Decisión nº 632 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: H.A.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.. V.- 13.969.509.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: “BANCO INDRUSTRIAL DE VENEZUELA”.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.A.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.452.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

Se evidencia del estudio de las actas procesales, que la presente causa se inició en fecha primero (01) de Marzo de dos mil doce (2012), siendo Admitida en fecha seis (06) de Marzo de dos mil doce (2012), quedando debidamente notificada la parte demandada, tal y como se verifica de la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil doce (2012), a los fines de que compareciera a la realización de la Audiencia Preliminar, que se inicio en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), concluyendo la misma en fecha dos (02) de Agosto de dos mil doce (2012), luego de haber sido prolongada en diversas oportunidades, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio competente, siendo recibido el mismo por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2012).

Consecuentemente, se procedió a la Admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce (2012), pautándose en esa oportunidad, el día para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, siendo fijada para el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), quedando diferido su Dispositivo, el cual fue debidamente dictado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012).

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)

El demandante, en su escrito libelar, realizó los siguientes señalamientos:

Que comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), desempeñándose como Cajera Integral, dentro del Banco Industrial de Venezuela, devengando un salario básico de mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (B. 1.759,66), más un promedio por concepto de prima de Antigüedad, B. por C. y otras asignaciones, lo que suma un equivalente a setecientos sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 767,40), para un total de dos mil quinientos veintisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 2.527,06).

Del mismo modo, y por razones personales, la demandante presento su renuncia en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), por lo cual le solicito a su patrono la cancelación de sus Prestaciones Sociales, siéndole canceladas el día veintinueve (29) de abril de 2011, entregándole la suma de siete mil ciento cuarenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 7.146,63), por un tiempo de servicio de trece (13) años.

Ahora bien, en cuanto a las razones de derecho, la parte actora fundamenta su pretensión, en los artículos 15, 68, 108, 219, 223, 329 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 25, 3 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 2, 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, manifestó la parte demandante que los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, son acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, suscrito entre la entidad Bancaria y el Sindicato Único Bolivariana de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINBOTEBID), invocando entonces las cláusulas 1, 10 22, 23 y 30 del mismos, los cuales corresponden a los conceptos como Salario, B. para Cajeros por Ausencia de faltantes, Caja de Ahorros, Utilidades Contractuales y Vacaciones.

Ahora bien, se establece como conceptos y sumas reclamadas por la parte actora en el presente asunto, los siguientes:

PRESTACIONES SOCIALES DIAS QUE LE CORRESPONDEN TOTAL

Vacaciones fraccionadas 13,33 1.123,14 Bs.

B.V. fraccionado 31,25 2.632,35 Bs.

Antigüedad acumulada 790 37.118,82 Bs.

Días adicionales de Antigüedad 156 10.298,41 Bs.

Intereses de prestaciones 25.837,37 Bs.

Utilidades fraccionadas 45 3.790,59 Bs.

OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS D. QUE LE CORRESPONDEN TOTAL

Vacaciones no disfrutadas 1998 32 2.695,53 Bs.

B. vacacional no pagado 1998 75 6.317,64 Bs.

Vacaciones no disfrutadas 1999 32 2.695,53 Bs.

B. vacacional no pagado 1999 75 6.317,64 Bs.

Vacaciones no disfrutadas 2002 32 2.695,53 Bs.

B. vacacional no pagado 2002 75 6.317,64 Bs.

Vacaciones no disfrutadas 2006 32 2.695,53 Bs.

B. vacacional no pagado 2006 75 6.317,64 Bs.

Vacaciones no disfrutadas 2010 32 2695,53 Bs.

B.V. no pagado 2010 75 6.317,64 Bs.

DEDUCCIONES DIAS A DEDUCIR TOTAL

P. no trabajado 30 1.759,66 Bs.

Adelantos 33.889,95 Bs.

Liquidación 7.146,63 Bs.

PRETENSION DE LA PARTE DEMANDADA (Síntesis)

La parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda establece lo siguiente:

Manifiesta la parte demandada, que se tiene como cierta la existencia de una relación laboral, entre la ciudadana: H.D.S. y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A; quien comenzó a prestar sus servicios en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), relación que culmino a través de renuncia voluntaria en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011); del mismo modo, alegan que es cierto que la parte actora se desempeñaba como Cajera Integral del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Ahora bien, niega el Banco Industrial de Venezuela, el salario reclamado por la actora, así como el hecho de que se haya violado el principio Constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le fueron canceladas la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación laboral, asimismo niega que se le adeude a la ciudadana: H.D.S., la suma de ochenta y tres mil setenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 83.070,29), por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

En este mismo orden, niegan que se deba incluir como incidencia salarial para el cálculo de las prestaciones sociales, el bono semestral destinado para cajeros que no hayan registrado faltantes en el periodo correspondiente, y previsto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de trabajo que rige las relaciones entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores, así como manifiesta que tampoco forma parte del salario promedio, el trabajo extra y el retroactivo salarial, esto de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2010, así como tampoco cumplen con los presupuestos de habitualidad, regularidad y permanencia establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan también, que se deba incluir como parte del salario integral para el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el porcentaje correspondiente al Salario de Eficacia Atípica, tal como se evidencia del Acta Convenio de fecha 10 de febrero de 1998, donde fue intención de las partes excluir dicho salario de eficacia atípica de la base para calcular las prestaciones sociales.

Posteriormente, niega la parte demandada, que le sea adeudado a la actora la suma de treinta y siete mil ciento dieciocho bolívares cono ochenta y dos céntimos (Bs. 37.118,82), por concepto de 790 días, ya que la relación laboral fue de trece (13) años, cuatro meses (04) y doce días (12), de los que les fueron descontados veintinueve (29) días de reposo, conforme al artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo una Antigüedad de 758 días por la suma de treinta y ocho mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 38.759,50); asimismo, niega la accionada que se adeude la suma de veinticinco mil ochocientos treinta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 25.837,37), ni cantidad alguna por concepto de intereses por Antigüedad Acumulada; ni la suma se diez mil doscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 10.298,41), ni cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de dos (02) adicionales acumulativos por año, siendo negado rotundamente, ya que le eran cancelados los días adicionales por medio de los recibos de pago entregados en la oportunidad correspondiente.

Niega la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A, que deba ser cancelada cantidad alguna por concepto de periodos vacacionales vencidos sin disfrutar, y B.V. sin pagar, en los años 1998, 1999, 2002, 2006, y 2010, así como vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado; negando igualmente que se adeude la suma de tres mil setecientos noventa bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.790,59), por concepto de utilidades fraccionadas.

Por ultimo, niega la parte accionada, que se adeude la suma total de ochenta y tres mil setenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 83.070,29) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber sido cancelados los mismo en la oportunidad correspondiente.

CONTROVERSIA

Una vez establecido todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, establece la base sobre la cual versa la controversia en el presente caso, basándose, tanto en el escrito libelar, como en la contestación a la demanda. Conforme al contenido de las mismas, se observa que han quedado como hechos admitidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso del demandante, el cargo desempeñado, la naturaleza de la terminación de la relación laboral (renuncia), por lo que, se tiene que la controversia en el caso que nos ocupa se circunscribe a la procedencia o no de las asignaciones reclamadas por la parte demandante como parte del salario; la procedencia del salario de eficacia atípica, la diferencias por prestaciones sociales, así como la cancelación y consecuente disfrute de las Vacaciones de los años 1998, 1999, 2002, 2006 y 2010; y el Bono Vacacional no pagado de los años 1998, 1999, 2002, 2006 y 2010, las vacaciones y bono vacacional fraccionados, y utilidades fraccionadas. Así se Establece.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

.(Subrayado del tribunal)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & G.. Tomo CCXI. P.. 699 y 700).

Asimismo, y de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, de lo alegado y probado en autos por cada una de las partes, y de los alegatos esgrimidos, pasa este J. a establecer la parte sobre la cual recae la carga de la prueba en el caso en particular, teniendo que la carga de probar los pagos liberatorios por concepto de diferencias de prestaciones sociales y el salario de eficacia atípica, así como el disfrute de las vacaciones y el pago de los bonos vacacionales, corresponden a la empresa demandada, continuando y en este mismo orden, los conceptos correspondientes a la asignaciones especiales por ser considerada como exorbitantes, es decir, las asignaciones reclamadas por la actora como parte del salario devengado por ella, recaen sobre la citada parte demandante. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió, marcado desde el número “1 hasta el 272”, constantes de doscientos setenta y dos (272) folios útiles, O. y Copias de INSTRUMENTOS CONTENTIVOS DE RECIBOS DE PAGO DE SALARIO Y CONSTANCIAS VARIAS, cursantes del folio cincuenta (50) al doscientos cuarenta y seis (246) de la primera pieza del expediente, y del dos (02) al setenta y siete (77) de la segunda pieza del expediente, manifestando la parte actora, que con la citada prueba se demuestran los elementos salariales desde que comenzó la relación laboral hasta que finalizo. Que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. O., que consisten en recibos de pago quincenal desde el año 1998, para los periodos del 16/02 al 28/02; del 01/03 al 15/03; del 16/03 al 31/03; del 01/04 al 15/04; del 16/014 al 30/04; del 01/05 al 15/05; del 16/05 al 31/05; del 01/06 al 15/06; del 16/06 al 30/06; del 01/07 al 15/07; del 16/07 al 31/07; del 01/08 al 15/08; del 16/108 al 31/08; del 01/09 al 15/09; del 16/09 al 30/09; del 01/10 al 15/10; del 16/10 al 31/10; del 01/11 al 15/11; del 16/11 al 30/11; del 01/12 al 15/12; del 16/12 al 31/12, para el año 1999, del 01/01 al 15/01; del 16/01 al 31/01; del 01/02 al 15/02; del 16/02 al 28/02; del 01/03 al 15/03; del 16/03 al 31/03; del 01/04 al 15/04; del 16/04 al 30/04; del 01/05 al 15/05; del 16/05 al 31/05; del 01/06 al 15/06; del 16/06 al 30/06; del 01/07 al 15/07; del 16/07 al 31/07; del 01/08 al 15/08; del 16/08 al 31/08; del 01/09 al 15/09; del 16/10 al 31/10; del 01/11 al 15/11; del 16/11 al 30/11; del 01/12 al 15/12; del 16/12 al 31/12, para el año 2000, del 01/01 al 15/01; del 16/01 al 31/01; del 01/02 al 15/02; del 16/02 al 29/02; del 01/03 al 15/03; del 16/03 al 31/03; del 01/04 al 15/04; del 16/04 al 30/04; del 01/05 al 15/05; del 16/05 al 30/05; del 01/07 al 15/07; del 16/07 al 31/07; del 01/08 al 15/08; del 16/08 al 31/08; del 01/09 al 15/09; del 16/09 al 30/09; del 01/10 al 15/10 del 16/10 al 31/10; del 01/11 al 15/11; del 16/11 al 30/11; del 01/12 al 15/12; del 16/12 al 31/12, para el año 2001, del 01/01 al 15/01; del 16/01 al 31/01; del 01/02 al 15/02; del 16/02 al 28/02; del 01/03 al 15/03; del 16/03 al 31/03; del 01/04 al 15/04; del 16/04 al 30/04; del 01/05 al 15/05; del 16/05 al 31/05; del 01/06 al 15/06; del 16/06 al 30/06; del 01/07 al 15/07; del 16/07 al 31/07; del 01/08 al 15/08; del 16/08 al 31/08; del 01/09 al 15/09; del 16/09 al 30/09; del 01/10 al 15/10; del 16/10 al 31/10; del 01/11 al 15/11; del 16/11 al 30/11; del 01/12 al 15/12; del 16/12 al 31/12, para el año 2002, del 01/01 al 15/01; del 16/01 al 31/01; del 01/02 al 15/02; del 16/02 al 28/02; del 01/03 al 15/03; del 16/03 al 31/03; del 01/04 al 15/04; del 16/04 al 30/04; del 01/05 al 15/05; del 16/05 al 31/05; del 01/06 al 15/06; del 16/06 al 30/06; del 01/07 al 15/07; del 16/07 al 31/07; del 01/08 al 15/08; del 16/08 al 31/08; del 01/09 al 15/09; del 16/09 al 31/09; del 01/10 al 15/10; del 01/11 al 15/11; del 16/11 al 30/11; del 01/12 al 15/12; del 16/12 al 31/12, para el año 2003, del 01/01 al 15/01; del 16/01 al 31/01; del 01/02 al 15/02, del 16/02 al 08/02; del 01/03 al 15/03; del 16/03 al 31/03; del 01/04 al 15/04; del 16/04 al 30/04; del 01/05 al 15/05; del 16/05 al 31/05; del 01/06 al 15/06; del 16/06 al 30/06; del 01/07 al 15/07; del 16/07 al 31/07; del 01/08 al 15/08; del 16/08 al 31/08; del 16/09 al 30/09; del 01/10 al 15/10; del 16/10 al 31/10; del 01/11 al 15/11; del 16/11 al 30/11; del 01/12 al 15/12; del 16/12 al 31/12, para el año 2004, del 01/01 al 15/01; del 16/01 al 31/01; del 01/02 al 15/02; del 16/02 al 29/02; del 01/03 al 15/03; del 16/03 al 31/03; del 01/04 al 15/04; del 16/04 al 30/04; del 01/05 al 15/05; del 16/05 al 31/05; del 01/06 al 15/06; del 16/06 al 30/06; del 01/07 al 15/07; del 16/07 al 31/07; del 01/08 al 15/08; del 16/08 al 31/08; del 01/09 al 15/09; del 16/09 al 30/09; del 01/10 al 15/10; del 16/10 al 31/10; del 01/11 al 15/11; del 16/11 al 30/11; del 01/12 al 15/12; del 16/12 al 31/12, para el año 2005, del 01/01 al 15/01; del 16/01 al 31/01; del 01/02 al 28/02; del 01/03 al 15/03; del 16/03 al 31/03; del 01/04 al 15/04; del 16/04 al 30/04; del 01/05 al 15/05; del 16/05 al 31/05; del 01/06 al 15/06; del 16/06 al 30/06; del 01/07 al 15/07; del 16/07 al 31/07; del 01/08 al 15/08; del 16/08 al 31/08; del 01/09 al 15/09; del 16/09 al 30/09; del 01/10 al 15/10; del 16/10 al 31/10; del 01/11 al 15/11; del 16/11 al 30/11; del 01/12 al 15/12; del 16/12 al 31/12, para el año 2006, del 01/01 al 15/01 del 16/01 al 31/01; del 01/02 al 15/02; del 16/02 al 28/08; del 01/03 al 15/03; del 16/03 al 31/03; del 01/04 al 15/04; del 16/04 al 30/04; del 01/05 al 15/05; del 16/05 al 31/05; del 01/06 al 15/06; del 16/06 al 30/06; del 01/07 al 15/07; del 01/08 al 15/08; del 16/08 al 31/08; del 01/09 al 15/09; del 16/09 al 30/09; del 01/10 al 15/10; del 16/10 al 31/10; del 01/11 al 15/11; del 16/11 al 30/11; del 01/12 al 15/12; del 16/12 al 31/12, para el año 2007, del 01/01 al 15/01; del 16/01 al 31/01; del 01/02 al 28/02; del 01/03 al 15/03; del 16/03 al 31/03; del 01/04 al 15/04; del 16/04 al 30/04; del 01/05 al 15/05; del 16/05 al 31/05; del 01/06 al 15/06; del 16/06 al 30/06; del 01/07 al 15/07; del 16/07 al 31/07; del 01/08 al 15/08; del 16/08 al 31/08; del 01/09 al 15/09; del 16/09 al 30/09; del 01/10 al 15/10; del 16/10 al 31/10; del 01/11 al 15/11; del 16/11 al 30/11; del 01/12 al 15/12; del 16/12 al 31/12, para el año 2008, del 01/01 al 15/01; del 16/01 al 31/01; del 01/02 al 29/02; del 01/03 al 15/03; del 16/03 al 31/03; del 01/04 al 15/04; del 16/04 al 30/04; del 01/05 al 15/05; del 16/05 al 31/05; del 01/06 al 15/06; del 16/06 al 30/06; del 01/07 al 15/07; del 16/07 al 31/07; del 01/08 al 15/08; del 16/08 al 31/08; del 01/09 al 15/09; del 16/09 al 30/09; del 01/10 al 15/10; del 16/10 al 31/10; del 01/11 al 15/11; del 16/11 al 30/11; del 01/12 al 15/12; del 16/12 al 31/12, para el año 2009, del 01/01 al 15/01; del 16/01 al 31/01; del 01/02 al 28/02; del 01/03 al 15/03; del 16/03 al 31/03; del 01/04 al 15/04; del 16/04 al 30/04; del 01/05 al 15/05; del 16/05 al 31/05; del 01/06 al 15/06; del 16/06 al 30/06; del 01/07 al 15/07; del 16/07 al 31/07; del 01/08 al 15/08; del 16/08 al 31/08; del 01/09 al 15/09; del 16/09 al 30/09; del 01/10 al 15/10; del 16/10 al 31/10; del 01/11 al 15/11; del 16/11 al 30/11; del 01/12 al 15/12; del 16/12 al 31/12, para el año 2010, del 01/01 al 15/01; del 16/01 al 31/01; del 01/02 al 28/02; del 01/03 al 15/03; del 16/03 al 31/03; del 01/04 al 15/04; del 16/04 al 30/04; del 01/05 al 15/05; del 16/05 al 31/05; del 01/06 al 15/06; del 16/06 al 30/06; del 01/07 al 15/07; del 16/07 al 31/07; del 01/08 al 15/08; del 16/08 al 31/08; del 01/09 al 15/09; del 16/09 al 30/09; del 01/10 al 15/10; del 16/10 al 31/10; del 01/11 al 15/11; del 16/11 al 30/11; del 01/12 al 15/12; del 16/12 al 31/12, para el año 2011, del 01/01 al 15/01; del 16/01 al 31/01; del 01/02 al 28/02; del 01/03 al 15/03; del 16/03 al 31/03, emanados del Banco Industrial de Venezuela, a favor de la ciudadana: H.A.D.S.R., con la denominación de RECIBOS DE PAGO HISTORICO, verificando que eran canceladas una serie de asignaciones eventuales, y otras continuas y reiteradas, tales como Cesta ticket salario fijo, desde el mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta junio de dos mil cuatro (2004), asimismo se evidencia pago de prima de antigüedad quincenal, desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el termino de la relación laboral, igualmente le cancelaban asignación denominadas como; subsidio familiar, desde el mes de septiembre de dos mil uno (2001), hasta el termino de la relación laboral; de los recibos se desprenden conceptos eventuales como pago de anticipo de prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, utilidades, bonos vacacionales, trabajos extras realizados, entre otros, de igual manera se determinan deducciones por prestamos realizados a la trabajadora, caja de ahorro, seguro social obligatorio, entre otros, por ultimo, se desprende de dichos recibos consignados, que la documental marcada 31 trata de recibo correspondiente al periodo 16/07/2000 al 31/07/2000, en el que se realizan deducciones por concepto de fondo de jubilación y pensión, Asitrabanca y Fondo contributivo quince, las marcadas 36, 41, 49, 104 tratan de recibos correspondientes a los periodos del 16/11/2000 al 30/11/2000, del 16/03/2001 al 31/03/2001, del 16/10/2001 al 31/10/2001, del 16/03/2004 al 31/03/2004 sin infamación existente para esa fecha por una suma de (Bs.39,06), (Bs.39,31), (Bs. 161,70), igualmente la marcada 51 y 119, tratan de recibos correspondientes a los periodos de 16/11/2001 al 30/11/2001, y del 16/11/2004 al 30/11/2004, por concepto de Fondo contributivo quince, por una suma de (Bs. 128,05), y de (Bs. 198,50), encontrándose los recibos emitidos por la Institución Bancaria, con atención en lo anterior y del contenido de los citados recibos se establece, que los mismos serán debidamente adminiculados, por quien aquí decide, con el resto de material probatorio para el momento de realizar los cálculos jurídico aritméticos. Así se establece.

2) Promovió marcado con el número “273 al 302”, constante de treinta (30) folios útiles, CLAUSULAS CONTENIDAS EN LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, celebrada entre la patrona y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, cursante del folio setenta y ocho (78) al ciento siete (107) de la segunda pieza del expediente. Que este Tribunal, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el principio “iura novit curia”, que establece que el J., es conocedor del Derecho, verifica que visto el aporte realizado por la parte del Contrato Colectivo, el mismo, se considera para su apreciación, con la acotación de que no constituye medio de prueba susceptible de valoración, esto, atendiendo al criterio acogido por este J. y previsto en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de dos mil seis (2006), caso: H.F.M.V. Expresos Mérida, C.A. con ponencia del Magistrado O.A.M.D., que ha sido criterio reiterado y que al respecto, establece:

…Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003)…

(subrayado del Tribunal)

Por lo anterior, es que este Tribunal, no tiene de prueba sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

2) Promovió, marcado con el número “303 al 313”, constante de once (11), O. y Copias de INSTRUMENTOS CONTENTIVOS DE CONSTANCIAS DE TRABAJO, de diversos años de servicio, cursantes del folio siento ocho (108) al ciento dieciocho (118), de la segunda pieza del expediente. Manifestando la parte demandante, que se demuestra la relación laboral. Este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. O., que se trata de Constancias de Trabajo, emitidas por el Banco Industrial de Venezuela, expedidas en fechas 10-04-2003; 18-03-2004; 06-02-2007; 08-08-2008; 03-02-2009; 08-09-2009; y 10-11-2010; donde se deja constancia que la ciudadana: H.D.S. comenzó a prestar servicios en la Institución desde el 27/10/1997, desempeñando cargos como Operador de Teleconsulta, Recepcionista, O.I., y O. de Prueba y Tránsito, describiéndose los conceptos devengados por salario mensual, tal como salario básico, prima por antigüedad, cesta ticket salarizado, salario de eficacia atípica, igualmente, se desprenden de la marcada 307 y 310 Constancias de Política Habitacional, dirigida a la ciudadana antes mencionada, donde se hace constar que por prestar servicios dentro de la institución demandada, se le descontaría el concepto denominado Ley de Política Habitacional, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, bajo el contrato Nº 120001745, expedidas en fecha 08-08-2008 y 03-02-2009, debidamente suscritas por la persona Autorizada en la entidad Bancaria. Así se establece.

3) Promovió, marcado con el número “314 al 320”, constante de siete (07) folios útiles, O. de COMPROBANTES DE RETENCION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, cursantes del folio ciento diecinueve (119) al ciento veinticinco (125) de la segunda pieza del expediente. Manifestando la parte actora durante el devenir de la audiencia de juicio, que con dicha prueba se demuestra el ingreso real obtenido por la trabajadora, desde el inicio la relación laboral, igualmente, la parte accionada, alegó con respecto a la misma, que corresponde a un cálculo de todos los conceptos, siendo que de allí no se puede determinar el salario devengado por la trabajadora. Este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. O., que se trata de comprobantes de retención del Banco Industrial de Venezuela, teniendo como número de contribuyente Nº 2957-3-99, perteneciendo los referidos comprobantes a la ciudadana: H.D.S., correspondientes a los periodos del 01-01-2002 al 31-12-2002; del 01-01-2003 al 31-12-2003; 01-01-2007 al 31-12-2007; del 01-01-2008 al 31-12-2008; del 01-01-2009 al 31-12-2009; y del 01-01-2010 al 31-12-2010, respectivamente, con la identificación del funcionario autorizado para realizar la retención, con la suma total de las remuneraciones pagadas o abonadas en su cuenta, de Enero a D. del año correspondiente, sin retención de impuesto, debidamente suscritas por la Institución Bancaria accionada. Así se establece.

4) Promovió, marcado con el número “321 al 326”, constante de seis (06) folios útiles, Copias Simples de INSTRUMENTOS RELACIONADOS CON LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, TALES COMO CONSTANCIA DE RETIRO DEL SEGURO SOCIAL, PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES y CHEQUE ENTREGADO POR TAL CONCEPTO, cursantes del folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza del expediente. Alegando, la parte promoverte del devenir de la audiencia de juicio, que se pretende demostrar que por el tiempo de servicio prestado por la actora de trece (13) años, le fueron entregados siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), manifestando igualmente la parte contraria que la trabajadora ya había cobrado anticipadamente, y lo entregado fue un neto de la deducción realizada. Este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que de las documentales marcadas 321, 322 y 323, se trata de Constancias de Trabajo para el IVSS, así como la forma 14-100, con los datos de la empresa, los datos de identificación de la ciudadana: H.D.S., indicando como fecha de ingreso el 27-10-1997, y fecha de retiro el 07-04-2011, con la especificación de los salarios devengados, desde el año 1997 hasta el 2011, debidamente firmadas por el J. de sección registro y control del Instituto. Ahora bien, en las documentales marcadas 324, 325 y 326, se evidencia Planilla de Liquidación de Empleados, entregada en fecha 15-04-2011 a la ciudadana: H.D.S., quien se desempeñaba como Cajera Integral, señalando como fecha de ingreso el 27-10-1997 y de egreso el 04-04-2011, con trece años (13) y doce (12) días de servicio, especificándose cada uno de los conceptos cancelados, tales como Vacaciones Vencidas 2009-2010; B.V. Vencido 2009-2010; Vacaciones fraccionadas, B.V. fraccionado, Utilidades contractuales y salario de eficacia atípica, además de haberle sido realizadas las deducciones correspondientes por el tiempo de servicio prestado, y cada una de las cantidades recibidas, siéndole entregado ciertamente la suma de siete mil ciento cuarenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 7.146,63), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, dejando constancia de la falta de cómputos de los 29 días de conformidad con el artículo 94 y 97 de la LOT, firmado por las personas autorizadas; por ultimo, se observa cheque emitido por el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad antes señalada, bajo el cheque Nº 01058679, a favor de la ciudadana: H.D.S.. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este J. se pronuncia acerca de la admisibilidad de la exhibición, en los siguientes términos:

1) Exhibición tanto de la Nóminas de la Empresa desde el mes de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el mes de Marzo de dos mil once (2011), así como los Comprobantes de los recibos de pago de salarios.

2) Exhibición del Libro de Registro de Vacaciones, que señala el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2002, 2006 y 2010, respectivamente.

Con respecto a la prueba de exhibición solicitada, del devenir de la audiencia de juicio la parte actora manifestó, que la misma se requirió a los fines de demostrar lo que recibía la trabajadora por concepto de salario, así como que el hecho de no haber disfrutado la trabajadora de todas sus vacaciones, de la misma manera la parte demandada alega haber promovido dichas pruebas solicitadas, cursantes del folio 193 al 246 de la segunda pieza y del 02 al 108 de la tercera pieza del expediente; del mismo modo, manifiesta que la institución no poseía libros de registro de vacaciones de los primeros años, siendo promovida una relación de salida, cursante del folio 159 al 163 de la segunda pieza del expediente, debiendo entonces este Tribunal, aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a las pruebas de exhibición referida a los libros de registro de vacaciones. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió, marcado con la letra “B”, constante de diecisiete (17) folios útiles, CONTRATO COLECTIVO 2004-2006, cursante del folio ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza del expediente. En vista de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con atención al principio “iure novit curia”, que establece que el Juez conoce el Derecho, se verifica el Contrato Colectivo, con la acotación de que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de valoración, acogiendo el criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de dos mil seis (2006), caso: H.F.M.V. Expresos Mérida, C.A. con ponencia del Magistrado O.A.M.D., criterio que ha sido sostenido y acogido por este J., y que al respecto establece:

…Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003)…

Por lo anterior, es que este Tribunal, no tiene de prueba sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

1) Promovió, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de CARTA DE RENUNCIA de fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente. Del devenir de la audiencia de juicio, manifestó la parte demandada que con dicha prueba se demuestra la fecha de egreso de la trabajadora. Este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. O., que se trata de Carta de Renuncia, suscrita por la ciudadana H.D.S. en fecha siete (07) de Abril de dos mil once (2011), dirigida al Vicepresidente del Área de Operaciones y servicios Bancarios, comunicándole su decisión de terminar voluntariamente con la relación laboral existente, donde se desempeño como Cajera Integral, dejando constancia de que no trabajaría los días de descanso correspondientes, estando debidamente recibida dicha carta en fecha 04-04-2011. Así se establece.

2) Promovió marcado con la letra “D”, constante de cuatro (04) folios útiles, O. de RELACION DE INTERESES PAGADOS, AUTORIZACIÓN DE LA DEMANDANTE PARA QUE SE ABONARA A SU CUENTA DIFERENCIA DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCALES, COMPROBANTE DE AVISO DE CREDITO DEL ABONO DE LOS REFERIDOS INTERESES y RELACION DE LOS DIAS ADICIONALES, cursante del folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158) de la segunda pieza del expediente. Manifestando la parte accionada, que con dichas documentales se demuestra que la trabajadora recibió los intereses de Prestaciones Sociales, y autorizo que se le descontara su remanente y días de pago adicional, del mismo modo la parte actora Impugna la prueba cursante al folio 156 y 157, por no estar suscritas por la trabajadora. Este Tribunal, en vista que la misma, fue impugnada por la parte contraria no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa este Tribunal, que vista la Impugnación realizada por la parte accionada, de las documentales que rielan a los folios 156 y 157 de la segunda pieza del expediente, las mismas se desechan, por lo que, no se tiene medio de prueba sobre el cual emitir valoración; ahora bien con respecto a la documental que riela al folio 155, por no haber sido impugnadas se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma trata de Memorando dirigido a la Consultaría Jurídica/ Sección de Reclamos Laborales, emitida por el Departamento de Administración de Personal/ Sección Registro y Control, de fecha 26/03/2012, identificada con el Nº ADP/SRC/0080, informando con respecto a la relación de intereses sobre Prestaciones Sociales y días adicionales, anexándose cuadro comparativo de Estado de Cuenta de la ciudadana H. daS., encontrándose debidamente firmada por las personas Autorizadas; del mismo modo, en la documental que riela al folio 158 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que trata de Autorización suscrita por la ciudadana H. daS., en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), dada al departamento de Administración de Personal del Banco Industrial de Venezuela, a fin de que se abonara en la cuenta Nº 0003-0029-26-000102403-2, lo correspondiente a Prestaciones Sociales, siendo su fecha de egreso el 04-04-2011, siendo la empleada Nº 9566, observándose igualmente, la demarcación de una cifra que asciende a la suma de mil setecientos noventa y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.794,33), encontrándose debidamente suscrita por la trabajadora. Así se establece.

3) Promovió marcado con la letra “E”, constante de cinco (05) folios útiles, O. de PLANILLA DE LIQUIDACION DE VACACIONES DESDE 1997 AL 2007, cursante del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y tres (163) de la segunda pieza del expediente. Del devenir de la audiencia de juicio, manifestó la parte actora, que durante el periodo de vacaciones que alega haber cancelado y disfrutado la parte demandada, le fue cancelada su quincena y otras asignaciones, tales como las del año 1998, 1999, 2002 y 2006, no estando solicitadas las del año 2007, del mismo modo alegó la parte accionada que aunque se este disfrutando de las vacaciones no se dejo de cancelar su quincena. Este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando que se trata de Planillas de Tramitación de Vacaciones emitidas por el Banco Industrial de Venezuela, a favor de la ciudadana H. daS., correspondiente a las siguientes fechas: 02-02-1999; 28-02-1999; 14-09-1999; 15-10-1999; 17-09-2002; 01-10-2003; 09-07-2008, de dichas P. se evidencia la fecha de ingreso de la trabajadora, el 27-10-1997, observando al folio 159, un periodo a disfrutar de 1997/1999, entregándosele una suma de 37.915,20 Bs., siendo su fecha de inicio de Vacaciones el 5-03-1999, igualmente se evidencia Liquidación del periodo vacacional 1997-1998, con 75 días de Bono Vacacional 18 días de disfrute, y una fecha de reintegro el 09-04-1999, debidamente suscrito por las personas Autorizadas; ahora bien, al folio 160 se observa vacaciones cuyo periodo de disfrute es el periodo 1998-1999, un inicio de Vacaciones el 22-10-1999, por una suma de 16.587,90, con 75 días de Bono Vacacional y 20 días a disfrutar, y una fecha de reintegro el 16-11-1999, debidamente suscrita por las personas Autorizadas; al folio 161 se evidencia disfrute de vacaciones del 20/01/2002, y 2002/2003, con un inicio de vacaciones del 11/11/2002 al 16/12/2002 y del 03/11/2003 al 11/12/2003, debidamente suscritas por las personas autorizadas; al folio 162 y 163 se observa cancelación de Vacaciones, con un periodo a disfrutar de 2005/2006 y 2006/2006, cancelándole un periodo vencido de 2005/2006 y 2006/2007, con 32 días a disfrutar, y una fecha de inicio de vacaciones el 19-08-2008 y reintegro el 02-102008 y del 02-10-2008 al 17-11-2008, debidamente suscritas por las personas Autorizadas. Así se establece.

4) Promovió marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, Original de PLANILLA DE LIQUIDACION Nº 229 DE FECHA QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), cursante del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165) de la segunda pieza del expediente. Alegando la parte demandada que se demuestra que se pago lo que se le debía, y se evidencia el salario normal de la trabajadora. Que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observándose que dicha P. fue igualmente consignada por la parte actora y valorada por este J. en la oportunidad correspondiente, por lo que se ratifica la valoración antes realizada, ahora bien, con respecto a la documental cursante al folio 165 de la segunda pieza del expediente, se trata de Recibo de Pago emitido por la entidad Bancaria demandada, por un monto de siete mil ciento cuarenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 7.146,63), de fecha 29/04/2011, por concepto de Seg. Carta Remesa 805428, a favor de la ciudadana H.A. da Silva, suscrito por las personas interesadas. Así se establece.

5) Promovió, marcado con la letra “G”, constante de tres (03) folios útiles, O. de CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD (FORMAS 14-79), y REPOSOS MEDICOS, cursantes del folio ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza del expediente. Manifestando la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, que se demuestra la existencia de una cantidad de reposos que debían de ser descontadas, haciendo valer 29 días de reposo de la trabajadora, alegando la parte actora que se trataban de menos días y los mismos no había sido continuos. Este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de Justificativos Médicos de Multinacional de Seguros, y Instituto Venezolano de Seguros Sociales, pertenecientes a la ciudadana H.D.S., especificándose al folio 166 que se trata de reposo por tres (03) días, otorgado en fecha 20-09-2000, sellada por el Banco Industrial de Venezuela y Multinacional de Seguros, del mismo modo, con respecto a las documentales cursantes al folio 167 y 168 de la segunda pieza del expediente, se evidencia justificativo medico de fecha 23-08-2006 y 05-02-1999, por herida cortante de mano, con periodo de reposo desde el 21/08/2006 al 26/08/2006 y una fecha de reintegro el 27/08/2006; y desde el 05/02/1999 al 14/02/1999, por diez (10) días de reposo y una fecha de reintegro el 15/02/1999, debidamente selladas por los Institutos interesados. Así se establece.

6) Promovió, marcado con la letra “H”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, O. de PLANILLAS DE ANALISIS y PLANILLAS DE SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, cursante del folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento noventa y dos (192) de la segunda pieza del expediente. Manifestando la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia, que se demuestran los anticipos solicitados y cancelados por la accionante, reconociendo la parte actora que le fueron cancelados una serie de anticipos. Este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de Análisis de Prestaciones Sociales y Solicitudes de beneficios Contrato Colectivo, emitidas por el Banco Industrial de Venezuela en fechas 27/04/1999; 01/05/2000; 03/05/2000; 25/05/2001; 01/06/2001; 05/05/2002; 01/04/2002; 13/05/2003; 01/05/2003; 05/05/2004; 01/05/2004; 10/05/2005; 01/06/2005; 15/05/2006; 07/05/2007; 01/05/2007; 15/05/2008; 01/05/2008; 15/05/2009; 01/06/2009; 12/05/2010 y 01/04/2010 respectivamente, a favor de la ciudadana: H.D.S., presentando una fecha de ingreso del 27/10/1997, con el cargo desempeñado en cada uno de los años, tal como O. de Prueba y Transito, O.I., Recepcionista, y Operador de Teleconsulta, Oficina La Guaira, describiéndose una serie de conceptos por Prestaciones Acumuladas, 75% de Prestaciones Sociales; Adelantos de Prestaciones, y total de la disponibilidad, igualmente de las solicitudes de beneficios de contrato colectivo se evidencian Anticipos de Prestaciones Sociales por reparaciones en la vivienda; correspondiendo a la cancelación de ciertas y determinadas sumas que serán deducidas al momento de realizar la discriminación correspondiente en los cálculos jurídico- aritméticos de la presente sentencia, encontrándose debidamente suscritos por las personas autorizadas. Así se establece.

7) Promovió, marcado con la letra “I”, constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, O. de LEGAJO DE RECIBOS HISTORICOS, cursantes del folio ciento noventa y tres (193) al doscientos cuarenta y seis (246) de la segunda pieza del expediente, y del dos (02) al ciento ocho (108) de la tercera pieza del expediente. Del devenir de la audiencia la parte demandada alegó que con dicha prueba se demuestra el pago de todos los conceptos que le fueron cancelados, y el salario real devengado por la trabajadora, igualmente la parte actora alega que los días adicionales no le pueden ser entregados al trabajador, ya que no se puede ir en contra de la Ley. Este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Verificando, que los citados recibos de pago fueron consignados igualmente por la parte demandante y debidamente valorados por este Tribunal, en la oportunidad correspondiente, por lo que es ratificado el contenido de dichos recibos, y los cuales fueron descritos anteriormente. Así se establece.

8) Promovió, marcado con la letra “J”, constante de siete (07) folios útiles, ACTA CONVENIO DE FECHA DIEZ (10) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), cursante del folio ciento nueve (109) al ciento quince (115) de la tercera pieza del expediente. Manifestando la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia, que en dicha prueba se modifica la cláusula 24 de la Convención Colectiva del año 1997, que se establece el Salario de Eficacia Atípica, y que se habla de dos conceptos; el Cesta ticket salario fijo, el cual fue salarizado, y el Cesta Ticket, que fue determinado como salario de eficacia atípica, del mismo modo, la parte demandante alega que en el año 1998 fue salarizado el Cesta Ticket y que por lo tanto, era considerado parte del sueldo. Este Tribunal, en vista de que la misma, es considerada como fuente del Derecho, la aprecia en atención al principio iuri novit curia, acotando que la misma no constituye medio de prueba. Así se Establece.

MOTIVA

Una vez establecidos como han sido, los alegatos y pretensiones de cada una de las partes y de conformidad con lo que se desprende del escrito libelar y la contestación a la demanda, así como del devenir de la Audiencia de Juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los puntos controvertidos en el caso que nos ocupa, lo cual realiza en los siguientes términos:

Observa, este Juzgado que la empresa aquí demandada, es el Banco Industrial de Venezuela, el cual por ser una empresa del estado goza de los privilegios y prerrogativas de los que goza la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Decreto con R. y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales han sido de la plena observancia de este J., de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 37 ordinal 5 de la Ley del Banco Central de Venezuela y lo establecido en la Sentencia Nº 1958 de fecha 04-10-2007, dictad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado O.M.D.. Así se Decide.

Consecuentemente de la revisión y análisis de las actas procesales la parte accionada, es decir, el Banco Industrial de Venezuela, C.A, admitió la relación laboral existente con la ciudadana H.D.S., quedando como ciertas la fecha ded ingreso y egreso, la primera en fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), y la segunda el siete (07) de abril de dos mil once (2011), de igual manera han quedado admitido los diferentes cargos desempeñados por la trabajadora hasta la culminación de la relación laboral, así como la naturaleza de la terminación de la misma, la cual se genero mediante la renuncia voluntaria de la trabajadora. Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior, pasa quien aquí decide, a pronunciarse sobre los puntos controvertidos:

Con respecto al salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral, se presentan una serie de conceptos o asignaciones, que son reclamados por la accionante como parte de su salario básico los cuales le eran cancelado por la Institución de forma quincenal, sobre este particular, pretende la actora, según su escrito libelar, le sean incorporadas asignaciones tales como la Prima de Antigüedad, Bono por C., entre otras, negando la parte demandada, que el Bono por C., se le adeude y consecuentemente se le deba incluir a la actora en la base de cálculo para el salario básico normal, con referencia a los elementos probatorios que fueron aportados por las partes, específicamente de los Recibos de Pago promovidos por la parte actora, cursantes del folio cincuenta (50) al doscientos cuarenta y seis (246) de la primera pieza y del dos (02) al setenta y siete (77) de la segunda pieza, siendo los mismo de igual manera promovidos por la parte accionada, desde el folio ciento noventa y cuatro (194) de la segunda pieza al ciento ocho (108) de la tercera pieza, documentales que rielan en el expediente, con atención a estos elementos pudo este Tribunal, determinar, las asignaciones que efectivamente forman parte del salario básico devengado por la trabajadora, por ser reiterados y habituales, durante la relación laboral. Así se Decide.

De lo inmediatamente expuesto se verifica, que una vez examinados como fueron, cada uno de los recibos de pago cursantes en el expediente, se evidenciaron las asignaciones que le eran canceladas a la trabajadora de manera reiterada, las cuales pasa a discriminar pormenorizadamente, este Juzgador de la siguiente manera:

Con respecto, al concepto denominado Cesta Ticket salario fijo, se evidencia que el mismo fue recibido por la ciudadana: H.D.S., desde la primera quincena del mes de Junio del año 1998, tal y como se determina del recibo de pago cursante al folio 54 de la primera pieza del expediente, por una suma de (Bs. 37,91), el cual fue cancelado de forma reiterada en las primeras quincenas de cada mes, esto hasta el mes de Junio del año 2004, y que de acuerdo a la Convención Colectiva, suscrita entre la Institución demandada y sus trabajadores en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), fue salarizado, he incorporado al salario normal devengado. Ahora bien, dicha Convención Colectiva, cursa en el expediente al folio 109, 110 y 111 de la tercera pieza del expediente y en la misma se establece lo siguiente:

… En atención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes convienen en salarizar a partir del mes de mayo de 1998, el VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de CESTA TICKET vienen recibiendo los trabajadores. Con relación al VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de CESTA TICKET comenzaran a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, las partes convienen, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, en excluirlo del salario base para el cálculo de los beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean estos de fuente legal o convencional.

Subrayado del Tribunal

Con atención a lo citado y aun cuando de lo antes transcrito se evidencia que el 20% por concepto de CESTA TICKET fue salarizado para el año 1998, fue de igual forma acordado de manera taxativa por las partes que ese mismo porcentaje se excluyera del salario para la base del cálculo de las Prestaciones Sociales, evidenciándose de los elementos de convicción aportados por ambas partes al expediente, en este caso la Convención Colectiva, suscrita en fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2004), que riela en el expediente del folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza, que al ser realizada una nueva Convención Colectiva a la del año 1998, se ampliaron los supuestos normativos de la Convención Colectiva anterior sin la derogatoria de algunas de sus cláusulas tal y como lo establece los artículos 523 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), este ultimo que establece el principio de ultratividad e inderogabilidad, siendo necesario traer a colación en la Cláusula Nº 1, P.Ú., que con respecto a este particular, establece lo siguiente:

“… Queda entendido que el sueldo contenido en cada uno de los niveles y pasos del Tabulador de Cargos y Salarios del Banco incluye la remuneración mensual y el monto correspondiente al “Cesta Ticket Salario Fijo”. Se entiende por “Cesta Ticket Salario Fijo”, el veinte por ciento (20%) que se venia percibiendo sobre el salario por este concepto y que mediante acuerdo celebrado entre las partes en el año 1998 se acordó salarizar.

A los fines de las correcciones administrativas en los recibos de pago correspondientes a todos los trabajadores cuya fecha de ingreso sea anterior al día 1º de Mayo de 1998, se les consolidará en un solo concepto el monto correspondiente al “Cesta Ticket Salario Fijo” y el Sueldo Mensual.” Subrayado del Tribunal

Visto lo anterior se desprende, que el concepto denominado Cesta Ticket salario fijo, el cual fue salarizado desde el año 1998, a partir del año 2004, y en vista de la exclusión de ese mismo concepto para el cálculo de las Prestaciones Sociales, prevista en la Convención Colectiva del año 1998, por ser considerado como Salario de Eficacia Atípica, se acordó unificarlo en el sueldo mensual, una vez realizadas las correcciones monetarias correspondientes, a los trabajadores cuya fecha de ingreso ocurrió antes del 1º de mayo de 1998, y siendo como fue, que la ciudadana: H.D.S., ingreso a la Institución en fecha veintisiete (27) de Octubre de 1997, lo que la hace acreedora de la referida corrección, por lo que, al imputarse esta contratación y específicamente esta cláusula a todos los trabajadores, debe la misma ser aplicables a ésta, disposiciones que ciertamente se encuentran contenidas en la citada Convención Colectiva del año 2004, por lo tanto se considero que debía ser sumada la cantidad correspondiente al Cesta Ticket salario fijo al sueldo mensual, desde Enero de 2002 hasta Junio de 2004, fecha en la cual se dejo de observar de los recibos de pago la cancelación de dicho concepto, y es por ello, que este Tribunal, acuerda adminicular el referido concepto, al Salario Mensual, ahora bien, visto que en ese mismo periodo, se le incorporo el concepto denominado Cesta Ticket, que según lo alegado por la parte accionada durante el devenir de la Audiencia de Juicio, paso a ser el Salario de eficacia Atípica total, que será descrito consecuentemente. Sin embargo, de los recibos de pago promovidos por las partes, se evidencia igualmente, que el Cesta Ticket salario fijo, fue efectivamente cancelado desde Junio de 1998, y como ya se ha dicho fue salarizado, siendo a su vez excluido del cálculo de la base de las Prestaciones Sociales, por ser considerado por la Institución como un Salario de Eficacia Atípica, motivo por el cual, este Tribunal, no incorporara dijo concepto al salario básico mensual desde Junio de 1998 hasta diciembre del 2001, a los fines de realizar los cálculo jurídicos arimetricos. Así se decide.

En este mismo orden, se observa de igual manera un concepto denominado Cesta Ticket, que se cancelo bajo esa denominación desde el mes de enero de dos mil dos (2002), hasta el mes de Agosto de dos mil cuatro (2004), siendo alegado por la parte demandada durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que el mismo correspondía al Salario de Eficacia Atípica, que sería descontado de la base de cálculo de las Prestaciones Sociales. Al respecto, y con fundamento en lo mencionado, este Sentenciador observa, que de los recibos de pago promovidos por la parte actora, se determino que es a partir del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004), que se cancela una suma de (Bs. 80,70) por Salario de Eficacia Atípica, verificando que la misma, corresponde a lo cancelado en los dos meses anteriores, es decir, J. y Agosto del año 2004, por el denominado Cesta Ticket, motivo por el cual, se considera que el concepto supra señalado como Cesta Ticket, correspondía al denominado Salario de Eficacia Atípica, que sería descontado de la base de cálculo de las Prestaciones Sociales, tal como fue descrito anticipadamente, obteniéndose esta afirmación, de los elementos de convicción aportados al proceso y consignados por las partes en el expediente, del mismo modo, y a los fines de dilucidar este punto controvertido, acerca de los conceptos Cesta Ticket, y Cesta Ticket salario fijo, los cuales fueron reclamados por la actora, como parte del salario mensual devengado por ella, este Tribunal, determina del exhaustivo examen realizado de los alegatos y elementos dados por las partes, que el Cesta Ticket salario fijo, que en principio correspondía al 20% que se sería excluido a la trabajadora para el cálculo de prestaciones sociales, es a partir del año 2004, que el mismo paso a formar parte del salario mensual sin la exclusión mencionada, verificándose que a partir del año 2002, se le cancelo a la trabajadora el denominado Cesta Ticket, concepto éste cuya denominación paso a ser definido como Salario de eficacia Atípica, a partir de septiembre de 2004, siendo este ultimo excluido entonces del salario básico mensual; igualmente y en vista de lo establecido, este Tribunal, como ya se ha dicho, considera necesaria la incorporación del Cesta Ticket salario fijo al salario mensual devengado por la trabajadora, desde el año 1998 hasta junio de 2004, debido que con posterioridad a la citada fecha, fue incorporado efectivamente a dicho salario como un concepto único, por lo tanto, así lo acuerda y decide este Sentenciador, a los fines de las operaciones jurídico arimetricas para determinar la procedencia de las diferencias reclamadas. Así se decide.

Seguidamente, la parte actora, reclama en su libelo de demanda, además de las asignaciones antes señaladas, las correspondientes a subsidio familiar y Prima Quincenal por Antigüedad; y Bono para Cajeros Ausencia de Faltantes; con referencia a este particular y antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de los mismos, se considera necesario mencionar lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto al salario:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial

De la norma anterior se desprende, que todo pago recibido por el trabajador de manera continua y reiterada formara parte, y se le considerará como parte del salario; por lo que, pasa este J., a pronunciarse en relación al Subsidio Familiar reclamado por la actora, verificando que el mismo se comenzó a cancelar por el Banco Industrial de Venezuela, desde el mes de septiembre de dos mil uno (2001), hasta el termino de la relación laboral, es decir, el siete (07) de Abril de dos mil once (2011), tal como se verifica de los recibos de pago promovidos por las partes, y que rielan del folio 96 de la primera pieza del expediente, al 77 de la segunda, S. éste, que era cancelado en la primera quincena de cada mes; asimismo, y en relación a la Prima Quincenal por Antigüedad, igualmente reclamada por la trabajadora, se verifica que de los recibos de pago antes mencionados, y que rielan del folio 70 de la primera pieza al, 77 de la segunda pieza del expediente, que dicho concepto fue cancelado a la ciudadana: H.D.S., desde el mes de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el siete (07) de Abril de dos mil once (2011), fecha esta, en que concluyo la relación laboral, el cual era cancelado quincenalmente en cada uno de los meses, verificándose entonces, que tanto el Subsidio familiar como la Prima de Antigüedad Quincenal, cumplen con los requisitos de habitualidad, reiteración y permanencia, que se constituyen como requisitos indispensables para ser considerados parte del salario, por lo que este Tribunal, considera procedente la incorporación de ambos conceptos al salario mensual devengado por la trabajadora, es decir, que los montos correspondientes a cada uno de ellos, serán adminiculados a la base de calculo, sobre el salario básico recibido por la trabajadora, a fin de obtener los resultados jurídico-aritméticos, correspondientes al mismo. Así se decide.

Con relación al Bono para Cajeros por Ausencia de Faltante, establecido en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva, suscrita entre las partes en el año 2004, se hace necesario para este J., establecer su procedencia o no como parte del salario, tal y como lo reclama la parte actora; por lo que este Tribunal debe hacer mención del contenido de la Sentencia Nº 0314, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/02/2006, la cual establece lo siguiente:

… En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se verifica que al ser el Bono para C., un concepto exorbitante al salario devengado por la trabajadora, y al haber sido negado por la Institución, la cancelación del mismo, recae la carga de la prueba sobre la parte actora, a fin de demostrar la real procedencia de dicha asignación sobre el salario mensual devengado; del mismo modo, de los elementos probatorios que fueron aportados durante el proceso, no consta evidencia alguna del pago del mismo, a lo largo de la relación laboral, por lo que, mal podría este Sentenciador, adminicularlo al salario mensual, es por ello, que se considera necesario declarar IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.

Tal y como fueron descritos cada uno de los conceptos que serán tomados en cuenta por este J., al momento de determinar el salario básico mensual devengado por la parte actora, en el transcurso de la relación laboral, corresponde entonces pronunciarse sobre el Salario de Eficacia Atípica que le era cancelado a la trabajadora por parte de la Institución accionada, para lo cual, se hace necesario mencionar lo establecido en Sentencia Nº 454 de fecha 02/05/2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,

“…De acuerdo con el artículo 51 del Reglamento, sólo podrá pactarse el salario de eficacia atípica, cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de la relación de trabajo los fines de la fijación originaria del salario, por lo tanto, en el caso concreto, se aplica no a la totalidad del salario, sino a la porción de aumento salarial que se le hizo al trabajador, y en una proporción del 20% y no de la totalidad del aumento acordado como pretendió la parte demandada.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, parágrafo primero, único aparte, dispone:

Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado, en sentencia Nº 1697 del 29 de noviembre de 2005 (caso: N.G.V. contra Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS)), que el salario de eficacia atípica tiene como finalidad: “excluir en el ámbito del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo”. (Subrayado de este Tribunal).

Visto lo anterior, este Tribunal, acoge el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observando que el Salario de Eficacia Atípica, tiene su fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se podrá excluir el 20% del salario, de la base de cálculo para las Prestaciones Sociales; del mismo modo, se entiende que el Banco Industrial de Venezuela, C.A, es decir, la parte demandada en el caso de marras, realizo una Convención Colectiva con los trabajadores de la misma en el año 1998, en cual fue establecida la exclusión de un 20% del Salario, al calculo de las Prestaciones Sociales, de de lo alegado por la Representante Judicial de la Institución durante el devenir de la Audiencia de Juicio y vista la Convención Colectiva suscrita en el año 2004, se observa, que fue establecido igualmente el Salario de Eficacia Atípica, siendo aceptado esto por los trabajadores de la Institución Financiera, por lo que, se hace necesario para este Tribunal, la exclusión de ese 20% de la base del cálculo jurídico-aritmético, que será realizado por este Sentenciador a los fines de obtener la suma por Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones de Ley. Así se decide.

Una establecida la procedencia e improcedencia de todo lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la Prestación de Antigüedad Acumulada reclamada por la trabajadora, en el entendido que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la procedencia de dicho concepto de la siguiente forma:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

Del mismo modo, de verifica que una vez tal y como fueron realizados los cálculos jurídico-aritméticos correspondiente a fin de obtener la suma total de Prestación de Antigüedad que le corresponde a la trabajadora, se verifico tanto de lo dicho por ambas partes como de los elementos probatorios que cursan en el expediente, que la Institución Financiera, cabe destacar el Banco Industrial de Venezuela, cancelo a la trabajadora una serie de adelantos por concepto de Anticipo de Prestación de Antigüedad, lo que se refleja de los recibos de pago consignados por las partes, así como de las Planillas de cancelación de dichos anticipos, las cuales rielan en el expediente del folio 169 al 192 de la segunda pieza del expediente, monto este, que asciende a la suma de treinta y tres mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 33.889.95), cifra que será excluida de la prestación de Antigüedad obtenida por este Sentenciador. Así se decide.

De igual forma, se entiende que por concepto de Prestación de Antigüedad, una vez incorporados los días adicionales establecidos en la Ley, por cada año trabajado prestado, lo que arrojo un total de 946 días adicionales, por trece (13) años, cinco (05) meses y diez (10) días, siendo utilizado para el calculo de dicho concepto, lo siguiente: setenta y cinco (75) días de Bono Vacacional, tal y como se verifica de la Convención Colectiva suscrita por las partes en el año 2004, específicamente en su Cláusula Nº 30, folio 91 de la segunda pieza del expediente, esto, a fin de obtener la Alícuota de Bono Vacacional; y ciento ochenta (180) para la Alícuota de Utilidades, lo que se desprende de la Convención Colectiva antes señalada en su Cláusula Nº 23, y cursante al folio 88 de la segunda pieza del expediente, siendo entonces que dicha prestación de Antigüedad fue discriminada por este Tribunal, de la siguiente forma:

Día/Mes SM SBD Alícuota B.V Alícuota Utili Salario integ 108 Días Días B.V Días Utilidds

27- 946

1997

octubre

Noviembre

Diciembre

1998

0 0 0 0 0

enero

febrero 157,98 5,27 1,10 2,63 9,00 44,98 5 75 180

marzo 173,77 5,79 1,21 2,90 9,90 49,48 5 75 180

abril 189,56 6,32 1,32 3,16 10,79 53,97 5 75 180

mayo 186,56 6,22 1,30 3,11 10,62 53,12 5 75 180

junio 189,56 6,32 1,32 3,16 10,79 53,97 5 75 180

julio 197,46 6,58 1,37 3,29 11,24 56,22 5 75 180

agosto 205,36 6,85 1,43 3,42 11,69 58,47 5 75 180

Septiembre 205,36 6,85 1,43 3,42 11,69 58,47 5 75 180

octubre 205,36 6,85 1,43 3,42 11,69 58,47 5 75 180

Noviembre 221,16 7,37 1,54 3,69 12,59 62,97 5 75 180

Diciembre 221,16 7,37 1,54 3,69 12,59 62,97 5 75 180

subtotal 613,09 55

1999

enero 221,16 7,372 1,54 3,69 12,59 62,969 5 75 180

febrero 221,16 7,372 1,54 3,69 12,59 62,969 5 75 180

marzo 221,16 7,372 1,54 3,69 12,59 62,969 5 75 180

abril 221,16 7,372 1,54 3,69 12,59 62,969 5 75 180

mayo 221,16 7,372 1,54 3,69 12,59 62,969 5 75 180

junio 221,16 7,372 1,54 3,69 12,59 62,969 5 75 180

julio 221,16 7,372 1,54 3,69 12,59 62,969 5 75 180

agosto 229,45 7,648 1,59 3,82 13,07 65,330 5 75 180

Septiembre 237,74 7,925 1,65 3,96 13,54 67,690 5 75 180

octubre 240,89 8,030 1,67 4,01 13,72 96,021 7 75 180

Noviembre 244,04 8,135 1,69 4,07 13,90 69,484 5 75 180

Diciembre 244,04 8,135 1,69 4,07 13,90 69,484 5 75 180

subtotal 808,792 62

2000

enero 244,04 8,13 1,69 4,07 13,90 69,48 5 75 180

febrero 244,04 8,13 1,69 4,07 13,90 69,48 5 75 180

marzo 244,04 8,13 1,69 4,07 13,90 69,48 5 75 180

abril 244,04 8,13 1,69 4,07 13,90 69,48 5 75 180

mayo 244,04 8,13 1,69 4,07 13,90 69,48 5 75 180

junio 244,04 8,13 1,69 4,07 13,90 69,48 5 75 180

julio 244,04 8,13 1,69 4,07 13,90 69,48 5 75 180

agosto 293,44 9,78 2,04 4,89 16,71 83,55 5 75 180

Septiembre 293,44 9,78 2,04 4,89 16,71 83,55 5 75 180

octubre 306,41 10,21 2,13 5,11 17,45 157,04 9 75 180

Noviembre 319,98 10,67 2,22 5,33 18,22 91,11 5 75 180

Diciembre 319,98 10,67 2,22 5,33 18,22 91,11 5 75 180

subtotal 992,73 64

2001

enero 319,98 10,67 2,22 5,33 18,22 91,11 5 75 180

febrero 319,98 10,67 2,22 5,33 18,22 91,11 5 75 180

marzo 319,98 10,67 2,22 5,33 18,22 91,11 5 75 180

abril 319,98 10,67 2,22 5,33 18,22 91,11 5 75 180

mayo 319,98 10,67 2,22 5,33 18,22 91,11 5 75 180

junio 319,98 10,67 2,22 5,33 18,22 91,11 5 75 180

julio 329,14 10,97 2,29 5,49 18,74 93,71 5 75 180

agosto 337,88 11,26 2,35 5,63 19,24 96,20 5 75 180

septiembre 340,38 11,35 2,36 5,67 19,38 96,91 5 75 180

octubre 341,28 11,38 2,37 5,69 19,43 213,77 11 75 180

noviembre 342,18 11,41 2,38 5,70 19,49 97,43 5 75 180

diciembre 342,18 11,41 2,38 5,70 19,49 97,43 5 75 180

subtotal 1242,09 66

2002

enero 380,09 12,67 2,64 6,33 21,64 108,22 5 75 180

febrero 380,09 12,67 2,64 6,33 21,64 108,22 5 75 180

marzo 380,09 12,67 2,64 6,33 21,64 108,22 5 75 180

abril 380,09 12,67 2,64 6,33 21,64 108,22 5 75 180

mayo 380,09 12,67 2,64 6,33 21,64 108,22 5 75 180

junio 380,09 12,67 2,64 6,33 21,64 108,22 5 75 180

julio 378,98 12,63 2,63 6,32 21,58 107,90 5 75 180

agosto 381,87 12,73 2,65 6,36 21,75 108,73 5 75 180

septiembre 381,87 12,73 2,65 6,36 21,75 108,73 5 75 180

octubre 382,91 12,76 2,66 6,38 21,80 283,46 13 75 180

noviembre 383,95 12,80 2,67 6,40 21,86 109,32 5 75 180

diciembre 383,95 12,80 2,67 6,40 21,86 109,32 5 75 180

subtotal 1476,78 68

2003

enero 383,95 12,80 2,67 6,40 21,86 109,32 5 75 180

febrero 383,95 12,80 2,67 6,40 21,86 109,32 5 75 180

marzo 383,95 12,80 2,67 6,40 21,86 109,32 5 75 180

abril 383,95 12,80 2,67 6,40 21,86 109,32 5 75 180

mayo 383,95 12,80 2,67 6,40 21,86 109,32 5 75 180

junio 383,95 12,80 2,67 6,40 21,86 109,32 5 75 180

julio 385,43 12,85 2,68 6,42 21,95 109,74 5 75 180

agosto 387,93 12,93 2,69 6,47 22,09 110,45 5 75 180

septiembre 387,93 12,93 2,69 6,47 22,09 110,45 5 75 180

octubre 390,75 13,03 2,71 6,51 22,25 333,77 15 75 180

noviembre 393,57 13,12 2,73 6,56 22,41 112,06 5 75 180

diciembre 393,57 13,12 2,73 6,56 22,41 112,06 5 75 180

subtotal 1544,44 70

2004

enero 393,57 13,12 2,73 6,56 22,41 112,06 5 75 180

febrero 393,57 13,12 2,73 6,56 22,41 112,06 5 75 180

marzo 393,57 13,12 2,73 6,56 22,41 112,06 5 75 180

abril 393,57 13,12 2,73 6,56 22,41 112,06 5 75 180

mayo 395,74 13,19 2,75 6,60 22,54 112,68 5 75 180

junio 397,91 13,26 2,76 6,63 22,66 113,29 5 75 180

julio 433,3 14,44 3,01 7,22 24,67 123,37 5 75 180

agosto 471,78 15,73 3,28 7,86 26,87 134,33 5 75 180

septiembre 471,78 15,73 3,28 7,86 26,87 134,33 5 75 180

octubre 473,55 15,79 3,29 7,89 26,97 458,42 17 75 180

noviembre 499,06 16,64 3,47 8,32 28,42 142,09 5 75 180

diciembre 515,86 17,20 3,58 8,60 29,38 146,88 5 75 180

subtotal 1813,62 72

2005

enero 528,86 17,63 3,67 8,81 30,12 150,58 5 75 180

febrero 528,86 17,63 3,67 8,81 30,12 150,58 5 75 180

marzo 528,86 17,63 3,67 8,81 30,12 150,58 5 75 180

abril 528,86 17,63 3,67 8,81 30,12 150,58 5 75 180

mayo 535,81 17,86 3,72 8,93 30,51 152,56 5 75 180

junio 624,6 20,82 4,34 10,41 35,57 177,84 5 75 180

julio 624,6 20,82 4,34 10,41 35,57 177,84 5 75 180

agosto 624,6 20,82 4,34 10,41 35,57 177,84 5 75 180

septiembre 624,6 20,82 4,34 10,41 35,57 177,84 5 75 180

octubre 626,94 20,90 4,35 10,45 35,70 678,31 19 75 180

noviembre 629,28 20,98 4,37 10,49 35,83 179,17 5 75 180

diciembre 629,28 20,98 4,37 10,49 35,83 179,17 5 75 180

subtotal 2502,87 74

2006

enero 660,96 22,03 4,59 11,02 37,64 188,19 5 75 180

febrero 633,86 21,13 4,40 10,56 36,09 180,47 5 75 180

marzo 633,86 21,13 4,40 10,56 36,09 180,47 5 75 180

abril 633,86 21,13 4,40 10,56 36,09 180,47 5 75 180

mayo 633,86 21,13 4,40 10,56 36,09 180,47 5 75 180

junio 633,86 21,13 4,40 10,56 36,09 180,47 5 75 180

julio 633,86 21,13 4,40 10,56 36,09 180,47 5 75 180

agosto 633,86 21,13 4,40 10,56 36,09 180,47 5 75 180

septiembre 654,43 21,81 4,54 10,91 37,27 186,33 5 75 180

octubre 672,7 22,42 4,67 11,21 38,31 804,44 21 75 180

noviembre 675,52 22,52 4,69 11,26 38,47 192,34 5 75 180

diciembre 710,77 23,69 4,94 11,85 40,47 202,37 5 75 180

subtotal 2836,98 76

2007

enero 739,66 24,66 5,14 12,33 42,12 210,60 5 75 180

febrero 739,66 24,66 5,14 12,33 42,12 210,60 5 75 180

marzo 739,66 24,66 5,14 12,33 42,12 210,60 5 75 180

abril 739,66 24,66 5,14 12,33 42,12 210,60 5 75 180

mayo 739,66 24,66 5,14 12,33 42,12 210,60 5 75 180

junio 773,17 25,77 5,37 12,89 44,03 220,14 5 75 180

julio 800,64 26,69 5,56 13,34 45,59 227,96 5 75 180

agosto 800,64 26,69 5,56 13,34 45,59 227,96 5 75 180

septiembre 800,64 26,69 5,56 13,34 45,59 227,96 5 75 180

octubre 804,02 26,80 5,58 13,40 45,78 1053,04 23 75 180

noviembre 807,4 26,91 5,61 13,46 45,98 229,88 5 75 180

diciembre 814,16 27,14 5,65 13,57 46,36 231,81 5 75 180

subtotal 3471,74 78

2008

enero 814,18 27,14 5,65 13,57 46,36 231,82 5 75 180

febrero 814,2 27,14 5,65 13,57 46,36 231,82 5 75 180

marzo 814,2 27,14 5,65 13,57 46,36 231,82 5 75 180

abril 814,2 27,14 5,65 13,57 46,36 231,82 5 75 180

mayo 814,2 27,14 5,65 13,57 46,36 231,82 5 75 180

junio 814,2 27,14 5,65 13,57 46,36 231,82 5 75 180

julio 975,29 32,51 6,77 16,25 55,54 277,69 5 75 180

agosto 1621,86 54,06 11,26 27,03 92,36 461,78 5 75 180

septiembre 1621,86 54,06 11,26 27,03 92,36 461,78 5 75 180

octubre 1621,86 54,06 11,26 27,03 92,36 2308,90 25 75 180

noviembre 1635,76 54,53 11,36 27,26 93,15 465,74 5 75 180

diciembre 1635,76 54,53 11,36 27,26 93,15 465,74 5 75 180

subtotal 5832,54 80

2009

enero 1635,76 54,53 11,36 27,26 93,15 465,74 5 75 180

febrero 1635,76 54,53 11,36 27,26 93,15 465,74 5 75 180

marzo 1635,76 54,53 11,36 27,26 93,15 465,74 5 75 180

abril 1635,76 54,53 11,36 27,26 93,15 465,74 5 75 180

mayo 1635,76 54,53 11,36 27,26 93,15 465,74 5 75 180

junio 1636,36 54,55 11,36 27,27 93,18 465,91 5 75 180

julio 1635,76 54,53 11,36 27,26 93,15 465,74 5 75 180

agosto 1685,76 56,19 11,71 28,10 95,99 479,97 5 75 180

septiembre 1635,76 54,53 11,36 27,26 93,15 465,74 5 75 180

octubre 1642,72 54,76 11,41 27,38 93,54 2525,68 27 75 180

noviembre 1649,68 54,99 11,46 27,49 93,94 469,70 5 75 180

diciembre 1649,68 54,99 11,46 27,49 93,94 469,70 5 75 180

subtotal 7671,13 82

2010

enero 1649,68 54,99 11,46 27,49 93,94 469,70 5 75 180

febrero 1649,68 54,99 11,46 27,49 93,94 469,70 5 75 180

marzo 1769,66 58,99 12,29 29,49 100,77 503,86 5 75 180

abril 1889,64 62,99 13,12 31,49 107,60 538,02 5 75 180

mayo 1889,64 62,99 13,12 31,49 107,60 538,02 5 75 180

junio 2889,64 96,32 20,07 48,16 164,55 822,74 5 75 180

julio 2073,62 69,12 14,40 34,56 118,08 590,41 5 75 180

agosto 2073,62 69,12 14,40 34,56 118,08 590,41 5 75 180

septiembre 2073,62 69,12 14,40 34,56 118,08 590,41 5 75 180

octubre 2082,42 69,41 14,46 34,71 118,58 3438,89 29 75 180

noviembre 2091,22 69,71 14,52 34,85 119,08 595,42 5 75 180

diciembre 2091,22 69,71 14,52 34,85 119,08 595,42 5 75 180

subtotal 9742,99 84

2011

enero 2091,22 69,71 14,52 34,85 119,08 595,42 5 75 180

febrero 2091,22 69,71 14,52 34,85 119,08 595,42 5 75 180

marzo 2091,22 69,71 14,52 34,85 119,08 595,42 5 75 180

07-abr 0 0 0 0 0

subtotal 1786,25 15

total 42336,04

Adeudado Pagado Diferencia

Prestación de Antigüedad 42336,04 33889,95 8446,09

Igualmente, corresponde a este Sentenciador pronunciarse en relación a las Vacaciones no Disfrutadas, Bono Vacacional no Pagado, así como las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, los cuales fueron reclamados por cada trabajador, encontrándose establecido esto, en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones

.

Así como también lo prevé el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

De igual forma, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece con respecto a B.V., lo siguiente:

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Del mismo modo, y a fin de afianzar lo establecido en la normativa legal, este Tribunal se permite hacer mención de lo establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 31 de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), que establece lo siguiente:

…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…

.

Visto lo anterior, y habiéndose trascrito el contenido de la normativa legal, con respecto al deber de serle cancelarlo a los Trabajadores sus Vacaciones y B.V., así como que dichas Vacaciones deben estar debidamente disfrutadas; se evidencia Convención Colectiva del año 2004 suscrita por las partes y consignada por la trabajadora, la cual establece en su Cláusula Nº 30 lo siguiente:

…Los trabajadores que cumplan un (01) año de servicio en el Banco tendrán derecho al disfrute de dieciocho (18) días hábiles bancarios, incrementándose el mismo en dos (02) días hábiles bancarios por cada año adicional de servicio, hasta un máximo de treinta y dos días hábiles bancarios. Asimismo, el Banco pagara, en todo caso, a los trabajadores, por concepto de Bono Vacacional, el equivalente a setenta y cinco (75) días de salario del trabajador de acuerdo con lo previsto en el Tabulador de Sueldos y Cargos, mas la Prima de Antigüedad.

Del texto anterior, se observa el número de días cancelados por la Institución, a fin de determinar los conceptos reclamados por la trabajadora, verificándose de los elementos probatorios que rielan en el expediente el disfrute y cancelación de las Vacaciones correspondientes al año 1998, 1999, 2002, y 2006, siendo estos periodos reclamados por la trabajadora, y que al quedar evidenciado el disfrute de las mismas, tal y como fue descrito al momento de la valoración de dichas documentales, se hace necesario para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho concepto para los periodos antes mencionados; igualmente, se evidencia del libelo de demanda, que fue reclamado el disfrute de las Vacaciones del año 2010, las cuales a pesar de haber sido canceladas al momento de ser entregada la Liquidación de Prestaciones Sociales, sin haber sido disfrutadas las mismas por la trabajadora, motivo por el cual este Tribunal, considera PROCEDENTE dicho concepto, al igual que las Vacaciones y el Bono Vacacional fraccionado, los cuales fueron debidamente discriminado de la siguiente forma:

CONCEPTOS ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA

Vacaciones fraccionadas 929,43 1063,62 -134,19

Bono Vacacional fraccionado 2178,35 2492,87 -314,52

Vaca-no disfrutadas 2010 2439,76 2439,76

DESCRIPCION DE CONCEPTOS TOTAL PAGADO DIFERENCIA

32 días de Vacaciones / 12 meses X 5 meses completos X salario diario 69,71= 929,43 Bs.

929,43 Bs. 1063,62 Bs. - 134,19 Bs.

75 días de Bono Vacacional/12 meses X 5 meses completos X salario diario 69,71= 2178,35 Bs. 2178,35 Bs. 2492,87 Bs. - 314,52 Bs.

32 días de Vacaciones X Salario Diario 69,71= 2439,76 Bs.

2439,76 Bs. 2439,76 Bs.

En cuando a las Utilidades fraccionadas, se verifica del libelo de demanda, que la trabajadora, reclamo la cancelación de dicho concepto por parte de la Institución accionada, Banco Industrial de Venezuela, C.A, teniendo que su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

…Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél

.

Del mismo modo, y una vez establecido lo anterior, este J. verifico de las actas procesales, que la empresa demandada pagaba a sus trabajadores por concepto de Utilidades, la suma de 180 días por año, desprendiéndose esto, de lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre las partes en el año 2004, específicamente en su Cláusula Nº 23, cursante al folio 88 de la segunda pieza del expediente, siendo esta la cantidad utilizada para la realización de los correspondientes cálculos, considerando este Tribunal, PROCEDENTE la cancelación de dicho concepto reclamado por la parte actora. Así se decide.

CONCEPTO ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA

Utilidades fraccionadas 5228,05 4337,57 890,48

DESCRIPCION DEL CONCEPTO TOTAL PAGADO DIFERENCIA

180 días de Utilidades/12 X 5 meses completos X salario diario 69,71= 5228,05 Bs. 5228,05 Bs. 4337,57 Bs. 890,48 Bs.

Una vez, tal y como fueron discriminados cada uno de los conceptos reclamados por la accionante y que fueron debidamente acordados por este Tribunal, pasa este Sentenciador a establecer el monto total que se le ordena cancelar al Banco Industrial de Venezuela, C.A, a favor de la ciudadana H.A.D.S., igualmente fueron deducidos del monto total, las cantidades canceladas por dicha Institución para cada uno de los conceptos reclamados, siendo la suma total a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.567,96) Así se decide.

Del mismo modo, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este J., de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 07 de Abril de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

En lo que respecta a la Indexación, se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que resulte del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, 12 de Marzo de 2012, y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

En caso de que la empresa demandada, no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

Vista la procedencia de los hechos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana: H.A.D.S., anteriormente identificada, contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, quien deberá cancelar la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.567,96).

SEGUNDO

Se condena al pago de los intereses de mora o corrección monetaria y a la indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la Notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

EL JUEZ

Abg. C.R.M.C.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERIS VARGAS

CRMC/VV.-

WP11-L-2012-000055.

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