Decisión nº 48 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición

Asunto: J3MSE-TI3-5073.

Motivo: Obligación de Manutención.

Demandante: Heidis J.P.V..

Demandado: J.R.H..

Adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4, la ciudadana HEIDIS J.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.741.213, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada V.G., actuando en su carácter de Defensora Publica, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.670.232, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda en fecha 04 de febrero de 2004, por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la apertura de la pieza de medidas y en la misma fecha, se decretaron medidas de preventivas de embargo pertinentes al caso, se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Publico y se dio por citado al demandado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a través poder apud – acta al abogado M.P..

En escrito de fecha 30 de septiembre de 2005, el abogado M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, manifestando que “…No es cierto que mi mandante no haya cumplido con el sagrado deber alimentario para con sus dos (02) hijos, porque lo verdaderamente cierto es que si ha cumplido íntegramente. También es cierto que actualmente esta en condición de jubilado del cargo de Policía que desempeñaba en la policía Regional del estado Zulia y como consecuencia de esa jubilación otorgada por el ejecutivo regional mi mandante quedo devengando un salario o pensión por jubilación de (Bs. 798.225,38)… También quedo devengando los aguinaldos de fin de año… beneficio de pago de útiles escolares en un cien por ciento (100) para todos y cada uno de los hijos de los funcionarios policiales; también gozan los hijos de los funcionarios policiales de seguro médico… es cierto que mi mandante tiene dos (02) cargas familiares constituidas por sus dos (02) hijos, que tiene por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)…”

En escrito de fecha 05 de octubre del año 2005, la parte demandada promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, siendo admitidas en la misma fecha.

En fecha 10 de octubre de 2005, la parte demandante promovió las pruebas que haría hacer valer en este juicio, siendo admitidas en auto de fecha 11 de octubre de 2005.

En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como el Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En fecha 13 de febrero de 2015, el Juez de este Tribunal, Abg. M.B., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno escuchar la opinión a los beneficiarios de autos.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta en los folios cinco (05) y seis (06) de este asunto, actas de nacimiento Nos. 445 y 1617, expedidas la primera por la Jefatura Civil del Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y la segunda por la Intendencia de Seguridad Parroquial Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre los adolescentes antes mencionados y los ciudadanos HEIDIS J.P.V. y J.R.H..

  2. Corre a los folios veinte (20), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Corre a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de este expediente, facturas de cobro, pago y plan de pago a plazos de la empresa ENELVEN, el cual tiene valor probatorio por ser un hecho notorio que esta es la forma utilizada por dicha empresa para el cobro de su servicio y por ser un gasto esencial a la subsistencia. De éste se infiere el consumo del servicio de electricidad de la vivienda donde habitan los adolescentes de autos, lo cual constituye otra erogación a su cargo y el monto adeudado por el referido servicio.

  4. Corre al folio cincuenta y tres (53) de esta causa, comunicación del Departamento de Relaciones Laborales, División de Recursos Humanos de la Policía Regional; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3003-2005, de fecha 11 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el inspector ciudadano J.R.H., titular de la cedula de identidad No. 12.670.232, fue jubilado en fecha 18 de agosto de 2005, por consiguiente debe dirigir comunicación a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a cargo de la Lic. Natalia Machado, por cuanto es el Ente que tiene el control de la nómina del personal jubilado.

  5. Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61), informe social elaborado por Servicios Auxiliares, Departamento de Trabajo Social adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 05-3004, de fecha 11 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Los hermanos HERAZO POLANCO residen junto a la progenitora HEIDIS J.P.V., la progenitora se encuentra activa laboralmente, dio a conocer ingresos que aunados al monto que percibe por obligación de manutención a favor de sus hijos, le permiten sufragar las necesidades mínima del grupo familiar, el inmueble que ocupan es tipo apartamento, en espera por adjudicación por el IEDEZ, presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y espacio físico, donde los niños disponen de una habitación y un mobiliario modesto para dormir, no obstante, el grupo familiar no dispone de mobiliario ni electrodomésticos que le garanticen un mínimo de confort al grupo familiar, la progenitora tiene interés en que se tomen en consideración sus alegatos y se mantengan las medidas de embargo contra los beneficios laborales de J.R.H., lo que le permitirá garantizar el sano desarrollo de sus hijos, fue persistente al referirse que sea negada la solicitud del progenitor en cuanto a la disminución del porcentaje de la pensión de alimentos, por cuanto el monto ofrecido por éste le es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de sus hijos.”

  6. Corre a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69) ambos de la pieza de medidas de este expediente, resultas de la comisión conferida al extinto Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la testimonial promovida por la parte actora, la ciudadana M.H., titular de la cedula de identidad No. 9.788.444, la cual este Tribunal observa que la testimonial jurada fue evacuada extemporáneamente, en virtud de que la oportunidad para escuchar a la mencionada testigo precluyó, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual este juzgador no le concede valor probatorio.

  7. Corre a los folios del setenta (70) al setenta y tres (73) ambos inclusive de este expediente, Comunicación de fecha 19 de enero de 2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, Unidad de Nomina de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3003-2005, de fecha 11 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano J.R.H., como empleado públicos en condición de jubilado para el mencionado instituto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. Corre inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 186 y 49, perteneciente al adolescente y la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), las cuales poseen valor probatorio por ser documentos público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Del primer instrumento se evidencia el vinculo filial entre la el prenombrado adolescente y sus progenitores el demandando de autos y la ciudadana YUBEIDIS J.R.F.; y del segundo documento se constata el vínculo filial entre la niña antes mencionada y sus progenitores, el ciudadano J.R.H. y Y.C.M.R..

    Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

    En la presente causa se reclama la manutención para los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la filiación de los mismos no son discutidas en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano J.R.H..

    Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los adolescentes antes señalados a un nivel de vida adecuado.

    En lo atinente al derecho a opinar y a ser oído de los adolescentes de autos, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:

    La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales

    .

    Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechada de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que en el presente asunto las partes no han realizado ningún acto de impulso procesal desde el día 26 de febrero de 2007, es por lo que este juzgador, tomando en consideración el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir sobre el mérito del presente asunto, prescindiendo de la opinión de los adolescentes de autos. Así se decide.

    Con relación al escrito de contestación de la demanda, el demandado hace mención que posee otra carga familia, como lo son sus hijos el adolescente y la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), los cuales fueron demostrados a través de las actas de nacimiento. Al respecto, es necesario acotar que en el caso de los prenombrados beneficiarios, la filiación paterna quedó establecida con las actas de nacimiento como ya se dijo, y con ello la responsabilidad ineludible del demandado de proveerle su manutención, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    En virtud de lo anterior, el adolescente y la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponde a la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

    Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

    Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a los adolescentes de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que no se encuentran agregadas las resultas de los oficios Nos. 07-657 y 07-658, ambas de fecha 26 de febrero de 2007. En relación a ello, este Juzgador toma en consideración que cuando de la obligación de manutención se trata en beneficio de niños, niñas y adolescentes, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.

    Continuando con este orden de ideas, en relación al caso bajo a consideración la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de los adolescentes de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

    Puesto que, en lo relativo al renglón salud, el demandado alegó que los adolescentes de autos “…gozan… de seguro médico, que incluye hospitalización, cirugía y maternidad, proveimiento de medicinas y cualquier emergencia hospitalaria y es el hospital Doctor R.P.A., conocido como SANIPEZ, instituto este que es exclusivo de todos los funcionarios policiales y sus familiares…”, no obstante, durante el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado ciudadano no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se evidencie la veracidad de sus alegatos, por lo que no fue demostrado el cumplimiento de este rubro. En ese orden de ideas, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta al ciudadano J.R.H. a garantizar el disfrute por parte de los adolescentes de autos de este beneficio.

    En lo referente al rubro educación, se desprende la comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, Unidad de Nomina de la Gobernación del Estado Zulia, que el ciudadano J.R.H. como funcionario percibe anualmente por cada hijo Bs. 120.000 de útiles escolares y Bs. 60.000 por juguetes (Previa consignación de documentos), por lo que se exhorta al ciudadano J.R.H., a continuar garantizando dicho rubro, el cual es beneficioso para los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

    Por otra parte, con respecto a las pensiones futuras de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), se observa del contenido de la comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, que corre inserta en los folios cincuenta y tres (53), setenta (70) y setenta y uno (71) de este expediente, que el ciudadano J.R.H. es personal jubilado de dicha institución. En consecuencia, al tener la pensión de jubilación el carácter vitalicio, vale decir, se encuentra garantizado el pago de la obligación de manutención, aun en caso de fallecimiento del progenitor, y hasta que la beneficiaria de autos alcance la mayoría de edad, no existiendo riesgo de retiro o insolvencia económica, resulta improcedente la fijación de este rubro. Así se decide.

    En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y el ciudadano J.R.H., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente antes mencionada, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

    En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

    El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana HEIDIS J.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.741.213, en contra del ciudadano J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.670.232, en beneficio de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

  2. SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, que asciende a MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.874,00), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. 5.622,47) mensuales; para ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año la cantidad adicional de (Bs. 5.622,47), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de (Bs. 5.622,47), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; esto será en los casos donde el seguro médico no cubra alguna patología, emergencia o medicamentos. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda por útiles escolares y juguetes, que le pueda corresponder a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

  3. Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2004.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a través de la empresa IPOSTEL y a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; en Maracaibo a los 22 días del mes de abril de 2015. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abg. M.B.R.L.S.

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 48 y se libró boleta de notificación y cartel de notificación.

La Secretaria

MBR/MM/lz*

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