Decisión nº 123 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-000486

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano HEGARDO J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.931.626, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 120.268.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF C.A., inscrita en los libros de Registro de Comercio llevados por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 5 de noviembre de 1975, bajo el No. 63, Libro 60, Tomo 1°, páginas 251 a la 257, siendo modificados sus Estatutos Sociales y debidamente inscritos en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1987, bajo el No. 66, Tomo 52-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano L.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 72.712.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01-12-2005 ingresó a prestar sus servicios personales y directos a la accionada, desempeñando el cargo de Auxiliar Mantenimiento

- Dichas labores las venía desempeñando en un horario semanal estructurado de la siguiente manera: De domingos a viernes, con el sábado de descanso en horario de 6:00 a.m a 2:00 p.m durante 15 días y la quincena siguiente en un horario de 4:00p.m a 11:00 p.m.

- Que en fecha 02-07-2008 fue despedido por el ciudadano G.T., Gerente de Recursos Humanos, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna para ello.

- Que no obstante instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, expediente 042-2008-01-01005, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo P.A.N.. 294 de fecha 25 de septiembre de 2008 a su favor, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue incumplida por la demandada lo que lo obligó a su decir, a esta autoridad para demandar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 56.111,96; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor comenzó a laborar para ella, el 01-12-2005

- Reconoce por ser cierto que el demandante instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como la p.N.. 294 de fecha 25-09-2008 que ordena el pago de los salarios caídos y que la misma fue inicialmente incumplida por ser según su decir, ilegal e inconstitucional, razón por la cual solicitó ante el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la Nulidad de Acto Administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, el cual n o había sido admitido por dicho Tribunal para la fecha de la promoción de las pruebas, y se le dio la numeración 12.888.

- En lo referente a los días trabajados del mes de julio no remunerados, acepta por ser cierto que los días 01 y 02 de julio de 2008, el demandante laboró y no se le ha podido cancelar tal monto, por lo que concuerda en que se le adeuda la cantidad de Bs. 67,60, por dichos días laborados no remunerados.

- Respecto al concepto Domingos trabajados no remunerados, acepta por ser cierto que los días 22 y 30 de junio de 2008, el actor los laboró y no se le han remunerado, por lo cual acepta que se le adeude la cantidad total de Bs. 101,40

- En lo concerniente al concepto Feriados no remunerados, acepta por ser cierto que el trabajador-actor haya laborado el día 24 de junio de 2008, por lo que se le adeuda Bs. 33,80, más un recargo del 50% para un total de Bs. 50,70.

- En cuanto al concepto de Cesta Ticket no remunerado, acepta por ser cierto que los días 01 y 02 de julio de 2008, no le fueron cancelados al actor, por lo que se le adeude la cantidad total de Bs. 23,00.

- Admite que adeuda los conceptos de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, días no pagados, domingos trabajados, feriado laborado, cesta ticket, pero con la deducción del preaviso, por lo que acepta que adeuda el monto total de Bs. 8.089,25.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega por no ajustarse a la verdad de los hechos, que el demandante haya laborado en un horario semanal estructurado de domingo a viernes, con el sábado de descanso, en horario de 6:00 am a 2:00 pm durante 15 días y la quincena siguiente en un horario de 4:00 pm a 11:00 pm, por cuanto el demandante laboró en un horario rotativo mixto, el cual si bien es cierto, que laboró algunos domingos, los domingos laborados fueron cancelados conforme a la ley, existiendo solo 2 domingos trabajados no pagados los cual fueron expresamente admitidos

- Niega por no ajustarse a la realidad de los hechos, que el accionante haya sido despedido por G.T., gerente de recursos humanos, ni por ninguna persona que represente a la accionada, siendo la verdad a su decir, que luego de habérsele llamado la atención al actor por haber solicitado en un día que no le correspondía laborar una habitación del hotel para descansar o dormir y a pesar de no habérsele autorizado tal solicitud en vista que el reglamento de la empresa prohíbe expresamente este tipo de conducta, fue encontrado descansando en una de las camas de la habitación 133, siendo que otra trabajadora de nombre Z.A. quien era azafata de la misma empresa, le había abierto la puerta de la habitación a solicitud del demandante, todo lo cual se reclamo firmemente al trabajador el día 2 de julio de 2008 a ambos trabajadores vinculados en la situación irregular, sin embargo alega la accionada que el trabajador-actor ante tal reclamo por parte de la empresa se molestó y decidió no acudir más al trabajo, por lo cual en fecha 23 de julio de 2008 ella (demandada) intento un procedimiento de calificación de despido, alegando tanto la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral como el abandono del trabajo; siendo la sorpresa que el actor luego de su conducta en el trabajo y abandono del mismo decidió iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento del cual al hacer la revisión rutinaria de sus clientes ante la inspectoría del trabajo, se dio cuenta de su existencia por la cual se dan por notificados el día 01 de agosto de 2008.

- Niega que la relación laboral haya seguido vigente hasta la fecha en que se instauró la reclamación de las prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos, por lo cual niega que la fecha de egreso del reclamante sea el 11-03-2009, puesto que la relación laboral terminó el 02 de julio de 2008 por abandono del trabajo, por lo cual niega que le corresponda una antigüedad de 3 años, 3 meses y 10 días.

- Niega que le corresponda un bono vacacional de 40 días y que haya devengado un salario integral de Bs. 84,34 diarios.

- Niega que le adeude al accionante salarios caídos alguno, puesto que la relación laboral no terminó por despido injustificado y por ende niega que la p.a. 294 se encuentre en fase sancionatoria, pues en realidad se encuentra en fase recursiva ante el contencioso administrativo.

- En consecuencia, niega que le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. F. 56.111,96 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, la aplicabilidad del contrato colectivo de trabajo alegado, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el abandono voluntario del mismo por parte del trabajador-actor, y los salarios devengados, para en consecuencia establecer la procedencia de los conceptos reclamados. Así mismo le corresponde demostrar al accionante la aplicabilidad del contrato colectivo de trabajo alegado. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, relativas a copias certificadas del expediente administrativo iniciado en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo con motivo del procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos marcado con la letra “A”; recibos de pagos quincenales marcados con la letra “B” las cuales se encuentran insertas desde el folio 76 al 154 ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte la parte accionada reconoció las mismas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En lo referente a la instrumental relacionada a copia simple de la Contrato Colectivo de Trabajo suscrita entre la accionada y el Sindicato Local de Trabajadores y Trabajadoras del Hotel demandado (SINLOTRAHOKRIS) marcado con la letra “C”, la parte accionada no reconoció la misma por ser copia simple, insistiendo en su valor la parte actora, en tal sentido, este Tribunal dado que quedó evidenciado en actas que por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, no existe deposito alguno de la referida Convención Colectiva suscrita entre las partes indicadas, así como tampoco se encuentra asentada en el libro de Proyectos de Convenciones Colectivas de Trabajo año 2007-2009; llevado por la Sala donde se constituyó el Tribunal lo cual será explanado más adelante, esta Juzgadora la desecha del acervo probatorio. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. - En relación a las pruebas documentales, referidas a copia fotostática del procedimiento de calificación de despido intentada por la demandada en contra del accionante de autos, signado con la letra “A”, copia certificada del la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia expediente 042-2008-01-01005 marcado con la letra “B”, reglamento interno del Hotel demandado marcado con la letra “C, solicitudes de préstamo/adelanto de sueldo de fecha 28-06-2006, 05-07-2007 y 10-01-2008 marcados con las letras “J”, “K” y “L”, hoja de reintegro/deducción por nomina marcado con la letra “M”, las cuales corren insertas desde el folio 34 al 55 ambos inclusive, y del folio 63 al 69 ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionante no ejerció medio de ataque alguno contra dichas instrumentales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. No obstante, es importante destacar que la parte actora impugnó por violar a su decir, el Principio de Alterabilidad de la Pruebas las documentales que rielan a los folios 65, 67, y 69, insistiendo en su valor la demandada, sin embargo esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio ya que las mismas constituyen anexos a las instrumentales marcadas con las letras “K”, “L” y “M”, las cuales fueron reconocidas por el demandante. Así se declara

    En lo referente a las documentales denominadas registro de faltas de fecha 23-01-2006 y 10-04-2006, marcadas con la letra “D” y “E”, las cuales rielan a los folios 56 y 57 ambos inclusive, la parte actora impugnó las mismas por cuanto según su decir, operó el perdón tácito de la falta; en tal sentido observa esta Juzgadora que efectivamente las mismas corresponden a amonestaciones realizadas al trabajador actor en el año 2006, las cuales en el presente caso no tienen relevancia alguna, toda vez que se realizaron más de 2 años antes de la fecha en la cual culminó la relación de trabajo, por consiguiente no se les otorga valor probatorio. Así se establece

    En cuanto a la documental relativa a reporte de Novedad de fecha 30-06-de 2008 marcado con la letra “F” (folios 58 y 59), la parte actora impugnó la misma por no estar suscritas por quienes debían ratificarla, insistiendo la demandada en su ratificación, procediendo el Tribunal a negar en el mismo acto su ratificación, por cuanto se evidencia que dicha instrumental no se encuentra suscrita o firmada por las ciudadanas promovidas a ratificar dicha instrumental, por consiguiente se desecha del debate probatorio. Así se declara

    Respecto a las instrumentales denominadas reporte de Horarios Vs. Entradas y Salidas del demandante de la primera quincena del mes de julio de 2008 marcada con la letra “G” (folios 60); y relación de pagos realizados por el Hotel accionado para el cálculo de Antigüedad e intereses por prestaciones sociales a la parte actora marcada con la letra “H (folios 61), la parte demandante las impugnó por no estar suscritas por el accionante y haber sido realizada por la demandada, en violación del Principio de Alterabilidad de la Prueba, en tal sentido observa esta Juzgadora que evidentemente dichas documentales no le son oponibles al demandante, dado que emanan exclusivamente de la accionada, en consecuencia, tomando en cuenta que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, es decir, que la prueba debe ser ajena a quien la invoca, se desechan del acervo probatorio. Así se establece

    En relación a la documental contentiva de solicitud de apertura de cuenta nómina ante banesco marcada con la letra “I” la cual riela al folio 62; la parte demandante la impugnó por ser copia simple, insistiendo la demandada en su valor, al respecto se observa de actas que de acuerdo a la resulta de la prueba informativa de la entidad bancaria Banesco Banco Universal efectivamente el actor tenía aperturada cuenta nomina por parte de la accionada, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    En cuanto a la documental relativa a constancia de inscripción de Seguro Social Obligatorio del demandante marcada con la letra “N” (folio 70), la parte accionante impugnó la misma por violar el Principio de Alterabilidad de la Prueba, insistiendo en su valor la demandada, en tal sentido, se observa que, visto el mecanismo de control probatorio ejercido sobre dicha documental, las misma ha quedado firme y conserva pleno valor probatorio, toda vez que la impugnación es un medio genérico de ataque a la prueba aportada por el contrario, utilizado fundamentalmente para el caso de las copias fotostáticas, entre otros, pero no para los casos de documentos administrativos que d.f. pública de su contenido, mientras no sean desvirtuados mediante otra prueba que haga la contraprueba del hecho establecido en el documento administrativo promovido por la parte demandada. Así las cosas, observando el Tribunal las firmas del trabajador y de la empresa, y que se encuentran estampados los sellos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento del cual se evidencia que efectivamente la parte actora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por consiguiente esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo concerniente a la documental relativa a cuadro de póliza de seguros de accidentes personales marcado con la letra “Ñ” la cual corre inserta a los folios 71 y 72 ambos inclusive; la parte actora las impugnó por no guardar relación con la causa, no indicando nada la demandada sobre dicho ataque, en tal sentido, observa el Tribunal que dicha instrumental no contribuye al esclarecimiento de los puntos controvertidos en el presente caso, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide

  3. - Con relación a la prueba de exhibición, relativa a los estados de cuenta de la cuenta nomina del actor, la parte demandante indicó que no exhibiría los mismos por ser impertinentes y no ser el medio idóneo para evacuar lo requerido, insistiendo en su pertinencia la demandada, en tal sentido a criterio de esta Sentenciadora, ciertamente el accionante no esta obligado a dicha exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Sin embargo, es preciso destacar, el hecho que dicha información perfectamente fue obtenida a través de la prueba informativa solicitada por la accionada a la entidad bancaria Banesco cuya resulta se encuentra agregada a las actas y será valorada mas adelante. Así se decide

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, Tribunal Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Banco Banesco y al Restaurante Bahías del Mar; en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública había sido consignada al presente expediente las resultas provenientes de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Z.S.d.S. en la cual se señala que no es competencia de dicha sala el procedimiento de deposito y/o discusión de Convenciones Colectivas, en consecuencia, visto lo señalado a criterio de esta Juzgadora la misma no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, no le concede valor probatorio. Así se establece.

    Al respecto es preciso destacar, que este Tribunal, a los fines de evidenciar si efectivamente constaba en la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, sala de contratos conflictos y conciliación, o en cualquiera de las salas u oficinas de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, el deposito de la convención colectiva alegada por el actor, que fuera celebrada según su decir, entre el SINDICATO LOCAL DE TRABAJADORES DEL HOTEL KRISTOFF C.A. (SINLOTRAHOKRI), o entre el SINDICATO LOCAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL HOTEL KRISTOFF (SINLOTRAHOKRIS), esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó practicar una Inspección Judicial en dicho Organismo, la cual fue practicada el día cinco (05) de agosto de 2010, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15am). En tal sentido, una vez constituido el Tribunal con la presencia sólo de la parte accionada, se procedió a notificar a la ciudadana YANERIS TRAVIESO, de la misión del Tribunal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.784.092, y de este domicilio, quien dijo ser Jefe encargada de la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, quien procedió a indicar que no existe deposito alguno de Convención Colectiva suscrita entre las partes indicadas, presentando a la vista del Tribunal, el libro de Proyectos de Convención Colectivas de Trabajado llevado por la Sala donde se encuentra constituido el Tribunal, pudiéndose evidenciar de una revisión del mencionado libro que en los años 2007, 2008 y 2009, no existe ningún deposito o proyecto depositado entre las partes indicadas ante la Inspectoría del Trabajo. Asi las cosas, visto lo constatado con la practica de la referida Inspección, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    Así mismo había sido consignada al presente expediente las resultas provenientes del Banco Banesco, en la cual se señala que la cuenta electrónica Nómina No. 0134-0866-19-8661102218 aparece registrada a nombre del actor HEGARDO FARELLO anexando movimientos bancarios desde el día de su apertura el 12/05/2006 hasta su última transacción en fecha 23/07/2008 evidenciándose depósitos quincenales realizados por la accionada, en tal sentido visto lo constatado, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas informativas solicitadas al Tribunal Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al Restaurante Bahías del Mar, las mismas no habían sido consignadas para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  5. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: J.C. APONTE Y S.G.A., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  6. - En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa accionada HOTEL KRISTOFF C.A., se observa que la misma fue negada en el auto de admisión de las pruebas de fecha 17/07/2009. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del demandante ciudadano HEGARDO J.F.P., quien declaró ante el Tribunal que empezó el día 01/12/2005 como auxiliar de mantenimiento, que el 02/07/2008 T.G. lo despidió y que porque estaba durmiendo en una habitación, que su horario era de 6:00 am a 2:00 pm la primera quincena y luego de 4:00 pm a 11:00 pm; que su salario era de Bs. 1.014,00, que le pagaban los domingos y sábados trabajados, que laboraba de Domingos a viernes y el sábado era su día libre, que era fijo, que devengaba otros conceptos tales como sobre tiempo y domingos, que por utilidades le pagaban 60 días, y por vacaciones 40 y disfrutaba 26 días, que en el Hotel tenían Contrato Colectivo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, y la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo alegada por la parte actora, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, la accionada alega que la relación laboral terminó el 02 de julio de 2008 por abandono del trabajo, y no por despido injustificado, negando que la P.A.N.. 294 de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, se encuentre en fase sancionatoria, pues en realidad a su decir, se encuentra en fase recursiva ante el contencioso administrativo.

    Así las cosas, quedó demostrado de la referida P.A.N.. 294 de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que el actor fue despedido injustificadamente, toda vez, que la referida Providencia, ordena a la accionada reponer al actor a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar; en consecuencia, al no existir en las actas procesales prueba alguna acerca de alguna medida por lo menos de suspensión de los efectos de dicha Providencia, se declaran procedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Igualmente con base a lo anterior, se declara procedente el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido (02-07-2008) hasta la fecha de introducción de la presente demanda (11-03-2009), conforme al último salario básico mensual devengado el cual quedo admitido de Bs. 1.014,00 (salario diario: Bs. 33,80), lo cual se calculará más adelante, todo conforme el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso J.G.V.. C.A.N.T.V. Así se declara

    Ahora bien, es preciso destacar al respeto, que cuando la parte actora interpone reclamación por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 11-03-2009, es cuando renuncia al reenganche y por consiguiente a la estabilidad que lo amparaba, en consecuencia, en aplicación analógica al criterio antes referido, establecido en sentencia de fecha 05-05-2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso J.G.V.. C.A.N.T.V., será tomada en cuenta como fecha de terminación de la relación de trabajo la fecha antes mencionada (11-03-2009) y no el 02-07-2008, por consiguiente el período que se debe tomar en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder a la parte demandante por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, será el comprendido desde el 01/12/2005 hasta el día 11/03/2009, fecha de introducción de la demanda, tal y como antes se expresó. Así se decide

    Sentado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a dilucidar el tema del salario devengado por el trabajador, por cuanto si bien, por un lado la parte actora alegó que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.014,00, como ultimo salario diario Bs. 33,80 y como último salario integral diario la cantidad de Bs. 84,34; y que la parte accionada por su parte negó únicamente el salario integral antes referido admitiendo el salario mensual, diario básico y diario normal alegado por el demandante actor, no es menos cierto, que aun y cuando ésta (accionada) no trajo a las actas la totalidad de los recibos de pagos donde constan cada unos de los salarios devengados por el trabajador actor, no obstante se observa de las pruebas evacuadas y valoradas que el accionante devengó durante toda su relación de trabajo distintos salarios básicos, así como distintos salarios normales e integrales, pues se evidencia de los referidos recibos de pago consignados por éste durante los meses Noviembre y diciembre 2006, enero a marzo 2007, mayo a julio 2007, septiembre a diciembre 2007 y febrero a julio 2008, que le era cancelado, además de su salario básico, otros conceptos que forman parte integrante del salario, tales como: Horas extras, descanso laborado, domingo laborado, feriado laborado, Bono nocturno.

    En tal sentido, es importante dejar por sentado que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Así las cosas, tomando en cuenta que la parte demandante realiza el calculo del concepto de antigüedad en base a un mismo salario por todo el periodo laborado y no mes a mes, en contravención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procederá al cálculo de dicho concepto conforme los salarios reflejados en los recibos de pago consignados, dejando expresa constancia que respecto de los meses que no se encuentren consignados se procederá al calculo respectivo conforme al salario integral alegado en el escrito libelar. Así se decide.

    En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF C.A. y el SINDICATO LOCAL DE TRABAJADORES DEL HOTEL KRISTOFF C.A. (SINLOTRAHOKRIS), alegada por la parte actora, y según la cual la accionada esta obligada a cancelar a sus trabajadores 40 días de bono vacacional y 26 de vacaciones, así como 60 días de utilidades; cuya existencia fue negada por la parte demandada; dado que quedó evidenciado de la Prueba de Inspección Judicial que fuera practicada y valorada por esta Sentenciadora el día cinco (05) de agosto de 2010, que no existe deposito alguno de Convención Colectiva suscrita entre las partes indicadas, así como que tampoco, existe ningún proyecto depositado entre las partes señaladas anteriormente ante la Inspectoría del Trabajo; se declara que el régimen legal aplicable a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

    En lo referente a los días trabajados del mes de julio no remunerados, acepta la demandada que los días 01 y 02 de julio de 2008, el demandante laboró y no se le ha cancelado el monto reclamado, por lo que admite en que se le adeuda la cantidad de Bs. 67,60, por dichos días laborados no remunerados, por lo tanto, así serán condenados más adelante. Así se establece

    Respecto al concepto Domingos trabajados no remunerados, acepta la accionada que los días 22 y 30 de junio de 2008, el actor los laboró y no se le han remunerado, por lo que admite que le adeuda la cantidad total de Bs. 101,40, por consiguiente así serán condenados a pagar más adelante. Así se declara

    En lo concerniente al concepto Feriado no remunerado, acepta igualmente la demandada que el trabajador-actor laboró el día 24 de junio de 2008, por lo que admite que le adeuda Bs. 33,80, más un recargo del 50% para un total de Bs. 50,70, de manera que así será condenado más adelante. Así se establece

    En cuanto al concepto de Cesta Ticket no remunerado, acepta la accionada que los días 01 y 02 de julio de 2008, no le fueron cancelados al actor, por lo que admite que le adeuda la cantidad total de Bs. 23,00, por consiguiente así será condenado más adelante dicho concepto. Así se declara.

    Sentado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular de forma detalla cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

    Período del 01-12-2005 al 11-03-2009 (3 años, 3 meses y 10 días)

    Ultimo salario básico mensual: Bs. 1.014,00

    Ultimo salario básico diario: Bs. 33,80

    Ultimo salario normal diario: Bs. F. 62,48

    Ultimo salario integral diario: Bs. F. 84,34

  7. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 12.266,54. Así se decide.

  8. - En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional 2006-2007, contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 24 días por ambos conceptos, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. F. 62,48, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., lo cual arroja un total de Bs. F. 1.499,52. Así se decide.

  9. - En cuanto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido (2008) contemplado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 26 días por ambos conceptos, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. F. 62,48, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., lo cual arroja un total de Bs. F. 1.624,48. Así se decide.

  10. - Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (2009) contemplado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días por ambos conceptos, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. F. 62,48, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., lo cual arroja un total de Bs. F. 437,36. Así se decide.

  11. - Respecto al concepto de utilidades año 2008 y 2009, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2008 15 días, y por el año 2009 2,5 días calculados conforme al último salario normal diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., esto es, de Bs. F. 62,48, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.093,40. Así se decide.

  12. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral diario de Bs. F. 84,34, le corresponde por indemnización por despido injustificado 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 150 días, resultando la cantidad Bs. F. 12.651,00. Así se decide.

  13. - Con relación al concepto de salarios caídos, declarados en P.A., desde el 02-07-2008 al 11-03-2009, fecha de introducción de la demanda, le corresponde 252 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 33,80, resultando la cantidad de Bs. F. 8.517,60. Así se decide.

  14. - En lo concerniente a los conceptos de:

    1. Días Trabajados del mes de julio de 2008, no remunerados: Se ordena cancelar la cantidad de Bs. 67,60. Así se establece

    2. Domingos Trabajados del mes de junio de 2008, no remunerados: Se ordena cancelar la cantidad de Bs. 101,40. Así se establece

    3. Feriado del mes de junio de 2008, no remunerado: Se ordena cancelar la cantidad de Bs. 50,70. Así se establece

    4. Cesta Ticket del mes de julio de 2008, no remunerado: Se ordena cancelar la cantidad de Bs. 23,00. Así se establece

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 38.332,60; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Intereses moratorios y corrección monetaria:

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  15. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HEGARDO FARELO PORTILLO, en contra del HOTEL KRISTOFF, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  16. - Se condena a la demandada HOTEL KRISTOFF, C.A., a cancelar al accionante ciudadano HEGARDO FARELO PORTILLO, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

  17. - No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.

    Se deja constancia que la publicación del presente fallo en forma.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU.-

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