Decisión nº 417-13 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 26 de Marzo de 2.014.-

203° y 154°

CAUSA No. 7C-193-13 DECISIÓN No. 417-14

Siendo la oportunidad legal en el presente caso iniciado en contra de los ciudadanos J.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.148.840 y E.A.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-11866787, imputados por considerar a los mismos como presuntos autores en la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley especial contra los delitos informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del acto de audiencia de individualización mediante el cual se concedió la Suspensión Condicional del Proceso, imponiendo a los ciudadanos ut supra un régimen de prueba de TRES (03) MESES; razón por la cual este tribunal, de conformidad a las directrices legales que dimanan del contenido del artículo 361 en armonía procesal con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar el cumplimiento o no de las obligaciones acordadas y así dictar la decisión jurisdiccional que corresponda, lo cual pasa a realizar en base a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA:

    Los hechos que dieron inicio al presente asunto fueron plasmados por el representante Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-09-2013 de la siguiente forma:

    “…Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban realizando labores de campo, al llegar a la Estación de Servicio PDVSA “LA ROSITA”, carretera Troncal Caribe, Municipio Mara, Estado Zulia, avistaron en la tercera división lado derecho, un surtidor de combustible y estacionado a su lado un vehiculo marca: Ford, modelo: F-100, de color: verde, tipo: Pick-Up, clase: camioneta, placas: 83M-VAM, dicho vehiculo era asistido por un operador y en el interior del mismo se encontraba un ciudadano, quienes al notar la presencia policial, asumieron una actitud nerviosa, observándole al vehiculo en su vidrio principal delantero adherido irregularmente un chip identificativos de suministro y control de combustible de color blanco, con inscripción identificativa donde se lee: PDVSA, signado con los siguientes dígitos 0100306471, posteriormente observan en el surtidor de combustible un lector de chip que indica las placas de los vehículos que están siendo abastecidos de combustible, el cual exhibe las siguientes inscripciones identificativos: SISCCOMBP VER 1.64 ESTADO NORMAL DER: 830VAO, 90.01 T/ IZQ: CERRADO, apreciándose que según las especificaciones de la maquina surtidora por la lectura del chip 0100306471, el cual porta el vehiculo antes descrito, no le corresponde por la matricula que posee y arroja como resultado dicha lectura electrónica, por tal motivo realizaron llamada telefónica con el objeto de verificar mediante SIIPOL la matricula 830-VAO, manifestando que dicha matricula le corresponde a un vehiculo marca Ford, modelo: F-150, color: blanco y rojo y la misma se encuentra solicitada según expediente F-684.488, de fecha 15/09/2000, por el delito de Hurto de Vehiculo iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo, evidenciándose que los imputados de autos estaban surtiendo varias veces el mismo vehiculo automotor a fin de comercializar con el combustible, por lo que de inmediato son informados que quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de inmediato fue impuesto, de sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 117 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de actas la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Pena…”.-

  2. DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.A.:

    En el Acto de Audiencia de Individualización llevada a efecto en fecha 05-09-2013, relacionada con los ciudadanos imputados, este tribunal acordó lo siguiente:

    …PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputado: J.H.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.148.840, fecha de nacimiento 21/01/75, de estado civil concubino, de profesión u oficio: obrero, hijo de A.M. Y L.Q., residenciado en el Sector Capilla San benito, Barrio Jerusalén, al lado de la cantina El Jawuei, vía Principal hacia el mojan, Sector Cirguelo Bajo Municipio Mara estado Zulia, teléfono: 0426-9621532 Y E.A.D.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11866787, fecha de nacimiento 06/10/70, de estado civil CASADO, de profesión u oficio: comerciante, hijo de SILFA BELTRAN Y EMIGDO DUARTE, residenciado en av. Principal sinamaica, calle 13, Sector El Carmen, casa numero sin numero, al lado del CDI, Municipio Guajira, Zulia, teléfono: 0416-1145548, por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado J.H.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.148.840, fecha de nacimiento 21/01/75, de estado civil concubino, de profesión u oficio: obrero, hijo de A.M. Y L.Q., residenciado en el Sector Capilla San benito, Barrio Jerusalén, al lado de la cantina El Jawuei, vía Principal hacia el mojan, Sector Cirguelo Bajo Municipio Mara estado Zulia, teléfono: 0426-9621532 Y E.A.D.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11866787, fecha de nacimiento 06/10/70, de estado civil CASADO, de profesión u oficio: comerciante, hijo de SILFA BELTRAN Y EMIGDO DUARTE, residenciado en av. Principal sinamaica, calle 13, Sector El Carmen, casa numero sin numero, al lado del CDI, Municipio Guajira, Zulia, teléfono: 0416-1145548, por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el procedimiento Especial para los delitos menos graves, a favor del imputado J.H.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.148.840, fecha de nacimiento 21/01/75, de estado civil concubino, de profesión u oficio: obrero, hijo de A.M. Y L.Q., residenciado en el Sector Capilla San benito, Barrio Jerusalén, al lado de la cantina El Jawuei, vía Principal hacia el mojan, Sector Cirguelo Bajo Municipio Mara estado Zulia, teléfono: 0426-9621532 Y E.A.D.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11866787, fecha de nacimiento 06/10/70, de estado civil CASADO, de profesión u oficio: comerciante, hijo de SILFA BELTRAN Y EMIGDO DUARTE, residenciado en av. Principal sinamaica, calle 13, Sector El Carmen, casa numero sin numero, al lado del CDI, Municipio Guajira, Zulia, teléfono: 0416-1145548, por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 358 y 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se impone un régimen de prueba de TRES (03) MESES imponiendo al imputado ciudadano las siguientes obligaciones: 1) Realizar treinta (30) horas de trabajo comunitario en el C.C.v.S.A., calle 12, Av. San Antonio, cinámica Municipio guajira 2) La Donación de Tres (03) paquetes de pañales Talla M (adultos) al HOGAR DE CUIDADOS DE ANCIANOS DR. J.G.H., ubicado en el Barrio J.A.P., Av. 60, casa N° 95A-99, Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, la constancia sellada y firmada como recibida por la referida institución, en el lapso de tres (03) meses que duré el régimen de prueba; ; todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Así mismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. SE ORDENA OFICIAR AL C.C.V.S.A. Y AL HOGAR DE CUIDADOS DE ANCIANOS DR. J.G.H. a los fines de hacer de su conocimiento que recibirá de parte del acusado lo establecido en la audiencia. Se hace constar que el imputado se comprometió con las obligaciones impuestas y a consignar los correspondientes soportes. Se ordena en esta misma fecha proveer de copia simple de dicho oficio al imputado de actas. Se acuerda librar oficio al Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera Nro. 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, participando la decisión del tribunal. Culmina el acto siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman…

    .

  3. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, del mismo se evidencia que en fecha 05-09-2013, se realizó Audiencia Oral de Individualización, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida en contra J.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.148.840 y E.A.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-11866787, imputados por considerar a los mismos como presuntos autores en la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley especial contra los delitos informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el termino de TRES (03) MESES, imponiéndose las siguientes obligaciones de conformidad con el artículo 361 del reformado Código Orgánico Procesal Penal:

    1) Realizar treinta (30) horas de trabajo comunitario en el C.C.I.E.V.M.C. 2) La Donación de Tres (03) paquetes de pañales Talla M (adultos) al hogar de cuidados de ancianos DR. J.G.H., ubicado en el Barrio J.A.P., Av. 60, casa N° 95A-99, Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, la constancia sellada y firmada como recibida por la referida institución.

    Ahora bien, procede este juzgador a verificar el cumplimiento o no de dichas obligaciones, para lo cual se procede a dejar constancia del cumplimiento total de todas y cada una de las obligaciones que impusiere este despacho en el acto de individualización antes referido, tal como consta de las distintas actas y constancia expedida por los organismos correspondientes.-

    Es oportuno además señalar, que inicialmente la norma establecía la obligación de fijar una audiencia oral a objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones, circunstancia que se modificó en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, con entrada en vigencia a partir del 01-01-2013, el cual introdujo la siguiente normativa:

    Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

    Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

    Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

    Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

    INCUMPLIMIENTO

    Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

    1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

    2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.

    Asimismo el artículo 49, numeral 7 del texto adjetivo penal, señala: “Artículo 49 Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…omisis…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;

    Por último, el artículo 300 ejusdem, señala taxativamente lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

    En tal sentido, evidenciado como se encuentra en el presente caso el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas a los ciudadanos J.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.148.840 y E.A.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-11866787, imputados por considerar a los mismos como presuntos autores en la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley especial contra los delitos informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es procedente conforme a las normas procesales antes invocadas, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 361 y 49, numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN:

    Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado de Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara Extinguida la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos J.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.148.840 y E.A.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-11866787, imputados por considerar a los mismos como presuntos autores en la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la ley especial contra los delitos informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 361 ejusdem. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en su oportunidad a los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión.-

    EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

    DR. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.N.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 7C-417-14-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.N.R.

    RJGR/LUISC.*-

    Causa No. 7C-193-13

    Asunto No. VP02-P-2013-032685

    Investigación Fiscal No. MP-378896-2013

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