Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2013-003259.

Sentencia D X I I.C.D. Motivo: Aut. Pasaporte.

Partes: SOLICITANTES H.D.R.C.S. , V-14.288.540

N.N.A. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fase de la Audiencia Mediación X Sustanciación

Opinión del N.N.A si no X edad 06 Sexo M X

F

Derecho Protegido: Documento publico.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana H.D.R.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.288.540, domiciliada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio POELLY G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.680, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia de la parte interesada y asistida de su abogada ya mencionada, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del padre del niño arriba mencionado ciudadano J.M.F.C., quien fue debidamente notificad y no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial. En tal sentido de la revisión de las documentales tales como copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio J.A.S., Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, y tomando en cuenta de lo manifestado por la parte solicitante respecto a la negativa que tiene el padre a dar la respectiva autorización del pasaporte de su hijo el niño ya mencionado; evidenciándose que por el contrario que con la presente solicitud trata, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 22, respecto a los DERECHOS DE OBTENER DOCUMENTOS PUBLICOS, QUE COMPRUBEN LA IDENTIDAD, así como el articulo el Derecho Constitucional a la IDENTIFICACION, (articulo 17), y en el presente caso el Derecho a la L.P. del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que no puede ser privado por el interés de las partes mas si por su propio intereses personal o en garantía de sus Derechos, ya que en la presente solicitud, lo que se pretende es renovar pasaporte del niño ya mencionado, y que nada tiene que ver con una futura solicitud de autorización para viajar que debe ser tramitada por el procedimiento correspondiente en caso de no haber acuerdo entre los padres, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, determinado en la necesidad de equilibrio de los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, como lo señala el parágrafo primero literal “C”, del mencionado articulo y el derecho a obtener documentos públicos de identidad, (artículo 22), en uso de sus atribuciones legales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana H.D.R.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.288.540, domiciliada en: Calle Potentini, Residencias Villa Romaza, Nª 03, Sector Colinas del Tejar, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, para la tramitación de toda la documentación necesaria para la RENOVACION DE PASAPORTE, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante la Oficina de Servicios Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Estado Anzoátegui. Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los f.L. consiguientes. Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el escrito de la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. ASI SE DECIDE.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. F.M.A..

LA SECRETARIA.

ABOG. A.L..

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. A.L..

FMA/

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