Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-003920

ASUNTO : NP01-P-2013-003920

TRIBUNAL UNIPERSONAL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 27 de MAYO de 2013, este Tribunal señala:

CAPITULO I

El Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. HELENNY GUILARTE, presentó formal acusación en contra del ciudadano H.L.L.B. por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DAÑO A OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 1 y 8, en relación con el 80,y 360, todos del Código Penal.-

CAPITULO II

Admitida la acusación por el mencionado delito, en contra del acusado, se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, ello en virtud de tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-

CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA, se dio cumplimiento estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV

Como quiera que el acusado ADMITIO su participación en el hecho sucedido el día Nueve del Mes de Marzo de 2013, en compañía de otras personas no identificadas, ocasionaron daños siendo aprehendido en el momento en que cometía el hecho punible, es decir cuando se encontraba desmontando un trasformador existente, en la estación petrolera del sector Colombia del sector Jusepín ocasionando que este derramara el aceite que tenia en su interior y trajo como consecuencia la paralización del pozo del agua, dejándolo fuera de servicio para ese momento, lo cual causo que se dejara de recibir treinta mil barriles de agua diario que son destinados a los pozos de extracción de crudo tal como se muestra en informe que consignó el Ministerio Publico constante de 4 folios procedente de PDVSA donde informan el costo del trasformador (270.000,oo bf) costo de reposición ( 410.000,oo bf) la afectación a la división furrial (25.000.oobf) diarios a Obras Publicas, específicamente en el pozo JW10, acción ésta evitada por funcionarios del Ejercito venezolano, adscrito a la 32 brigada de caribes G/J J.A.P., en fecha Nueve (9) de Marzo del año 2013, mediante la cual quedó detenido y colocado a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas el ciudadano H.L.L.B., lo que dio origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V

El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DAÑO A OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 1 y 8, en relación con el 80,y 360, todos del Código Penal, tiene una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable 4 años de prisión para el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y siendo frustrado, se aplica la rebaja del artículo 82 del Código penal, quedando en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION.

Ahora bien, en relación al delito de DAÑOS A OBRAS PÚBLICAS, la pena aplicable es de TRES A SEIS AÑOS DE PRISION, con un termino medio de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y en razón de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se aumenta la mitad del delito de menor gravedad, siendo esta UN AÑO Y CUATRO MESES, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo la pena aplicable CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION.

En razón de la ADMISION DE LOS HECHOS conforme lo establece el artículo 375 ejusdem, aún cuando estos son delitos cuya pena no excede de los ocho años en su limite máximo, en lo que respecta al delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, el mismo afecta el patrimonio publico, por lo que sólo podrá el Juez rebajarle un tercio de la pena aplicable y en razón de ello, es por lo que se ACUERDA la rebaja de un tercio del termino medio de la pena aplicable, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano H.L.L.B., mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado H.L.L.B., titular de la cedula de identidad numero 27.706.295, venezolano, Natural de Jusepín Estado Monagas, nacido en fecha 27/09/1984, de 19 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: M.V. (v) y J.M. (D), residenciado, Urb. Caiguire, calle, 2, numero 47, vía la pica, línea de parari, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y DOS (02) MESES, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DAÑO A OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 452, ordinal 1 y 8, en relación con el 80,y 360, todos del Código Penal, en la cual aparece como victima el ESTADO VENEZOLANO, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito.-

Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó REVISAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al acusado de autos, en virtud de que la pena aplicable no excede de cinco años, imponiéndole una MEDIDA CAUTELARSUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242, ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada OCHO (08) días por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y prohibición de acercarse a las Instalaciones de la Empresa PDVSA.

Notifíquese a la víctima.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Segundo del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, siendo las del día JUEVES SEIS (06) DE JUNIO DE 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

ABG. B.L.S..-

LA SECRETARIA

ABG. SILVIA RONDON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR