Decisión de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del

Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO: AH51-X-2006-000731

Visto el escrito presentado por una parte, por la ciudadana H.C.D.B., venezolana, mayor d edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.456, asistida por la abogado en ejercicio L.H.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.513 y por la otra, por el ciudadano F.C.O.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.307.000, asistido por el abogado en ejercicio M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.813 respectivamente; con relación al CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA de la niña (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecida en el punto tercero del referido escrito (f. 03 y 04), el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: “ Las partes de común acuerdo fijan como obligación alimentaria a cargo del padre F.C.O.B. y a favor de la niña (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) mensuales. Las partes han acordado que el monto arriba señalado estará destinado a sufragar al menos la mitad de los siguientes gastos de la niña: consultas médicas de rutina, ropa, juguetes, libros, mercado de alimentos y aseo, farmacia, medicinas fuera del seguro, póliza HCM, suscripción de TV por cable, condominio, luz gas y teléfono. También las partes convienen que sufragarán de por mitad cualquier otro gasto relacionado con la niña, tales como inscripción y mensualidad de colegio, póliza de seguro internacional (para el caso de que la niña viaje al exterior), piñata y gastos que genere cualquier otra actividad indispensable para el normal desarrollo de la misma, siempre y cuando el gasto se ejecute previa consulta y acuerdo por escrito, entre ambos padres. No se compartirán los gastos que tengan a bien hacer cualquiera de las partes sin consulta y aprobación previa y por escrito, de la otra parte, a menos que se trate de una emergencia reconocida por ambas partes. Por cuanto ambos padres actualmente trabajan, para el caso de que a futuro una tercera persona, que no sea pariente consanguíneo de la niña, tenga que cuidar a la niña, y deba recibir pago por concepto del ejercicio de este cuidado, si ambos padres acuerdan por escrito, de conformidad a lo anterior, que la niña esté al cuidado de esa tercera persona, los padres se comprometen a sufragar de por mitad los costos del paquete salarial mensual, que recibiría el personal doméstico que ejercería los cuidados de la niña, el cual deberá ser aprobado por el padre por escrito. De la misma forma las partes acuerdan que el padre entregará a favor de la niña (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) una bonificación especial en el mes de septiembre de igual cantidad a la que en ese momento el padre esté sufragando por concepto de pensión de alimentos. La bonificación especial del mes de septiembre, será entregada todos los meses de septiembre a partir de que la niña comience su escolaridad en el 2006, inclusive y así sucesivamente. Esta bonificación especial será para sufragar gastos de uniformes escolares, calzados y útiles escolares. Asimismo el padre se compromete a pagar el gasto por concepto de almacenamiento de las células madre del cordón umbilical de la niña, las cuales están almacenadas en el laboratorio del New England Cord Blood Bank (NECBB) y cuya compañía encargada de transferir el pago anual a dicha empresa es la compañía Células Madres de Venezuela, C.A., con domicilio en Venezuela, quien es la receptora del pago anual. Las partes acuerdan que la pensión mensual que el padre dará a la niña, estará sujeta a un ajuste proporcional, una vez transcurridos doce (12) meses, contados a partir del primero de Enero de 2006 y así sucesivamente, en los años subsiguientes, para lo cual tomarán en cuenta las necesidades de la niña, tomando como referencia también el aumento en el IPC y la inflación registrada en los rubros mencionados y la capacidad económica del padre y de la madre. Si antes de transcurrido el año estipulado para el próximo ajuste de la obligación alimentaria, se hubieren suscitado cambios considerables en los costos de los ítems cubiertos por la pensión asignada al padre, las partes propiciarán una reunión para acordar la posibilidad de modificar el monto de dicha obligación, tomando en consideración así mismo la capacidad económica de ambos padres…” “,,, En cuanto a los gastos derivados por concepto de inscripción, mensualidad de los colegios, actividades extraordinarias, ambas partes convienen en que los sufragarán de por mitad…” “…En este acto el ciudadano F.O., le hace entrega a la ciudadana H.C.D.B. la cantidad de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en dinero de efectivo, por concepto de gastos adicionales que la referida ciudadana hizo a favor de su hija durante el año 2005, cantidad ésta que recibe a satisfacción y aceptando que queda totalmente saldada cualquier deuda existente entre las partes durante el año 2005 por este concepto…” “…Los gastos que se originen por el presente escrito, incluidos los derechos de autenticación de este documento, serán pagados de por mitad por las partes y cada parte pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados…”

Esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por los ciudadanos H.C.D.B. Y F.C.O.B., en relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA de la niña (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copias certificadas del escrito y del presente auto, para lo cual se insta a la partes a consignar los fotostatos correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL de GUZMAN.

LA SECRETARIA

Abog.GREYMA ONTIVEROS.

SVdeG/GO/Carolina Parra.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR