Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

EL VIGÍA, LUNES 13 DE ENERO DE 2014

203º y 154º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HEIDIN R.N., venezolana, mayor de edad, Soltera, Ocupación Ama de Casa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.356.441, domiciliada en la Arenosa Bolivariana, calle 6, casa Nro. 021, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Quien demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-----

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. EDWUAR O.C.S., Defensor Público Tercero, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..-------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: W.O.B., venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.595.407, domiciliado en Urbanización Páez, sector 1, calle 04, casa Nro. 19, casa de color Amarillo con Blanco de el Vigía Municipio A.A.d.E.M..-----------------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: LOS CIUDADANOS ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

II

En fecha 01 de junio de 2012 la ciudadana HEIDIN R.N., venezolana, mayor de

edad, Soltera, Ocupación Ama de Casa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.356.441, domiciliada en la Arenosa Bolivariana, calle 6, casa Nro. 021, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., debidamente asistida por el ABG. EDWUAR O.C.S., Defensor Público Tercero, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., interpusieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano W.O.B., venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.595.407, domiciliado en Urbanización Páez, sector 1, calle 04, casa Nro. 19, casa de color Amarillo con Blanco de el Vigía Municipio A.A.d.E.M., padre de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad. Siendo admitida en fecha 05 de junio de 2012. Que la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, los cuales viven con su progenitora HEIDIN R.N., venezolana, mayor de edad, Soltera, Ocupación Ama de Casa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.356.441, domiciliada en la Arenosa Bolivariana, calle 6, casa Nro. 021, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., demandante de autos y su domicilio está situado en esta ciudad. Por lo que se determina el domicilio por el de la madre, con quienes viven y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide. Tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

Alega la ciudadana HEIDIN R.N., demandante de autos, que compareció en

fecha 01 de julio de 2012, “ante el Despacho del Defensor Público Tercero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando asistencia jurídica en el caso relacionado con la DEMANDA DE FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de mis hijos OMITIR NOMBRES, procreados con el ciudadano W.O., según consta en Actas de Nacimientos que anexo marcadas con las letras “A” y “B”; por las cantidades de SEISICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, más UN BONO ESPECIAL, en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), para gastos decembrinos, propios de la época. Dicha Obligación de Manutención, es para garantizar la parte que le corresponde a mis hijos, en los gastos de Alimentación, Médico, Medicinas, Vestuario, cada vez que ellos lo requieran, por parte de su progenitor ciudadano W.O.B., venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.595.407, quien esta adscrito nominalmente al cargo de aseador en la Escuela Básica 24 de julio, Zona Educativa y marcadas con las letras “C” y “D”, de los cuales se desprende el lugar de trabajo del demandado, su profesión y Oficio y sus ingresos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 456, de la ley que rige la materia.”

DEL FUNDAMENTO JURÍDICO

El Defensor Público, realizó la fundamentación Jurídica, en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece el contenido de la Obligación de Manutención, en concordancia con los artículos 5, 30, 366, 367, 369, 371, 376, 377 y 511 ejusdem.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado de autos, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad o padecen de discapacidades físicas o mentales que les incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) Si el obligado habría cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la Obligación de Manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.

Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) Por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

  1. En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, o no se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención. Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecerse en la sentencia. La fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva. En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OPINIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO TERCERO

(Alegatos y Actos Conclusivos)

El día 20 de diciembre de 2013 se realizó la audiencia de este juicio, concedida como fue el derecho de palabra a la parte actora expuso en sus alegatos “Haciendo uso de la oportunidad que me otorga el articulo 483 de la LOPNNA, paso a hacer los alegatos en los siguientes términos: ratifico el contenido de la demanda por Fijación{on de Obligación de Manutención, debidamente admitida el cinco (05) de Junio de 2012 en la que solicito que se fije a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, La Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, más un (01) bono en el mes de Agosto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para gastos escolares y otro por DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para gastos decembrinos, de conformidad con lo que establece el artículo 365 ejusdem, esto por parte del ciudadano W.O.B., padre de los adolescentes en referencia. “ Evacuadas las pruebas e Incorporadas por la ciudadana Jueza para las conclusiones del Juicio expuso el Defensor Público Tercero: “Luego de evacuados las pruebas previamente promovidas y demostrada como ha quedado la filiación del ciudadano W.O.B., con los adolescentes OMITIR NOMBRES, así como la capacidad económica del demandado a través del comunicado que enviara la Directora de la Zona Educativa, solicito que sea fijada la Obligación de Manutención en una mensualidad e OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,00), tal y como actualmente se le está realizando el descuento por nómina, partiendo que el señor no ha hecho oposición a dicho descuento, en este sentido debo decir que se desprende la buena fe y el acuerdo que demuestra el señor con este monto. Igualmente solicito que se fije el bono escolar tomando en

consideración que del comunicado N° DZE/OPD/279/2013, de fecha 30 de octubre de 2013, suscrito por la Directora (E) de la Zona Educativa Mérida, según Resolución N° 024 del 19-11-2012, Publicada en Gaceta

N° 40.053, relacionada con los ingresos que percibe el ciudadano W.O.B., como funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación adscrito a la Unidad Educativa 24 de Julio, se desprende que percibe un pago de bono de útiles escolares de treinta (30) días, lo que equivale a la fecha a la cantidad CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON 95/100 CTM (Bs. 5.726,95) y otro bono para pago de uniformes por sesenta (60) días, lo que equivale a la fecha a un monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOCE CON 63/100 CTM (Bs. 10.412,63) , bonos estos que solicitamos sean descontados y ordenado el depósito en la cuenta de manutención de los adolescentes en el momento que sean pagados por la institución. En relación al monto del bono decembrino solicito que sea fijado por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Hacemos del conocimiento del Tribunal que el adolescente H.D.O.N., cursa tercer año en la Unidad Educativa 12 de Febrero de esta ciudad de El Vigía y la ciudadana Adolescente A.V.O.N., cursa estudios en la Universidad Bolivariana, Aldea Bolivariana Monay de la Misión Sucre, en el Estado Trujillo, quien cursa actualmente el Programa de Iniciación Universitaria (PIU), el cual terminará en el mes de Enero para proseguir con el PROGRAMA DE PSICOLOGÍA”

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Copia Certificada de la Partida de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, emitidas por la Unidad de Registro Civil Parroquia Presidente J.A.P.d.M.A.A.d.E.M., la primera signada con el N° 247, Folio 127 del año 1999 y la segunda signada con el N° 052, Vuelto del Folio 026, del año 1997, en ambas se observa sello húmedo. Y riela a los folios 6 y 7 del expediente.

  2. - Comunicado signado con el numero DZE/OPD/0234/2011, de fecha dieciocho (18) de

Agosto del año 2011, suscrito por la Directora de la Zona Educativa ODA H. NÚÑEZ DE PEÑA y por la TSU. M.G. Jefe (E) de la oficina de Pago Directo, se observa sello húmedo y del resumen de pago emitido por la Zona Educativa. Y que riela al folio 8 y 9 de este expediente. Del mismo se desprende que el ciudadano W.O.B., padre de los adolescentes, esta adscrito nominalmente con el cargo de aseador y devenga un sueldo mensual. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de

documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

3- Oficio N° DZE/OPD/279/2013, de fecha 30 de octubre de 2013, suscrito por la Directora (E) de la Zona Educativa Mérida, según Resolución N° 024 del 19-11-2012, Publicada en Gaceta N° 40.053, relacionada con los ingresos que percibe el ciudadano W.O.B., como funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación adscrito a la Unidad Educativa 24 de Julio, se observa sello húmedo. Y que riela a los folios del 57 al folio 60. En el cual se informa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio que el ciudadano demandado de autos, es funcionario de la Zona Educativa Nro. 14 del Estado Mérida, que tiene el cargo de Aseador, y que esta adscrito a la EB 24 de Julio. Asimismo anexa recibos de pago, describe los Ingresos Mensuales, las Deducciones Mensuales, los Ingresos Netos Mensuales y específica los Bonos. En este sentido describe el bono de Útiles Escolares y el concepto del Pago de Uniformes, entre otros; por lo que esta administradora de justicia le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las Testifícales: No promovieron testigos.

DEL DERECHO A OPINAR DE LOS ADOLESCENTES

Esta operadora de justicia en aras de garantizar lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo el día miércoles, ocho (8) de Enero del año dos mil catorce (2014), a los fines de escuchar la opinión del adolescente: OMITIR NOMBRE, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.760.650; quien manifesto entre otras cosas “Si se por que estoy aquí por que mi papa no nos quiere ayudar para los estudios a nosotros nos mandan muchos trabajos en el Liceo, así para el trabajo a veces las guías que nos envían en el liceo; ahorita estamos empezando el segundo lapso y envían más trabajos es más fuerte. Yo, estudio noveno “E” en el Liceo Básico el 12 de Febrero, mi mamá no trabaja por que esta enferma de la columna y quien siempre nos ha ayudado es mi padrastro quien trabaja como ayudante en un taller.

Asimismo escucho a la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.832.195; quien dijo:

Ahorita estoy estudiando en la UBV en los Llanos de Monay Estado Trujillo, los Viernes en la tarde y los Sábados todo el día, estudio Trayecto Inicial, después que apruebe me incorporo a estudiar psicología; voy bien se que ya casi todas las materias las tengo aprobadas. Desde el mes de Febrero 2014 inicio mi carrera, depende del horario que se me asigne. Los días que no tengo clases trabajo en una agencia de Lotería a ratos para ayudarme, vivo donde mi abuela materna y es quien me ayuda cuando ella puede. Trabajo por que mi papa no nos ayuda con la alimentación y estudios; quien nos ayuda es mi padrastro con los estudios y la ropa. Desde hace como siete meses me fui para allá a estudiar. Vivo con la abuela quien vive con sus dos hijos, su

esposo y yo. A mi papá cuando lo veo le pido es la bendición pero con el casi no compartimos por que él nunca nos busca ni nos visita, siempre nos ha ayudado mi mamá y mi padrastro. Para mis estudios necesitamos dinero y por eso quiero que nos ayude mí papá; mi abuela M.B., es mas bien quien pelea con mi papá para que nos pase dinero, cuando no estamos por aquí en tribunales. Aquí le traigo la c.d.E., donde demuestro que estudio en la UBV de los Llanos de Monay. También quiero estudiar en la UNEFA de Pampán la carrera de Enfermería, viajaría todos los días hasta Valera a clases

.

DEL DERECHO

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora H.B., en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente: “Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de v.a. para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y entre otras cosas, a la capacidad económica del obligado.

El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al establecer la competencia judicial relativa al tema preceptúa: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la Obligación (…) debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Título”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la

solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

De igual forma, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que estos tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de Manutención, así señala: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes.

En acatamiento a estos preceptos establecidos por los textos legales invocados, esta Alzada considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Asimismo, es necesario señalar que el alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que los niños, niñas y adolescentes que no viven con el obligado, tienen derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los

principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de

salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. Sin embargo, ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Esta sentenciadora aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de nuestro m.T.d.J. que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil, se hace necesario tomar en cuenta que quien ejerza la c.d.n., niña o adolescente tiene que desempeñar actividades que de ser delegadas en otra persona representarían una erogación de tipo económica; de igual manera quien tiene el niño, niña o adolescente bajo su cuidado tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de los de electricidad, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros. Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ordena: “...El monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de manutención se fijará en salarios mínimos.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano

crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que

asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Y ASÍ SE DECLARA.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, y tomando en consideración el Interés Superior de los mismos, debe declarar con lugar la demanda por Obligación de Manutención. Y así se establece.

En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención, visto que consta en autos informe de sueldo del obligado, a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procede a fijar cantidad, en base a lo solicitado en las conclusiones por el Defensor Público Tercero y tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes, fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,00) mensual, este monto representa el VEINTISEIS CON VEINTINUEVE POR CIENTO (26,29%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado Venezolano, según Gaceta Oficial 40.327 del lunes 6 de enero de 2014. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo que referente al bono de agosto que comprende todo lo referente a útiles escolares y uniformes escolares, esta operadora de justicia procedió a fijar una Cuota extraordinaria a cancelar, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000,00), debido a que el bono que es otorgado al ciudadano W.O.B., demandado de autos, por la Zona Educativa Nro. 14 del Estado Mérida. Este bono es concedido al trabajador para sus hijos por concepto de Uniformes y Útiles Escolares. Tomando en cuenta los principios del Interés Superior de los Adolescentes y la Prioridad Absoluta. Esta juzgadora toma en cuenta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE ESTOS BONOS (Útiles Escolares y Uniformes). Y así se establece. En cuanto a la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) equivalente al SESENTA Y UNO CON DIECISEIS POR CIENTO (61,16%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado Venezolano, según Gaceta Oficial 40.327 del Lunes 6 de Enero de 2014; para gastos de fin de año. Estas cuotas deberán ser depositadas en la Libreta de ahorros Nro. 1750028750061070458 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana HEIDIN R.N., en beneficio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad. Todos los conceptos se incrementaran en un veinte (20%) por ciento anual. Siempre que aumente el Salario del Trabajador. Y ASI SE ESTABLECE. Siempre tomando como norte el Interés Superior de los Adolescentes, los cuales son estudiantes, (Universitario y Básica) tal como lo manifestaron en su derecho a opinar, y en base a las necesidades propias que los estudios generan. Recordando que el bono del ciudadano W.O.B., es otorgado por LA Zona Educativa Nro. 14 de Mérida a través del Ministerio de Educación para tales fines y que considere solo el cincuenta por ciento (50%). Considera este Juzgadora que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor a sus hijos. Así se declara. Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo y todo por el Interés Superior Interior de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente la Medida Provisional de Manutención, termina. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 1 y 18 Parágrafo 18 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366, 369, 376, 384, y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA DE FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana HEIDIN R.N., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro V.-15.356.441, domiciliada en la Arenosa Bolivariana, calle 6, casa Nro. 021, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en contra del ciudadano W.O.B., venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.595.407, domiciliado en Urbanización Páez, sector 1, calle 04, casa Nro. 19, casa de color Amarillo con Blanco de el Vigía Municipio A.A.d.E.M.. En beneficio de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad; en consecuencia acuerda: -------------------------------

PRIMERO

Fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,00) mensual, este monto representa el VEINTISEIS CON

VEINTINUEVE POR CIENTO (26,29%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado Venezolano, según Gaceta Oficial 40.327 del lunes 6 de enero de 2014. Y ASI SE ESTABLECE.-----

SEGUNDO

Fija una Cuota extraordinaria a cancelar, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000,00), debido al bono que es otorgado al ciudadano W.O.B., demandado de autos, por la Zona Educativa Nro. 14 del Estado Mérida. Este bono es concedido al trabajador para sus hijos por concepto de Uniformes y Útiles Escolares. Tomando en cuenta los principios del Interés Superior de los Adolescentes y la Prioridad Absoluta. Esta juzgadora toma en cuenta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE ESTOS BONOS (Útiles Escolares y Uniformes) y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) equivalente al SESENTA Y UNO CON DIECISEIS POR CIENTO (61,16%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado Venezolano, según Gaceta Oficial 40.327 del Lunes 6 de Enero de 201; para gastos de fin de año. Estas cuotas deberán ser depositadas en la Libreta de ahorros Nro. 1750028750061070458 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana HEIDIN R.N., en beneficio de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad. Todos los conceptos se incrementaran en un veinte (20%) por ciento anual. Siempre que aumente el Salario del Trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.----------------------------------------------

TERCERO

Una vez se declare firme se ordena oficiar a la Zona Educativa Nro. 14 del Estado Mérida, a los fines de que proceda a realizar el descuento por nómina del salario del trabajador W.O.B., de tales conceptos. Y que dichos montos deberán ser depositados en la Libreta de ahorros Nro. 1750028750061070458 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana HEIDIN R.N., en beneficio de los ciudadanos adolescentes ciudadanos OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad. Y ASI SE ESTABLECE ----

CUARTO

En cuanto a los gastos de servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de los adolescentes antes identificados, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE---------

QUINTO

La sentencia se dictará dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy. Una vez quede firme la sentencia, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Ejecución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.-----------------------------------------

Se deja constancia que la audiencia de juicio, se realizo la presente audiencia de Juicio, sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla en artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m). Cúmplase.

LA JUEZA.

ABG. Q.M.P.D.S..

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LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. M.Y.Z.R..

EXP Nº JJ-1079-13

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