Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRecursos De Amparo

Asunto: UP11-O-2011-000046

ACCIONANTE: Ciudadana DIANCA T.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.588.502, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado J.L.A., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 101.822.

ACCIONADA: Ciudadana CATRINA E.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.710.197, en su condición de Directora de la Unidad Educativa “Padre Delgado”, ubicado e la prolongación de la calle 18 barrio Italven, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

En fecha 9 de noviembre de 2012, se recibió solicitud de A.C., por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, bajo la nomenclatura UP11-O-2012-000046.

Por auto que riela a los folios 16 al 20 de expediente, se admitió la presente causa, se notificó a la presunta agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, a fin de que comparezcan ante este Circuito a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las 96 horas siguientes, a partir de la consignación y certificación de la última de las notificaciones efectuadas, y se declaró con lugar la tutela anticipada solicitada por la parte actora, ordenándose en consecuencia, como medida cautelar, a la Directora de la Unidad Educativa Padre Delgado, inscribir al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, al grado académico inmediato al cual fue promovido, hasta tanto se desarrolle el tramite procesal correspondiente para debatir la veracidad de la accionante y para garantizarle a la presunta agraviante el uso de sus derechos procesales a la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLANTE DEL A.C.

La querellante denuncia la violación flagrante y directa de sus derechos constitucionales como son el derecho a la educación, contenido en los artículos 78, 102, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expresa la accionante que el día viernes 5 de octubre de 2012, la directora de la institución supraindiacda, ciudadana CATRINA E.B.S., hizo presencia en horas de la tarde en un negocio de venta de C.D donde se encontraba su hijo para hablar con él e interrogarlo con respecto a las actividades de la evaluación que le realizó la docente D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.966.154, docente del plantel quién le impartió a la sección de su hijo GEOGRAFIA GENERAL, quien en virtud de las condiciones académicas y previa evaluación programática, decidió aprobarle dicha asignatura, pero es el caso, que cuando se dirigió a realizar la inscripción al año académico inmediato al cual fue promovido su hijo, por orden de la Directora de esa casa de estudio ciudadana CATRINA E.B.S., quien le comunicó estaba prohibido inscribirlo para cursar el año de estudio mencionado; por cuanto estaba aplazado, en vano fueron sus esfuerzos de dialogo para lograr la inscripción de su hijo en la mencionada casa de estudios, dada la conducta intransigente de la Directora del plantel.

Que solicitó y consignó los documentos que lo relacionan con lo aquí expuesto, como lo son: C.d.r.e., constancia simple de calificaciones, y así poder demostrar la legalidad de la promoción de su hijo.

En ese mismo orden de ideas, le informó la profesora D.G. docente de la asignatura aprobada, que la directora ya mencionada le ordenó que no quería a su hijo como estudiante del plantel, así que no debía ser aprobado, solicitud que no fue aceptada por la mencionada docente; dando origen a represalias por parte de la Directora, quien levantó un acta para no promover a su hijo y así poder expulsarlo; circunstancia de la que pueden dar fe los ciudadanos J.G.M., E.T. y la profesora MORELA MORALES, de cédulas de identidad Nros. 7.508.138, 12.343.079, quienes en entrevista con la directora convocada por ella para escuchar y anotar los argumentos, afirmó a viva voz que su hijo estaría ilegal en ese grado. Ahora bien como madre se encuentra desesperada por la actitud poco académica y orientadora y el maltrato del que es objeto su hijo. Por esta razón acude ante esta instancia a solicitar se imparta justicia en la presente causa.

Fundamenta su acción en los artículos 78, 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Solicita como medida cautelar y por la urgencia del caso, dado que existe el riesgo de que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se quedara sin cursar el grado al cual fue promovido, por cuanto ese plantel tiene una gran demanda de alumnos para cursar estudios, que este Tribunal actuando en sede constitucional, ordene la inscripción de su hijo en la mencionada institución.

Por último, solicita A.C. contra la acción agraviante de la ciudadana CATRINA E.B.S., por trato cruel y violación del artículo 78 y 102 en la Ley especial que rige la materia y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pide se restituya el derecho del adolescente a permanecer y continuar sus estudios en la Unidad Educativa Padre Delgado.

En fecha 9 de noviembre de 2011, habiendo cumplido la querellante con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, admitió a sustanciación el expediente, se ordenó la NOTIFICACIÓN de la presunta agraviante en la persona de la ciudadana CATRINA E.B.S., en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Padre Delgado, domiciliada procesalmente en la prolongación de la calle 18, Barrio Italven, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y de la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría y realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación efectuada.

En cuanto a la solicitud del otorgamiento de la medida de TUTELA ANTICIPADA pedida por la solicitante, este Tribunal ordenó la inmediata incorporación a clases regulares del adolescente de autos, a la Unidad Educativa Padre Delgado.

Cursa a los folios 31 al 35 del expediente, escrito presentado por la ciudadana CATRINA E.B.S., asistida por el abogado J.G.A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 171.149, mediante el cual contradice y niega lo expuesto por la accionante, asimismo, consigna planilla de Reinscripción Media General, Planilla de Matricula Inicial Régimen Regular, en el Sistema Nacional de Control y Estudio SINACOES correspondiente al Periodo Escolar 2012-2013, Planilla donde aparece reflejado el nombre, apellido, cédula de identidad, sexo y fecha de nacimiento del adolescente de autos, y Planilla de Control de Asistencia Diaria del Estudiante adolescente de autos.

Consta al folio 36 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana DIANCA T.R.H., asistida por el abogado J.L.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.822, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al referido abogado, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.

Cumplidas las notificadas ordenadas, por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia constitucional oral y pública, para el día 30 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Amparos, derechos y Garantías Constitucionales.

COMPETENCIA

Este Tribunal de Juicio, es competente para conocer del presente asunto, con base a la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Por cuanto la acción de Amparo interpuesto, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales de un estudiante que no ha alcanzado la mayoridad, y está residenciado dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, en ese sentido, corresponde el conocimiento del asunto a este Tribunal de Juicio, por constituir los niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La Acción de A.C., es un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, pudiendo solicitar la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

La accionante, cumplió con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal actuando en sede CONSTITUCIONAL, acatando la doctrina vinculante contenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero y 01 de Febrero de 2000, relativas a adaptación del procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, este Tribunal admitió a sustanciación el asunto, ordenó la NOTIFICACIÓN de la presunta agraviante, asimismo, al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que designe al Fiscal que corresponda conocer del presente caso, para que comparezcan ante este Tribunal de Juicio, a conocer el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijaría y realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de la última notificación efectuada. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas.

El día 30 de noviembre de 2012, siendo el día y hora para la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó, con la presencia de las partes. Se hizo presente la Representación del Ministerio Público. Se dejó constancia que el adolescente no fue oído por cuanto el mismo no compareció, solo se hizo presente para el momento de dictar el dispositivo del fallo. Se concedió el derecho a replica y contra replica, se interrogó a las partes y posteriormente se declaró Si lugar la acción de a.c..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:

El Recurso de A.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental.

Conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, (artículo 78) Los Niños, Niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y ampliamente protegidos por la legislación y órganos del Estado, asimismo, considera que los niños, niñas y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarle protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (Artículo 8) el interés superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños, niñas y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” .

Por otra parte, la protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño, niña o adolescente, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños, niñas y adolescentes; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del Niño, Niña o Adolescente.

Con respecto al Derecho a la Educación la Constitución establece lo siguiente:

Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Es por ello, que debe garantizarse el derecho a la educación. En este sentido, debe destacarse que el derecho constitucional a la Educación es un concepto amplio, que abarca la formación integral del individuo de forma permanente, cuando su fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática.

En tal virtud, tal concepto abarca, el derecho de los Niños, Niñas y adolescentes de permanecer en el plantel, o escuela donde reciben educación, lo cual implica que tienen derecho a ser reinscritos en dichos entes educativos, salvo que el menor haya sido expulsado por las causales establecidas en la ley, y mediante procedimiento administrativo correspondiente, y ello, por cuanto, al niño, niña o adolescente, le asiste su derecho a seguir estudiando en el mismo colegio; a conservar el mismo ambiente académico y social, a estudiar con los mismos métodos de enseñanza; a no ser afectados en su bienestar emocional; a no ser separados de su Colegio sin causa justificada y en contra de su voluntad y a la estabilidad en su proceso de formación.

En el presente juicio, la demandante alegó la violación al Derecho a la Educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la audiencia oral y pública, en cuanto a los alegatos del apoderado judicial de la parte accionante el mismo manifestó:

Buenas tardes efectivamente se interpone la presente acción de amparo en beneficio del adolescente de autos, por cuanto este adolescente fue promovido por la profesora y cuya nota fue asentada por Morela Morales, esto dio origen a un procedimiento administrativo, se presento ante la directora del plantel quien manifestó que se iniciaba un procedimiento administrativo, porque la inscripción del adolescente era ilegal y de ser efectivo este procedimiento el adolescente debería regresar al año inmediatamente anterior al cual fue promovido, en contra de su interés superior. El adolescente efectivamente esta inscrito, quiero que conste que este adolescente permanezca en el grado inmediato superior al cual fue promovido, existe una sentencia interlocutoria donde se ordena la inscripción del adolescente. Solicito se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo en beneficio e interés superior del adolescente, igualmente Solicito copia certificada y que se envíen las resultas del presente procedimiento a la coordinación de la zona educativa del estado Yaracuy.

Y de los alegatos del Abogado Asistente de la parte Presunta agraviante manifestó: “Estaba revisando la fecha en que comenzó todo el 20 de noviembre fue admitida la acción de amparo, quiero resaltar esa fecha porque se concluye que esta acción es temeraria porque para la fecha 24 de octubre ya habían conversaciones para iniciar una averiguación administrativa por posible manejo del reglamento interno de modificación de las notas, antes que concluyera el año hay un registro y hay una oficina que va a la zona y para la fecha del registro aparecía el adolescente con 3 materias una aprobada y dos reprobadas, se abre una averiguación contra unas docentes y se va a demostrar que los encargados de ese procedimiento lo hicieron mal, hay dos profesores que modificaron la nota de 9 a 10, sin embargo sale una resolución del Ministerio de Educción, que indica que pueda pasar el adolescente aun con 2 materias aplazadas, el plantel aceptó la inscripción del adolescente, incluso ese adolescente tiene un hermano que también fue inscrito el día 15 de octubre por eso digo que esta acción es temeraria y solicito se declare sin lugar en la definitiva; se levantaron unas actas en esa oportunidad que esta firmada por la mama del adolescente y por la coordinadora de ese despacho; consigno pruebas en el presente acto…, todos tenían conocimiento que los alumnos tanto el adolescente de autos como el hermano estaban inscritos, por el registro que lleva la zona educativa, para la fecha en que la señora tramito la inconformidad de la nota ya se había hecho la nota de que el plantel iba a inscribirlo, hay un acta que se levantó que la consigno en copia simple, certificada por la zona educativa, en esta acta se aclara los que participaron en la modificación de la nota, solicito in admisibilidad sobrevenida de la acción de amparo porque no hubo violación del derecho a la educación, en el negado caso que estuviéramos en presencia de una violación constitucional cesan las medidas y se evidencia que el alumno esta inscrito, doctora yo no quiero ampliar mas porque es evidente que la acción de amparo debe declararse sin lugar. En la planilla de asistencias también se evidencia que el adolescente asiste a clases. Solicito que la accionante sea condenada en costas, ya que la accionante no forman parte de un ente público del estado. “

La parte presuntamente agraviante presentó pruebas documentales, las cuales fueron expuestas al apoderado judicial de la parte accionante, quien las revisó y el juez ordenó fueran agregadas a las actas del expediente.

Del derecho a replica por parte de la accionante los mismos señalaron:

En virtud de las dos peticiones en primer termino el código civil establece cuales son los documentos públicos y quien le da validez a las notas es control de estudios, por otro lado los documentos tienen tacha de enmendaduras, y no esta refrendado por la zona educativa en segundo término la defensa no hizo hincapié sobre el contenido del libelo, si es temeraria por que a la coordinadora acá presente una vez que solicito el contenido del expediente por el cual se le sigue la investigación, y si es temerario que un adolescente continué sus estudios, donde esta lo temerario, me parece muy extraño que la defensa diga que no son funcionarios académicos…si bien es cierto que la profesora es una miembro de la comunidad educativa, se dio inicio a un procedimiento administrativo…. Se me informo que esta inscrito pero por que aquí no esta el procedimiento administrativo lo que dice aquí en el libelo, yo no dudo que la buena fe de la profesora exista; aquí lo que se esta es probando que esta inscrito; hago hincapié es que se respete el derecho que tiene el adolescente de ser promovido al grado que le corresponde…el procedimiento se inicio porque este niño fue promovido, en un acta decía que el estaba ilegalmente en 4to año, esa acta no esta aquí, entonces donde esta lo temerario donde se desvirtúa lo que esta acá, es la protección del niño y el adolescente yo quiero que se desestime por la materia que trata esta jurisdicción en materia constitucional lo que pide la presunta agraviante. La sentencia que aquí acuerde, solicito que se mantenga el adolescente en su grado. Es todo.

Del derecho a replica de la parte presuntamente agraviante, para la cual Toma la palabra el Abogado asistente de la presunta agraviante, quien expuso: “El doctor pretende confundir al tribunal de algo que fue netamente administrativo, el procedimiento administrativo era en contra de los docentes y la zona educativa es quien va decidir eso; aquí lo que esta en juego es una acción de amparo de que se le había violado el derecho a la educación al adolescente; esta bien se aplico la resolución que emano del ministerio de educación en agosto, que ordenaba promover al adolescente a 4to año, solicito sea declarada inadmisible. Solicito igualmente que se declare temeraria. Y que en ningún momento se debe traer a colación el procedimiento administrativo llevado ante la zona educativo porque no guarda relación con la presente solicitud. Es todo.”

La Juez le concede la palabra la parte accionante para que ejerza su derecho a la Contrarreplica y expuso: “Existe un procedimiento administrativo que involucra al adolescente y esta en la zona educativa, se establece que no es la sede en que debe practicarse, pero como esta parte procura el interés superior constitucional y legal del adolescente lo traigo a colación en la presente audiencia. Es todo.”

La Juez le concede el derecho de palabra a la presunta agraviante para que ejerza su derecho a la Contrarreplica y expuso: “No voy hacer uso del derecho a contrarreplica. Es todo”

Igualmente oída la opinión del Fiscal Constitucional del Ministerio Publico Abogado J.M. quien expuso: “yo tengo como norte aclarar lo que significa un a.c. que se utiliza en casos excepcionales, solamente busca conocer violaciones de orden constitucional, ante esa situación y oídos los alegatos y leído el escrito libelar debo denotar que existen vías ordinarias cuando me hablan de procedimiento Administrativo. Existe la vía de nulidad de acto administrativo, nombraron procedimientos administrativos que pudiera ocasionar perdida del año del adolescente de autos, esa acta administrativa fue enviada a la zona educativa es un procedimiento diferente al a.c., no aparece en el escrito sino aparece la orden de inscripción de un alumno, el estudiante se encontraba inscrito antes de introducir el amparo, No existe ninguna violación de orden constitucional al adolescente de autos, y no comparecieron ni la madre ni el hijo, es por eso que debo retomar el amparo como un hecho especialísimo, y en este caso no existe la violación de orden constitucional, solicito a la ciudadana Juez que sea declarado sin lugar el a.c.. Solicito copia del dispositivo del fallo”.

En relación a las pruebas que fueron consignadas en el presente juicio este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I.-PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 258 del año 1996, expedida por la Prefectura del municipio Zamora, Parroquia Puerto Cumarebo del estado Falcón, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se les da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la existencia del vinculo filial del adolescente con la accionante, así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia de C.d.R.E., expedida por el C.C.I.-Los Amigos, documento no impugnado en juicio y al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se evidencia el lugar de residencia de la representante y del adolescente de autos. TERCERO: Constancia simple de calificaciones, expedida por la Unidad Educativa Padre Delgado, documento administrativo, no impugnado en juicio con el cual se evidencia las calificaciones obtenidas por el adolescente donde se observan dos asignaturas pendientes las cuales son Matemática y Ciencias biológicas, y con las cuales logró su promoción al 4to año de Educación Diversificada. CUARTO: Copia simple del Acta levantada en la Unidad Educativa Padre Delgado, de fecha 02-10-2012, hora 11;40am, la cual no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se hizo constar que la docente ciudadana D.G., de la asignatura GEOGRAFIA GENERAL modificó la calificación del adolescente de aplazado a aprobado, de 9 a 10 puntos.

  1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

PRIMERO

Original de C.d.R.M.G. del alumno, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para cursar el Cuarto Año de Educación Media General, fecha de inscripción 15 de octubre de 2012, cursante al folio 55 del expediente; documento administrativa no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con el cual se evidencia que el adolescente de autos fue inscrito, para cursar el año al cual fue promovido en la Unidad Educativa Padre Delgado. Es decir 4to año, año escolar 2012-2013. en fecha 15-10-2012. SEGUNDO: Original de la Constancia de inscripción en el Sistema Nacional de Control y Estudios SINACOES, data llevada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al Periodo Escolar 2012-2013, cursante al folio 56 del expediente, donde aparece reflejado el nombre, apellido, cédula de identidad, sexo y fecha de nacimiento del alumno “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, documento administrativo, no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y en el cual se evidencia que el adolescente se encuentra cursando estudios en la sección “C” del 4to año de educación diversificada de la Unidad Educativa Padre Delgado, y aparece en el listado de alumnos de la referida sección, como número uno de la lista. TERCERO: Original de la planilla de Control de Asistencia diaria del estudiante, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, documento administrativo, no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio, cursante al folio 57 del expediente y mediante el cual se evidencian las asistencias a clases del adolescente y las observaciones realizadas al mismo durante su estadía en la institución, la cual se observa su asistencia a clases desde el día 17-10- 2012 hasta el 27-11-2012. CUARTO: Original de la convocatoria hecha por la Coordinación de Evaluación sobre la Reunión de estudiantes con asignaturas pendientes, efectuada en fecha 11-10-2012, la cual contiene la Agenda a realizarse y el acta de asistencia, donde en el reglón 49 de la lista de asistentes aparece el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cédula de identidad N° 24.622.059, y como año y sección aparece 4to año sección “C”, cursante a los folios 58 al 63 del expediente, documento administrativo el cual se aprecia y se le da valor probatorio. QUINTO: Copia del acta levantada en fecha 10-10-2012, en la División de Asesoría Jurídica, con la presencia de la directora de la Unidad Educativa, de varias docentes entre ellas la profesora D.G., profesora de Geografía de 3er año B del año escolar 2011-2012, la abogada J.G., abogada de la Zona Educativa del estado Yaracuy y A.C.G., Jefa de la División de Registro Control y Evaluación de Estudios, Cursante al folio 64 del expediente. Documento administrativo, no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio, donde se dejó constancia de modificación de una calificación a favor del joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien aparece aplazado en 3 asignaturas en las planillas de rendimiento estudiantil, e igualmente se dejó constancia que la profesora D.G., manifestó ante el DMNNA y las personas presentes que el joven E.J. tiene 10 puntos en la asignatura de Geografía de Venezuela. SEXTO: Copia del acta levantada en fecha 10 de octubre de 2012, firmada por la abogada T.J., Jefe de División Zona Educativa estado Yaracuy, Dianca Ramones, representante del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, abogada J.G., abogada de la Zona Educativa del estado Yaracuy, la Directora del Plantel Catrina Baquero y la docente, cursante a los folios 65 y 66 del expediente. Documento administrativo, no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y en el cual se dejó constancia que el referido alumno estaba en la lista de repetir 3er año, pero vista la situación y que la docente confesó que el alumno aprobó, la asignatura de Geografía de Venezuela, pero ella por negligencia no informó. Es por lo cual se va a promover para que lo inscriban en 4to año con dos materias, matemática y biología. SEPTIMO: Original de C.d.R.E., expedida por el C.C.I.-Los Amigos, de fecha 28-09-2012, cursante al folio 67 del expediente, documento no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio y con el cual se evidencia el lugar de residencia y el nombre del representante legal del adolescente de autos, apareciendo como tal la ciudadana RAMONES HERNANDEZ DIANCA. OCTAVO: Boleta de calificaciones año escolar: 2010-2011 del adolescente E.J., correspondiente al 2do año de educación media, cursado en C.E. Padre Delgado, San F.e.Y., donde se observan todas las asignaturas correspondientes a ese año aprobadas, Planilla de Reinscripción Primaria y Media General, donde se observa año a cursar 3er año; año escolar: 2011-2012, fecha de inscripción 20-07-2011, asignaturas a cursar: todas, pertenecientes al adolescente E.J. y donde aparece como representante legal su padre ciudadano J.G.E.R.. C.d.r.e., de fecha julio 2011, donde se observa que el adolescente para esa fecha residía con su padre en el Barrio La Cuchilla carretera La Cuchilla San José apartamento 1-A, San F.E.Y., Registro inicial de Inscripción del año escolar: 2010-2011, año a cursar: 2do año: fecha de ingreso: 06-10-2010, Instituto de Procedencia: U.E C.M.. Boletín de Retiro de la Unidad Educativa Campo Elías, Certificado de Conducta. Boleta de Rendimiento año escolar: 2009-2010. Copia de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Certificación de Calificaciones del adolescente, correspondiente al año o grado 7mo, en la Unidad Educativa C.M., cursante a los folios 68 al 82 del expediente, documentos administrativos a los cuales se les da valor probatorio y con la cual se observa el desenvolvimiento académico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En relación a las pruebas que fueron consignadas en la presente acción de amparo, se puede evidenciar que No existe la violación de los derechos denunciados, porque el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentra cursando el cuarto (4to) año mención ciencias, sección “C”, en la Unidad Educativa Padre Delgado, tal como se evidencia de la Matricula Inicial de Régimen Regular de estudiantes, en la cual aparece el referido adolescente de primero en la planilla, la cual esta debidamente firmada y sellada por SINACOES, Zona Educativa del Estado Yaracuy. Igualmente quedo demostrado por la parte accionada, con la Planilla de Asistencias, las inasistencias que ha presentado el adolescente desde el diecisiete (17) de octubre de 2012 hasta el veintisiete (27) de noviembre de 2012.

En la Planilla de Reinscripción Media General, donde se indica que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” fue inscrito en fecha quince (15) de octubre de 2012, como grado o año a cursar el cuarto (4to), año escolar 2012-2013, como situación actual regular MP, y como asignaturas pendientes, indica la planilla que el referido adolescente tiene matemática y biología como materias del tercer (3er) año, documento que fue firmado por el representante del adolescente y la secretaria de la institución educativa cargo Nivel II y la cual fue debidamente valorada en el capitulo de las pruebas.

Igualmente del Acta de asistencia de fecha once (11) de octubre de 2012 levantada con motivo de Reunión con los Estudiantes de Asignaturas Pendientes correspondiente al año escolar 2012-2013 por el departamento de evaluación, dirección del plante, coordinadores de nivel y departamento de bienestar estudiantil, se evidencia que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” asistió a la misma, firmando en el renglón N° 49. la cual fue debidamente valorada en el capitulo de las pruebas.

Por todo lo antes señalado se evidencia que no existe lesión constitucional en virtud de lo expuesto por la parte accionada y las pruebas consignadas en la audiencia constitucional ya que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentra inscrito como alumno regular en el cuarto año sección “c” del año escolar 2012-2013, en la Unidad Educativa Padre Delgado, desde el 15/10/12 fecha anterior a la introducción del presente A.C. (9-11-12) y tal como fue alegado por las partes, existe un proceso administrativo contra algunas docentes de la institución Padre Delgado, y no contra el adolescente, y el resultado del procedimiento administrativo que se sigue, donde está involucrado directa o indirectamente el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no puede afectarlo, por ninguna razón en su derecho a la educación, consagrado en nuestra carta magna, ni podrá retrotraerlo al año escolar anterior al que está cursando actualmente.

En cuanto a lo alegado por el accionante referente a la conducta de la ciudadana Catrina E.B.S., con respecto al mal trato que recibe el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por parte de la directora de la unidad educativa padre delgado, tal situación no fue debatida en la audiencia oral y publica por lo que no quedo demostrado por el accionante tal situación y así se establece.

Con base a lo antes expuestos se concluye que no existió en el caso de marras violación al artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Acción de A.C., incoada por la ciudadana DIANCA T.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.588.502, de este domicilio, actuando en representación de su hijo E.J.J.R., venezolano, cédula de identidad N° 24.622.059, representada por su apoderado judicial abogado J.L.A., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 101.822, en contra de la ciudadana CATRINA E.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.710.197, en su condición de Directora de la Unidad Educativa “Padre Delgado”. SEGUNDO: Por cuanto quedo demostrado que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, estaba debidamente inscrito en el cuarto (4to) año de Ciencias Sección “C”, año escolar 2012-2013, de la Unidad Educativa Padre Delgado, se revoca la medida cautelar dictada en fecha 9 de noviembre de 2012 donde se ordenó a la ciudadana Catrina E.B.S. en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Padre Delgado inscribir al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en la referida Institución al grado académico inmediato al cual fue promovido, hasta tanto se desarrolle el tramite procesal correspondiente para debatir la veracidad de lo alegado por la accionante y para garantizarle a la presunta agraviante el uso de sus derechos procesales a la defensa. TERCERO: Por cuanto la parte accionante ejerció la acción de amparo en aras de garantizar el derecho constitucional a la educación de su representado el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se declara que tal a.N. es temerario. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que los niños, niñas y adolescentes no serán condenados en costas ya que dicha acción de amparo fue intentada por la ciudadana Dianca T.R.H. actuando en representación de su adolescente hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Quinto: Se acuerda expedir copia de la presente sentencia a las partes del presente amparo, así como al Fiscal Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Amparo y Contencioso Administrativo. Sexto: Remítase copia de la presente decisión a la Zona Educativa de este estado, acompañada de oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) día del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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