Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana H.T.C.C., de nacionalidad francesa, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.697.065 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.C., R.R., G.F.D. y F.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.088, 54.646, 139.646 y 139.627, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: empresa FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 8 de junio de 2011, bajo el Nº 3, Tomo 38-A, representada por su presidente, ciudadano A.E.C.R., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.756.353.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.A.L., Y.R.N. y J.P.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.860, 115.827 y 130.174, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por los abogados A.C. y R.R.A. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana H.T.C.C. en contra de la Sociedad Mercantil FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., ya identificados.

    Por auto de fecha 24.05.2013 (f. 1), se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto, se instó a la parte actora a que consignara el documento de propiedad debidamente protocolizado del bien inmueble sobre el cual aspiraba recayera la mediada preventiva solicitada.

    En fecha 10.06.2013 (f.2) compareció la abogada G.F.D. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó documento de propiedad solicitado por auto de fecha 24.03.2013.

    Por auto de fecha 12.06.2013 (f.9 al 13) se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (4.109,79Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: del punto V-1 al punto V-2 en OCHENTA Y TRES METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (83,17mts) con terrenos que son o fueron de E.G.; SUR: del punto V-3 al punto V-4 en TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (39,67mts) con terrenos que son o fueron de H.T.C.C.; ESTE: del punto V-2 al punto V-3 en CUARENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (43,47mts) con terrenos que son o fueron de O.V.; y OESTE: del punto V-4 al punto V-5 en SIETE METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (7,46mts) con vía de acceso, del punto V-5 al punto V-6 en CUARENTA Y OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (48,25) en parte con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de Á.E.C., del punto V-6 al punto V-7 en DIEZ METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (10,88mts) con terrenos que son o fueron de L.C., del punto V-7 al punto V-8 en un METRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1,59mts) con terrenos que son o fueron de L.C., del punto V-8 al punto V-9 en UN METRO CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (1,72mts) con terrenos que son o fueron de L.C., del punto V-9 al punto V-1 en TREINTA Y SIETE METROS CON DOCE CENTIMETROS (37,12mts) con terrenos que son o fueron de L.C.. Participada en esa misma fecha por oficio Nº 24.590-13.

    En fecha 13.06.2013 (f.14) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 18.06.2013 (f. 52), se agregó a los autos el oficio Nº 7380-043 emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado mediante el cual informa que no pudo ser estampada la nota marginal sobre la medida decretada por cuanto se había hecho mención del documento de admisión y no de su integración.

    En fecha 25.06.2013 (f.59) compareció el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 26.06.2013 (f.80 al 82) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de apoderado judicial, y se ordenó oficiar a la Notaría Pública de Pampatar de este Estado. Se libró oficio.

    Por auto de fecha 3.07.2013 (f.83) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17.06.13 exclusive al 1.07.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 8 días de despacho.

    Por auto de fecha 3.07.2013 (f.84 y 85) se aclaró a las partes que una vez recibida la resulta de la prueba de informe dirigida a la Notaría Pública de Pampatar se iniciaría el lapso para decidir la oposición a la medida formulada por el abogado M.A..

    En fecha 15.07.2013 (f.88) compareció la abogada G.F.D. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó el documento de integración del inmueble sobre el cual recayó la medida decretada.

    Por auto de fecha 19.07.2013 (f.97 al 99) se ordenó oficiar al Registro Subalterno de los Municipios Arismendi y A.d.C. este Estado a los fines de participarle lo conducente sobre la medida decretada en fecha 12.06.13. Se libró oficio.

    En fecha 1.10.2013 (f.106 al 114) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la Notaría Pública de Pampatar.

    Por auto de fecha 3.10.2013 (f.115) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa con motivo de la incidencia surgida en torno a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12.06.13, por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 12.06.2013 planteada por el abogado M.A. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Se deja constancia que la parte actora en la articulación probatoria aperturada no promovió pruebas.

    DEMANDADA.-

    1. - Copia fotostática (f.26 al 48) de la inspección judicial signada con el Nro.2013-2258 numeración particular del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, solicitada por el abogado M.A. actuando como apoderado de la sociedad mercantil FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., y practicada por el referido Tribunal en la Agencia del Banco Banesco, (0563) situada en el Centro Comercial Sambil Margarita cuyo ingreso es por la puerta denominada Punta Arenas, avenida J.V., sector San Lorenzo, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado en fecha 17.05.2013, de la cual se infiere que se notificó a la ciudadana MARUJA NAVAS en su condición de Gerente de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, manifestando la notificada que de acuerdo a la revisión del sistema utilizado por la institución bancaria se encontraba registrada en esa agencia la cuenta Nº 0134-0563-84-5631032685, a nombre de la sociedad mercantil FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., y fue aperturada en fecha 23 de mayo de 2011, siendo la persona autorizada para su movilización el ciudadano A.E.C.; que no podían suministrar información sobre si los cheques identificados en el escrito de solicitud de inspección fueron cobrados en la fecha señaladas en virtud de que la misma debía ser requerida a la sede principal en la ciudad de Caracas, al Departamento de investigación en razón que el sistema solo permitía visualizar la información hasta noviembre del año 2012; que se suspendió la inspección para otra oportunidad y que en fecha 21.05.2013 se continuó con la inspección dejándose constancia que en razón de que no se podía acceder sobre la información requerida en el particular segundo, la notificada señaló que dicha información podía ser obtenida por el usuario accediendo a través del sistema Banesco Online, para lo cual el ciudadano A.E.C.R. en su condición de Director Gerente y accionista de la empresa antes mencionada accedió al sistema de Banesco Online ubicada dentro de las instalaciones del Centro Comercial Sambil Margarita, procediendo procesar los estados de cuenta de los meses de febrero a julio del año 2012, los cuales son certificados con la firma de la notificada y el sello del banco; que del material que había sido impreso y certificado por la Sub-Gerente del banco, se observan reflejados los cheques relacionados en el escrito de solicitud que encabezan estas actuaciones, a excepción del cheque 33334255 de fecha 26.06.2012 por la cantidad de 350,00 el cual no fue reflejado en los estados de cuenta. Sobre la valoración de este documento el Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que el mismo se vincula con los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.71 al 77) de documento autenticado en fecha 17.02.2012 por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nº.39, Tomo 23, de donde se infiere que entre H.T.C.C. actuando en su propio nombre y en representación de C.J.M. CANDOTTO CARNIEL (LA CONTRATANTE) y el ciudadano A.E.C.R. (EL CONTRATADO) convinieron en celebrar un contrato que sustituía en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 12 de agosto de 2011, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 106 y proyecto y presupuesto suscrito por ante la Notaría antes mencionada en fecha 12 de agosto de 2011, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 106, los cuales quedarían sin efecto, solo existiendo los beneficios y obligaciones contenidas en el presente instrumento, - entre otros aspectos- se estableció en la cláusula quinta que la finalidad de obtener el crédito para el desarrollo del proyecto habitacional la contratante se comprometía en este acto a suscribir de manera inmediata, el documento de venta de inmueble en cuanto a su lote “A” y “B”, en base a las medidas y linderos descritos en plano que se acompañó al acuerdo, a nombre de la empresa FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., sirviendo el referido inmueble como garantía para la obtención de un crédito inmobiliario, que en la actualidad las gestiones del crédito se encontraban adelantadas por el contratado y socio de la referida empresa, siendo necesario para la obtención del referido crédito colocar el inmueble a nombre de la empresa, por cuanto es la que se encuentra solicitando el crédito y se trata de la garantía necesaria exigida por la institución bancaria; que en la parte in fine de la cláusula séptima acordaron que el contratado y la contratante suscribirían paralelamente a la firma del presente documento un contrato de comodato para el uso de las áreas sociales descritas en la presente cláusula para el uso, mantenimiento y conservación de dichas instalaciones, así como de las áreas comunes de los tres (3) lotes; que en ese mismo orden si el contratado para la fecha acordada no había realizado la obra descrita en la presente cláusula, debía pagar a la contratante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00) para que esta misma realizara el proyecto de la piscina y el caney. Sobre la valoración de este documento el Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que el mismo se vincula con los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 78 y 79) del oficio Nro. 0001243 de fecha 18.04.2013 suscrito por el ciudadano A.A.F.C., Ministro del Poder Popular para el Turismo, dirigido a FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., mediante el cual otorga la factibilidad socio-técnica para la construcción, equipamiento y dotación de un establecimiento de alojamiento turístico, tipo Hotel de Turismo, denominado HOTEL I.D.T., conformado por sesenta y seis (66) unidades de alojamiento con los espacios y servicios administrativos, generales y complementarios correspondientes a su tipología, con cuatro plantas de altura máxima en el área de habitaciones, sobre una superficie de cinco mil novecientos cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (5.953,71m2), un área de construcción de tres mil novecientos seis metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (3.906,62 m2) localizado en la población del Salado, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta con una inversión sujeta a crédito de bolívares. La anterior copia fotostática no se valora por cuanto nada aporta para comprobar o enervar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    4. - Prueba de informe (f.106 al 116) emanada de la Notaría Pública de Pampatar mediante oficio Nro.155-2013 de fecha 30.07.2013, de donde se infiere que según copia certificada anexa, de documento autenticado ante esa Notaría en fecha 17.02.2012, anotado bajo el Nº.39, Tomo 23, mediante el cual la ciudadana H.T.C.C. actuando en su propio nombre y en representación de C.J.M. CANDOTTO CARNIEL (LA CONTRATANTE) celebró contrato con el ciudadano A.E.C.R. (EL CONTRATADO) que sustituía en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 12 de agosto de 2011, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 106 y proyecto y presupuesto suscrito por ante la Notaría antes mencionada en fecha 12 de agosto de 2011, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 106, los cuales quedarían sin efecto, solo existiendo los beneficios y obligaciones contenidas en el presente instrumento; que ambas partes declararon ser titulares de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la empresa FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A.; que con la finalidad de obtener un crédito bancario y desarrollar un proyecto habitacional ambas partes han decidido celebrar un acta de asamblea extraordinaria de la empresa antes mencionada con la finalidad de que el accionista C.M.C.C. diera en venta las acciones de la cual era propietario a el contratado; que ambas partes reconocían en ese acto que la contratante era la única y exclusiva propietaria de dos (2) lotes de terreno, ubicados en la población de El Salado, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, identificado el primero como lote “A” constante de CUATRO MIL CIENTO NUEVE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (4.109,79 Mts), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: del Punto V-1 al Punto V-2 en OCHENTA Y TRES METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (83,17 mts) con terrenos que son o fueron de E.G.; SUR: del punto V-3 al Punto V-4 en TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (39,67 Mts) con terrenos que son o fueron de H.T.C.C.; ESTE: del Punto V-2 al Punto V-3 en CUARENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (43,47 mts) con terrenos que son o fueron de O.V.; OESTE: del Punto V-4 al Punto V-5 en SIETE METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (7,46 mts) con vía de acceso, del Punto V-5 al Punto V-6 en CUARENTA Y OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (48,25 Mts) en parte con vía de acceso y con terrenos son o fueron de Á.E.C., del punto V-6 al Punto V-7 en DIEZ METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (10,88 mts) con terrenos que son o fueron de L.C., del Punto V-7 al Punto V-8 en UN METRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1,59 mts) con terrenos que son o fueron de L.C., del punto V-8 al Punto V-9 en UN METRO CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (1,72 mts) con terrenos que son o fueron de L.C., del Punto V-9 al Punto V-1 en TREINTA Y SIETE METROS CON DOCE CENTIMETROS (37,12 MTS) con terrenos que son o fueron de L.C.. El segundo lote de terreno identificado como lote “B” con una superficie de terreno de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.778,87 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: del punto V-1 al Punto V-2 en CUARENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (41,87 mts) con terrenos de mi propiedad; SUR: del punto V-3 al Punto V-4 en OCHO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (8,39 mts) con calle La Sierra, del Punto V-4 al Punto V-5 en CUARENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (46,36 mts) con calle La Sierra; ESTE: del punto V-2 al punto V-3 en TREINTA Y DOS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (32,14 mts) con terrenos que son o fueron de H.C. y OESTE: del Punto V-5 al Punto V-1 en CUARENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (43,85 mts) con terrenos que son o fueron de L.C. y la casa sobre el construida, ambos lotes de terreno forman parte de uno de mayor extensión; que con la finalidad de obtener el crédito para el desarrollo del proyecto habitacional la contratante se comprometía en este acto a suscribir de manera inmediata, el documento de venta del inmueble en cuanto a su lote “A” y “B”, en base a las medidas y linderos descritos en plano que se acompañó al acuerdo, a nombre de la empresa FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., sirviendo el referido inmueble como garantía para la obtención de un crédito inmobiliario, que en la actualidad las gestiones del crédito se encontraban adelantadas por el contratado y socio de la referida empresa, siendo necesario para la obtención del referido crédito colocar el inmueble a nombre de la empresa, por cuanto es la que se encuentra solicitando el crédito y se trata de la garantía necesaria exigida por la institución bancaria; que la contratante reconocía haber recibido en este acto de manos de el contratado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) por compra que el contratado realizara a la contratante sobre un terreno y sus bienhechurias distinguido como lote “A” de aproximadamente MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.778 mts2) quedando un saldo de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.250.000,00) de los cuales el contratado pago la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) en reparaciones y remodelaciones que el contratado ejecutó en un grupo de apartamentos ubicados en el lote “C”, el saldo restante es decir la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000,00) sería cancelado por el contratado de la siguiente manera: A) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 00054579 del Banco Provincial al momento de la firma del presente acuerdo y el saldo restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) que el contrato se comprometía a pagar el 31 de marzo del 2012, prorrogable por treinta días más, que el contratado se comprometió a culminar antes del 30 de junio del 2012 el proyecto consistente en una piscina y su caney en el lote “A”; que de ser aprobado el crédito bancario el contratado a través de la sociedad mercantil FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., se comprometía a comprar el lote de terreno y los 4 apartamentos sobre el construido identificado como lote “C” por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.4.175.000,00) a partir de la suscripción del presente acuerdo y la misma tendría una vigencia hasta el día 31.12.2012; que en caso de que no se aprobare el crédito bancario y fuese imposible que se materializara la compra venta del terreno distinguido “C” con sus apartamentos para el 31 de julio del 2012 la contratante quedará liberada para ofertarlos y venderlos a cualquier persona y a cualquier precio. La anterior prueba de informe no se valora por cuanto nada aporta para comprobar o enervar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-

    Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

    ...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....

    .

    Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo que la oportunidad para formular oposición a la medida puede verificarse una vez decretada o practicada la medida dentro del tercer día siguiente, lo que quiere decir, que el cómputo de dicho lapso de oposición de que se verifique la citación dependerá del día en que se decrete la medida cautelar, cuando ésta verse sobre un bien especifico, o bien una vez materializada la misma, a saber:

    Sentencia Nro. 1758 de fecha 17.12.12, expediente Nro.12-1132

    “…Así, en relación con la denuncia de la representación judicial de la querellante, de que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en referencia omitió pronunciamiento respecto de las alegaciones expuestas por él -como tercero opositor- en fase de ejecución, el Tribunal a quo constitucional expresó que “…el Juez querellado no podía emitir pronunciamiento anticipado, realizar una actuación anticipada, de cualquiera de las partes, ya que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. Que “…si bien era cierto que los jueces estaban en la obligación de responder todas las solicitudes que hicieran las partes, no era menos cierto que la ahora accionante presentó un escrito sin cumplir las formalidades de ley, sin indicar cuál es la relación jurídica que la une con la demandada o si los bienes objeto de la medida son de su propiedad máxime cuando el decreto de medida dictado en fecha 22 de mayo de 2012, no especificaba sobre qué bienes debía recaer la medida…”, por tanto, mal podía el supuesto agraviante “…anticipar actuación jurisdiccional, cuando el acto que la debió originar aún no había nacido (…), ya que -se insiste- no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. (Resaltado añadido).

    Por último, la primera instancia constitucional indicó que, al momento de practicarse la medida de embargo tantas veces referida -21 de junio de 2012-, las partes en el proceso originario celebraron una transacción y establecieron los términos y condiciones en que la demandada daría cumplimiento a dicho acuerdo, “…de lo que se colige con la celebración de la transacción en cuestión, que tanto el demandante como el demandado consideraron satisfechos sus derechos y expectativas…” y que, la referida transacción, en “…nada afectaba los derechos del supuesto tercero opositor hoy querellante en amparo…”, lo que hacía inadmisible la presente demanda de tutela constitucional.

    …omissis…

    Conforme a la disposición legal anteriormente citada, esta Sala observa, contrario a lo que expresó la primera instancia constitucional, que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sí tenía la obligación de pronunciarse respecto de las peticiones expuestas por el tercero opositor -hoy accionante-, en el procedimiento judicial contenido en el expediente n.ro AP21-L-2012-000243, razón por la cual el Tribunal a quo constitucional erró al justificar la omisión de pronunciamiento del Tribunal laboral agraviante respecto de las denuncias expuestas por el tercero opositor, sobre la base de que el mismo había presentado “un escrito -de oposición al embargo- sin cumplir las formalidades de ley”, y que cualquier pronunciamiento en ese sentido sería anticiparse, pues “…la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”, que la sociedad mercantil quejosa -Sushi Market Eventos C.A.- podía ejercer su derecho de oposición en la oportunidad procesal correspondiente….” (Resaltado de la Sala).

    En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 24.05.2013 y decretada en fecha 12.06.2013 la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL CIENTO NUEVE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (4.109,79Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: del punto V-1 al punto V-2 en OCHENTA Y TRES METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (83,17mts) con terrenos que son o fueron de E.G.; SUR: del punto V-3 al punto V-4 en TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (39,67mts) con terrenos que son o fueron de H.T.C.C.; ESTE: del punto V-2 al punto V-3 en CUARENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (43,47mts) con terrenos que son o fueron de O.V.; y OESTE: del punto V-4 al punto V-5 en SIETE METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (7,46mts) con vía de acceso, del punto V-5 al punto V-6 en CUARENTA Y OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (48,25 mts) en parte con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de Á.E.C., del punto V-6 al punto V-7 en DIEZ METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (10,88mts) con terrenos que son o fueron de L.C., del punto V-7 al punto V-8 en UN METRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1,59mts) con terrenos que son o fueron de L.C., del punto V-8 al punto V-9 en UN METRO CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (1,72mts) con terrenos que son o fueron de L.C., del punto V-9 al punto V-1 en TREINTA Y SIETE METROS CON DOCE CENTIMETROS (37,12mts) con terrenos que son o fueron de L.C.. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 12.03.2012, bajo el N° 2012.157, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1411 y correspondiente al folio Real del año 2012 y su posterior integración según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público en fecha 3 de mayo de 2012, bajo el Nro. 49, folios 195, Tomo 4, Protocolo de transcripción del año 2012; que el abogado M.A. en nombre de su representada se dio expresamente por citado el día 12.06.13; que en fecha 13.06.2013 el referido abogado a formular oposición, lo cual a simple vista denota que se efectuó dentro de la oportunidad legal, esto es, decretada la medida en fecha 12.06.13 y habiéndose dado por citada la demandada ese mismo día, la oposición se efectuó el 13.06.13 dentro de los 3 días de despacho siguiente a su citación por lo cual debe este Juzgado considerarla tempestiva. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN.-

    Se desprende de las actas que el Tribunal mediante auto de fecha 12.06.2013 decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba identificado al considerar comprobados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente demanda se fundamenta en un cheque que es uno de los documentos que enuncia el artículo 644 eiusdem que obliga al decreto de la misma, y que la parte contraria en tiempo oportuno formuló oposición alegando como sustento que el cheque sobre el cual se fundamenta la demanda a pesar de ser un documento a la vista, se emitió en forma post datada, es decir, para ser pagado en una fecha posterior a la de su emisión y que bajo esa circunstancia el mismo es nulo, inexistente y por ende, la medida decretada debe ser suspendida. Precisado dicho fundamento y luego de analizado el material probatorio aportado durante el curso de la incidencia advierte que no se aportaron pruebas que de manera contundentes permitan dar por demostrados los señalamientos efectuados, en vista de que la inspección judicial consignada en copia fotostática es una prueba trasladada del expediente principal y por lo tanto por su vinculación con el thema decidendum no puede ser objeto de análisis y valoración de esta incidencia, y el resto de las probanzas consta que fueron desestimadas, unas por motivos de pertinencia y otras por su incidencia al fondo de este asunto.

    Es por lo expuesto, que sin ánimo de anticipar opinión o de emitir criterios adelantados sobre la valoración de las pruebas aportadas durante esta incidencia, ni tampoco adelantar opinión en torno a pronunciamiento de fondo que deberá emitirse a futuro, durante el curso del juicio de cobro de bolívares, sino más bien para garantizar las resultas de este proceso, resulta ineludible y forzoso ratificar la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12.6.13 sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL CIENTO NUEVE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (4.109,79Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: del punto V-1 al punto V-2 en OCHENTA Y TRES METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (83,17mts) con terrenos que son o fueron de E.G.; SUR: del punto V-3 al punto V-4 en TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (39,67mts) con terrenos que son o fueron de H.T.C.C.; ESTE: del punto V-2 al punto V-3 en CUARENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (43,47mts) con terrenos que son o fueron de O.V.; y OESTE: del punto V-4 al punto V-5 en SIETE METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (7,46mts) con vía de acceso, del punto V-5 al punto V-6 en CUARENTA Y OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (48,25 mts) en parte con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de Á.E.C., del punto V-6 al punto V-7 en DIEZ METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (10,88mts) con terrenos que son o fueron de L.C., del punto V-7 al punto V-8 en UN METRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1,59mts) con terrenos que son o fueron de L.C., del punto V-8 al punto V-9 en UN METRO CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (1,72mts) con terrenos que son o fueron de L.C., del punto V-9 al punto V-1 en TREINTA Y SIETE METROS CON DOCE CENTIMETROS (37,12mts) con terrenos que son o fueron de L.C., que le pertenece a la Sociedad Mercantil FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 12.03.2012, bajo el N° 2012.157, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1411 y correspondiente al folio Real del año 2012 y su posterior integración según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público en fecha 3 de mayo de 2012, bajo el Nro. 49, folios 195, tomo 4, Protocolo de transcripción del año 2012. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 12.6.13 sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL CIENTO NUEVE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (4.109,79Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: del punto V-1 al punto V-2 en OCHENTA Y TRES METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (83,17mts) con terrenos que son o fueron de E.G.; SUR: del punto V-3 al punto V-4 en TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (39,67mts) con terrenos que son o fueron de H.T.C.C.; ESTE: del punto V-2 al punto V-3 en CUARENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (43,47mts) con terrenos que son o fueron de O.V.; y OESTE: del punto V-4 al punto V-5 en SIETE METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (7,46mts) con vía de acceso, del punto V-5 al punto V-6 en CUARENTA Y OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (48,25 mts) en parte con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de Á.E.C., del punto V-6 al punto V-7 en DIEZ METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (10,88mts) con terrenos que son o fueron de L.C., del punto V-7 al punto V-8 en UN METRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1,59mts) con terrenos que son o fueron de L.C., del punto V-8 al punto V-9 en UN METRO CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (1,72mts) con terrenos que son o fueron de L.C., del punto V-9 al punto V-1 en TREINTA Y SIETE METROS CON DOCE CENTIMETROS (37,12mts) con terrenos que son o fueron de L.C., que le pertenece a la Sociedad Mercantil FRANCHI CONSTRUCCIONES, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 12.03.2012, bajo el N° 2012.157, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1411 y correspondiente al folio Real del año 2012 y su posterior integración según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público en fecha 3 de mayo de 2012, bajo el Nro. 49, folios 195, tomo 4, Protocolo de transcripción del año 2012.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203º y 154º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.474/13.-

JSDEC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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