo cual se puede colegir que la hoy accionante desempeñaba un cargo de vital importancia dentro de la estructura administrativa de la firma de comercio CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., por cuanto tenía la responsabilidad de controlar, no solo las actividades que eran efectuadas por dicha firma de comercio en las diferentes instalaciones de la industria petrolera, sino que también supervisaba las labores que eran ejecutadas por el personal obrero, para lo cual resulta lógico pensar que les daba órdenes y directrices para que el trabajo fuese ejecutado en forma correcta.

      Por otra parte de la prueba de declaración de parte de la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. ordenada y evacuada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en el caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que dicha ciudadana manifestó expresamente y a viva voz, sin apremió ni constreñimiento alguno, que en el ejercicio de su cargo como Asistente Administrativo se encargaba de velar por la higiene y seguridad industrial en las instalaciones de la Empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., debiendo reportar las diferentes fallas que pudieran presentar los equipos que eran utilizados en los campos y gabarras de perforación petrolera para su debida reparación; tenía la responsabilidad de emitir los permisos de trabajo en frío y en caliente sin los cuales su ex patrono no podía ejecutar sus actividades en las instalaciones de la Industria Petrolera Nacional, estando debidamente capacitada para ello por la operadora nacional PDVSA PETRÓLEO S.A.; supervisaba personal para que usaran los implementos de higiene y seguridad industrial, y diariamente les impartía charlas que duraban de CINCO (05) a DIEZ (10) minutos aproximadamente; y que durante su prestación de servicios personales con la parte demandada tenía a su cargo todo el personal obrero, a quienes debía de supervisar para que realizara sus labores en forma; actividades estas que en modo alguno pueden ser asimilados a las labores ejecutadas por los trabajadores comprendidos en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera; por lo que ciertamente la labor desempeñada por la ex trabajadora demandante se encuentra en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios de la Industria Petrolera lo cual lo sitúan dentro de los trabajadores que se encuentran establecidos en el artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo calificados como trabajador de confianza, en virtud de verificarse que esencialmente las funciones dentro del cargo que desempeñaba la hoy demandante implicaban la supervisión y fiscalización de las actividades ejecutadas por otros trabajadores, velaba por que las normas de seguridad e higiene industrial fuesen acatadas por todo el personal obrero de la demandada, detectaba las fallas y ordenaba la reparación de los equipos que debían ser reparado, emitía los permisos de trabajo conforme a las especificaciones de la operadora nacional, sin los cuales la Empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., no podía ejecutar las obras y servicios para la cual había sido contratada, poseía conocimientos técnicos especializados sobre la forma de manipular ciertos equipos de seguridad industrial y tenía la responsabilidad de adiestrar a todos los obreros que estaban bajo su responsabilidad sobre las normas básicas de higiene y seguridad industrial; circunstancias estas que configuran y encuadran a la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. dentro de la categoría de empleado de confianza.

      En este orden de ideas, para mayor abundamiento, quien decide, se permite destacar que por el hecho de que la trabajadora actora haya prestado sus servicios personales en instalaciones petroleras no significa que deba ser merecedora del beneficios contractual in comento, ya que dentro del contenido de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, se puede verificar, que en su disposiciones se excluye a ciertos trabajadores, en los cuales se encuentran los de dirección y de confianza, en interpretación de lo establecido en la cláusula Nro. 03 del referido texto contractual, ya que de la misma se puede colegir que la norma petrolera no hace distinción de quiénes son trabajadores petroleros, debido a que en el argot petrolero todos forman parte y se distinguen dentro de los que son denominados trabajadores petrolero o trabajadores de la industria petrolera, evidentemente, la letra de la cláusula tercera de dicho cuerpo contractual los distinguen (trabajadores) no por que no sean trabajadores petroleros, si no por el contrario, es dada a que los beneficios y condiciones de ciertos trabajadores se encuentran por encima y superan cuantitativamente los beneficios que otorga dicha convención, no resultando equitativo asimilar a todos los trabajadores como beneficiario de la Convención Colectiva Petrolero; por otra parte y que no es la razón principal por la cual se desestima la pretensión, de actas no se evidencia que la reclamante (la cual estuvo bajo régimen ordinario durante toda la relación laboral) presentare su reclamo por inconformidad ante la operadora estatal petrolera (PDVSA) en v.d.m. legal aplicable vía de reclamo establecida en la propia convención, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la trabajadora demandante ciudadana HECXIOMARA C.M.L., no es acreedora de los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera por ser una trabajadora de confianza dentro de la Empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., en virtud de las labores que eran efectuadas durante su relación de trabajo, concluyéndose que el régimen aplicable en la relación laboral que lo unió con la Empresa demandada, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamados en base a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, tales como Preaviso, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Examen Médico Pre-Retiro, Salarios y Otros Beneficios Omitidos, Utilidades Sobre Ganancias Bonificables, Diferencia en Utilidades Pagadas, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Tarjeta de Comisariato y Tarjeta Electrónica de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, del recorrido y análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, se pudo constatar que la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., negó y rechazó expresamente en su escrito de litis contestación que la ex-trabajadora accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 15 de agosto de 2005, ya que, a su decir, la relación de trabajado que los unía finalizó fue por terminación de Contrato; en consecuencia, la demandada excepcionada tenía la obligación de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de sustentar sus alegatos de hecho (Terminación de Contrato); en tal sentido, de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en especial de la Planilla de Liquidación final rielada al folio Nro. 62 del caso de marras, valorada como plena prueba por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que la firma de comercio CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., al momento de liquidar las prestaciones sociales de la ciudadana HECXIOMARA C.M.L., invocó como causa de finalización de la relación de trabajo la “CULMINACIÓN DE OBRA”; sin embargo, a pesar de tal circunstancia, de autos no se pudo verificar la existencia de algún otro elemento de convicción que adminiculado con la anterior documental, produzca suficiente certeza en la mente y conciencia de éste juzgador sobre el hecho de que la relación laboral del ex trabajador accionante culminó por terminación del contrato o por culminación de contrato de obras y/o servicios prestados a favor de la Industria Petrolera Nacional; dado que, por si sola la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales no puede ser considerada como el medio probatorio idóneo para demostrar el verdadero motivo por el cual se dio por terminada la relación de trabajo que unía a las partes, por cuanto en la práctica, es el patrono quien se encarga de su elaboración y redacción, mientras que el trabajador se encuentra en la mayoría de los casos obligado a suscribirla para poder recibir el pago de las prestaciones sociales ofrecidas por su ex patrono, sin que ello pueda ser equiparado a una renuncia de los derechos inherentes al trabajador, en virtud de que en el derecho del trabajo lo que importa es la realidad de los hechos y no las formas dada por las partes para encubrir determinadas situaciones; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, quien aquí decide debe establecer que ciertamente la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. fue despedida por la Empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., en fecha 15 de agosto de 2003, sin que mediara causa o motivo legal para ello, con las consecuencia económicas respectivas derivados del mismo; todo ello, por cuanto los hechos negados y no probados se tienen siempre por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, de actas se pudo verificar que resultaron controvertidos los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados por la ex trabajadora demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultando preciso destacar que la procedencia de los referidos salarios se encontraban supeditados a la determinación previa del régimen laboral aplicable a la relación de trabajo que existió entre la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A.; por lo cual, al haber resultado improcedente la aplicación del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, por disponerlo así la Cláusula Nro. 03, en virtud de que la ex trabajadora accionante desempeñaba un cargo de confianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fuera determinado en forma previa por este juzgador en la presente motiva; por vía de consecuencia resultan improcedentes los Salarios Básico, Normal e Integral libelados; toda vez que del análisis efectuado a los recibos de pago rielados a los folios Nros. 40 al 52 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, se pudo constatar que la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. devengó durante todo el transcurso de su relación de trabajo un Salario Básico diario de Bs. 20.000,00 y un Salario Básico mensual de Bs. 600.000,00; con lo cual se patentiza la improcedencia del Salario Básico libelado de Bs. 31.960,00, por lo al haberse tomado una base errónea para la determinación de los Salarios Normal e Integral, los mismos por vía de consecuencia resultan a todas luces improcedentes; correspondiéndole a éste Juzgado de Juicio la inalterable misión de verificar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración el Salario Básico y demás remuneraciones que se desprenden de los Recibos de Pago valorados en la presente causa, tales como: Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturna, Sábados y Domingos Trabajados, y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose señalar que en el caso del Salario Integral, se le deberán adicionar las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades a razón de 50 días y 120 días respectivamente, ya que, por máxima de experiencia es conocido por este juzgador que las contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional cancelan a sus trabajadores pertenecientes a las nómina diaria, nómina mensual menor, nómina contractual y nómina mayor, el mismo número de días por concepto de Bono Vacacional y Utilidades, aunado a que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro.03 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 los beneficios de los empleados pertenecientes a la Nómina Mayor (empleados de dirección y de confianza), en ningún caso podrán percibir beneficios inferiores a las existentes para el personal amparado por el mencionado instrumento contractual; por lo que dichas operaciones aritméticas serán detalladas suficientemente en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos laborales realmente correspondientes en derecho a la ciudadana HECXIOMARA C.M.L., de la siguiente manera:

      FECHA INGRESO: 27 de Julio de 2004 (27-07-2004).

      FECHA DE EGRESO: 15 de Agosto de 2005 (15-08-2005).

      MOTIVO DE CULMINACIÓN: Despido Injustificado.

      TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: UN (01) año y DIECIOCHO (18) días.

      RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo (excluida del ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera de conformidad con lo establecido en su Cláusula Nro. 03).

      A). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

      PRIMER CORTE:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 27-07-2004 AL 27-07-2005 (01 AÑO):

      SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 600.000,00 (Recibos de Pago Rielados a los Pliegos Nros. 40 al 52).

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 20.000,00 (Bs. 600.000,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2004: Bs. 919.375,00 (Recibos de Pago rielados al folio Nro. 43)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2004: Bs. 30.645,83 (Bs. 919.375,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2004: Bs. 1.030.125,00 (Recibos de Pago rielados al folio Nro. 44)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2004: Bs. 34.337,50 (Bs. 1.030.125,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2005: Bs. 832.750,00 (Recibos de Pago rielados al folio Nro. 45)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO DEL MES DE ENERO DE 2005: Bs. 27.758,33 (Bs. 832.750,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2005: Bs. 788.750,00 (Recibos de Pago rielados al folio Nro. 46)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO DEL MES DE FEBRERO DE 2005: Bs. 26.291,66 (Bs. 788.750,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2005: Bs. 1.399.375,00 (Recibos de Pago rielados al folio Nro. 47)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO DEL MES DE MARZO DE 2005: Bs. 46.645,83 (Bs. 1.399.375,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2005: Bs. 859.750,00 (Recibos de Pago rielados al folio Nro. 48)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO DEL MES DE ABRIL DE 2005: Bs. 28.658,33 (Bs. 859.750,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2005: Bs. 803.750,00 (Recibos de Pago rielados al folio Nro. 49)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO DEL MES DE MAYO DE 2005: Bs. 26.791,66 (Bs. 803.750,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2005: Bs. 718.750,00 (Recibos de Pago rielados al folio Nro. 50)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO DEL MES DE JUNIO DE 2005: Bs. 23.958,33 (Bs. 718.750,00 / 30 días)

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 2005: Bs. 761.250,00 (Recibos de Pago rielados al folio Nro. 51)

      SALARIO PROMEDIO DIARIO DEL MES DE JULIO DE 2005: Bs. 25.375,00 (Bs. 761.250,00 / 30 días)

       ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 50 días X Bs. 20.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.777,77.

       ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días X Bs. 20.000,00 = Bs. 2.400.000,00 / 12 meses = Bs. 200.000,00 / 30 días = Bs. 6.666,66

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2004: Bs. 40.090,26 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 200.451,30

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE DE 2004: Bs. 43.781,93 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 218.909,65

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO DE 2005: Bs. 37.202,76 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 186.013,80

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO DE 2005: Bs. 35.736,09 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 178.680,45

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO DE 2005: Bs. 56.090,26 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 280.451,30

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL DE 2005: Bs. 38.102,76 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 190.513,80

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO DE 2005: Bs. 36.236,09 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 181.180,45

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO DE 2005: Bs. 33.402,76 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 167.013,80

      SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO DE 2005: Bs. 34.819,43 (Salario Promedio + Alícuota Diaria de Utilidades + Alícuota Diaria de Ayuda Vacacional) X 05 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 174.097,15

      Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 1.777.311,70 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

      B).- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Adicional al monto antes determinado al ex trabajador accionante se le debió haber cancelado los Intereses sobre Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base a los Salario Integrales antes determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/); resulta la cantidad de Bs. 121.160,55 tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

      Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

      Ago-04 - 0 0,00 0,00 17,58% 0,00 0,00

      Sep-04 - 0 0,00 0,00 16,92% 0,00 0,00

      Oct-04 - 0 0,00 0,00 17,01% 0,00 0,00

      Nov-04 40.090,26 5 200.451,30 200.451,30 16,11% 2.691,06 2.691,06

      Dic-04 43.781,83 5 218.909,15 419.360,45 16,00% 5.591,47 8.282,53

      Ene-05 37.202,76 5 186.013,80 605.374,25 16,30% 8.223,00 16.505,53

      Feb-05 35.736,09 5 178.680,45 784.054,70 16,04% 10.480,20 26.985,73

      Mar-05 56.090,26 5 280.451,30 1.064.506,00 16,48% 14.619,22 41.604,95

      Abr-05 38.102,76 5 190.513,80 1.255.019,80 15,45% 16.158,38 57.763,33

      May-05 36.236,09 5 181.180,45 1.436.200,25 16,37% 19.592,17 77.355,49

      Jun-05 33.402,76 5 167.013,80 1.603.214,05 15,25% 20.374,18 97.729,67

      Jul-05 34.819,43 5 174.097,15 1.777.311,20 15,82% 23.430,89 121.160,55

      C).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo declara la procedencia de éste concepto a razón de 84 días (34 días Vacaciones + 50 días Bono Vacacional, cancelados por uso y costumbre de las Empresas al servicio de la Industria Petrolera Nacional, aunado a que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro.03 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 los beneficios de los empleados pertenecientes a la Nómina Mayor, en ningún caso podrán percibir beneficios inferiores a las existentes para el personal amparado por el mencionado instrumento contractual) que al ser multiplicados por el último Salario Normal determinado por este juzgador de Bs. 20.000,00, se obtiene la suma total de Bs. 1.680.000,00 por este petitum. ASÍ SE DECIDE.-

      D).- UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: En cuanto a este concepto se debe señalar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, en el cual no se incluye el Bono Vacacional para su conformación, ya que, precisamente las Vacaciones se calculan con base al Salario Normal, razones estas por las cuales se declara la improcedencia del concepto bajo análisis, por resultar contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

      E).- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 70 días (120 días equivalentes al 33,33% de lo devengado por el ex trabajador, cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre / 12 meses X 07 meses completos laborados en el año 2005) que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 20.000,00 se obtiene la cantidad de Bs. 1.400.000,00 que se declaran procedentes por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

      F).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral determinado por este juzgador de Bs. 34.819,43 según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03-09-2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo), se obtiene el monto total de Bs. 1.044.582,90 que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      G).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral determinado por este juzgador de Bs. 34.819,43 según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03-09-2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo), se obtiene la suma de Bs. 1.044.582,90, procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de SIETE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.067.639,05) menos la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.896.280,73), cancelados a través de la Planilla de Liquidación Final, resulta una diferencia por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.171.358,32), o su equivalente por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.171,36), correspondientes a la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. por concepto de diferencia de prestaciones sociales, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y que deberán ser honrados por la firma de comercio CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.171,36); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.171,36), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.171,36); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de agosto de 2005, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana HECXIOMARA C.M.L. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.171,36), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana HECXIOMAR K.M.L. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la firma de comercio CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., pagar a la ciudadana HECXIOMARA K.M.L., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 09:39 a.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:39 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2005-000494

JDPB/mc.-

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