Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoCon Lugar

Parte Demandante: Heglys P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.171.888, de este domicilio.

Parte Demandada: F.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.085.602, de este domicilio.-

Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

Motivo: Obligación de Manutenciòn

En fecha 16 de Octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Heglys P.Q., asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, abogada C.H., y expuso que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano F.J.R.M., procreo dos hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Refiere que desde su separación del padre de sus hijos este ha dejado de cumplir con la obligacion de manutenciòn, y ha sido muy irregular en el cumplimiento de la misma, lo cual ha incidido desde el punto de vista económico negativamente en el desarrollo de los beneficiarios de autos, ya que les impide disfrutar del nivel de vida adecuado.

En fecha 14 de Noviembre de 2003, el Tribunal admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia, se ordeno citar al ciudadano F.J.R.M., para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la misma. Se acordó la elaboración del Informe Social, notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

En fecha 08 de Junio de 2006, se aboco al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida M Villasana de Andueza. (Folio 21).

Consta a los folios 27 y 28, Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano F.R..

En fecha 21 de Septiembre de 2006, el Tribunal dejo constancia que las partes en juicio no comparecieron a dicho acto. Del mismo modo, se dejo constancia que el ciudadano F.R., no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 04 de Octubre de 2006, el Tribunal admite las pruebas documentales presentada por la actora junto al escrito libelar. Así mismo, se dejo constancia de la preclusión del lapso probatorio, y que la parte demandada no promovió prueba alguna.

En fecha 16 de Octubre de 2006, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el lapso para dictar sentencia.-

Riela a los folios 42, 43, 47 y 48 Informe de Sueldo.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal dejo constancia que los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, no comparecieron a emitir su opinión en la presente causa.

Con vista a las actuaciones que antecedes corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

Puntos Previos:

De la opinión del Beneficiario de autos:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, garantiza el Derecho Opinar de los niños, niñas y adolescente, en aquellos asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este que subyace en el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana y que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008, (Caso: J.A.C.C.) estableció lo siguiente:

“Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechada de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.

Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.

De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar.

Cabe destacar que, respecto a este derecho la Sala ha dejado establecido desde su fallo No. 580 del 20 de junio de 2000 (caso: F.C.S.F.), lo siguiente:

Cumplidas las actuaciones reseñadas los magistrados integrantes de la Sala procedieron en privado a escuchar al menor. Habiendo cumplido tal acto se retiraron a deliberar. La Sala, en consideración de los elementos de juicio incorporados a las actas y los aportados al proceso durante la audiencia, incluida la exposición del citado menor, llegó a la convicción de que ha sido infringido el derecho de éste a ser escuchado libremente en todos los asuntos que lo afecten, consagrado en el numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Aprobatoria en Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990), por cuanto no fue cumplido por el tribunal de la apelación un acto específico con tal propósito. De esta conclusión no puede inferirse pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo planteado en instancia. Así se declara

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Además, agregó la Sala:

La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara.

No otro, en atención del interés superior del niño, es el sentido de las disposiciones consagradas en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada íntegramente por Venezuela mediante ley especial en razón del marco de principios en que se sustenta, a los cuales recoge y provee en marco genuino el artículo 78 de la Constitución vigente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de ésta, dicha Convención tiene su misma jerarquía y preeminencia en el contexto del ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto establezca pautas para el goce y ejercicio de los derechos humanos que constituyen su objeto, no contempladas o más favorables que las establecidas en el Texto Fundamental o en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así, con la Convención, adquirieron particular eminencia en el marco del tratamiento de los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a ser oído y a la defensa, principios de rango universal que han sido parte de la tradición constitucional de Venezuela, consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente.

Los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su artículo 1°, concebido para proveer protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el artículo 4° de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del artículo 78 de la Constitución sobre el particular.

En el contexto del caso subiudice merecen especial atención el literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la ley en referencia, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta. En este caso, tal interés está íntimamente vinculado a la posibilidad de realizar el derecho consagrado en el artículo 27 eiusdem, lo cual deberá determinar el juzgador en el contexto de las circunstancias concretas, para cuyo propósito es relevante crear o propiciar, hasta donde fuere posible, las condiciones objetivas más favorables para que el menor se exprese libre de apremio. Aparece aquí evidente la trascendencia de realizar la audiencia del menor en acto privado

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Visto lo anterior, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla ”…

Así las cosas, esta Juzgadora observa que en fecha 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, no comparecieron a manifestar su opinión en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, quien aquí decide, prescinde de la opinión de las beneficiarias de autos, y sin más dilaciones pasa a dictar el fallo que corresponde, toda vez que en la presente causa se garantizó su Derecho a Opinar.

Del Informe Social:

En cuanto al informe social ordenado a realizar por este Tribunal mediante auto de admisión, se deja sin efecto toda vez que consta informe de sueldo lo cual permite establecer la capacidad económica del obligado, este Tribunal en atención a la sentencia de fecha 27 de abril de 2007, vínculante para todos los Tribunales de Protección de la República, acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, expresó:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).

Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia Familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención no es necesario la práctica de un informe técnico, máxime cuando en el caso de marras la capacidad de obligado quedo debidamente demostrada, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social, acorado en el auto de admisión debido a que su demora conculca los derechos e intereses del Adolescente de autos. Y ASI SE DECIDE.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (subrayado y negrillas nuestra), lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 5 señala:

(…) Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”

El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Bajo todos estos fundamentos de Derecho y en atención a la solicitud formulada por la ciudadana HEGLYS P.Q.C., en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, entra esta Juzgadora a analizar el cúmulo probatorio que obra en autos, a los fines de fijar la obligación de manutención que corresponda.

Primero

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala en su artículo 365 que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Que la misma es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. De igual modo, la citada Ley contempla que la obligación de manutención procede cuando: A) La filiación resulta indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. B) Cuando resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico. C) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

Visto lo anterior, es obligatorio señalar que en el caso de marras, la Filiación quedo claramente establecida a través de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que obran en autos a los folios 04 y 05 de este expediente, documental esta que se tiene como fidedigna, toda vez que de la misma sirve para demostrar el vinculo filial que une a los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE con el ciudadano F.J.R.M., con lo cual se demuestra la subsistencia de la obligacion aquí solicitada, en consecuencia se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada.

Segundo

Se dio cumplimiento al Debido Proceso mediante la intervención de la Representante del Ministerio Publico, tal y como se desprende en las actas que conforman la presente causa, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual consagra la intervención necesaria del Ministerio Público. (Folio 08 y 09). El Demandado quedo citado tácitamente para el proceso tal y como se refleja en la boleta de citación que obra a los folios 27 y 28 de este expediente, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.

En el caso de marras, se constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que el demandado ciudadano F.J.R.M., en fecha 21 de Septiembre de 2006, no compareció a la reunión conciliatoria fijada en atención a lo establecido en el artículo 516 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, razón por la cual no se pudo verificar dicho acto vista inasistencia de las partes. Igualmente se destaca, que en esa misma fecha el tribunal mediante auto, dejo constancia de la no contestación de la demanda por parte del obligado y de la no promoción de pruebas por parte del referido ciudadano.

En tal sentido, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta corte suprema de justicia, en fecha 12 de diciembre de 1999, en la cual se señala: “de acuerdo a la norma transcrita la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido nada que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho…”. (subrayado del tribunal; jurisprudencia de la corte suprema de justicia Dr. O.P.T., tomo 12, año 1999. pág. 541).

Así las cosas, la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2006, se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:

(…) Por su parte, el demandado G.J.S.C., no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha Ley, por lo que esta en presencia de la ficta confessio (Confesión Ficta), respecto de sus dos primeros elementos, esto es que no sea contraria a derecho la pretensión deducida, lo cual se establecerá más adelante, y así se establece…Omissis…Del análisis de la pretensión se evidencia, que no es contraria a derecho sino que contrariamente, está soportada por el derecho concretamente por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en el caso están presente los tres elementos de la ficta confessio (confesión ficta), y de allí que resulta procedente la obligacion alimentaría cuya fijación se ha peticionado.”

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni probo nada que le favoreciera en la presente causa, con lo que se configuró los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es criterio de quien juzga que en el caso bajo análisis se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo in comento para que el demandado sea declarado confeso. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en el Artículo 369, los elementos para la determinación de la Obligación de la Manutención, en tal sentido señala:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

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De la norma antes transcrita se evidencias los presupuestos que el Juez debe tomar en consideración a los fines de fijar la obligación de manutención, siendo dichos presupuestos la Necesidad e Interés del niño, niña o adolescente que requiera la obligación, la capacidad económica del obligado alimentista, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.

Así las cosas, quedo debidamente demostrado en autos la capacidad económica del obligado alimentista, mediante el Informe de Sueldo que remitió la coordinadora de Recursos Humanos Pastas Capri a este Juzgado, en el se detalla que el ciudadano F.R., devenga las siguientes asignaciones: Salario Básico Mensual: UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 90/100 CTS (Bs. f.1749, 90) y Bs.F 58,33 diarios. Además percibe beneficio de cesta ticket equivalente a Catorce con 85/100 CTS por jornada laborada, teniendo un promedio de Trescientos Once con 85/100 CTS (Bs.F 311.85) mensuales. Percibe 90 días de utilidades, las cuales se cancelan este año el día 15 de Noviembre de 2009, una vez cerrado el ejercicio económico, el cual se calcula la renta neta y realiza el cálculo del 15% de la renta de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en caso de existir la utilidad suficiente, en el mes de diciembre proceden a realizar el pago de 30 días adicionales. Igualmente, percibe 25 días de vacaciones (Bs.F 1.457,50) y un Bono vacacional de 40 días (Bs.F.2.333,20). (…). El informe in comento, se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, toda vez que el mismo sirve para demostrar los ingresos que percibe el obligado.

En el caso de marras, quedo demostrada la necesidad de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, toda vez que la misma puede inferirse de su edad, hecho este que la limita para proveerse por si misma cuanto requiere para su desarrollo integral, toda vez que actualmente cuentan con 11 y 08 años de edad, respectivamente, por lo que requiere del apoyo de sus padres. Del mismo modo, quedo demostrado en autos, la capacidad económica del obligado ciudadano F.J.R.M., todo lo cual conlleva a concluir que el citado ciudadano percibe ingresos suficientes para cubrir la obligacion que aquí se demanda. En ese sentido, esta Juzgadora considerando que el demandado quedo confeso en la presente causa, y por cuanto la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad, y siendo un derecho que debe ser garantizado de forma prioritaria, inmediata e indeclinable en aras de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; esta Juzgadora, declara con lugar la presente demanda, y así se dispondrá de manera clara, sencilla y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana HEGLYS P.Q.C., en contra del ciudadano F.J.R.M., ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de Manutención que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre la base del Salario Mensual que devengue obligado, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente Veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Igualmente, se ordena retener al obligado el equivalente al Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones de manutención futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 3,

ABG. ALIDA M VILLASANA DE ANDUEZA.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

AMVA/IB/iliana.-

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