Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Julio de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 1C-9842-07

Juez DRA. YULI BALI ARVELO

Procedencia FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Defensor. DR. I.E.L., Y A.R.M.L.

Víctima ARIMERY M.O.

Secretario AB. E.M.B.

Imputado(s): J.E.C.C., venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 14-02-1950, hijo de A.C. y J.C., titular de la cédula de identidad N° 3.769.167, residenciado en la Urbanización La Guamita II, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. y Z.J.A.P., venezolano, natural de L. deB., Estado Barinas, nacido el 27-04-1960, hijo de C.H.C. deA. y Hani Abanhadour Mandin, titular de la cédula de identidad N° 8.153.621, residenciado en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 11, casa 12, Estado Guarico

En el día de hoy tres (03) de Julio de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita del secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico DRA. HELENNY GUILARTE, los imputados J.E.C.C., Y Z.J.A.P., los defensores privados I.L. expone en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ENRIOQUE CASTILLO, a quien se le toma el juramento de ley y jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado; y DR. A.M.L., en su carácter de defensor privado del imputado Z.A., a quien se le toma el juramento de ley y jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Así mismo se encuentra presente la victima: ARIMERY M.O.. Acto seguido la Juez hace la advertencia que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: El Ministerio Publico ratifica el escrito acusatorio de fecha 05 de Junio de 2007, por los siguientes hechos: En fecha 27/04/2001 la ciudadana ARISMERY M.O. ingresó al Hospital P.A.O. de la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, por presentar dolor abdominal en hipocondrio y vómitos biliosos, siendo atendida por el Dr. GUANIPA quien diagnosticó litiasis vesicular y la intervino quirúrgicamente, dejando constancia en la respectiva nota operatoria de la historia médica, lo siguiente: “Se realiza incisión de kocher, abordaje de cavidad visualizándose los siguientes hallazgos: vesícula biliar de tamaño normal, paredes finas, sin cálculos en su interior, cístico fino y largo. Bilis litogenia. Técnica: Colecistectomía mixta. Comprobación de hemostasia. Cierre por planos. Aseo final.”A pesar de lo anterior, la víctima continuó padeciendo el mismo cuadro, por lo que acudió a consulta particular con el Cirujano Urólogo, Dr. J.C.P., quien le diagnosticó litiasis renal izquierda y por cuanto, ésta no contaba con recursos económicos para ser intervenida en una clínica con el mencionado especialista, cumplió con referirla nuevamente al hospital de la ciudad. Sin embargo, la ciudadana ARISMERY M.O. se sometió a diversos estudios médicos tanto en esta ciudad como en Maracay, Estado Aragua, que le confirmaron el diagnóstico anteriormente citado. Al efecto, consta en la investigación, ecosonograma abdominal suscrito por la Médico Gastroenterólogo, Dra. I.V., quien se desempeña al servicio de la Sociedad Anticancerosa del Estado Apure, que refleja: “…Vesícula: no se visualiza (colecistectomía). Riñones: Forma y tamaño normal. Buena relación córtico medular. Se observa en R. derecho imagen hiperecogénica de 3mm en unión de tercio con polo inferior y en R Izq. Imagen hiperecogénica de 9mm en polo inferior. Litiasis renal bilateral.” Asimismo, consta informe médico contentivo de Estudio: Tomografía de abdomen, de fecha 11/06/2003 suscrito por el Dr. A.V., Médico Radiólogo al servicio del Hospital Central de Maracay, de la cual se desprende: “…VESÍCULA BILIAR: Ausente en relación con antecedente quirúrgico… RIÑONES: De forma, tamaño y situación normales, con parénquima de grosor y densidades adecuadas, con nefrogramas simétricos y homogéneos, identificándose en pelvis renal izquierda imagen hiperdensa de litiasis de aproximadamente 1.0 cm de diámetro (ver imagen 17 y MPR e imagen 13), sin asociados cambios obstructivos pielocalicianos. VEJIGA URINARIA: Vacía. UTERO: En AV, levemente lateralizado a la derecha, con endometrio engrosado, aunque debe corresponder a base secretora probablemente. No se demuestran masas ni colecciones intrapélvicas en las cadenas ganglionares hipogástricas como regiones inguino-crurales se observan libres de adenopatías... CONCLUSIÓN: -Nefrolitiasis izquierda sin cambios obstructivos en la actualidad…” Por todo lo anterior, aunado a la permanencia del dolor en la región lumbar y flanco izquierdo, la ciudadana ARISMERY M.O., ingresa nuevamente al mencionado hospital en fecha 16/07/2004, referida de consulta externa de urología para plan quirúrgico electivo por litiasis renal izquierdo, por lo cual es llevada a pabellón en fecha 19/07/04 8:30am, oportunidad en la cual el Dr. J.E.C.C., hoy imputado, suspendió el acto quirúrgico, haciendo constar en la historia médica que: “…es suspendido acto quirúrgico por urólogo y anestesiólogo por no contar con estudio de urografía de eliminación… en la RX de abdomen no visualizan cálculo por lo que es dada de alta médica…” Sin embargo, la víctima ingresa nuevamente en fecha 15/10/2004, reportando estudios realizados en la Ciudad de Maracay (litiasis renal izquierda, ureteropielografía izquierda), por lo cual es intervenida en fecha 18/10/2004 por los Médicos Urólogos, hoy imputados Z.J.A.P. y J.E.C.C., quienes le realizan Ureterolitotomía (exploración ureteral), alegando que la misma presentaba litiasis ureteral izquierda, siendo su resultado, como refleja la historia médica, la siguiente: “…incisión media infraumbilical hasta abordar vejiga, se realiza exploración de meatos ureterales, los cuales están permeables (cierra por planos).” Como fundamento a la mencionada intervención quirúrgica, dichos urólogos emiten informe médico en el que dejan constancia que efectivamente la víctima reportó litiasis renal izquierda - ureteropielografía izquierda, pero de la placa simple no evidenciaron cálculo en sombra renal, por lo que se discute el caso con el Dr. CASTILLO y deciden realizar exploración de meato ureteral izquierda, lo cual presuntamente le notificaron a la paciente quien aceptó, no encontrando alteración alguna. Con motivo de la operación, se fijó nueva cita médica para dentro de los ocho días siguientes, que la víctima no cumplió por cuanto decidió buscar otra ayuda, debido a que su salud agravaba y el dolor aumentaba. Su cónyuge acudió ante el Órgano de Investigaciones Penales a formular la denuncia; y seguidamente, la víctima se sometió a diversos exámenes, de los cuales: La ecografía abdominal de fecha 04/03/2005 practicada por el Dr. LEONEL ACHUELOS M., Médico Ecografista del Hospital Los Samanes de Maracay, arrojó: “…Riñones: se aprecian con morfología oval y ubicación conservada. Parénquima muestra un eco patrón y relación córico-medular conservados. Senos renales: El izquierdo presenta múltiples imágenes hiperecogénicas con atenuación, siendo la mayor de 8mm sistema colector sin dilataciones. Conclusión: Estudio sugestivo de micro litiasis izquierda…” El ecosonograma transvaginal de fecha 04/03/2005 practicado por la Dra. G.S., Médico Ecografista al servicio de la Clínica de Prevención del Cáncer, determinó: “Conclusión: Imágenes sugestivas de –endometrio tipo secretor tardío. Residuo post-miccional.” El ecosonograma partes blandas practicado por la misma especialista, arrojó: “Se explora cicatriz operatoria a nivel de tercio inferior observándose defecto aponeurótico que aumenta de volumen mediante maniobra de válsala, a través de este deslizan asas intestinales delgadas y epiplón mayor. Mide 50 mms. Se produce hiperestesia a la palpación y con transductor. Conclusión: Imágenes sugestivas de eventración.” El estudio radiológico de cistografía miccional de fecha 21/03/2005 practicado por la Médico Radiólogo Dra. T.P., demuestra que la paciente presenta: “Conclusión: Cistocele grado I, observándose leve incremento del ángulo uretero-vesical posterior, que sugiere incontinencia tipo I por el método de green.” En virtud de la eventración abdominal, la ciudadana M.O. debió ser tratada en el Hospital Central de Maracay donde ingresó en fecha 04/05/2005, siendo tratada por el Dr. J.B., Cirujano General, quien le realizó cura de defecto aponeurótico de 6 cm. Aproximadamente con puntos de mayo más colocación de malla, egresando el día 04/05/2005. En fecha 30/11/2005 acudió ante la C.R.V., Seccional Apure, donde le practicaron ecosonograma abdominal que arrojó: “Riñones y vejiga: RD 103 x 49 cm RI: 117 x 46 cm. Ecoestructura consurada. Senos renales reforzadas con varias imágenes ecogénicas. A nivel de pelvis izquierdo se aprecia imágenes ecogénica lineal de 8 cm.” Vistos los resultados de los exámenes practicados, anteriormente mencionados, la ciudadana M.O. acude nuevamente ante el Cirujano Urólogo, Dr. J.C.P., en fecha 01/12/2005, quien ordenó la realización de UROTAC (Protocolo urológico) y UROTOMOGRAFÍA, cuyos resultados le confirmaron el diagnóstico que le había dado inicialmente, es decir, antes de la intervención quirúrgica a la que fue sometida en la Hospital de esta Ciudad: Nefrolitiasis izquierda. Al efecto, el estudio de urotomografía practicado en fecha 02/12/2005, por el Dr. A.V., Médico Radiólogo, demostró: “Estudio tomográfico demostrativo de nefrolitiasis izquierda a nivel parapiélico en grupos calicianos inferior correspondiente, así como microlitiasis grupo caliaciano inferior de riñón derecho, ambos riñones con parenquima de grosor y densidad conservada normo – funcionantes, sin modificaciones obstructivas pieloureterales. Condición post – colesistectomía. Resto dentro de la normalidad con los cambios descritos.” En consecuencia, la víctima decidió someterse a la intervención quirúrgica recomendada inicialmente por el Cirujano Urólogo, Dr. J.C.P. (nefrolitotomía percutánea izquierda – Extracción del cálculo del riñón izquierdo) quien la requirió formalmente en fecha 08/12/2005. Dicha operación se llevó a cabo, en fecha 25/02/2006 en el Hospital L.B.G., C.R.V., Seccional Carabobo, Valencia, con la intervención de los Especialistas Dr. J.C.P. y M.R., quienes realizaron cirugía renal percutánea izquierda, con diagnóstico de ingreso y egreso: litiasis renal izquierda pulica obstructiva, desapareciendo la sintomatoloía; la misma ameritó el pago de 3.515.000,oo Bs. que fue cancelado en su totalidad, mediante depósitos bancarios con el auxilio de FUNDASALUD APURE. Del reconocimiento médico legal practicado por el forense al servicio de la Sub Delegación San F. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, se desprende que la víctima quedó padeciendo de incontinencia. Los hechos anteriormente descritos motivaron el inicio de la investigación, cuyo desarrollo realizado bajo la coordinación de esta Representación del Ministerio Público, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó un cúmulo de evidencias que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos J.E.C.C. y Z.J.A.P., en el hecho investigado; Del análisis de los hechos narrados se observa que la conducta de los ciudadanos J.E.C.C. y Z.J.A.P., se subsume en el tipo penal que castiga la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal que se encontraba vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de ARISMERY MARILUP ORTEGA; disposiciones legales que prevén lo siguiente: “Artículo 422. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:…2º Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417…” Artículo 417. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.” Por cuanto, los ciudadanos J.E.C.C. y Z.J.A.P., en el ejercicio de su profesión de Cirujanos Urólogos al servicio del Hospital P.A.O. de la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, ignorando los antecedentes reflejados en la historia médica que reposaban en ese centro y reportes (informes médicos) previos realizados por la paciente ARISMERY M.O. en otras instituciones, que reflejaban el diagnóstico de Nefrolitiasis renal izquierda, la sometieron a una intervención quirúrgica donde le exploraron los meatos ureterales que le produjo defecto aponeurótico, eventración e incontinencia tipo I, ésta última, hasta la fecha. La excreción es el último proceso de la función de nutrición, si bien tan importante como todos los demás. El aparato encargado de realizarla es el excretor, aunque también intervienen otros aparatos diferentes. El aparato excretor es el encargado de limpiar la sangre de los productos de desecho que esta ha ido recogiendo en cada tejido y órgano del cuerpo. Está formado por los riñones, los uréteres, la vejiga urinaria y la uretra. Los riñones son los órganos encargados de limpiar la sangre de desechos, formando la orina como producto final. Tienen unos 12 cm de longitud y se disponen en la parte posterior del abdomen. Los uréteres son los conductos que parten de la pelvis renal y llevan la orina a la vejiga. La vejiga urinaria es un órgano musculoso, con forma de globo, que se dilata al llenarse de orina y se comprime en el acto de la micción. La capacidad de la vejiga es aproximadamente de 350 cm3. Cuando la tensión de las paredes de la vejiga supera un determinado valor, se produce un reflejo nervioso, que recibe el nombre de reflejo de micción, y la necesidad de orinar se hace consciente. La uretra es un conducto que parte de la vejiga y por el que se expulsa la orina al miccionar. Entendido lo anterior, observamos en primer lugar, que la historia médica de la víctima evidencia que desde hacía tres años presentaba dolor abdominal en región lumbar y flanco izquierdo. En el año 2001, dicha sintomatología le fue diagnosticada erróneamente por el Dr. GUANIPA como litiasis vesicular y en razón de ello, la intervino quirúrgicamente en el mencionado centro hospitalario (colecistectomía), constatando vesícula biliar en condiciones normales y sin cálculos en su interior, extrayendo la vesícula, como se puede corroborar de las evaluaciones posteriores realizadas a la víctima donde se señala: Vesícula biliar: ausente en relación con antecedente quirúrgico. Es decir, que no le fue determinada la verdadera causa de su malestar y a partir de un mal pronóstico médico la operaron y le extrajeron sin necesidad alguna, la vesícula. En segundo lugar, observamos que en virtud de la continuidad del sufrimiento físico, la víctima acude ante un especialista particular que le diagnostica nefrolitiasis renal izquierda, por lo que se somete a una serie de exámenes en esta Ciudad y en Maracay, Estado Aragua, donde le confirman tal anormalidad. Sin embargo, tomando en consideración que la víctima es oriunda de esta ciudad y ante la escasez de recursos económicos que sufragara la operación con su médico particular, acude nuevamente ante el hospital citadino en fecha 19/07/2004 donde luego de reportar su decadencia enfrenta una incomoda confrontación con el cirujano de turno, hoy imputado, Dr. J.C., quien se negaba a intervenirla quirúrgicamente por esa causa, alegando que su malestar era por un motivo diferente y que podía ser regenerado con un tratamiento casero; fundamentando en la historia médica, la suspensión de la operación en la falta de ecosonograma que reportara un cálculo renal, cuestión que aún es negada por la víctima. En fecha 18/10/2004 la víctima acude nuevamente al hospital dominada por su malestar, exponiendo sus exámenes que reflejaban la presencia de una nefrolitiasis izquierda, donde es sometida a intervención quirúrgica por el Dr. Z.A. quien alega que previa “consulta” con el imputado, Dr. J.C., quien se desempeñaba para ese entonces como Encargado del Servicio de Urología, se decide realizar exploración de meatos ureterales, encontrándolos permeables. Tal y como lo señala el médico forense, dicha intervención como cualquier otra cirugía de la vía urinaria puede traer varias consecuencias: que la paciente normalice su flujo urinario, que se acentúe la estrechez del meato y haya menos flujo urinario o que se presente incontinencia urinaria, debido a que dicha exploración exige la realización de dilataciones en esa zona tan delicada. Sin embargo, la disminución del flujo urinario es una patología directa de producción del cálculo, de la misma manera como lo es el intenso dolor, no siendo ésta razón suficiente para explorar los meatos; por el contrario, esta sintomatología aunado a la persistencia de la víctima y los soportes médicos mostrados, orientan a un ejemplar médico a realizar una nefrolitotomía izquierda o extracción del cálculo. No es concebible atribuir tal inhabilidad a las posteriores intervenciones quirúrgicas a la que fue sometida la víctima, luego de la realizada por los imputados, por cuanto las mismas se encuentran soportadas documentalmente en la investigación, Las lesiones son culposas, cuando el sujeto activo sin tener la intención de matar ni de lesionar a la víctima, sin embargo la lesiona debido a su imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por la inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, en que ha incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión. De allí, que uno de los elementos de la culpa es la impericia que se traduce en la falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte. Para algunos, la impericia es una culpa profesional. Junto con la negligencia y la imprudencia forma la trilogía por la cual y en forma autónoma en cada una de las figuras, se conforma el delito de índole culposa. Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público concluye que la actuación desplegada por los Médicos Urólogos J.E.C.C. y Z.J.A.P., no fue adecuada a la necesidad física de la ciudadana ARISMERY M.O., más por el contrario le acarreó una inhabilitación permanente de la función principal del órgano. Por todo lo antes expuesto, la investigación desarrollada ha arrojado serios elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados. Esta Representación del Ministerio Público ofrece a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de: Dr. J.R.C., Médico al servicio del Departamento de Ciencias Forense-Apure de la Sub Delegación San F. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima en dos oportunidades, después que fuera intervenida quirúrgicamente; y es necesario para que ratifique los INFORMES DE RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGALES Nos. 970-141-1807y 9700-141-077, de fechas 06/10/2005 y 17/01/2005, respectivamente. TESTIGOS: Para ser oídos en el Debate del Juicio Oral y Público, ofrezco de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los siguientes ciudadanos: Cirujano Urólogo Dr. J.C.P., CI V-9.590.064, Médico Urólogo, residenciado en la Avenida Primero de Mayo, Edf. Morichal Plaza, Apartamento PB9; San Fernando, Estado Apure, quien se desempeña en la Unidad Urológica Los Llanos, San Fernando, Estado Apure, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima antes y después de ser intervenida quirúrgicamente por los imputados; y la sometió a una nueva cirugía en la Ciudad de Valencia por el diagnóstico realizado inicialmente. Siendo importante para que ratifique los INFORMES MÉDICOS por él expedidos, en fechas 08/12/2005 y 01/12/2005, en los que deja constancia del diagnóstico realizado y la intervención quirúrgica que ameritaba. Médico Radiólogo Dr. A.V., quien se desempeña al servicio del Hospital Central de Maracay, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima antes y después que fue intervenida por los imputados y es necesario para que exponga sobre el INFORME (Tomografía de abdomen) de fecha 11/06/2003 e INFORME (Estudio Urototomografía) de fecha 02/12/2005, en los que hizo constar que presentaba Nefrolitiasis izquierda. Dra. I.V., Gastroenterólogo al servicio de Sociedad Anticancerosa del Estado Apure, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima antes de que fuera intervenida por los imputados, siendo necesario para que exponga sobre el ECOSONOGRAMA ABDOMINAL de fecha 09-06-2004, en el que hizo constar que presentaba litiasis renal bilateral. Dra. G.S., Médico ecografista al servicio de Clínica de Prevención del Cáncer Maracay, Estado Aragua, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima después que fue intervenida quirúrgicamente por los imputados, siendo necesario para que exponga sobre el INFORME (ecosonograma partes blandas) de fecha 04-03-05 que indica la existencia de eventración y el INFORME de fecha 04-03-05 (ecosonograma transvaginal), que arroja la presencia de imágenes sugestivas de endometrio tipo secretor tardío y residuo post miccional. Dra. T.P., Médico Radiólogo al servicio de Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima después que fue intervenida quirúrgicamente por los imputados, siendo necesario para que exponga sobre el INFORME (estudio radiológico cistografía miccional) de fecha 21-03-05, que demostró la existencia de incontinencia tipo I.Dr. LEONER ACHUELOS M. Médico Ecografista al servicio del Hospital Los Samanes, Maracay, Estado Aragua, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima después que fue intervenida quirúrgicamente por los imputados, siendo necesario para que exponga sobre el INFORME (Estudio eco pélvico), de fecha 04-03-2005, en la que hace constar que no presentaba alteraciones ecográficas ginecológicas y el INFORME (Estudio ecografía abdominal), de fecha 04-03-2005, en la que concluye que presentaba microlitiasis renal izquierda. Dr. O.M., Sub Director del Hospital P.A.O., cuya declaración es pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos ocurridos, siendo necesario para que exponga sobre el INFORME MÉDICO emitido en fecha 11/02/2005, donde señala el diagnóstico de admisión, clínico final y la intervención quirúrgica a la que fue sometida la ciudadana ARISMERY MARILUP en ese centro hospitalario. Dr. M.R., Cirujano al servicio del Hospital L.B.G., C.R.V., Seccional Valencia, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima, siendo necesario para que exponga sobre el INFORME MÉDICO DE EGRESO correspondiente a la ciudadana M.O., en la que hizo constar que fue sometida a cirugía renal percutánea izquierda. Dr. S.P., Sub Director del Hospital P.A.O., cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima, siendo necesario para que exponga sobre el INFORME MÉDICO emitido en fecha 18/07/2006 correspondiente a ARISMERY MARILUP, en el que hace constar la intervención quirúrgica a la que fue sometida en ese centro hospitalario por los imputados. Agentes MIRABAL JOSÉ y R.M., adscritos a la Sub Delegación San F. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente por cuanto practicaron inspección técnica en el sitio del suceso (quirófano del Hospital P.A.O.), siendo necesarios para que ratifiquen el acta levantada al efecto, distinguida con el No. 208, de fecha 26/11/2004. E.J. DEL MORAL, CI V-4.669.793, residenciado en la Urbanización Tamarindo, Sector uno, Calle 5, Casa No. 9, San Fernando, quien tiene conocimiento de los hechos investigados, por cuanto es cónyuge de la víctima. ARISMERY M.O., CI V-7.265.214, residenciada en Urbanización Los Tamarindos, Sector I, Calle 5, No. 10, San Fernando, Estado Apure, cuya declaración es pertinente por ser la víctima, persona directamente ofendida por la comisión del hecho punible, siendo necesaria para que exponga sobre lo ocurrido. I.L. AGRINZONES HIDALGO, CI V-16.977.489, TSU en enfermería, residenciado en Urbanización S.R., Calle 10, 2da transversal, casa No. 7, Biruaca, Estado Apure, cuya declaración es pertinente por cuanto participó como instrumentista en la intervención quirúrgica que practicaron los imputados a la víctima, siendo necesario para que exponga sobre lo ocurrido. Médico Cirujano General Dr. J.B., al servicio del Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, cuya declaración es pertinente por cuanto trató a la víctima después de la intervención quirúrgica a la que fue sometida en el Hospital de esta Ciudad, siendo necesario para que exponga sobre la CONSTANCIA que suscribió en fecha 04/05/2005 con motivo de la cura que le realizó por defecto aponeurótico y eventración abdominal que presentaba la paciente. Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: HISTORIA CLÍNICA emanada del Hospital P.A.O., San Fernando, Estado Apure, correspondiente a la ciudadana MARILUP ORTEGA, CI V-7.265.214, la cual es pertinente por corresponder a la víctima, de la cual se desprende sus antecedentes y la realización de la intervención quirúrgica a la que fue sometida por los imputados. INFORME de fecha 02/12/2005 emitido por el Dr. A.V., Médico Radiólogo al servicio del Hospital Central de Maracay, el cual es pertinente por corresponder a la víctima y necesario para demostrar que presentaba Nefrolitiasis izquierda. PRESUPUESTO emanado en fecha 17/01/2006 de la C.R.V., Seccional Valencia, por la cantidad de 3.515.000,oo Bs., por concepto de Cirugía renal percutánea; PLANILLAS DE DEPÓSITOS Nos. 387965725 y 417484662, del Banco Mercantil, a nombre de C.R.V.C., de fechas 25/01/2006 y 30/01/2006, realizados por FUNDASALUD APURE y MARILUP ORTEGA, por las cantidades de 1.515.000,oo Bs. y 2.000.000,oo Bs., respectivamente y RECIBO DE PAGO emitido en fecha 23/02/2006 por la C.R.V.C., a nombre de MARILUP ORTEGA, por recibo de 3.515.000,oo Bs.; los cuales son pertinentes por cuanto corresponden al pago realizado por la víctima con motivo de la intervención quirúrgica que debió someterse en la Ciudad de Valencia, por la causa real ignorada por los imputados (litiasis renal). ECOSONOGRAMA ABDÓMINAL de fecha 30/11/2005, emitido por la C.R.V.S.F. deA., la cual es pertinente por cuanto corresponde a M.O. y del mismo se evidencia la existencia de imágenes ecogénicas en senos renales y pelvis izquierda. INFORME MÉDICO emitido en fecha 18/07/2006 por el Dr. S.P., Sub Director del Hospital P.A.O. e INFORME MÉDICO emitido en fecha 11/02/2005 por el Dr. O.M., Sub Director del Hospital P.A.O., correspondiente a ARISMERY MARILUP, en el que hacen constar la intervención quirúrgica a la que fue sometida en ese centro hospitalario por los imputados. INFORME MÉDICO DE EGRESO emitido por Dr. M.R., Cirujano al servicio del Hospital L.B.G., C.R.V., Seccional Valencia, correspondiente a M.O., CI V-4067303, Colegio de Médicos 2355, S.A.S. No. 23107, la cual es pertinente y necesaria por cuanto demuestra que fue sometida a cirugía renal percutánea izquierda. INFORME (Estudio: Tomografía de abdomen) de fecha 11/06/2003 emitido por el Dr. A.V., Médico Radiólogo al servicio del Hospital Central de Maracay, correspondiente a la paciente ARISMERY M.O., el cual es pertinente por corresponder a la víctima y necesario para demostrar que presentaba Nefrolitiasis izquierda. ECOSONOGRAMA ABDOMINAL de fecha 09-06-2004, emitido por la Dra. I.V., Gastroenterólogo al servicio de Sociedad Anticancerosa del Estado Apure, correspondiente a MARILUP ORTEGA, el cual es pertinente y necesario para demostrar que presentaba litiasis renal bilateral. INFORME MÉDICO emitido por los Médicos Dr. Z.A. y Dr. J.C., Urólogos al servicio del Hospital P.A.O., el cual es pertinente por cuanto corresponde a la paciente O.A., siendo necesario para demostrar el conocimiento que tenían los imputados sobre el antecedente de la víctima y la intervención quirúrgica que le practicaron. INSPECCIÓN TÉCNICA No. 208, de fecha 26/11/2004, suscrita por los Agentes MIRABAL JOSÉ y R.M., adscritos a la Sub Delegación San F. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente por corresponder al sitio del suceso (quirófano del Hospital P.A.O.). INFORMES DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGALES Nos. 9700-141-077, de fecha 17/01/2005 y 970-141-1807, de fecha 06/10/2005, suscrito por el Dr. J.R.C., Médico al servicio del Departamento de Ciencias Forense-Apure de la Sub Delegación San F. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, correspondiente a ARISMERY M.L., los cuales son pertinentes por cuanto de los mismos se desprende la lesión causada a la víctima. INFORME (Estudio ecografía abdominal), de fecha 04-03-2005 emitido por el Dr. LEONER ACHUELOS M. Médico Ecografista al servicio del Hospital Los Samanes, Maracay, Estado Aragua, correspondiente a ARISMERY ORTEGA, el cual es pertinente y necesario para demostrar que presentaba microlitiasis renal izquierda.INFORME (Estudio eco pélvico), de fecha 04-03-2005 emitido por el Dr. LEONER ACHUELOS M. Médico Ecografista al servicio del Hospital Los Samanes, Maracay, Estado Aragua, correspondiente a ARISMERY ORTEGA, el cual es pertinente y necesario para demostrar que no presentaba alteraciones ecográficas ginecológicas. INFORME (ecosonograma transvaginal) de fecha 04-03-05 emitido por la Dra. G.S., Médico ecografista al servicio de Clínica de Prevención del Cáncer Maracay, Estado Aragua, correspondiente a ARISMERY ORTEGA, el cual es pertinente y necesario para demostrar que presentaba imágenes sugestivas de endometrio tipo secretor tardío y residuo post miccional.INFORME (ecosonograma partes blandas) de fecha 04-03-05 emitido por la Dra. G.S., Médico ecografista al servicio de Clínica de Prevención del Cáncer Maracay, Estado Aragua, correspondiente a ARISMERY ORTEGA, el cual es pertinente y necesario para demostrar que presentaba eventración.INFORME (estudio radiológico cistografía miccional) de fecha 21-03-05 emitido por la Dra. T.P., Médico Radiólogo al servicio de Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, correspondiente a ARISMERY ORTEGA, el cual es necesario para demostrar que la misma padece actualmente de incontinencia tipo I. CONSTANCIA de fecha 04/05/2005 emitida por el Médico Cirujano General Dr. J.B., al servicio del Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, correspondiente a ARISMERY ORTEGA, la cual es pertinente y necesaria para demostrar que se le realizó cura por defecto aponeurótico y eventración abdominal. INFORMES MÉDICOS de fechas 01/12/2005 y 08/12/2005, emitido por el Cirujano Urólogo Dr. J.C.P.C., al servicio de Unidad Urológica Los Llanos, San Fernando, Estado Apure, los cuales son pertinentes y necesarios para demostrar que la misma presentaba nifrolitiasis renal izquierda, de lo cual necesitaba ser intervenido quirúrgicamente. Así mismo promuevo como pruebas documentales historia médica de fecha 24-03-2006, de la C.R. de V.E.C., constante a los folios 208 al 213 de la causa. Historia clínica con su respectivo soporte del hospital gástrico remitida al Tribunal el 31-05-07, y la radiografía que remití posteriormente. En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público, tomando en consideración lo precedentemente señalado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ACUSA formalmente a los ciudadanos J.E.C.C. y Z.J.A.P., por lo que solicito su enjuiciamiento por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de ARISMERY MARILUP ORTEGA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en los capítulos que anteceden. SEGUNDO: Sea admitida totalmente la acusación formulada, así como las pruebas ofrecidas en el Capítulo V del presente escrito. TERCERO: Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos, los acuerdos reparatorios, y la Suspensión Condicional del Proceso, quien de seguida el imputado CASTILLO CARRASQUEL J.E., expone: Buenos días, yo soy el Dr. J.E.C., jefe encargado de urología de hospital pabloA.O., soy inocente de las imputaciones, primero la victima no ha sido mi paciente solo tuve contando cuando le firme la boleta de intervención quirúrgica, de allí para haya no ha sido mi paciente, de eso consta en la boleta de intervención y de la boleta medica del hospital. Es todo. De seguida se hace pasar al imputado DR. Z.A., expone: La primera vez que evalué a la ciudadana Mariluz, fue por petición del Dr. Sanoja que me pido el favor, ella fue sin historia y sin nada y ese día le vi una placa vieja, posteriormente la hospitalizan para que yo la intervenga, y es de rutina los servicios de urología que a todos los pacientes hay que pedirle una placa simple para corroborar si el calculo esta en el mismo sitio, le hacemos la placa el día de la operación y no se evidencia el calculo, y le dijo que no se evalúa el calculo, yo le digo que le puedo hacer un estudio afuera, ya que esta aquí, y dijo que si esta de acuerdo, hice la exploración como esta descrita y se volví a suturar y se le dejo su sonda, ella a los dos días ingreso al hospital y visto que no tenia infección ni fiebre y no la vi mas hasta el día de hoy, en cuanto a esas pruebas bueno puedan haber varios cálculos, yo no considero que le haya producido ninguna incontinencia, la operación que le hicieron no guarda ninguna relación con lo que yo le hice. Es todo. De seguida I.L.E. en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ENRIOQUE CASTILLO, expone: La defensa se adhiere al escrito presentado en fecha 22-06-07, por la defensa DR. A.M., en el sentido de que mantiene el criterio de que la acción interpuesta por el Ministerio Publico se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron y fueron denunciados el día 18-04-04, y trascurrieron dos largos años para darle un impuso a la investigación, lo que significa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y consecuencialmente la defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente investigación, todo de conformidad con lo estatuido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se ordene el archivo de las actuaciones. Igualmente la defensa se adhiere a todo evento a las pruebas presentadas y ofrecidas en este acto por el Ministerio Publico. Es todo. De Seguida el DR. A.M.L., en su carácter de defensor privado del imputado Z.A., expone: Estando en una audiencia preliminar el día 22-06-07, ejerciendo el derecho a la defensa y cinco días antes de que tuviera lugar la audiencia preliminar opuse la excepciones de prescripción de la acción penal invocando procesal mente el articulo 328 ordinal 1º en concordancia con los artículos 28 ordinal 5º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal fundamentado en lo siguiente: Ciudadana juez la prescripción de la acción penal solo es renunciable por el imputado, en segundo lugar la preescisión es de orden publico constitucional, lo que significa que ni el fiscal ni el juez puede entrar a ejercer la acción penal o a condenar sin que previamente se haya analizado la existencia o no de la prescripción, en el caso de autos el fiscal del Ministerio Publico tanto en su escrito acusatorio como en la audiencia del día de hoy califico el hecho como de Lesiones Culposas Graves, ósea excluyo la calificación de Lesiones Culposas Gravisimas y lo tipifica en el articulo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el delito de lesiones culposas graves, estando vigente el Código Penal publicado en gaceta 5494, de 20-10-2000, con especial referencia que el articulo 548 derogo el Código Penal del 30-06-1915, la pena aplicable de acuerdo a la ley a la doctrina y a la jurisprudencia para este tipo de delito es la de multa de 150 a 1500 bolívares, que establece un lapso de prisión ordinaria de un año por mandato del articulo 108 ordinal 6º del Código Penal, toda vez que el hecho que establece multa mayor de 150 bolívares, y a su vez la prescripción procesal o judicial se consuma aplicando el lapso de prescripción ordinaria mas la mitad del misma, es decir un año y seis meses. Para ilustración del juez que va a decidir, le informo que a las lesiones gravísimas por su jerarquía se aplica la mayor pena que en el caso del delito de Lesiones Culposas por el cual fue el Ministerio Publico, es de prisión de 01 a doce 12 meses, y para el delito que es de Lesiones Culposas Graves se aplica la menor pena, que es la de multa de 150 a 1500 bolívares. En mi escrito de excepción a la cual se acogió el defensor DR. I.L., cito doctrina de los Tribunales de Instancia y de estudiosos del derecho donde se plasma con lujo de detalles este criterio que sirve de fundamento para oponer la excepciones de prescripción, y esa ha sido la interpretación pacifica en los casos de delitos de Lesiones Culposas Graves. Ilustro lo siguiente, resulta ilógico y contradictorio que el delito de Lesiones Gravisimas se aplique la pena de multa y por el delito de Lesiones Graves se aplique prisión interpretación que resulta de la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia penal que nos manda aplicar las reglas de la lógica. En respecto al tiempo le informo al tribunal que en mi escrito de excepciones todos los lapso desde el día 18-10-2004, a la fecha de citación de mi representado el día 08-11-2006, a su primera comparecencia al acto de imputación para el 26-11-2006, a la fecha de la acusación fiscal del 31-05-07, y la fecha de hoy trascurrieron simultáneamente un tiempo mínimo de 01 año y 11 meses y un día, y un termino máximo de 02 años 08 meses y 15 días, es decir que se consumo la prescripción ordinaria de un año desde la fecha del hecho, a la primera cita de imputado y a su vez de la fecha del hecho al día de hoy transcurrió un termino de 01 año y 06 meses consumándose igualmente la prescripción judicial o extraordinaria, en virtud de el ciclo ordinario que ha llevado esta causa sin que se le haya imputado este tiempo a mi reprensado a mi defendido. En este sentido observo que mi defendido fue citado dos veces en el juicio, uno como testigo y luego como imputado, sin que realizara para nada ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy, por ello el trascurso del tiempo no es imputable al procesado a los fines de la aplicación de la prescripción judicial. Por los fundamentos expuestos ratifico y opongo la excepción del hecho calificado por el Ministerio Publico como delito de Lesiones Culposas Graves, por corresponderle una multa de 150 a 1500 bolívares, y así pido se declare como lo establece el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare de previo y especial pronunciamiento y se decrete el Sobreseimiento de la causa, que aun de oficio lo viene declarando la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la acusación fiscal hago la siguiente exposición, esta defensa se opone a que se admitan todos los informes médicos señalados como medios de prueba en el escrito acusatorio y los señalados en esta audiencia por el Ministerio Publico, en virtud que en materia medico legal solo son permitidos los informes médicos forenses que son incorporados al juicio, en este caso en la presente causa existe dos informes médicos, folios 18 y 41, que son los que tiene relevancia jurídica en caso del juicio oral y publico, el resto de los informes médicos no entran al debate judicial por cuanto quienes lo expiden no son personas habilitadas para presentar informes validos en juicio, por tanto me opongo a la admisión de todos esos informes médicos, dándole solo validez para su admisión a los informes médicos forenses que están en autos. En relación a las pruebas testimoniales esta defensa se adhiere a todas ellas. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la victima ARIMERY M.O., quien expone: Yo cuando entre a lo privado yo todavía no había entrado a lo publico, a mi me dio una orden el Dr. Sanoja para que el me viera por que ya venia padeciendo del problema, de lo cual ningún medio me daba ese diagnostico, y cuando me interviene en clínica privada por primera vez no tengo nada, ya había ocurrido la mala praxis, vuelvo al medio y ningún medico me consigue nada, Sanoja me manda a donde Zamir, me dice para ver si tienes un calculo vamos hacer un estudio, me sigo con los achaques, me dicen cuando me voy para afuera a otra clínica, que si tengo un calculo, me remiten para el hospital, me hago los estudios que el Dr. Zamir me manda hacer, me dicen que me presentara el domingo, entre con dolor insoportable, orinaba sangre, cuando me llego la hora para subirme me montan en una camilla, el Dr. Zamir le consulta al Dr. Castillo, le dice que si me interviene por el riñón y Castillo le dice, no interviévela por el meato, y no era nada de eso, cuando me baja el periodo parece una manguera, son unos dolores insoportables, y yo no era mujer así, tengo que usar mode por que me orino sola, tengo problemas en mi matrimonio, tengo varias operaciones, y el me consulto a mi, pero yo no se nada, a mis familiares no les consulto y ellos estaba halla abajo, cuando me doy cuenta es que mi esposa se pone furioso, me sacaron del hospital, a los 08 días estoy postrada en una cama, presento fiebre, un doctor fue a mi casa, y llamo al Dr. Zamir, preguntándole que me había hecho, no se que hablaron por que era por teléfono, me mando hacer una palca simple después que te quitaran los puntos, no lo busque a el, me fui para donde Pino, me quito los puntos, luego me siendo un tuyuyo, voy donde Pino nuevamente, me hace un eco y no me consigue nada, le digo a mi esposo que me consiga cine mil bolívares que me voy para Maracay, cuando me hacen el eco ultra vaginal me preguntan que cuantos meses tenia de operada, les digo que 02 meses, me dicen que me dejaron una tripa cocida, y que tiene que intervenirme nuevamente, agarro mis estudios voy a llevárselos a los ocho días, me dice tienes que venir al quirófano, eso no debieron de hacérmelo me operaron del meato y yo nunca había sufrido de eso, yo entre por un calculo renal, luego me dicen vamos a empezar a canalizar por aquí, me dicen necesitas una maya, busco ayudas económicas, no consigo, hipoteco mi casa, me voy para Maracay, tuve 04 meses hospitalizada y cuando me colocan la maya resulta que soy alérgica, mis hijos solos aquí, me interviene en Maracay, y el medico llama a mi hermano y a mi esposo le dice mira como tiene las tripas esta señora, estaba contaminada, el dijo que si hubiese estado un mes mas así me muero, dure 04 meses hospitalizada en el hospital de Maracay con mangueras, teniendo los puntos me los quitaros a los 15 días, empecé a padecer, me dicen que me haga otros exámenes, me fui para Asodiam, me hicieron los estudios me dicen tiene el calculo, y tiene liquido en el riñón, y el me dice que puede abrirme, lo único es que consigas real para operarme en una clínica, me dice que me sale en 09 millones, le digo que no tengo plata, empiezo a canalizar me ayudan y consigo 03 millones me ponen a la orden de la cruz roja, me fui sola y me hospitalizaron, me vengo en un carro expreso, el no puede decir que no vio calculo, yo no sufro de eso del meato, hace unos días fue a donde la Doctora Tartaret le digo que llame a Zamir para que le explique que fue lo que me hizo, me hospitalizaron por que el periodo no se me para, yo era mujer de campo de sacar agua yo nunca he sufrido eso, cada vez que me viene el periodo me hospitalizan, el Dr. Castillo, tuvo participación, así como el me saco la primera vez y me dijo anda donde las médicos cubanos para que te saquen el riñón, ahora tengo incontinencia, cada vez sangro mas, esto no es vida la que estoy llevando, tengo tres hijos, y no puede ser vida, aquí están todos los estudios. Es todo. Seguidamente el Juez expone: Este tribunal visto lo avanzado de la hora, acuerda suspender la audiencia para las 05:00 de la tarde, a los fines de dictar la correspondiente decisión. Quedan notificados todas las partes. Es todo. Siendo las 05:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal, y verificada la presencia de todos los llamados a la audiencia, la ciudadana Juez expone: “Oídas en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo señalado en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de cada una de la peticiones de las partes, este Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San F.E.A., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, pasa a dictar a dictar la presente decisión. Primero: Vista la excepción interpuesta por el profesional del derecho DR. A.R.M.L., a la cual se adhiere el defensor privado DR. I.E.L., referente a la prescripción de la acción, invocando procesalmente el articulo 328 ordinal 1º en concordancia con los artículos 28 ordinal 5º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal por ser la misma de previo y especial pronunciamiento, a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones: La prescripción constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso de un tiempo previsto por la ley y calculado de acuerdo con la pena que podría llegarse a imponer. Así, dispone el articulo 108 del Código Penal Venezolano, modificado por le Ley de Reforma parcial de marzo de 2005. En el caso que no ocupa el Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos J.E.C.C., Y Z.J.A.P., por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2° en relación con el articulo 417 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: …2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417… Ahora bien, la pena prevista por el legislador al numeral 2° del articulo 422 del Código Penal Venezolano hace suponer que quien invoca la prescripción lo hace con respecto a la multa posible a imponer, y no en relación a la prisión susceptible de aplicación, toda vez que este ultimo caso la situación no es encuadrable en las previsiones del numeral 6° del articulo 108 ejusdem. Así las cosas, deslindado por el ABG. A.R.M., funda su solicitud en la posible multa, considera este Tribunal que la conjunción disyuntiva evidente de la expresión “…A doce meses o multa de…” hace prever que el Juez que conoce la causa, a su libre arbitrio puede disponer o decidir imponer una pena u otra; es decir la de prisión o la de multa. En consecuencia y por cuanto aun no ha provenido del fueron interno del Juez la sanción aplicable al caso en particular, mal podría pensarse que este opto por aquella que hoy esgrime la defensa en procura de lograr el pronunciamiento de prescripción. Igualmente en mismo orden de ideas es acotar que del espíritu y razón de la norma citada infiere que ambas penas (Prisión o Multa) en la dosis prevista en el referido numeral 2° del articulo 422 del Código Penal Venezolano tiene igual valor en cuanto a la condena que abría de sufrir el responsable por la comisión del delito que tipifica, de allí que cobre fuerza la tesis de este Tribunal de que aun no opera la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Segundo: En cuanto a la adhesión a la excepción hecha por parte del profesional del derecho DR. I.E.L., quien aquí decide, considera que la interposición de las mismas es de carácter personal, y no es procedente la misma, ya que no se encuentra dentro de los actos propios establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la misma. Tercero: Se admite de conformidad con lo señalado en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.E.C.C., venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 14-02-1950, hijo de A.C. y J.C., titular de la cédula de identidad N° 3.769.167, residenciado en la Urbanización La Guamita II, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. y Z.J.A.P., venezolano, natural de L. deB., Estado Barinas, nacido el 27-04-1960, hijo de C.H.C. deA. y Hani Abanhadour Mandin, titular de la cédula de identidad N° 8.153.621, residenciado en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 11, casa 12, Estado Guarico, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previstas y sancionadas en el articulo 422 numeral 2° concatenado con el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de Arimery M.O.. Cuarto: en cuanto a la oposición de admisión de las pruebas documentales realizada por la defensa DR. A.M., establece el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán ser incorporados al juicio mediante su lectura las pruebas documentales, que pueden ser documentos públicos, o privados, reputándose estas pruebas como documentos tantos públicos como privados, pues emanas de diferentes instituciones de estas categorías. A tal efecto el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su segundo aparte que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser útil para el esclarecimiento de la verdad, pruebas estas que se subsumen dentro de lo establecido en el referido articulo, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de oposición a las admisión de las pruebas señaladas pro la defensa antes citada. Quinto: Se admiten en su totalidad las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud de su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, en consecuencia téngase igualmente como pruebas de la defensa las promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, los cuales a saber son los siguientes: El testimonio de: Dr. J.R.C., Médico al servicio del Departamento de Ciencias Forense-Apure de la Sub Delegación San F. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima en dos oportunidades, después que fuera intervenida quirúrgicamente; y es necesario para que ratifique los INFORMES DE RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGALES Nos. 970-141-1807y 9700-141-077, de fechas 06/10/2005 y 17/01/2005, respectivamente. TESTIGOS: Para ser oídos en el Debate del Juicio Oral y Público, ofrezco de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los siguientes ciudadanos: Cirujano Urólogo Dr. J.C.P., CI V-9.590.064, Médico Urólogo, residenciado en la Avenida Primero de Mayo, Edf. Morichal Plaza, Apartamento PB9; San Fernando, Estado Apure, quien se desempeña en la Unidad Urológica Los Llanos, San Fernando, Estado Apure, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima antes y después de ser intervenida quirúrgicamente por los imputados; y la sometió a una nueva cirugía en la Ciudad de Valencia por el diagnóstico realizado inicialmente. Siendo importante para que ratifique los INFORMES MÉDICOS por él expedidos, en fechas 08/12/2005 y 01/12/2005, en los que deja constancia del diagnóstico realizado y la intervención quirúrgica que ameritaba. Médico Radiólogo Dr. A.V., quien se desempeña al servicio del Hospital Central de Maracay, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima antes y después que fue intervenida por los imputados y es necesario para que exponga sobre el INFORME (Tomografía de abdomen) de fecha 11/06/2003 e INFORME (Estudio Urototomografía) de fecha 02/12/2005, en los que hizo constar que presentaba Nefrolitiasis izquierda. Dra. I.V., Gastroenterólogo al servicio de Sociedad Anticancerosa del Estado Apure, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima antes de que fuera intervenida por los imputados, siendo necesario para que exponga sobre el ECOSONOGRAMA ABDOMINAL de fecha 09-06-2004, en el que hizo constar que presentaba litiasis renal bilateral. Dra. G.S., Médico ecografista al servicio de Clínica de Prevención del Cáncer Maracay, Estado Aragua, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima después que fue intervenida quirúrgicamente por los imputados, siendo necesario para que exponga sobre el INFORME (ecosonograma partes blandas) de fecha 04-03-05 que indica la existencia de eventración y el INFORME de fecha 04-03-05 (ecosonograma transvaginal), que arroja la presencia de imágenes sugestivas de endometrio tipo secretor tardío y residuo post miccional. Dra. T.P., Médico Radiólogo al servicio de Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima después que fue intervenida quirúrgicamente por los imputados, siendo necesario para que exponga sobre el INFORME (estudio radiológico cistografía miccional) de fecha 21-03-05, que demostró la existencia de incontinencia tipo I.Dr. LEONER ACHUELOS M. Médico Ecografista al servicio del Hospital Los Samanes, Maracay, Estado Aragua, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima después que fue intervenida quirúrgicamente por los imputados, siendo necesario para que exponga sobre el INFORME (Estudio eco pélvico), de fecha 04-03-2005, en la que hace constar que no presentaba alteraciones ecográficas ginecológicas y el INFORME (Estudio ecografía abdominal), de fecha 04-03-2005, en la que concluye que presentaba microlitiasis renal izquierda. Dr. O.M., Sub Director del Hospital P.A.O., cuya declaración es pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos ocurridos, siendo necesario para que exponga sobre el INFORME MÉDICO emitido en fecha 11/02/2005, donde señala el diagnóstico de admisión, clínico final y la intervención quirúrgica a la que fue sometida la ciudadana ARISMERY MARILUP en ese centro hospitalario. Dr. M.R., Cirujano al servicio del Hospital L.B.G., C.R.V., Seccional Valencia, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima, siendo necesario para que exponga sobre el INFORME MÉDICO DE EGRESO correspondiente a la ciudadana M.O., en la que hizo constar que fue sometida a cirugía renal percutánea izquierda. Dr. S.P., Sub Director del Hospital P.A.O., cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima, siendo necesario para que exponga sobre el INFORME MÉDICO emitido en fecha 18/07/2006 correspondiente a ARISMERY MARILUP, en el que hace constar la intervención quirúrgica a la que fue sometida en ese centro hospitalario por los imputados. Agentes MIRABAL JOSÉ y R.M., adscritos a la Sub Delegación San F. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente por cuanto practicaron inspección técnica en el sitio del suceso (quirófano del Hospital P.A.O.), siendo necesarios para que ratifiquen el acta levantada al efecto, distinguida con el No. 208, de fecha 26/11/2004. E.J. DEL MORAL, CI V-4.669.793, residenciado en la Urbanización Tamarindo, Sector uno, Calle 5, Casa No. 9, San Fernando, quien tiene conocimiento de los hechos investigados, por cuanto es cónyuge de la víctima. ARISMERY M.O., CI V-7.265.214, residenciada en Urbanización Los Tamarindos, Sector I, Calle 5, No. 10, San Fernando, Estado Apure, cuya declaración es pertinente por ser la víctima, persona directamente ofendida por la comisión del hecho punible, siendo necesaria para que exponga sobre lo ocurrido. I.L. AGRINZONES HIDALGO, CI V-16.977.489, TSU en enfermería, residenciado en Urbanización S.R., Calle 10, 2da transversal, casa No. 7, Biruaca, Estado Apure, cuya declaración es pertinente por cuanto participó como instrumentista en la intervención quirúrgica que practicaron los imputados a la víctima, siendo necesario para que exponga sobre lo ocurrido. Médico Cirujano General Dr. J.B., al servicio del Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, cuya declaración es pertinente por cuanto trató a la víctima después de la intervención quirúrgica a la que fue sometida en el Hospital de esta Ciudad, siendo necesario para que exponga sobre la CONSTANCIA que suscribió en fecha 04/05/2005 con motivo de la cura que le realizó por defecto aponeurótico y eventración abdominal que presentaba la paciente. Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: HISTORIA CLÍNICA emanada del Hospital P.A.O., San Fernando, Estado Apure, correspondiente a la ciudadana MARILUP ORTEGA, CI V-7.265.214, la cual es pertinente por corresponder a la víctima, de la cual se desprende sus antecedentes y la realización de la intervención quirúrgica a la que fue sometida por los imputados. INFORME de fecha 02/12/2005 emitido por el Dr. A.V., Médico Radiólogo al servicio del Hospital Central de Maracay, el cual es pertinente por corresponder a la víctima y necesario para demostrar que presentaba Nefrolitiasis izquierda. PRESUPUESTO emanado en fecha 17/01/2006 de la C.R.V., Seccional Valencia, por la cantidad de 3.515.000,oo Bs., por concepto de Cirugía renal percutánea; PLANILLAS DE DEPÓSITOS Nos. 387965725 y 417484662, del Banco Mercantil, a nombre de C.R.V.C., de fechas 25/01/2006 y 30/01/2006, realizados por FUNDASALUD APURE y MARILUP ORTEGA, por las cantidades de 1.515.000,oo Bs. y 2.000.000,oo Bs., respectivamente y RECIBO DE PAGO emitido en fecha 23/02/2006 por la C.R.V.C., a nombre de MARILUP ORTEGA, por recibo de 3.515.000,oo Bs.; los cuales son pertinentes por cuanto corresponden al pago realizado por la víctima con motivo de la intervención quirúrgica que debió someterse en la Ciudad de Valencia, por la causa real ignorada por los imputados (litiasis renal). ECOSONOGRAMA ABDÓMINAL de fecha 30/11/2005, emitido por la C.R.V.S.F. deA., la cual es pertinente por cuanto corresponde a M.O. y del mismo se evidencia la existencia de imágenes ecogénicas en senos renales y pelvis izquierda. INFORME MÉDICO emitido en fecha 18/07/2006 por el Dr. S.P., Sub Director del Hospital P.A.O. e INFORME MÉDICO emitido en fecha 11/02/2005 por el Dr. O.M., Sub Director del Hospital P.A.O., correspondiente a ARISMERY MARILUP, en el que hacen constar la intervención quirúrgica a la que fue sometida en ese centro hospitalario por los imputados. INFORME MÉDICO DE EGRESO emitido por Dr. M.R., Cirujano al servicio del Hospital L.B.G., C.R.V., Seccional Valencia, correspondiente a M.O., CI V-4067303, Colegio de Médicos 2355, S.A.S. No. 23107, la cual es pertinente y necesaria por cuanto demuestra que fue sometida a cirugía renal percutánea izquierda. INFORME (Estudio: Tomografía de abdomen) de fecha 11/06/2003 emitido por el Dr. A.V., Médico Radiólogo al servicio del Hospital Central de Maracay, correspondiente a la paciente ARISMERY M.O., el cual es pertinente por corresponder a la víctima y necesario para demostrar que presentaba Nefrolitiasis izquierda.ECOSONOGRAMA ABDOMINAL de fecha 09-06-2004, emitido por la Dra. I.V., Gastroenterólogo al servicio de Sociedad Anticancerosa del Estado Apure, correspondiente a MARILUP ORTEGA, el cual es pertinente y necesario para demostrar que presentaba litiasis renal bilateral. INFORME MÉDICO emitido por los Médicos Dr. Z.A. y Dr. J.C., Urólogos al servicio del Hospital P.A.O., el cual es pertinente por cuanto corresponde a la paciente O.A., siendo necesario para demostrar el conocimiento que tenían los imputados sobre el antecedente de la víctima y la intervención quirúrgica que le practicaron. INSPECCIÓN TÉCNICA No. 208, de fecha 26/11/2004, suscrita por los Agentes MIRABAL JOSÉ y R.M., adscritos a la Sub Delegación San F. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente por corresponder al sitio del suceso (quirófano del Hospital P.A.O.). INFORMES DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGALES Nos. 9700-141-077, de fecha 17/01/2005 y 970-141-1807, de fecha 06/10/2005, suscrito por el Dr. J.R.C., Médico al servicio del Departamento de Ciencias Forense-Apure de la Sub Delegación San F. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, correspondiente a ARISMERY M.L., los cuales son pertinentes por cuanto de los mismos se desprende la lesión causada a la víctima. INFORME (Estudio ecografía abdominal), de fecha 04-03-2005 emitido por el Dr. LEONER ACHUELOS M. Médico Ecografista al servicio del Hospital Los Samanes, Maracay, Estado Aragua, correspondiente a ARISMERY ORTEGA, el cual es pertinente y necesario para demostrar que presentaba microlitiasis renal izquierda.INFORME (Estudio eco pélvico), de fecha 04-03-2005 emitido por el Dr. LEONER ACHUELOS M. Médico Ecografista al servicio del Hospital Los Samanes, Maracay, Estado Aragua, correspondiente a ARISMERY ORTEGA, el cual es pertinente y necesario para demostrar que no presentaba alteraciones ecográficas ginecológicas. INFORME (ecosonograma transvaginal) de fecha 04-03-05 emitido por la Dra. G.S., Médico ecografista al servicio de Clínica de Prevención del Cáncer Maracay, Estado Aragua, correspondiente a ARISMERY ORTEGA, el cual es pertinente y necesario para demostrar que presentaba imágenes sugestivas de endometrio tipo secretor tardío y residuo post miccional.INFORME (ecosonograma partes blandas) de fecha 04-03-05 emitido por la Dra. G.S., Médico ecografista al servicio de Clínica de Prevención del Cáncer Maracay, Estado Aragua, correspondiente a ARISMERY ORTEGA, el cual es pertinente y necesario para demostrar que presentaba eventración.INFORME (estudio radiológico cistografía miccional) de fecha 21-03-05 emitido por la Dra. T.P., Médico Radiólogo al servicio de Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, correspondiente a ARISMERY ORTEGA, el cual es necesario para demostrar que la misma padece actualmente de incontinencia tipo I. CONSTANCIA de fecha 04/05/2005 emitida por el Médico Cirujano General Dr. J.B., al servicio del Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, correspondiente a ARISMERY ORTEGA, la cual es pertinente y necesaria para demostrar que se le realizó cura por defecto aponeurótico y eventración abdominal. INFORMES MÉDICOS de fechas 01/12/2005 y 08/12/2005, emitido por el Cirujano Urólogo Dr. J.C.P.C., al servicio de Unidad Urológica Los Llanos, San Fernando, Estado Apure, los cuales son pertinentes y necesarios para demostrar que la misma presentaba nifrolitiasis renal izquierda, de lo cual necesitaba ser intervenida quirúrgicamente. Así mismo se admiten como pruebas documentales historia médica de fecha 24-03-2006, de la C.R. de V.E.C., constante a los folios 208 al 213 de la causa. Historia clínica con su respectivo soporte del hospital gástrico remitida al Tribunal el 31-05-07, y la radiografía que fueron remitidas posteriormente. Sexto: Se acuerda mantener la libertad plena de los acusados. Séptimo: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Julio de 2.007

196º y 147º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa N° 1C-9842-07

Juez DRA. YULI BALI ARVELO

Procedencia FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Defensor. DR. I.E.L., Y A.R.M.L.

Víctima ARIMERY M.O.

Secretario AB. E.M.B.

Imputado(s): J.E.C.C., venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 14-02-1950, hijo de A.C. y J.C., titular de la cédula de identidad N° 3.769.167, residenciado en la Urbanización La Guamita II, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. y Z.J.A.P., venezolano, natural de L. deB., Estado Barinas, nacido el 27-04-1960, hijo de C.H.C. deA. y Hani Abanhadour Mandin, titular de la cédula de identidad N° 8.153.621, residenciado en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 11, casa 12, Estado Guarico

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la Dra. HELENNY GUILARTE, en contra de los ciudadanos J.E.C.C., venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 14-02-1950, hijo de A.C. y J.C., titular de la cédula de identidad N° 3.769.167, residenciado en la Urbanización La Guamita II, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. y Z.J.A.P., venezolano, natural de L. deB., Estado Barinas, nacido el 27-04-1960, hijo de C.H.C. deA. y Hani Abanhadour Mandin, titular de la cédula de identidad N° 8.153.621, residenciado en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 11, casa 12, Estado Guarico, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2° concatenado con el articulo 417 todos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Arimery M.O.; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Vista la excepción interpuesta por el profesional del derecho DR. A.R.M.L., a la cual se adhiere el defensor privado DR. I.E.L., referente a la prescripción de la acción, invocando procesalmente el articulo 328 ordinal 1º en concordancia con los artículos 28 ordinal 5º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal por ser la misma de previo y especial pronunciamiento, a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones: La prescripción constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso de un tiempo previsto por la ley y calculado de acuerdo con la pena que podría llegarse a imponer. Así, dispone el articulo 108 del Código Penal Venezolano, modificado por le Ley de Reforma parcial de marzo de 2005. En el caso que no ocupa el Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos J.E.C.C., Y Z.J.A.P., por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral 2° en relación con el articulo 417 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: …2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417… Ahora bien, la pena prevista por el legislador al numeral 2° del articulo 422 del Código Penal Venezolano hace suponer que quien invoca la prescripción lo hace con respecto a la multa posible a imponer, y no en relación a la prisión susceptible de aplicación, toda vez que este ultimo caso la situación no es encuadrable en las previsiones del numeral 6° del articulo 108 ejusdem. Así las cosas, deslindado por el ABG. A.R.M., funda su solicitud en la posible multa, considera este Tribunal que la conjunción disyuntiva evidente de la expresión “…A doce meses o multa de…” hace prever que el Juez que conoce la causa, a su libre arbitrio puede disponer o decidir imponer una pena u otra; es decir la de prisión o la de multa. En consecuencia y por cuanto aun no ha provenido del fueron interno del Juez la sanción aplicable al caso en particular, mal podría pensarse que este opto por aquella que hoy esgrime la defensa en procura de lograr el pronunciamiento de prescripción. Igualmente en mismo orden de ideas es acotar que del espíritu y razón de la norma citada infiere que ambas penas (Prisión o Multa) en la dosis prevista en el referido numeral 2° del articulo 422 del Código Penal Venezolano tiene igual valor en cuanto a la condena que abría de sufrir el responsable por la comisión del delito que tipifica, de allí que cobre fuerza la tesis de este Tribunal de que aun no opera la prescripción de la acción penal. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la adhesión a la excepción hecha por parte del profesional del derecho DR. I.E.L., quien aquí decide, considera que la interposición de las mismas es de carácter personal, y no es procedente la misma, ya que no se encuentra dentro de los actos propios establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la misma.

TERCERO

Se admite de conformidad con lo señalado en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.E.C.C., venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 14-02-1950, hijo de A.C. y J.C., titular de la cédula de identidad N° 3.769.167, residenciado en la Urbanización La Guamita II, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. y Z.J.A.P., venezolano, natural de L. deB., Estado Barinas, nacido el 27-04-1960, hijo de C.H.C. deA. y Hani Abanhadour Mandin, titular de la cédula de identidad N° 8.153.621, residenciado en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 11, casa 12, Estado Guarico, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previstas y sancionadas en el articulo 422 numeral 2° concatenado con el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de Arimery M.O..

CUARTO

En cuanto a la oposición de admisión de las pruebas documentales realizada por la defensa DR. A.M., establece el articulo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán ser incorporados al juicio mediante su lectura las pruebas documentales, que pueden ser documentos públicos, o privados, reputándose estas pruebas como documentos tantos públicos como privados, pues emanas de diferentes instituciones de estas categorías. A tal efecto el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su segundo aparte que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser útil para el esclarecimiento de la verdad, pruebas estas que se subsumen dentro de lo establecido en el referido articulo, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de oposición a las admisión de las pruebas señaladas pro la defensa antes citada.

QUINTO

Se admiten en su totalidad las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud de su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, en consecuencia téngase igualmente como pruebas de la defensa las promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, los cuales a saber son los siguientes: El testimonio de: Dr. J.R.C., Médico al servicio del Departamento de Ciencias Forense-Apure de la Sub Delegación San F. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima en dos oportunidades, después que fuera intervenida quirúrgicamente; y es necesario para que ratifique los INFORMES DE RECONOCIMIENTOS MÉDICO LEGALES Nos. 970-141-1807y 9700-141-077, de fechas 06/10/2005 y 17/01/2005, respectivamente. TESTIGOS: Para ser oídos en el Debate del Juicio Oral y Público, ofrezco de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los siguientes ciudadanos: Cirujano Urólogo Dr. J.C.P., CI V-9.590.064, Médico Urólogo, residenciado en la Avenida Primero de Mayo, Edf. Morichal Plaza, Apartamento PB9; San Fernando, Estado Apure, quien se desempeña en la Unidad Urológica Los Llanos, San Fernando, Estado Apure, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima antes y después de ser intervenida quirúrgicamente por los imputados; y la sometió a una nueva cirugía en la Ciudad de Valencia por el diagnóstico realizado inicialmente. Siendo importante para que ratifique los INFORMES MÉDICOS por él expedidos, en fechas 08/12/2005 y 01/12/2005, en los que deja constancia del diagnóstico realizado y la intervención quirúrgica que ameritaba. Médico Radiólogo Dr. A.V., quien se desempeña al servicio del Hospital Central de Maracay, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima antes y después que fue intervenida por los imputados y es necesario para que exponga sobre el INFORME (Tomografía de abdomen) de fecha 11/06/2003 e INFORME (Estudio Urototomografía) de fecha 02/12/2005, en los que hizo constar que presentaba Nefrolitiasis izquierda. Dra. I.V., Gastroenterólogo al servicio de Sociedad Anticancerosa del Estado Apure, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima antes de que fuera intervenida por los imputados, siendo necesario para que exponga sobre el ECOSONOGRAMA ABDOMINAL de fecha 09-06-2004, en el que hizo constar que presentaba litiasis renal bilateral. Dra. G.S., Médico ecografista al servicio de Clínica de Prevención del Cáncer Maracay, Estado Aragua, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima después que fue intervenida quirúrgicamente por los imputados, siendo necesario para que exponga sobre el INFORME (ecosonograma partes blandas) de fecha 04-03-05 que indica la existencia de eventración y el INFORME de fecha 04-03-05 (ecosonograma transvaginal), que arroja la presencia de imágenes sugestivas de endometrio tipo secretor tardío y residuo post miccional. Dra. T.P., Médico Radiólogo al servicio de Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima después que fue intervenida quirúrgicamente por los imputados, siendo necesario para que exponga sobre el INFORME (estudio radiológico cistografía miccional) de fecha 21-03-05, que demostró la existencia de incontinencia tipo I.Dr. LEONER ACHUELOS M. Médico Ecografista al servicio del Hospital Los Samanes, Maracay, Estado Aragua, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima después que fue intervenida quirúrgicamente por los imputados, siendo necesario para que exponga sobre el INFORME (Estudio eco pélvico), de fecha 04-03-2005, en la que hace constar que no presentaba alteraciones ecográficas ginecológicas y el INFORME (Estudio ecografía abdominal), de fecha 04-03-2005, en la que concluye que presentaba microlitiasis renal izquierda. Dr. O.M., Sub Director del Hospital P.A.O., cuya declaración es pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos ocurridos, siendo necesario para que exponga sobre el INFORME MÉDICO emitido en fecha 11/02/2005, donde señala el diagnóstico de admisión, clínico final y la intervención quirúrgica a la que fue sometida la ciudadana ARISMERY MARILUP en ese centro hospitalario. Dr. M.R., Cirujano al servicio del Hospital L.B.G., C.R.V., Seccional Valencia, cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima, siendo necesario para que exponga sobre el INFORME MÉDICO DE EGRESO correspondiente a la ciudadana M.O., en la que hizo constar que fue sometida a cirugía renal percutánea izquierda. Dr. S.P., Sub Director del Hospital P.A.O., cuya declaración es pertinente por cuanto evaluó a la víctima, siendo necesario para que exponga sobre el INFORME MÉDICO emitido en fecha 18/07/2006 correspondiente a ARISMERY MARILUP, en el que hace constar la intervención quirúrgica a la que fue sometida en ese centro hospitalario por los imputados. Agentes MIRABAL JOSÉ y R.M., adscritos a la Sub Delegación San F. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente por cuanto practicaron inspección técnica en el sitio del suceso (quirófano del Hospital P.A.O.), siendo necesarios para que ratifiquen el acta levantada al efecto, distinguida con el No. 208, de fecha 26/11/2004. E.J. DEL MORAL, CI V-4.669.793, residenciado en la Urbanización Tamarindo, Sector uno, Calle 5, Casa No. 9, San Fernando, quien tiene conocimiento de los hechos investigados, por cuanto es cónyuge de la víctima. ARISMERY M.O., CI V-7.265.214, residenciada en Urbanización Los Tamarindos, Sector I, Calle 5, No. 10, San Fernando, Estado Apure, cuya declaración es pertinente por ser la víctima, persona directamente ofendida por la comisión del hecho punible, siendo necesaria para que exponga sobre lo ocurrido. I.L. AGRINZONES HIDALGO, CI V-16.977.489, TSU en enfermería, residenciado en Urbanización S.R., Calle 10, 2da transversal, casa No. 7, Biruaca, Estado Apure, cuya declaración es pertinente por cuanto participó como instrumentista en la intervención quirúrgica que practicaron los imputados a la víctima, siendo necesario para que exponga sobre lo ocurrido. Médico Cirujano General Dr. J.B., al servicio del Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, cuya declaración es pertinente por cuanto trató a la víctima después de la intervención quirúrgica a la que fue sometida en el Hospital de esta Ciudad, siendo necesario para que exponga sobre la CONSTANCIA que suscribió en fecha 04/05/2005 con motivo de la cura que le realizó por defecto aponeurótico y eventración abdominal que presentaba la paciente. Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: HISTORIA CLÍNICA emanada del Hospital P.A.O., San Fernando, Estado Apure, correspondiente a la ciudadana MARILUP ORTEGA, CI V-7.265.214, la cual es pertinente por corresponder a la víctima, de la cual se desprende sus antecedentes y la realización de la intervención quirúrgica a la que fue sometida por los imputados. INFORME de fecha 02/12/2005 emitido por el Dr. A.V., Médico Radiólogo al servicio del Hospital Central de Maracay, el cual es pertinente por corresponder a la víctima y necesario para demostrar que presentaba Nefrolitiasis izquierda. PRESUPUESTO emanado en fecha 17/01/2006 de la C.R.V., Seccional Valencia, por la cantidad de 3.515.000,oo Bs., por concepto de Cirugía renal percutánea; PLANILLAS DE DEPÓSITOS Nos. 387965725 y 417484662, del Banco Mercantil, a nombre de C.R.V.C., de fechas 25/01/2006 y 30/01/2006, realizados por FUNDASALUD APURE y MARILUP ORTEGA, por las cantidades de 1.515.000,oo Bs. y 2.000.000,oo Bs., respectivamente y RECIBO DE PAGO emitido en fecha 23/02/2006 por la C.R.V.C., a nombre de MARILUP ORTEGA, por recibo de 3.515.000,oo Bs.; los cuales son pertinentes por cuanto corresponden al pago realizado por la víctima con motivo de la intervención quirúrgica que debió someterse en la Ciudad de Valencia, por la causa real ignorada por los imputados (litiasis renal). ECOSONOGRAMA ABDÓMINAL de fecha 30/11/2005, emitido por la C.R.V.S.F. deA., la cual es pertinente por cuanto corresponde a M.O. y del mismo se evidencia la existencia de imágenes ecogénicas en senos renales y pelvis izquierda. INFORME MÉDICO emitido en fecha 18/07/2006 por el Dr. S.P., Sub Director del Hospital P.A.O. e INFORME MÉDICO emitido en fecha 11/02/2005 por el Dr. O.M., Sub Director del Hospital P.A.O., correspondiente a ARISMERY MARILUP, en el que hacen constar la intervención quirúrgica a la que fue sometida en ese centro hospitalario por los imputados. INFORME MÉDICO DE EGRESO emitido por Dr. M.R., Cirujano al servicio del Hospital L.B.G., C.R.V., Seccional Valencia, correspondiente a M.O., CI V-4067303, Colegio de Médicos 2355, S.A.S. No. 23107, la cual es pertinente y necesaria por cuanto demuestra que fue sometida a cirugía renal percutánea izquierda. INFORME (Estudio: Tomografía de abdomen) de fecha 11/06/2003 emitido por el Dr. A.V., Médico Radiólogo al servicio del Hospital Central de Maracay, correspondiente a la paciente ARISMERY M.O., el cual es pertinente por corresponder a la víctima y necesario para demostrar que presentaba Nefrolitiasis izquierda.ECOSONOGRAMA ABDOMINAL de fecha 09-06-2004, emitido por la Dra. I.V., Gastroenterólogo al servicio de Sociedad Anticancerosa del Estado Apure, correspondiente a MARILUP ORTEGA, el cual es pertinente y necesario para demostrar que presentaba litiasis renal bilateral. INFORME MÉDICO emitido por los Médicos Dr. Z.A. y Dr. J.C., Urólogos al servicio del Hospital P.A.O., el cual es pertinente por cuanto corresponde a la paciente O.A., siendo necesario para demostrar el conocimiento que tenían los imputados sobre el antecedente de la víctima y la intervención quirúrgica que le practicaron. INSPECCIÓN TÉCNICA No. 208, de fecha 26/11/2004, suscrita por los Agentes MIRABAL JOSÉ y R.M., adscritos a la Sub Delegación San F. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente por corresponder al sitio del suceso (quirófano del Hospital P.A.O.). INFORMES DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGALES Nos. 9700-141-077, de fecha 17/01/2005 y 970-141-1807, de fecha 06/10/2005, suscrito por el Dr. J.R.C., Médico al servicio del Departamento de Ciencias Forense-Apure de la Sub Delegación San F. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, correspondiente a ARISMERY M.L., los cuales son pertinentes por cuanto de los mismos se desprende la lesión causada a la víctima. INFORME (Estudio ecografía abdominal), de fecha 04-03-2005 emitido por el Dr. LEONER ACHUELOS M. Médico Ecografista al servicio del Hospital Los Samanes, Maracay, Estado Aragua, correspondiente a ARISMERY ORTEGA, el cual es pertinente y necesario para demostrar que presentaba microlitiasis renal izquierda.INFORME (Estudio eco pélvico), de fecha 04-03-2005 emitido por el Dr. LEONER ACHUELOS M. Médico Ecografista al servicio del Hospital Los Samanes, Maracay, Estado Aragua, correspondiente a ARISMERY ORTEGA, el cual es pertinente y necesario para demostrar que no presentaba alteraciones ecográficas ginecológicas. INFORME (ecosonograma transvaginal) de fecha 04-03-05 emitido por la Dra. G.S., Médico ecografista al servicio de Clínica de Prevención del Cáncer Maracay, Estado Aragua, correspondiente a ARISMERY ORTEGA, el cual es pertinente y necesario para demostrar que presentaba imágenes sugestivas de endometrio tipo secretor tardío y residuo post miccional.INFORME (ecosonograma partes blandas) de fecha 04-03-05 emitido por la Dra. G.S., Médico ecografista al servicio de Clínica de Prevención del Cáncer Maracay, Estado Aragua, correspondiente a ARISMERY ORTEGA, el cual es pertinente y necesario para demostrar que presentaba eventración.INFORME (estudio radiológico cistografía miccional) de fecha 21-03-05 emitido por la Dra. T.P., Médico Radiólogo al servicio de Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, correspondiente a ARISMERY ORTEGA, el cual es necesario para demostrar que la misma padece actualmente de incontinencia tipo I. CONSTANCIA de fecha 04/05/2005 emitida por el Médico Cirujano General Dr. J.B., al servicio del Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, correspondiente a ARISMERY ORTEGA, la cual es pertinente y necesaria para demostrar que se le realizó cura por defecto aponeurótico y eventración abdominal. INFORMES MÉDICOS de fechas 01/12/2005 y 08/12/2005, emitido por el Cirujano Urólogo Dr. J.C.P.C., al servicio de Unidad Urológica Los Llanos, San Fernando, Estado Apure, los cuales son pertinentes y necesarios para demostrar que la misma presentaba nifrolitiasis renal izquierda, de lo cual necesitaba ser intervenida quirúrgicamente. Así mismo se admiten como pruebas documentales historia médica de fecha 24-03-2006, de la C.R. de V.E.C., constante a los folios 208 al 213 de la causa. Historia clínica con su respectivo soporte del hospital gástrico remitida al Tribunal el 31-05-07, y la radiografía que fueron remitidas posteriormente.

SEXTO

Se acuerda mantener la libertad plena de los acusados.

SÉPTIMO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la excepción interpuesta por el profesional del derecho DR. A.R.M.L., en carácter defensor del ciudadano Z.J.A.P..

SEGUNDO

Sin lugar la adhesión por parte del profesional del derecho DR. I.E.L., en su carácter defensor privado del ciudadano J.E.C., a la excepción interpuesta por el abogado A.R.M.L..

TERCERO

Se admite de conformidad con lo señalado en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° 3.769.167, y Z.J.A.P., titular de la cédula de identidad N° 8.153.621, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previstas y sancionadas en el articulo 422 numeral 2° concatenado con el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de Arimery M.O..

CUARTO

Sin lugar la oposición a las pruebas documentales, realizada por la defensa privada DR. A.R.M.L..

QUINTO

Se admiten en su totalidad las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en virtud de su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, en consecuencia téngase igualmente como pruebas de la defensa las promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

SEXTO

Se acuerda mantener la libertad plena de los acusados.

SÉPTIMO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YULI BALI ARVELO.

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. E.M.B.

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