Decisión nº 2012-37 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Producciòn Agroalimenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 16 de julio de 2012.

202° y 153º

Conoce de la presente solicitud autónoma, con ocasión de la Medida de Protección a la Actividad Productiva interpuesta por el abogado en ejercicio O.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-635.158; inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.714; actuando como Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil VAN HEEL INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, el 22/08/2002, bajo el N°. 38, Tomo 60-A-Cto., R.I.F. N°. J-30944897-8, domiciliada en la Carretera nacional Cagua – La Villa, Kilómetro 6, Sector 6 Las Vegas, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, representación que consta en Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 14/12/2005, anotado bajo el N° 21, Tomo 132, en contra de los ciudadanos, M.L.C.R., YOSMARY MORENO, E.M.R.P., J.C.A.D., J.P.V.Z., G.A.A.G., J.J.C.M. y W.J.B.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua, estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.296.229, V-18.473.327, V-9.439.847, V-14.861.964, V-10-342.209, V-15.819.191, V-12.479.704 y V-16.436.362, en su orden.

ANTECEDENTES

El 16/05/2.012, se recibió en la Secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Productiva, interpuesta por el abogado en ejercicio O.S.S., actuando como Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil VAN HEEL INDUSTRIAL, C.A. contra los ciudadanos, M.L.C.R., YOSMARY MORENO, E.M.R.P., J.C.A.D., J.P.V.Z., G.A.A.G., J.J.C.M. y W.J.B.H.; dándole entrada y curso de ley correspondiente el día el 21/05/2.012. (Folios 52 al 53).

El 30/05/2012, el Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil VAN HEEL INDUSTRIAL, C.A., consigna escrito de alegatos (Folios 54 al 55) y en la misma fecha mediante auto se admite la solicitud y se fija Inspección Judicial para el día 07/06/2.012. (Folios 56 al 63).

El 07/06/2.012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se trasladó y constituyó este Juzgado Agrario, en la Carretera Nacional Cagua – La Villa, Kilómetro 6, Sector Las Vegas, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, sede de la Empresa Mercantil VAN HEEL INDUSTRIAL, C.A., para practicar la Inspección Judicial, designándose y juramentándose como experto, al Ingeniero Á.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.575.048. (Folios 64 al 68), dejándose constancia de lo siguiente:

“(…)AL PRIMERO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el, artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la Carretera Nacional Villa-Cagua, kilómetro 6, sector Las Vegas, Cagua del Municipio Sucre, en donde funciona la sede de la empresa Van Heel Industrial, C.A signado con el número 116-41-29, es todo. AL SEGUNDO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el, artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que al momento de ingresar al inmueble objeto de Inspección, se encontraba con el portón de acceso abierto, es todo. AL TERCERO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el, artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que durante el p.d.I., se observó un conjunto de (30) treinta trabajadores, quienes se encontraban en sus áreas de trabajo, es todo. AL CUARTO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el, artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que, se observo un conjunto de maquinarias, la cuales sirven para desarrollar el proceso de producción básico, destacando principalmente las calderas que son las que hacen el suministro de vapor para todos los procesos de la empresa, de las cuales se observaron dos (2), una operativa y otra inoperativa, asimismo se observo, presencia de un sistema de tratamiento de aguas para las calderas, agua que es suministrada por el tanque subterráneo, y que es tratada por filtros de piedra, carbón y suavizadores, se deja constancia que se observaron otras maquinarias como la integrada por el sistema de tratamiento de agua residuales, el cual se encuentra operativo al momento de la práctica de la inspección, compuesto por módulos, dentro de los cuales está el biológico y el fisicoquímico, también se observaron equipos de producción entre los cuales destacan, la línea de envasados para líquidos, conformada por un tanque pulmón primario, secundario, la llenadora y el sistema de transportación de envase, encontrándose operativos, por una operaria; en cuanto al envasado de polvos, se observó un área donde estaba dos operarias, llenando bolsas de productos en polvo, área en la cual se observaron dos mezcladoras, una operativa y la otra inoperativa, seguidamente esta Instancia Agraria procedió al área de preparación de relleno, en la cual se encontraban dos operarias laborando, haciendo un proceso de desmechado de carne de pollo, seguidamente se deja constancia que en el área de secado, se observaron equipos consistentes en dos (2) hornos secadores de carne al vacio operativos, encontrándose un operador alimentando dichos hornos, asimismo durante el recorrido se observó un área de cocción, integrada por dos autoclaves (esterilizadoras) operativas, las cuales no necesitan permanencia de un operario durante el desarrollo del proceso, también se deja constancia que se observó una cava cuarto de aproximadamente 25 mts2, la cual no se encontraba operativa y contenía diversos productos en polvo retenidos por aseguramiento de calidad, identificados con etiquetas de las cuales se lee “observación”, igualmente se observó una última área destinada al procesamiento de vegetales, integrada por los siguientes equipos, una cortadora de vegetales, una lavadora, y una despulpadora, todas operativas pero apagadas para el momento de la inspección, es todo. AL QUINTO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el, artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que durante el recorrido la representante del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, procedió con un operador a tomar una muestra del PH del agua que se encuentra dentro de los reactores del sistema de tratamiento, empleando un método de tiras indicadoras de pH, marca Merck, las cuales arrojaron un valor aproximado de pH7, es todo. AL SEXTO: en este estado solicito el derecho de palabra la representación judicial del solicitante, y concedido como fue expuso “de la Inspección realizada por este Tribunal se evidencia la actividad productiva de la empresa en el proceso de materia prima para la industria de alimentos, sin evidenciar que la empresa estuvo paralizada desde el 11 de mayo hasta el 3 de junio del corriente año, sin que durante ese periodo se haya producido ningún producto dentro de su actividad generadora de materia prima para alimentos; tampoco se evidencio que durante la fecha señalada la paralización de la planta de tratamiento de efluentes industriales, la inspección solamente deja constancia de las actividades que se realizan desde el 4 de junio hasta la fecha de hoy, evidenciando que la actividad productiva no es susceptible de interrupción por el riesgo inminente que corre la materia prima, los productos terminados y la planta de tratamiento, con el agravante del eventual daño ecológico y ambiental que se pueda producir” es todo. Seguidamente la ciudadana M.C., antes identificada, solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso “ yo en representación de los trabajadores manifiesto que en ningún momento hubo paralización sino abandono del patrono, ya que se hicieron reiterados llamados por radio, por prensa, por coordinación del Ministerio del Trabajo, a su vez expongo que si puede existir una pequeña falla de la producción por casi el 100% de las maquinas dañadas, para el proceso productivo de la empresa, así mismo dejo constancia que tenemos cuatro semanas sin cobrar, mujeres embarazadas, mujeres con niños menores de edad, personas discapacitadas y demás trabajadores, digo a su vez también y argumento que la empresa hace este tipo de denuncias ante este tribunal, por motivo de multas por cancelar al Ministerio del Ambiente, por eso la ausencia del personal gerencial de la planta, donde nosotros asistimos como trabajadores diariamente, así mismo dejo constancia de que la falla ambiental no es culpa de los trabajadores, ya que la empresa no ha dado los implementos de trabajo como alcantarillas malas, techo de asbesto, entre otras; pido ya que la parte empresarial alega que la materia prima rechazada sirve para el consumo animal, pido las pruebas y la que no es para el consumo animal, a donde va a ser desechada, y ratifico que no hubo paralización sino el 100 % de las maquinas dañadas, es todo” (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte actora, en su escrito de solicitud manifiesta, que la empresa VAN HEEL INDUSTRIAL, C.A., se dedica a la fabricación de materias primas y productos intermedios así como al coprocesado [sic] de alimentos, asimismo señalan que la cartera de productos que maneja la empresa cubre entre otros, antioxidantes, bases líquidas, empanizados, grasa de pollo, tocineta deshidratada, mezclas secas, carnes deshidratadas y rellenos, exponen que en los depósitos de la empresa permanece la materia prima de origen animal y vegetal para su procesamiento, permaneciendo allí, los productos terminados para su distribución, los cuales según lo indicado al no ser distribuidos oportunamente, se dañarán y no podrán ser reutilizados [sic], señala el solicitante por otra parte, que la empresa ha venido realizando un plan de adecuación de efluentes industriales, acatando lo dispuesto en el Decreto No. 3.219 sobre las normas para la clasificación y el control de la calidad de las aguas de la cuenca del lago de Valencia, el cual se ha venido ejecutando en mejora de su proceso productivo, contribuyendo con la disminución de su afectación al ambiente, tomando medidas mitigantes que permitan reducir el impacto ambiental al Lago de Valencia ocasionado por las descargas de sus efluentes industriales.

Por lo expuesto es que solicitan una Medida de Protección a la Actividad Productiva de conformidad con lo establecido en los artículos l52 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 26, 112, 115, 253, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la finalidad de hacer cesar la presunta paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, de las actividades de producción de materias primas y productos intermedios para la industria de alimentos, servicios, mantenimiento, transporte y actividades administrativas de la empresa [sic.], que supuestamente vienen ejerciendo los ciudadanos M.L.C.R., YOSMARY MORENO, E.M.R.P., J.C.A.D., J.P.V.Z., G.A.A.G., J.J.C.M. y W.J.B.H.; causando esto, grave deterioro de las maquinarias y equipos; medida que el autor solicita con el objeto de salvaguardar y garantizar, por parte del Estado, la continua operatividad de la empresa y la adecuación de los efluentes industriales que al no ser procesados ponen en riesgo el medio ambiente y el ecosistema [sic].

En este orden de ideas, al actor expone entre otras cosas lo siguiente:

(…) El día viernes 11 de mayo de 2012, los ciudadanos M.L.C.R., YOSMARY MORENO, E.M.R.P., J.C.A.D., J.P.V.Z., G.A.A.G., J.J.C.M. y W.J.B.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.296.229, V-18.473.327, V-9.439.847, V-14.861.964, V-10-342.209, V-15.819.191, V-12.479.704 y V-16.436.362, procedieron a colocar cadenas y candados a la puerta de acceso a las instalaciones de la empresa, impidiendo la entrada y salida del personal, paralizando el proceso productivo con el riesgo del deterioro de la materia prima que se estaba procesando en ese momento, manteniendo secuestrado al personal administrativo por más de dos (2) horas, hasta que se hizo presente una comisión de la policía del Estado Aragua, quien luego de mediar con los referidos ciudadanos, se permitió la salida del personal a las 05:00 horas de la tarde. El día lunes 14 de mayo de 2012, los ciudadanos M.L.C.R., YOSMARY MORENO, E.M.R.P., J.C.A.D., J.P.V.Z., G.A.A.G., J.J.C.M. y W.J.B.H., (…) siendo las 07:30 horas de la mañana, impidieron el acceso a las instalaciones de las empresa al ciudadano O.L.R., titular de la cédula de identidad No. y- 641.682, Gerente de Planta y responsable del proceso productivo y a la ciudadana C.A., titular de la cédula de identidad No. E-81.883.537, Gerente de Administración y responsable del proceso administrativo, manteniendo paralizada las actividades de la empresa. Ante tal actitud, los ciudadanos O.L.R. y C.A., se dirigieron al Ministerio Público ubicado en la ciudad de Cagua a denunciar los hechos ocurridos el día viernes y no fueron atendidos por el Fiscal del Ministerio Público, remitiéndolos a la Inspectoría del Trabajo de Cagua, en donde el Inspector del Trabajo les informó que no podían hacer nada al respecto. El día martes 15 de mayo de 2012, los ciudadanos O.L.R.G.d.P., C.A. Gerente de Administración y DEOVANNY GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.939, Gerente de Recursos Humanos, acudieron a las instalaciones de la empresa para cumplir con su jornada de trabajo y les fue impedido el acceso por los ciudadanos M.L.C.R., YOSMARY MORENO, E.M.R.P., J.C.A.D., J.P.V.Z., G.A.A.G., J.J.C.M. y W.J.B.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.296.229, V18.473.327, V-9.439.847, V-14.861.964, V-10.342.209, V-15.819.191, V-12.479.704 y V-16.436.362, quienes mantienen la paralización de la actividad productiva y administrativa de la empresa. El señor O.L.R. acudió nuevamente al Ministerio Público en Cagua y fue atendido por la Dra. G.N., en su condición de Fiscal Auxiliar, quien lo remitió a la delegación policial de Corinsa a los fines de que fuera acompañado por una comisión policial y estando presente en las instalaciones de la empresa, en compañía de la comisión policial, se le impidió el acceso recibiendo amenazas por parte de las ciudadanas M.L.C.R. y YOSMARY MORENO, delante de los funcionarios policiales quienes procedieron a tomar debida nota de lo ocurrido. (…)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Por último la parte actora solicita, que se ordene a los ciudadanos M.L.C.R., YOSMARY MORENO, E.M.R.P., J.C.A.D., J.P.V.Z., G.A.A.G., J.J.C.M. y W.J.B.H., y a cualquier otro trabajador, que se abstengan de abandonar, cerrar, disminuir o realizar acciones que puedan generar paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de las actividades de producción de insumos para la industria de alimentos, de la actividad administrativa y el riesgo al medio ambiente y al ecosistema, de forma directa o indirecta a las actividades productivas de la empresa VAN HEEL INDUSTRIAL, C.A. [sic]. Resaltando que las actividades productivas de la empresa se mantienen paralizadas desde el viernes 11 de mayo de 2012; sin que se haya podido procesar la materia prima, y que lo más grave es que no se ha podido tratar los efluentes industriales que se descargan en la cuenca del Lago de Valencia.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1- Copia fotostática Certificada previa vista y devolución de Documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, del 14/12/2.005, anotado bajo el N° 21, Tomo 132 de los libros llevados por esa Notaría, Marcado con letra “A-1 y A-2”. (Folios 07 y 08).

Observa este Juzgador Agrario, que el anterior documento Público se trata de un Poder, por medio del cual, el ciudadano A.V.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.165.812, actuando con el carácter de Presidente de la empresa VAN HEEL INDUSTRIAL, C.A., confiere Poder Especial a los abogados, M.G.P. y O.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 3.954.847 y V-635.158, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 16.591 y 32.714, respectivamente, otorgado por ante el Funcionario Competente para dar F.P. y que sirve para demostrar la cualidad con la que actúa la Representación Judicial de la Parte Actora. Valoración que se hace conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2- Copia fotostática simple, del Registro Mercantil de la Empresa VAN HEEL INDUSTRIAL, C.A., protocolizado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 22/08/2002, anotado bajo el N° 38, Tomo 60-A-Cto. Marcado con letra “B-1 a la B-14”. (Folios 09 al 22).

Observa este Juzgador Agrario, que la anterior copia simple se refiere a los Estatuto Sociales de la Mercantil de la Empresa VAN HEEL INDUSTRIAL, C.A., las cuales sirven para probar la existencia y cualidad con que actúa la referida Persona Jurídica en el presente asunto de competencia agraria. Valoración que se hace conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3- Copia fotostática simple del Plan de Adecuación de Efluentes Industriales la Empresa VAN HEEL INDUSTRIAL, C.A. Marcado con letra “C-1 a la C-14”. (Folios 23 al 51).

Observa este Juzgador Agrario, que la anterior copia simple de documento Privado, se refiere al Plan de Adecuación de Efluentes Industriales realizado por la Empresa VAN HEEL INDUSTRIAL, C.A., en la sede de su planta de producción ubicada en la Carretera Nacional Cagua – La Villa Km. 6, Sector las Vegas Cagua en el Municipio Sucre del estado Aragua, con respecto al tratamiento que pretenden realizar a sus vertidos líquidos y que sirve para demostrar, que en la actualidad están tratando de cumplir la normativa vigente, es decir, el Decreto No. 3.219 sobre las normas para la clasificación y el control de la calidad de las aguas de la cuenca del lago de Valencia. Valoración que se hace conforme a lo previsto en el artículo 1.355 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida Autónoma de Protección Cautelar interpuesta por el abogado en ejercicio O.S.S., actuando como Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil VAN HEEL INDUSTRIAL, C.A, esta Instancia Agraria, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en éste sentido dispone, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)

. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, criterio éste establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: P.R. y otros), en los siguientes términos:

(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección (…)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Por lo antes expuesto considera este Juzgador Agrario, que al tratarse el presente asunto de una medida Cautelar Autónoma sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que, el peticionante busca una protección en su sistema productivo, por presunta amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento, por una parte, y por la otra, que los sujetos de la relación procesal revestida de agrariedad, son particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, analizar la pretensión cautelar solicitada 16/05/2012, por la Empresa mercantil VAN HEEL INDUSTRIAL, C.A., y a tal efecto, verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o acuerde la protección pretendida en el presente asunto, y de seguidas pasa a pronunciarse, considerando necesario verificar lo establecido en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la Interpretación del precepto Constitucional supra transcrito, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, entendido no sólo como la actividad agrícola y pecuaria de producción, sino extendido a todas aquellas actividades conexas de estas, es decir, que comprende todas las etapas en la producción de alimentos, a saber, producción, transformación y comercialización de alimentos, motivado ha que todo el proceso permite la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación que se garantiza otorgarle prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social.

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:

Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la norma parcialmente transcrita, se colige la transferencia que hace del poder, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger los procesos productivos destinados a la producción de alimentos, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o paralización de tales actividades, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben a.l.c. de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Ahora bien, determinados lo anterior, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de seguidas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado. En este sentido, observa este Juzgador que el peticionante de la cautelar en su escrito textualmente expone que:

(…) La actividad productiva de la empresa se ha visto comprometida por la conducta asumida por un grupo de trabajadores que paralizaron el normal desenvolvimiento de la producción agroalimentaria y de la adecuación de los efluentes industriales, causando grave deterioro de las maquinarias y equipos, materia p.a. y pecuaria para el proceso productivo, ruina, desmejoramiento y destrucción de las actividades de producción de insumos para la industria de alimentos así como la paralización de la actividad administrativa (…) El día viernes 11 de mayo de 2012 (…) procedieron a colocar cadenas y candados a la puerta de acceso a las instalaciones de la empresa, impidiendo la entrada y salida del personal, paralizando el proceso productivo (…) El día 14 de mayo de 2012 (…) siendo las 07:30 horas de la mañana, impidieron el acceso a las instalaciones de la empresa al ciudadano O.L.R. (…) Gerente de Planta (…) Ante tal actitud, los ciudadanos O.L.R. y C.A. , se dirigieron al Ministerio Público (…) a denunciar los hechos ocurridos el día viernes y no fueron atendidos (…) remitiéndolos a la Inspectoría del Trabajo de Cagua, en donde el Inspector del Trabajo les informó que no podían hacer nada al respecto. El día martes 15 de mayo de 2012, los ciudadanos O.L.R.G.d.P., C.A. Gerente de Administración y DEOVANNY GÓMEZ, (…) Gerente de Recursos Humanos, acudieron a las instalaciones de la empresa para cumplir con su jornada de trabajo y les fue impedido el acceso por los ciudadanos M.L.C.R., YOSMARY MORENO, E.M.R.P., J.C.A.D., J.P.V.Z., G.A.A.G., J.J.C.M. y W.J.B.H. (…) quienes mantienen la paralización de la actividad productiva y administrativa de la empresa (…)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del análisis de la anterior manifestación, se evidencia que la Representación Judicial de la Empresa Mercantil VAN HEEL INDUSTRIAL C.A., denuncia una paralización en el proceso de producción de su representada, por la presunta conducta asumida por un grupo de trabajadores que allí laboran, al imposibilitar el acceso de los demás trabajadores de la planta en sus puestos de trabajo, específicamente, al cerrar con candado la puerta de acceso principal el día 11/05/2012, por una parte, y por la otra, el no permitir el ingreso de los gerentes de Producción, Recursos Humanos y Administración a la planta los días 14/05/2012 y 15/05/2012, asimismo, exponen que se dirigieron tanto al Ministerio Público ubicado en la ciudad de Cagua de este Estado, como a la Inspectoría del Trabajo, sin ser atendidos, alegatos éstos que son simples señalamientos, en modo alguno probados por la parte solicitante, y visto, que la presunción del buen derecho, requisito de procedencia de la cautelar, requiere además de su alegato, una justificación, es decir, la presentación de una prueba que lo avale oportunamente, es motivo por el cual, considera este Juzgador Agrario, que al no constar la justificación del anterior alegato a través de un medio de prueba, no se verifica el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la cautelar pretendida. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, se observa de autos que al estar frente a un procedimiento cautelar autónomo, sustanciado bajo el amparo del artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual no se requiere de un procedimiento judicial previo, ni posterior, por posiblemente estar involucrados intereses colectivos, es razón por la cual, quien decide considera que no es necesario la verificación del presente requisito en la presente medida de protección a la actividad productiva. Así se decide.

Referente al periculum in damni, elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida.

En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el 07/06/2012, al momento de la practica de la Inspección Judicial acordada de oficio por esta Instancia Agraria a fin de dar cumplimiento al Principio de Inmediación, se constató que las puertas de acceso a la sede de la Empresa Mercantil VAN HEEL INDUSTRIAL C.A., ubicada en la Carretera nacional Cagua – La Villa, Kilómetro 6, Sector 6 Las Vegas, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, se encontraban abiertas sin imposibilidad de acceso (particular primero de la Inspección), por una parte, y por la otra, que los trabajadores se encontraban en sus puestos de trabajo realizando sus funciones (particular cuarto de la Inspección), sin evidenciar, perturbaciones o amenazas de paralización, aunado a que si bien es cierto, el solicitante al momento de la práctica de la Inspección deja constancia que lo observado por el Juzgado se corresponde únicamente con el día de la práctica de la Inspección Judicial, sin que se deje constancia en ese acto de lo denunciado en el escrito de solicitud, es decir, con anterioridad a la inspección, no es meno cierto, que tal alegato debe ser probado por el peticionante de la cautelar, a través de cualquier medio de prueba legal e idóneo que permita dar al menos algún indicio de la denuncia, para que la protección cautelar pueda ser decretado, no siendo lo acontecido en el presente asunto, motivo por el cual, considere este Juzgador Agrario, que no se evidencia de autos el cumplimiento de este requisito. Así se decide.

Por la motivación expuesta y vista la falta de concurrencia de los presupuestos legales necesarios, es razón, por la cual considera esta Instancia Agraria que lo correcto es declarar Sin Lugar la presente Medida de Protección a la Actividad Productiva, solicitada por la Representación Judicial de la Empresa Mercantil VAN HEEL INDUSTRIAL C.A., tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Productiva interpuesta por el abogado en ejercicio O.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-635.158; inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.714; actuando como Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil VAN HEEL INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, el 22/08/2002, bajo el N°. 38, Tomo 60-A-Cto., R.I.F. N°. J-30944897-8, domiciliada en la Carretera nacional Cagua – La Villa, Kilómetro 6, Sector 6 Las Vegas, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, en contra de los ciudadanos, M.L.C.R., YOSMARY MORENO, E.M.R.P., J.C.A.D., J.P.V.Z., G.A.A.G., J.J.C.M. y W.J.B.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua, estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.296.229, V-18.473.327, V-9.439.847, V-14.861.964, V-10-342.209, V-15.819.191, V-12.479.704 y V-16.436.362, en su orden.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA la notificación del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los dieciséis días del mes de julio de 2012.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

D.V.R..

Sol. 2.012-0011.

LJM/dvr/asb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR