Decisión nº 35-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoEstabilidad Laboral

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000043

PARTE ACTORA: HELIECER DEL VALLE FRÍAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.401.514.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.G.C. y C.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-1.585.847 y V-3.916.197, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.410 y 83.723.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE SOSA: A.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.985.714, en su condición de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL del referido Municipio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado J.F.P.S., en representación del ciudadano HELIECER DEL VALLE FRÍAS TORRES, en fecha 23 de enero de 2006.

Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de enero de 2006. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio SOSA del Estado Barinas y al Síndico Procurador de dicha entidad.

En fecha 25 de abril de 2006, el abogado F.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el expediente.

En fecha 27 de abril de 2006 se dio inicio a la Audiencia Preliminar.

En fecha 01 de junio de 2006, este Tribunal dictó auto en el cual, debido a la deficiencia de la notificación, se repuso la causa al estado de notificación de la demanda, y como consecuencia de ello, se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solventar esta circunstancia.

En fecha 02 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente y en esa misma fecha se ordenó la notificación de la Síndica Procuradora del Municipio Sosa del Estado Barinas. Dicha notificación se certificó por la secretaria la misma en fecha 07 de julio de 2006.

En fecha 29 de septiembre de 2006 se verificó el inicio de la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 24 de octubre, 08 de noviembre, 28 de noviembre y 18 de diciembre de 2006. En esta última fecha se dio por concluido la Audiencia Preliminar, agregándose a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 18 de enero de 2007, la representación de la parte demandada, en tiempo útil para ello, procedió a consignar en autos escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 19 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Juicio.

En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente; y en fecha 31 de enero de 2007, procedió a admitir las pruebas legales y pertinentes y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 01 de febrero de 2007, el Juez de la causa se inhibe de conocer la misma, y por tal razón remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su decisión.

En fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta Sentencia en la cual declara Con Lugar la Inhibición, y como consecuencia de ello ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución entre los restantes Tribunales de Juicio.

En fecha 13 de febrero de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente; y en fecha 22 de febrero de 2007, procedió a admitir las pruebas legales y pertinentes y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 30 de marzo de 2007 se dio inicio a la Audiencia de Juicio en la presente causa. Una vez oidas las exposiciones de las partes, dado lo complejo de las pretensiones de la parte actora y la defensa interpuesta por la demanda, se difirió el pronunciamiento del Dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente.

En fecha 12 de marzo de 2007, siendo el día señalado para el pronunciamiento del Dispositivo del Fallo de forma oral, este Juzgador expresó lo siguiente:

...Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión del actor en contra de la demandada; SEGUNDO: dada la naturaleza del presente fallo y en atención al criterio jurisprudencial reiterado no hay especial condenatoria en costas.

Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LA LITIS

Del análisis del escrito libelar y de la contestación de la demanda, se desprende que la litis se ha trabado en el pago como acto liberatorio de la obligación, es decir, la demandada alega que pagó al actor una cantidad de dinero, lo cual es plasmado en una transacción laboral homologada ante la Inspectoría de Trabajadores. Igualmente alega la Cosa Juzgada como efecto de la celebración de dicha transacción.

Considera pertinente este Juzgador realizar un análisis suscinto de la figura jurídica de la transacción en materia laboral.

En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(OMISSIS)

  1. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    (OMISSIS)

    Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:

    Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, existen diversos medios de autocomposición laboral, como lo son la transacción; el convenimiento por parte del demandado; el desistimiento del procedimiento por parte del trabajador, y la conciliación de las partes.

    Igualmente, en cuanto a los requisitos de validez de toda transacción laboral, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escritos y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    De este artículo se desprende los siguientes requisitos de la transacción laboral:

  2. Que la misma se realice finalizada como sea la relación laboral;

  3. Que sea por escrito;

  4. Que verse sobre derechos litigiosos o discutidos;

  5. Que estos derechos consten en el contenido del escrito de transacción;

  6. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos;

  7. Que haya la manifestación de voluntad expresa del trabajador y que la misma sea libre de todo constreñimiento;

  8. Que esta transacción laboral sea homologada por un funcionario, judicial o administrativo, del trabajo.

    Ahora bien, observa este Juzgador que, en el caso de autos, la demandada consignó como prueba documental un auto de homologación, en original, firmado por el abogado P.L.V. en su condición de Inspector del Trabajo encargado. Aún y cuando la homologación es uno de los requisitos para la validez de una transacción laboral, no solo esta documental es suficiente, sino que es necesario que se verifiquen los otros requisitos por demás concurrentes.

    Igualmente es consignado en autos un supuesto escrito transaccional el cual no puede ser tomado como prueba en el presente juicio, por cuanto este Juzgador considera que en el mismo no está plasmado la voluntad del trabajador.

    Asimismo fue consignado en autos originales de órdenes de pago, los cuales aún y cuando son documentos que son irrefutables, demuestran que se hizo un pago a nombre del abogado J.F.P., con ocasión a demandas.

    Observa este Juzgador que en el caso de autos, dada la denuncia plasmada por el mismo actor, no se evidencia de forma alguna la manifestación de voluntad expresa del actor de poner fin a la relación laboral y al juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos por la forma de autotutela y autocomposición procesal denominada Transacción.

    Es así como concluye este Juzgador, que ciertamente la demandada hizo unos pagos a nombre del ciudadano J.F.P. con ocasión de poner fin a juicios laborales, sin cerciorarse de la presencia o entrega de esta cantidad de dinero a los trabajadores, lo cual es erróneo por parte del demandado, ya que para excepcionarse del cumplimiento de la obligación a través del pago, debe realizarse el mismo al acreedor trabajador.

    Es así que considera este Juzgador que no se han reunido todos los requisitos previstos en la normativa laboral vigente para que se verifique la transacción laboral, por lo que los efectos de esta no pueden operar en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente considera este Juzgador que el pago efectuado al abogado J.F.P. no puede ser un acto válido liberatorio de la obligación del patrono con respecto al trabajador, y por consiguiente, debe pasar este Juzgador a analizar la legalidad de cada uno de los conceptos reclamados por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    Considera asimismo este Juzgador establecer que el trabajador, en su escrito libelar expone que la relación de trabajo finalizó en fecha 31 de agosto de 2000, fecha en la cual el patrono procedió a despedirlo sin que mediare causa que lo justificare.

    Asimismo indica el actor que dada tal circunstancia inició el juicio de reenganche y pago de salarios caidos ante el Tribunal del Municipio Sosa de esta misma Circunscripción Judicial y que el fallo quedó definitivamente firme en fecha 02 de abril de 2001, ordenándose el reenganche a su puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios caidos.

    Indica igualmente que se llegó a un acuerdo con el patrono en cuanto al pago de los salarios caidos y los conceptos dejados de percibir, dejándose establecido que la terminación del vínculo laboral ocurrió en fecha 24 de enero de 2005.

    Ahora bien, ha sido criterio reiterado de los Tribunales del Trabajo de nuestro País que, el tiempo que dure el juicio de calificación de despido no puede tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales, es decir, no puede tomarse en consideración para la antigüedad del trabajador, sino que simplemente ese tiempo se toma como referencia para el cálculo de los salarios caídos, ya que por la naturaleza jurídica de las prestaciones sociales, provienen como contraprestación, además del salario, a la labor efectivamente realizada por el trabajador para su patrono.

    En consecuencia, no puede tomarse en consideración la fecha establecida por el actor en su libelo de demanda de culminación de la relación de trabajo, es decir, 24 de enero de 2005, sino la fecha 31 de agosto de 2000 en el cual dejó de prestar servicios el actor para la demandada, todo ello a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, excluyéndose a los salarios caidos no pagados por la demandada en su debida oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.

    II

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Del bono por transferencia

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 45.000,00 por concepto de Bono por transferencia.

    El actor basa su petitorio en que la fecha de ingreso del trabajador fue el 02 de enero de 1995 y la fecha de egreso fue el 24 de enero de 2005.

    Ahora bien, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

      La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

      PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

      En principio, esta bonificación por transferencia se debe calcular para el día en que entró la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19 de junio de 1997. Para la referida fecha, y tomando en consideración la fecha de ingreso alegada por el actor, tenía una antigüedad de 2 años, 5 meses y 17 días, y a los efectos del pago de esta bonificación se debe tomar en consideración los años completos de servicio, es decir, 2 años.

      Ahora bien, el actor no indica su salario devengado para el 31 de diciembre de 1996, por lo que debe tomarse en consideración la base de salario mínimo establecido por el mismo legislador en el ya mencionado artículo, es decir, Bs. 15.000,00. Los cálculos matemáticos son los siguientes:

      2 años X 30 días = 60 días

      Bs. 15.000,00 / 30 días = Bs. 500,00 diarios

      60 días X Bs. 500,00 = Bs. 30.000,00

      Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 30.000,00) por concepto de Bono de Transferencia. ASÍ SE DECIDE.-

      De la Antigüedad convencional

      Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 20.070.768,96 por concepto de antigüedad, alegando a su favor, que el trabajador fue despedido.

      Tal y como se estableció anteriormente, para el cálculo de lo que le corresponde al actor por este concepto debe tomarse en consideración el tiempo efectivamente de labores del trabajador para la demandada, es decir, desde el 02 de enero de 1995 hasta el día 31 de agosto de 2000. El tiempo efectivo de labores del trabajador para la demandada fue de 05 años y 07 meses completos y 29 días.

      Según lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre la demandada y sus trabajadores, le corresponde al trabajador las siguientes cantidades de dinero:

      Antigüedad

      05 años X 90 días = 450 días

      Indemnización

      05 años X 30 días = 150 días

      Preaviso

      05 años X 30 días = 150 días

      Es de hacer notar que la referida cláusula establece como base de cálculo cada año de servicio, lo que debe entenderse que se toma como referencia los años completos de servicio y no las fracciones de años. En el caso de autos, este Juzgador toma en consideración solo los 05 años de antigüedad para realizar este cálculo y no la fracción de labores de 07 meses.

      Igualmente es de hacer notar que el actor, en su escrito libelar toma en cuenta el salario integral devengado por un trabajador de la demandada para el 24 de enero de 2005, lo cual es erróneo, ya que debe tomarse en consideración como base para realizar este cálculo el salario integral devengado por el trabajador para la fecha en que finalizó efectivamente de prestar servicios para la demandada, es decir, 31 de agosto de 2000.

      Ahora bien, el actor no indica este salario, por lo que debe este tomar en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha del despido, para así calcular el salario integral, lo cual se establece en el siguiente cuadro:

      Una vez determinado el salario integral, solo resta hacer la operación matemática respectiva.

      Antigüedad

      05 años X 90 días = 450 días X Bs. 12.849,42 = Bs. 5.782.239,00

      Indemnización

      05 años X 30 días = 150 días X Bs. 12.849,42 = Bs. 1.927.413,00

      Preaviso

      05 años X 30 días = 150 días X Bs. 12.849,42 = Bs. 1.927.413,00

      Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 9.637.065,00) por concepto de Antigüedad Convencional. ASÍ SE DECIDE.-

      VACACIONES NO PAGADAS

      Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 832.505,70 por concepto de vacaciones no pagadas. Basa el actor su pedimento en las vacaciones no pagadas para el período desde el 31 de agosto de 2003 hasta 31 de agosto de 2004.

      Ahora bien, tal y como se ha establecido en la primera parte de este Fallo, el tiempo en que duró el procedimiento de Calificación de Despido no puede tomarse como referencia para el cálculo. Pretender que por este período se paguen vacaciones sería completamente erróneo y contrario a derecho, ya que las vacaciones, aún y cuando la misma ley no lo establezca de esa forma expresamente, es ese período de descanso para el trabajador después de un año ininterrumpido de labores. Si no se ha prestado servicios no puede generarse estas vacaciones.

      Es por esta razón que considera este Juzgador que las vacaciones demandadas por el actor no le corresponden. ASÍ SE ESTABLECE.

      VACACIONES FRACCIONADAS

      Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 320.194,50 por concepto de vacaciones fraccionadas. Basa el actor su pedimento en las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2005.

      Tal y como se ha expresado anteriormente, el tiempo en que duró el procedimiento de Calificación de Despido no puede tomarse como referencia para el cálculo. Pretender que por este período se paguen vacaciones sería completamente erróneo y contrario a derecho, ya que las vacaciones fraccionadas es un derecho que le nace al trabajador al haber trabajado durante meses completos en el año de finalización de la relación laboral y sin que esta finalización se haya motivado por un despido justificado. En el caso de autos el actor no laboró efectivamente en los meses reclamados, por lo que mal puede haberse generado estas vacaciones fraccionadas.

      Es por esta razón que considera este Juzgador que las vacaciones fraccionadas demandadas por el actor no le corresponden. ASÍ SE ESTABLECE.

      BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

      Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 217.732,26 por concepto de bono vacacional no pagado para el período desde el 31 de agosto de 2003 al 31 de agosto de 2004, así como el bono vacacional fraccionado no pagado para el año 2005.

      Tal y como se ha expresado anteriormente, el tiempo en que duró el procedimiento de Calificación de Despido no puede tomarse como referencia para el cálculo. Pretender que por este período se pague bono vacacional sería completamente erróneo y contrario a derecho, ya que si no se ha prestado servicios no puede generarse estas vacaciones y como consecuencia de ello tampoco se genera el derecho al pago del Bono Vacacional, el cual es una remuneración distinta al salario para satisfacer las necesidades de esparcimiento del trabajador y su grupo familiar en su período de vacaciones. Igual circunstancia ocurre con el bono vacacional fraccionado, ya que al actor no haber laborado efectivamente en los meses reclamados, mal puede haberse generado el derecho al pago del Bono vacacional fraccionado.

      Es por esta razón que considera este Juzgador que el bono vacacional demandado por el actor no le corresponden. ASÍ SE ESTABLECE.

      BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDAS Y FRACCIONADAS

      Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.111.973,10 por concepto de Utilidades no pagado para el período desde el 31 de agosto de 2003 hasta el 24 de enero de 2005.

      Tal y como se ha expresado anteriormente, el tiempo en que duró el procedimiento de Calificación de Despido no puede tomarse como referencia para el cálculo.

      El pago de la bonificación de fin de año tiene como condición sine quanon el prestar servicios de forma ininterrumpida por el año de ejercicio hasta el mes de diciembre del respectivo año, con el derecho al cobro de este concepto de forma proporcional a los meses completos de labores en caso de extinción de la relación laboral antes del mes de diciembre del respectivo año. Si el trabajador no labora efectivamente dentro de ese período no genera el derecho al cobro de este concepto.

      Es por esta razón que considera este Juzgador que el bono de fin de año demandado por el actor no le corresponde. ASÍ SE ESTABLECE.

      DÍAS DE DESCANSO

      Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 603.300,24 por concepto de días de descanso, conforme a lo pautado en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este artículo establece lo siguiente:

      Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    3. Los domingos;

    4. El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

    5. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

    6. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

      Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

      Presume impropiamente este Juzgador que el actor pretende el pago de la indemnización por prestar servicios en días de descanso o en días feriados. Sin embargo, el actor en su escrito libelar no especifica los días que, según sus dichos, efectivamente laboró, sea de descanso o sea feriado. Igualmente, de las pruebas promovidas por la parte actora no se desprende elemento alguno que lleve a la convicción a este Juzgador de que el actor laboró para la demandada en algún día de descanso o en algún día feriado.

      Es por esta razón que considera este Juzgador que tal pago demandado por el actor no le corresponde. ASÍ SE ESTABLECE.

      BONO DE ALIMENTACIÓN

      Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 20.947.500,00 por concepto de Bono de alimentación no pagado.

      Ahora bien, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 10 establecía lo siguiente:

      Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

      Resulta evidente para este Juzgador que, en principio, el actor yerra al reclamar el pago equivalente a 1900 días de esta bonificación, ya que la misma ley entró en vigencia el 01 de enero de 1999 y tiene como condición sine quanon el pago de este concepto por los días efectivos de labores prestados.

      Es de resaltar que la misma norma establece lo que se conoce como entrada en vigencia de una norma de forma condicionada, es decir, que impone una condición, en el sector público, para su entrada en vigencia como lo es que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria en el organismo público.

      Esta condición de procedibilidad es una de las defensas que deben ser opuestas de forma expresa por aquella parte que pretenda hacerla valer, es decir, que la demandada debió no solamente alegar tal circunstancia, sino probarlo, cosa que no ocurrió, por lo que llega este Juzgador a la conclusión que, en este caso específico y dada la ausencia de pruebas de la demandada, se debe entender que la demandada tenía disponibilidad presupuestaria para cumplir con tal obligación.

      Igualmente el actor yerra en la unidad tributaria utilizada para este cálculo, así como también el porcentaje empleado. Es así como la Unidad Tributaria para el cumplimiento de esta obligación debe ser la vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo en fecha 31 de agosto de 2000, es decir, la cantidad de Bs. 11.600,00.

      En lo que respecta al porcentaje de la Unidad Tributaria a pagar, la misma norma dá una posibilidad negocial al patrono y trabajador para el cumplimiento de esta obligación, que en ningún caso será inferior al 0,25 % ni mayor de 0,5%. En el caso de autos, debe este Juzgador establecer que, dado que no existe demostración alguna de la fuente convencional de donde emane este derecho, debe tomarse en consideración el mínimo legal establecido, es decir, 0,25 %.

      Ahora bien, no existe demostración alguna, por parte de la demandada del pago efectivo de este concepto, por lo que le corresponde el pago del mismo. En torno a esta aseveración, desde el 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de agosto de 2000 transcurrieron 420 días hábiles, siendo el cálculo el siguiente:

      0,25 % X Bs. 11.600,00 = Bs. 2.900,00

      Bs. 2.900,00 X 420 días = Bs. 1.218.000,00

      Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL EXACTOS (Bs. 1.218.000,00) por concepto de Bono de Alimentación para Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

      INTERESES DEL BONO DE TRANSFERENCIA

      Demanda el actor el pago de lo que le corresponda por concepto de intereses del Bono de transferencia no pagado en su oportunidad.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad correspondiente por bonificación de transferencia debió ser pagada por el patrono de la siguiente forma:

      • Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera:

      • Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días;

      • Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días; y

      • Hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

      • En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

      Ahora bien, el parágrafo primero establece claramente que “Vencidos los lapsos establecidos en este artículo sin que se hubiesen pagado al trabajador las cantidades generadas…”

      No consta de autos que el patrono haya pagado al trabajador las cantidades de dinero correspondientes por Bono de Transferencia; es por esta razón que realmente si se debe este monto, mas los intereses que se generan por el incumplimiento que deben ser calculados a partir del mes de julio del año 2002, fecha ésta en que se cumplen los 5 años a que hace referencia el parágrafo primero del mencionado artículo.

      Por tal razón se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de establecer los intereses devengados por la cantidad de Bs. 30.000,00, desde el mes de julio de 2002 hasta el día de realizarse la experticia, los cuales deberán calcularse en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. ASÍ SE DECIDE.

      De la sumatoria de los conceptos condenados en esta Sentencia, resulta que la demandada debe pagar al actor la cantidad de Bs. 10.885.065,00 por concepto de prestaciones sociales, mas los intereses por el incumplimiento en el pago de la Bonificación de Transferencia. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

      Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

      Es por tal motivo que se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de determinar el monto de los intereses de mora de BOLÍVARES DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 10.855.065,00) cantidad esta condenada a pagar en la parte motiva del presente Fallo, excluyendo lo correspondiente por Bono de Transferencia, calculados a partir del 01 de enero de 1999, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (06) principales bancos del País, hasta su efectivo pago.

      Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta Sentencia en que se procederá a la corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la Experticia a los fines del cálculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico. ASÍ SE DECIDE.

      DECISION

      Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN, intentada por el ciudadano HELIECER DEL VALLE FRÍAS TORRES, contra la ALCALDÍA AUTÓNOMA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS; y como consecuencia de ello deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 10.885.065,00 por concepto de prestaciones sociales, mas los intereses por el incumplimiento en el pago de la Bonificación de Transferencia mas los intereses de mora.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

En atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar a la Síndica Procuradora Municipal de la ALCALDÍA AUTÓNOMA DEL MUNICIPIO SOSA DEL ESTADO BARINAS de la presente decisión, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio remitiéndole copia certificada del Fallo, advirtiéndole que los lapsos para interponer recurso contra la misma comenzarán a computarse una vez que conste en autos la demostración de haberse cumplido con la notificación aquí ordenada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS

JUEZ

M.H.

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000043

HLR/mh.-

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