Decisión nº PJ0702014000056 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2011-000386

PARTE ACTORA: H.A.R.G., titular de la Cédula Nro. 17.163.780.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.V. y C.F., abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.781 y 32.436.

PARTE DEMANDADA: PERSOL, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.I.B., Abogado Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.560.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano H.A.R.G., venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro.17.163.780, en contra de la empresa PERSOL, C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 12-12-2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 15-12-2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 10-07-2012, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 24-10-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 10-07-2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 17-07-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante H.A.R.G. en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada empresa PERSOL, C.A., desempeñándose como SUPERVISOR DE REFRIGERACION en fecha 15/01/2008 hasta el día 28/02/2011, devengando un salario básico diario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 255,25), pero en los últimos dos meses laborados obtuvo un salario promedio diario de Bs. 431,80 y la empresa al realizar el calculo de este salario promedio, a los efectos de calcular la liquidación final de conceptos laborales indica un salario inferior de Bs. (345,58) al que realmente percibió el trabajador cumplía un horario diario de 12 es decir cuando le correspondían laborar en el horario diurno trabajaba de 7:00 a.m. a 7:00 pm. Esta relación laboral se mantuvo hasta el día 28 de febrero de 2011.

El actor alega en su libelo de demanda que el día 28 de febrero de 2011, cuando finalizó su jornada de trabajo recibió una comunicación, mediante la cual se le informaba que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, es por ello que demanda a la empresa PERSOL, C.A., para que convengan en pagarle y le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 157.136.60).

Alega el actor que se veía obligado a trabajar una jornada explotadora, en donde únicamente se le reconoció una parte de las horas extras en los meses laborados, demandando en consecuencia los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 74.584,51 2) Intereses/Prestaciones Soc. la cantidad de Bs. 13.729,49 3) Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs. 20.420,00 4) Bono Vacacional Vencido, la cantidad de Bs. 8.204,20 5) Vacaciones Fracc. 2011-2012, la cantidad de Bs. 6.799,86 6) Bono Vac. Fracc. la cantidad de Bs. 1.616,58 7) Utilidades Fracc 2011, la cantidad de Bs. 8.503,93. 8) Preaviso Omitido, la cantidad de Bs. 25.980,00 9) Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 49.656,60 10) Dìas Compensatorios, la cantidad de Bs. 67.792,60 11) Tiempo de Viaje No Cancelado, la cantidad de Bs. 38.307,83. 10) TOTAL GENERAL Bs. 315.595,60.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 17-07-2012, el Abogado M.I.B., Apoderado Judicial de la empresa PERSOL, C.A., contestó la Demanda en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:

- Es cierto tal y como afirma el demandante en su escrito libelar, que prestó servicios a la empresa Persol, C.A.

- Es cierto tal y como afirma el demandante en su escrito libelar, que haya iniciado sus servicios para Persol, C.A., el 15 de Enero de 2008 hasta que se produjo la finalización de la relación laboral en fecha 28 de Febrero de 2011.

- Es cierto tal y como afirma el demandante en su escrito libelar, que el cargo desempeñado durante la relación laboral con mi representada era de Supervisor de Refrigeración.

- Es cierto tal y como afirma el demandante en su escrito libelar, que el salario Basoco que devengaba el demandante al finalizar la relación laboral con mi representada era de Bs.255, 25.

Entre otros aspectos dados por reproducidos el Apoderado Judicial de la demandada en su contestación niega lo siguiente:

- Niego rechazo y contradigo que mi representada sea contratista de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA).

- Niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante suma alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

- Niego rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante, ninguno de los montos de dinero por prestaciones sociales.

- Niego rechazo y contradigo que al demandante H.A.R.G. le sea aplicable en modo alguno la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción derogada o vigente.

- Niego rechazo y contradigo que al extrabajador H.A.R.G. se le adeude ningún concepto por el pretendido o demandado en el escrito libelar.

- Niego rechazo y contradigo que al extrabajador H.A.R.G. le sean cancelados los conceptos laborales demandados por mi representada.

- Niego rechazo y contradigo que mi representada se le pretenda imponer la obligación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción derogada.

- Niego rechazo y contradigo que mi representada haya hecho un cálculo erróneo del salario promedio, ya que el mismo se calculo con los salarios y beneficios establecidos en la Contención Colectiva del Trabajo y las actas de Modificación y Ampliación de la Convención Colectiva que la empresa destinataria de los servicios y trabajos la Asociación Temporal de Empresas Consorcio OIV Tacoma.

- Niego rechazo y contradigo que el salario promedio Diario al término y durante la relación de laboral del demandado con mi representada Persol c.a., haya sido de Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.431,80).

- Niego rechazo y contradigo que el Salario Integral Diario al termino y durante la relación de laboral del demandado con mi representada Persol, c.a., haya sido de Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 551,74).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05). Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad mientras que a la parte accionante le corresponde la carga de demostrar lo relativo a conceptos extras, vale decir lo relativo a los dìas compensatorios reclamados. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió original de la planilla de liquidación marcado con la letra “C” emitido por la empresa PERSOL, C.A., favor del ciudadano: H.A.R.G., la misma riela del folio (67), marcado con las letras “C1” al “C2” emitido por la empresa PERSOL, C.A., a favor del ciudadano: H.A.R.G., la misma riela del folio (68) y (69), copias de Listines de Pagos de Salarios marcado con las letras “D1” al “D20” emitido por la empresa PERSOL, C.A., a favor del ciudadano: H.A.R.G., la misma riela del folio (70) al (89), original de la Carta de Despido marcado con la letra “E” inserta al folio (90), Comprobantes de retenciones año 2010, marcado con la letra “F” inserta al folio (91). Al respecto se tiene que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte demandada nada objetó sobre dichas documentales por lo que en consecuencia este Juzgado las aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndole Así se establece.

Promovió prueba de Informes a la oficina de Control de Registros del Asegurado, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S), siendo recibidas dichas resultas en fecha 27-11-12, valorándose lo contenido en dichos informes según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.B.S., C.S.L. y R.D.J.V.C., de quienes se dejo constancia en acta que no comparecieron a rendir sus declaraciones no existiendo por lo tanto material probatorio que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió original de la planilla de liquidación final marcada con el número “1” que corre inserta del folio (106), original de Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada marcado con el número “2” inserto del folio (109) al (111), original de Forma 14-02, marcada con el número “3” inserta al folio (112), original de Convención Colectiva marcada con el número “4” la cual riela del folio (113) al (281), Convención Colectiva marcada con el número “5” la cual riela del folio (282) al (310) del presente expediente, Acta de modificación de la Convención Colectiva marcada con el número “6” la cual riela del folio (303) al (309), recibo de pago de vacaciones marcados con el número “7” la cual riela del folio (311) del presente expediente, originales de listines de pagos de sueldos marcada con el número “8” insertos del folio (313) al (323), originales de tarjetas de tiempo período 2008, marcada con el número “9” insertas del folio (325) al (359), originales de las tarjetas de tiempo período 2009, marcadas con el número “10” insertas al folio (361) al (398) del presente expediente, originales de las tarjetas de tiempo de tiempo período 2010, marcada con el número 11” inserto del folio (339) al (449), Sub Contrato de Servicios número SUB-OIV-2007-0083 con el número “12” insertas al folio (450) al (456) del presente expediente, original de Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio Persol, C.A., marcada con el número “13” insertas al folio (457) al (468) del presente expediente. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación de la parte accionante manifestó impugnar las instrumentales insertas en los folios 109 al 114, 324 al 449, 450 al 468 en razón de ser copias simples, por su parte la representación Judicial de la parte demandada manifestó en primer orden que las mismas fueron presentadas en originales en al Juzgado de Mediación siendo certificadas las copias e insertas al expediente. No obstante, consigna en esta oportunidad los originales de las instrumentales originales a los fines de ser confrontadas. Al respecto, por cuanto no existe objeción alguna y habiendo sido constatada la certeza de las instrumentales cursantes en >>copia certificada>>, dada la presencia de sus originales, es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, valorándose a tenor de lo contenido en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.

Promovió prueba de Informes: 1) A la empresa Consorcio OIV TOCOMA, específicamente a la Gerencia de Administración y Finanzas. 2) A la Entidad Banesco, Banco Universal. 3) Al Instituto Venezolanos de los Seguros sociales específicamente en la Caja Regional-Sur-Oriental. 4) A la Asociación Temporal de Empresas CONSORCIO OIV TOCOMA específicamente a la Consultoría Jurídica en el Departamento Legal. 5) A la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo. 6) A la Cámara de Industria de la Construcción del Estado Bolívar. 7) A la Cámara Venezolana de la Construcción. 8) A la Asociación Temporal de Empresas CONSORCIO OIV TOCOMA, cuyas resultas fueron consignadas en fechas 23-01-2013, 23-01-2013, 11-04-2013, 11-04-2013, 07-12-12 y 18-02-13, valorándose lo contenido en dichos informes según lo establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: recibos de pago de los salarios devengados y correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Septiembre de 2008, recibos de pago de los salarios correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2009, recibos de pago correspondiente a los meses Enero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre y Diciembre 2010, recibos de pagos de las Utilidades correspondiente al periodo del año 2008,2009 y 2010. Al respeto se tiene que en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante manifestó que los recibos por naturaleza los tiene el patrono. Al respecto, siendo que se trata de las instrumentales valoradas precedentemente, este Juzgado da por reproducida la precitada valoración sin que se requiera aplicar consecuencia alguna. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, habiendo sido admitido por la representación judicial de la demandada lo relativo a la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, destaca como principal punto controvertido lo relativo a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, para luego pasar a verificar si proceden las acreencias laborales reclamadas. En tal sentido, tenemos que la parte accionante plantea su reclamación con base a las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción sosteniendo que al tratarse de una empresa que presta servicios de mantenimiento para la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÒN DEL CARONÌ, C.A (EDELCA, C.A), los cálculos aplicados en la liquidación recibida por el accionante no se corresponden a la realidad dado que los salarios utilizados excluyó los dìas de descanso así como el concepto de tiempo de viaje. Por su parte la demandada de autos arguyó que su representada no es contratista de la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÒN DEL CARONÌ, C.A (EDELCA, C.A), sino con la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, teniendo un contrato de servicios referido a la administración de mano de obra delegada del personal que labora en el desarrollo de la Represa Tocoma no siendo aplicada la Convención Colectiva de la Construcción a efecto de los beneficios de los trabajadores sino la Convención Colectiva del Trabajo y las Actas de Modificación y Ampliación de la Convención Colectiva de la empresa destinataria (CONSORCIO OIV TOCOMA) pese a que la empresa PERSOL cuenta con su propia Convención Colectiva.

Ahora bien, tras verificar los argumentos de las partes pudo esta jurisdicente constatar que efectivamente corresponde aplicar lo dispuesto en la Convención Colectiva suscrita por el CONSORCIO OIV TOCOMA y ASOSINTRACOIT, desprendiéndose ello de lo contenido en la CLAUSULA Nº 2 de la misma Convención, siendo evidente que la empresa demandada Persol logró demostrar que ciertamente prestó servicios a la empresa OIV TOCOMA fungiendo como subcontratista de la misma (folios 450 al 455 de la primera pieza) careciendo por tanto de fundamento lo alegado por la parte accionante y resultando incuestionable que las pautas a seguir a efecto de los respectivos cómputos de beneficios son las dispuestas en dicho instrumento contractual. Así se establece.

En tal sentido, corresponde descender a verificar lo esgrimido por ambas partes con base al acervo probatorio. Así tenemos:

Reclama el accionante por concepto de Prestación por Antigüedad la suma de Bs. 74.584,51. Al respecto, tras verificar las actas procesales se pudo constatar que la demandada aportó planilla de liquidación de prestaciones inserta al folio (108 de la primera pieza) que da cuenta sobre la cancelación de la suma (Bs.63.674, 31). No obstante, se observa tras una verificación de lo plasmado en el libelo que el salario aplicado por la demandada al momento de efectuar su respectivo cálculo difiere del real pues corresponde puntualizar lo siguiente: SALARIO O SALARIO INTEGRAL: Este término identifica la remuneración que recibe el EMPLEADO a cambio de la labor que ejecuta, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. SALARIO BASICO: Este término identifica la suma fija que devenga el EMPLEADO a cambio de su labor ordinaria y que aparece reflejada en el tabulador o sirvió de base para los posteriores aumentos de forma porcentual, sin que a el se le agregue pago por prima, bonificación, prestación, habilitación, gratificación o percepción adicional. SALARIO NORMAL: Este término identifica la remuneración devengada por el EMPLEADO en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, tal y como lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y como producto de los servicios en su jornada normal. SALARIO PROMEDIO: De esta forma se denomina todo lo generado por el TRABAJADOR con carácter salarial, sin tomar en cuenta los diferentes adicionales o alícuotas que le corresponden en determinado lapso o unidad de tiempo.

Es por ello que tras verificar los recibos de pago que corren insertos a la causa se pudo determinar como salario básico la suma de Bsf. 255,25, Salario Promedio la cantidad de Bsf. 617,40 y Salario Integral la cantidad de Bsf. 336,36, montos que se tomaran como base para efectuar los cálculos pertinentes, existiendo por tanto una diferencia a favor del accionante de Bsf. 10.015,77 en razón de 3 años y 2 meses. Así se establece.

Reclama por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales la suma de Bs. 13.729.49, resultando procedente lo pretendido. No obstante, dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Reclama por concepto de Vacaciones Vencidas la suma de Bs. 20.420.00 y por concepto de Bono Vacacional vencido la cantidad de Bsf. 8.204,20. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad, sin embargo no aportó elemento alguno que permita constatar su pago efectivo, resultando por tanto procedente en derecho el concepto reclamando determinándose a favor del accionante la cantidad de Bsf. 3.378,75 conforme a lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo y las Actas de Modificación y Ampliación de la Convención Colectiva de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA. Así se establece.

Reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2011-2012 la suma de Bs. 6.799.86 y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bsf. 1.616,58. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad demostrando haber cancelado la suma de Bsf. 18.315,79 (folio 67 de la primera pieza), resultando por tanto improcedente lo peticionado. Así se establece.

Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas 2011 la suma de Bs. 8.503,93. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad demostrando haber cancelado la suma de Bsf. 4.124,84 (folio 67 de la primera pieza). No obstante, se pudo determinar a favor del accionante una diferencia de Bsf. 4.383,49 conforme a lo dispuesto en la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo y las Actas de Modificación y Ampliación de la Convención Colectiva de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA. Así se establece.

Reclama por concepto de Indemnización por Despido la suma de Bs. 49.656,60 y por Preaviso Omitido la suma de Bs. 25.980,00. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad habiendo demostrado la cancelación de Bsf. 61.194,5. No obstante, se pudo determinar a favor del accionante una diferencia de Bsf. 1.032,1 a razón de 185 dìas (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se establece.

Reclama por concepto de Días de descanso Compensatorios no Concedidos la suma de Bs. 67.792,60. En cuanto a este concepto se refiere se tiene que la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso M.A.R.C. contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A) Y así se decide.

Reclama por concepto de Tiempo de Viaje No Cancelado la suma de Bs. 38.307,83. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que no adeuda dicha cantidad. No obstante, se pudo comprobar que la parte demandada muy a pesar de que demostró algunos de los pago por concepto de tiempo de viaje, se pudo comprobar que en lo relativo al año 2008 adeuda la suma de Bsf. 2.316,25 en razón de 85 horas por día laborado y no cancelado, año 2009 demostró haber cancelado 255 horas de manera simple adeudando 121 horas siendo que dicho beneficio a partir del año 2009 se incremento a dos horas por jornada laborada, ello según Acta de Modificación y Ampliación de la Convención Colectiva de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA (folios 303 al 308 de la primera pieza) para un total de Bsf. 2.065,47, año 2010 adeudan 207 horas para un total de Bsf. 14.411,34 y año 2011 49 horas para un total de Bsf. 3.411,38, resultando un monto general por concepto de tiempo de viaje no cancelado de Bsf. 22.204,44. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano H.A.R.G., en contra de la empresa PERSOL, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la cancelación de Bs. 36.631,06 a la cual debe adicionarse el monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M..

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