Decisión nº 86-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

Maracaibo; 23 de septiembre de 2009

199° y 150°

Causa N°: 1U-010-06.

Resolucion N°: 086-09.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Secretaria: Abg. C.B.P..

PARTES

Querellante y Victimas: Dr Hiroito Nava Villasmil apoderado de los ciudadanos A.D.R., Helisaul Bracho, Arges Ramirez. M.L., R.O. y L.C..

Defensa: Dr. D.C..

Acusado: C.A.R.M. quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 7.615.216.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se inició la presente causa penal, a raíz de Querella Privada interpuesta por los Ciudadanos A.D.R., HELISAUL BRACHO, ARGES RAMIREZ. M.L., R.O. y L.C., asistidos por el profesional del derecho Abogado DR. HIROITO NAVA VILLASMIL, en virtud de los hechos donde la ciudadana C.A.R.M., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.615.216, trabajadora del sector Salud, domiciliada en el sector Sierra maestra, calle 5 con avenida 20, casa Nº 5-06, del Municipio San F.d.E.Z., se ha visto incurso en la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, tipos penales previstos y sancionados en los Artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos A.D.R., HELISAUL BRACHO, ARGES RAMIREZ. M.L., R.O. y L.C., descritos en forma detallada y circunstanciada en el escrito de acusación presentado en fecha 30 de enero de 2009. En fecha 09 de febrero de 2006 este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le da entrada al mismo, notificando a la parte acusadora a los fines de que comparezca ante este Despacho para subsanar el escrito, siendo que en fecha 17 de febrero los ciudadanos A.D.R., HELISAUL BRACHO, ARGES RAMIREZ. M.L., R.O. y L.C., asistidos por el profesional del derecho Abogado DR. HIROITO NAVA VILLASMIL, comparecen y ratifican en todos y cada uno de sus contenidos el escrito de querella acusatoria. En fecha 01 de marzo de 2006, se admite, y se ordena la notificación y comparecencia este Juzgado de la ciudadana C.A.R.M. a los fines de que designe defensor que lo asista en el Juicio en su contra, nombrando en fecha 06 de marzo un defensor publico, quien acepta el cargo. Realizándose la Audiencia de Conciliación en fecha 23 de mayo de 2006.

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, de todo lo anteriormente analizado así como de toda la información recabada por este Juzgado Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra fehacientemente determinado en las actuaciones que conforman la presente causa, que en la Audiencia Oral de Conciliación los ciudadanos Querellantes A.D.R., HELISAUL BRACHO, ARGES RAMIREZ. M.L., R.O. y L.C., asistidos por el profesional del derecho Abogado DR. HIROITO NAVA VILLASMIL en acuerdo con la ciudadana Querellada C.A.R.M. asistida en dicho acto por la abogada C.T., en que esta realizara la retractación de su declaración por ante un programa radial por la emisora M.R. 900, a las 9:00 horas de la mañana del día sábado 27 de mayo de 2006, en razón de lo cual, encontrándose todas las partes de acuerdo con lo ofrecido por la querellada, para proceder al sobreseimiento de la acción penal ejercida en su contra. En razón de todo lo anteriormente analizado, trae como resultado la Extinción de la Acción Penal, conforme lo prevé el Artículo 48 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...Son causas de extinción de la acción penal: 3.El desistimiento o abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada...”, lo cual trae como consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, “...Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...”, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho Extinguir la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Conciliación realizada entre las partes implica el desistimiento de la Acusación Privada por parte de los ciudadanos querellantes, luego de verificado por el Juez, que en la audiencia respectiva se realizo un acto de conciliación, y si bien es cierto, la querellada quedo en traer a este despacho la grabación del programa radial en cuestión, si hubiese sido falso que a las 9:00 horas de la mañana del día sábado 27 de mayo de 2006 por el propaga radial M.R. 900 la ciudadana C.A.R.M. no hubiese realizado la declaración en desagravio de los ciudadanos A.D.R., HELISAUL BRACHO, ARGES RAMIREZ. M.L.B., E.R.O. y L.E.C., estos mismos lo hubiesen hecho saber al tribunal, por cuanto la buena fe se presume. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318º Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el desistimiento de la Acusación Privada por parte de los ciudadanos querellantes, luego de verificado por el Juez, en la audiencia de conciliación, a favor de la querellada Ciudadana C.A.R.M., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.615.216, trabajadora del sector Salud, domiciliada en el sector Sierra maestra, calle 5 con avenida 20, casa Nº 5-06, del Municipio San F.d.E.Z., por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, tipos penales previstos y sancionados en los Artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos A.D.R., HELISAUL BRACHO, ARGES RAMIREZ, M.L.B., E.R.O. y L.C..-

Publíquese, notifíquese y regístrese la presente Sentencia.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2009.- Año l99° de la Independencia y l50° de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL,

S.C.D.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.B.P.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el Nº 086-09 en el Libro de Registros de Resoluciones llevado por este Juzgado en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.B.P.

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