Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 06 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000812

PARTE ACTORA: A.H.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-25.263.776.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.372.

PARTE DEMANDADA: O.J.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.758.302.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

- I –

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que el inmueble en el cual esta residenciado pertenece al ciudadano A.F.P.C., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Enero de 2001, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo 1°.

  2. Que en el mes de Junio de 2009, fue contratado de manera verbal por el ciudadano A.F.P.C., para realizar unas reparaciones al inmueble antes descrito.

  3. Que en virtud de que las reparaciones requerían tiempo, el ciudadano A.F.P.C. se lo entrego a titulo gratuito, para ser ocupado como vivienda suya de su grupo familiar principal en calidad de comodatario, mientras duraban las reparaciones y para cuidárselo ante los rumores de invasiones.

  4. Que una vez en el inmueble, y sin posibilidad de acceso a otra vivienda en la cual establecerse con su grupo familiar, comenzó a desarrollar un sentido de apego y de pertenencia sobre la misma, realizando actos de conservación en el mismo.

  5. Que en fecha 25 de Agosto de 2011, le manifestó de forma verbal al ciudadano A.F.p.C., su intención de comprarlo para adquirirlo como vivienda principal.

  6. Que el ciudadano A.F.P.C., se negó a tal requerimiento, y que por lo tanto se dirigió a la Defensa Publica Integral Primera del Area Metropolitana de Caracas, con el animo de conciliar con el propietario del inmueble, y que el mismo no respondió a ninguna de las citaciones.

  7. Que en fecha 05 de Julio de 2013, el ciudadano O.J.C.P., se trasladó con una acompañante al apartamento en el cual habita el demandante, y se identificó como el nuevo propietario del inmueble y por lo tanto solicitaba la entrega del mismo.

  8. Que luego de encontrar oposición, el ciudadano O.J.C.P. comenzó a alzar la voz y comenzaron a lanzar improperios contra su persona y su grupo familiar.

  9. Que el dia 08 de Julio de 2013, el ciudadano O.J.C.P. se entrevistó con el Presidente del condominio, ciudadano O.O., manifestándole ser el propietario del inmueble y que entre estos se presentó un altercado, razón por la cual el ciudadano O.O. le solicitó retirarse de su oficina.

  10. Que en fecha 08 de Julio de 2013, el demandante se dirigió al C.C.C., a fin de exponerle su problemática y solicitando su ayuda.

  11. Que en fecha 09 de Julio de 2013, los integrantes de la junta de condominio del edificio El Profeta, le remitieron oficio al demandado, sugiriéndole los entes gubernamentales en los cuales podía hacer sus planteamientos.

  12. Que en fecha 11 de Julio de 2013, recibió citación por parte del Frente Nacional de Resistencia Contra Los Desalojos Arbitrarios, La Especulación Y La Usura, con el fin de tratar problemática del inmueble.

  13. Que en fecha 16 de Julio de 2013 se presentó en la reunión, asistido por la profesional del derecho L.O., reunión que se convirtió en actos de amenaza y por lo tanto fue detenida.

  14. Que luego de dicha reunión, el funcionario que dirigía la misma y llamo al demandante y a su apoderada a su oficina y le sugirió que llegasen a un acuerdo.

- II –

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

• Copia de la cédula de identidad del demandante.

• Constancia de residencia expedida por el C.C.C., a nombre del ciudadano A.H.M.L..

• Copia de la cédula de identidad de la concubina del demandante, ciudadana C.E.L..

• Constancia de residencia expedida por el C.C.C., a nombre de la ciudadana C.E.L..

• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana L.M.M.L..

• Partida de nacimiento de la ciudadana C.E.L..

• Constancia de residencia expedida por el C.C.C., a nombre de la ciudadana L.M.M.L..

• Boletas de estudio de la ciudadana L.M.M.L., emanadas de la U.E Parroquial Sagrado C.d.J..

• Comprobante de Solicitud de Servicio expedido por la empresa CA.N.T.V.

• Contrato de Suministro de Energía Eléctrica y C.d.G.d.C., expedidos por la C.A. La Electricidad de Caracas.

• Comunicación enviada al presidente de la Junta de Condominio del Edificio El Profeta.

• Respuesta recibida por el Presidente de la Junta de Condominio de la Junta de Condominio del Edificio El Profeta.

• Relación de Gastos comunes por cobrar del Edificio El Profeta al dia 09 de Diciembre de 2011.

• Relación de Gastos Comunes del Edificio El Profeta identificadas con los N° 2701, 2723, 2745, 2767, 2789, 2833, 2855, 2877.

• Copia de citación expedida por la Defensa Publica Integral Primera, al ciudadano A.P.C..

• Copia de segunda convocatoria expedida por la Defensa Pública Integral Primera al ciudadano A.P.C..

• Constancia de recepción de solicitud de copia simple de documento, expedida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Copia simple del documento de compraventa celebrado entre la C.A. de Inversiones El Profeta y el ciudadano A.F.P.C..

• Copia simple del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano A.F.P.C. y el ciudadano O.J.C.P..

• Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano O.J.C.P..

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la admisibilidad de esta causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En materia interdictal, es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, Los cuales establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto."

(Negritas y subrayado del Tribunal)

La admisibilidad de los Interdictos Posesorios ha sido objeto de análisis en sentencia N° RC.00947 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Alvarez Ledo:

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Omissis

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado M.R.A., una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a E.D. y una copia simple de demanda presentado por M.E.H. ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.

Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.

De acuerdo con las normas citadas y la sentencia anteriormente transcrita, los presupuestos de admisibilidad del interdicto de amparo son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el perturbación durante la posesión; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación.

En el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que la parte demandante no probó la perturbación, por cuanto solo aportó una serie de copias de cedulas de identidad, partida de nacimiento de su hija, contratos de servicios, constancias expedidas por distintos entes gubernamentales y copias simples de los documentos de compraventa que han recaído sobre el bien inmueble, y como tales documentos por si solos no demuestran la perturbación posesoria, este Tribunal observa que no están cumplidos los extremos exigidos por los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.

- IV –

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Interdicto de Amparo incoada por el ciudadano A.H.M.L. en contra del ciudadano O.J.C.p., ambos identificados en el encabezado de esta decisión.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013).-

EL JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

JONATHAN MORALES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:47 PM

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2013-000812

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