Decisión nº 02 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 03 de diciembre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 13.704

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: H.A.C., Titular de la cédula de identidad Nº 1.821.694, domiciliado en la avenida Intercomunal, sector R10, Cabimas estado Zulia.

Y.D.V.M.V., Inpreabogado Nº 130.355.

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL: T.C. y T.R.G.. Titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.173.446 y 3.352.105.

A.V. y WILLYS JIMÉNEZ, Inpreabogado Nros. 77.747 y 143.442 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: 23 de noviembre de 2012.

MOTIVO:

SENTENCIA: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de los demandados ciudadanos T.C. y T.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.173.446 y 3.352.105 respectivamente; siendo citados los mismos en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, en virtud del otorgamiento de poder Apud Acta a los profesionales del derecho A.V. y Willys Jiménez.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013 se agregaron a las actas recibos de citación de los demandados.

En fecha veinte (20) de febrero de 2013 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por el profesional del derecho A.V., antes identificado, apoderado judicial de los ciudadanos T.C. y T.R.G., parte demandada.

En fecha ocho (08) de abril de 2013 se agregó a las actas, escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho Y.d.V.M.V., antes identificada, apoderada judicial del ciudadano H.A.C., parte actora, siendo admitidas las mismas por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2013.

En fecha nueve (09) de julio de 2013 se agregó a las actas, despacho de comisión emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por auto de fecha primero (01) de agosto de 2013 este tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes, siendo notificadas las partes en fechas doce (12) de agosto de 2013.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano H.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.821.694, domiciliado en la Avenida Intercomunal, sector R10, calle San Jacinto Nº 215 de la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho Y.d.V.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.355, a fin de demandar por Impugnación de Paternidad de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 233 del Código Civil, a los ciudadanos T.d.J.C. y T.E.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.173.446 y 3.352.105 respectivamente.

Manifiesta el actor que de la relación extramatrimonial que mantuviera con la ciudadana T.d.J.C., antes identificada, procrearon una niña quien fuera presentada por la hoy demandada y quien fuera su esposo para la fecha ciudadano T.E.R.G., antes identificado, con el nombre de Ismairy J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.713.356.

Que transcurridos veintitrés (23) años la ciudadana T.C. se divorció de quien fuera su cónyuge ciudadano T.R., contrayendo nupcias con su persona el día cinco (05) de agosto del año 1996, por ante el Jefe Civil de la Parroquia J.H.d.M.A.C. del estado Zulia, según se evidencia del acta signada con el Nº 53, Libro 01 que en copia cerificada fue consignada adjunto al libelo de demanda.

Que luego de contraer nupcias, relación matrimonial que se mantiene hasta la actualidad, hicieron del conocimiento de su hija las verdaderas razones de su nacimiento, razón por la que acudió a este tribunal a fin de demandar la impugnación de paternidad que sobre la ciudadana Ismairy J.R.C. se atribuye el ciudadano T.R.G..

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el profesional del derecho A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.773.105, apoderado judicial de los ciudadanos T.d.J.C. y T.E.R.G., antes identificados, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, aceptando por ser cierto lo manifestado por el ciudadano H.A.C. en el libelo de demanda presentado, pues para el momento del matrimonio celebrado entre sus representados, la demandada ya se encontraba en estado de gravidez, asumiendo el ciudadano T.R. la paternidad de la niña, siendo presentada como suya.

Igualmente manifestó ser cierta la disolución del vínculo matrimonial existente entre los hoy demandados, y las nuevas nupcias contraídas por la ciudadana T.C. y el hoy actor, haciendo del conocimiento de la ciudadana Ismairy J.R.C. la existencia de su verdadero padre.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia, la no presentación de escritos de informes por las partes en la oportunidad procesal respectiva.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Promovió copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 3874 de la ciudadana Ismairy J.R.C., cursante al folio tres (03) del presente expediente.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en cuanto a la demostración de la existencia e identidad de la ciudadana Ismairy J.R.C..- Así se valora.

• Promovió copia de la cédula de identidad de los ciudadanos H.A.C. y T.d.J.C., cursante a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente.

• Promovió adjunto al libelo de demanda, Acta de Matrimonio Nº 53 de los ciudadanos Helian A.C. y T.d.J.C., cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.

Con relación a las documentales que anteceden, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que las mismas deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídas al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, en este sentido, por cuanto de las documentales antes señaladas no se desprenden circunstancias o pruebas que pudiera constituir hecho relevante para la resolución del conflicto planteado, tal y como la efectiva posesión de estado o veracidad de la paternidad del actor en cuanto a la ciudadana Ismairy Reyes, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desechar las mismas por impertinentes de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

TESTIMONIALES:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió testimonial de los ciudadanos M.A.C.P. e I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.565.963 y 15.713.042 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

El ciudadano M.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.565.963, de sesenta y dos (62) años de edad, domiciliadO en Ciudad Lossada, calle 58, avenida 2D en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, prestó juramento de Ley por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando no tener impedimento para declarar, y, en este sentido, señalo conocer de vista trato y comunicación desde hace mas de treinta (30) años a los ciudadanos H.A.C. y T.C., que la ciudadana Ismairy R.C. es su hija, y, asimismo que el ciudadano T.E.R.G. fue el primer esposo de la ciudadana Teresa con quien procreó cuatro (04) hijas, que le consta que la ciudadana Ismairy es hija del actor “Porque cuando T.C. y H.C. tuvieron la hija, ya Teresa tenía años separada del señor T.G., un aproximado de dos (2) años, y cuando nació ya Heli y Teresa convivían”.

Por cuanto la declaración que antecede se contradice en su totalidad con los argumentos presentados tanto por el actor como por la demandada, pues la testigo afirma que la ciudadana Ismairy Josefina fue concebida cuando los ciudadanos T.d.J. y T.E. se encontraban separados desde hace dos (02) años, siendo que el actor afirma que la demandada ya se encontraba casada y califica la relación como extramatrimonial, y a su vez los demandados refieren que al momento del matrimonio la demandada ya se encontraba en estado de gravidez, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia desestimar la testimonial promovida todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que conforman la presente causa este tribunal pudo constatar que la parte actora no promovió prueba alguna dentro del lapso procesal correspondiente.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en los artículos 221 y 233 del Código Civil los cuales disponen:

Art. 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”

Art. 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

De igual forma establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 223, 230 y 231 del Código Civil:

Art. 56 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Art. 226 Código Civil: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Art. 230 Código Civil: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 231 Código Civil: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

De la lectura del libelo se observa que lo perseguido por el accionantes es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano T.E.R.G., antes identificado, de la ciudadana Ismairy J.R.C., concebida –según refiere el actor- de la relación extramatrimonial que mantuvo con la cónyuge del prenombrado ciudadano.

Establece pues el artículo 221 del Código Civil, con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, que la misma puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés directa o indirecta en el asunto, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre o la madre del hijo entre otros.

Ahora bien, con relación a la posesión de estado, establece el artículo 214 del Código Civil:

…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad...

En cuanto al artículo del Código Civil antes citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó y publicó sentencia en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, en la que expresó::

…La doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes. (Bocaranda, J.J.: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 145).

En nuestro Código Civil aparece contemplada la posesión de estado en el artículo 214, y es la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer.

La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no m.d.p. tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor. (Bocaranda, J.J.: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 147).

Está claro que en el supuesto de filiación extramatrimonial, sería absurdo exigir el nomen, por cuanto precisamente uno de los efectos que se persigue con el reconocimiento voluntario o forzoso, es el goce del apellido; por este motivo, mal podría reclamarse éste antes del reconocimiento…

.(Cursiva propio).

De igual manera la Sala de Casación Social en sentencia de fecha tres (03) de mayo del año 2000, Exp. 98-012 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, refirió:

Para estudiar el régimen probatorio aplicable al caso, es útil transcribir la regla del artículo 200 del Código Civil de 1896, comentado por A.D.:

"A falta de partida de nacimiento y posesión de estado, o si el hijo ha sido inscrito bajo falsos nombres o como nacido de padre y madre desconocidos, la prueba de la filiación puede efectuarse con testigos, siempre que haya un principio de prueba por escrito, o indicios fundados en hechos que consten desde luego, y sean tales que recomienden la adopción de esta prueba."

Al respecto, dicho autor opinó lo siguiente:

"El hijo que alega la falsedad de los nombres que fueron declarados en su partida, no necesita acusar de falsedad al funcionario que la autorizó, si ésta proviene de los declarantes, que lo hicieron aparecer como nacido del matrimonio de personas determinadas cuando pretende que son otros sus padres. La ley le permite probar la falsedad expresada por todo género de pruebas, y asimismo, cuando fue inscrito como de padres desconocidos."

El artículo 208 del Código Civil de 1942 precisó que en tales supuestos, la prueba de la filiación puede efectuarse con todo género de pruebas.

Tales son los antecedentes que ayudan a interpretar el artículo 230 del Código Civil, el cual expresa:

Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

Establece la disposición legal vigente un régimen más flexible para los casos en los cuales no exista conformidad entre la posesión de estado y la partida de nacimiento, para luego determinar que aun cuando exista dicha conformidad, se puede reclamar una filiación distinta de la atribuida por la partida de nacimiento, si se reclama y prueba judicialmente, por cualquier medio, “la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.

Es decir, en todo caso se puede reclamar una filiación distinta a la que atribuye la partida de nacimiento, cuando no es conforme con la posesión de estado, disconformidad que puede ser demostrada con todo género de pruebas; mientras que de ser conforme la partida y la posesión de estado, se podrá pretender una filiación distinta si se reclama y prueba la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

El supuesto de que el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos es similar al comentado por Dominici, a pesar de la diferencia en la regulación legal, y debe entenderse, tal como lo hizo hace cien años el insigne jurista, que no implica la falsedad de la declaración del funcionario, quien le otorga al documento fe pública, sino de los declarantes, lo cual es lo mismo que sostener que el contenido del documento es falso o incorrecto” (Cursiva y relatado propio)

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

(Cursiva propio)

Resulta claro para este órgano de justicia de las disposiciones Constitucionales y legales antes señaladas, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos relativos al establecimiento de la filiación, tanto materna como paterna, esta última bien matrimonial como extramatrimonial, la posibilidad de contradecirla judicialmente y por lo tanto la libertad de investigación por cualquier medio probatorio tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Cabe señalar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado

.

Esta sentenciadora, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa constata que la parte actora no probó durante el contradictorio, los elementos esenciales establecidos por el legislador y la doctrina para la procedencia de la presente acción, como son la posesión de estado o la promoción y evacuación de la prueba heredobiológica, como medio de excelencia en cuanto a la probanza de la filiación.

En este sentido, por cuanto ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria al establecer, que en las acciones en las cuales este interesado el orden público, el accionante debe obligatoriamente cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, siendo improcedente convenimiento alguno en cuanto a lo alegado, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, Exp. 03-0209 Nº 2428 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer:

(…) Omissis, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (…)

.

En este punto se hace necesario para esta juzgadora ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso, pues la parte actora no desplegó actividad probatoria suficiente a fin de crear convección en esta juzgadora en cuanto a la procedencia de la presente acción de conformidad con los requisitos de procedibilidad referidas a la impugnación de paternidad y la reclamación respectiva, pues de las documentales consignadas, ni de la declaración del testigo promovido se demostró la posesión de estado ni la filiación entre el ciudadano H.A.C. e Ismairy J.R.C., es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente acción y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Impugnación de Paternidad incoara el ciudadano H.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.821.694, domiciliado en la Avenida Intercomunal, sector R10, calle San Jacinto Nº 215 de la Ciudad de Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho Y.d.V.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.355 en contra de los ciudadanos T.d.J.C. y T.E.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.173.446 y 3.352.105 respectivamente.

Se condena en costas a la parte actora, por cuanto fue vencida totalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los tres (03) día del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado con el Nº 02

LA SECRETARIA

IVR/MAF/19C DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

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