Decisión nº 0391 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteFanny Martinez Martinez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 01 de Enero del Dos Mil cuatro, los ciudadanos HELKO J.F.C. Y C.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°9.466.533 Y 5.880.912, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 30.733, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.

En fecha 21 de Junio del 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia S.T., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-

De la unión matrimonial procrearon un hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

En virtud de la inhibición de la abogada A.M.d.Z., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se ordenó enviar el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial a fin de que conociera de la misma, la cual fue declarada con LUGAR. Se ordenó convocar a la abogada F.M., en su carácter de Primer Suplente del Tribunal, la cual aceptó y prestó el juramento de Ley, avocándose al conocimiento de la presente causa.-

Que por auto de fecha 10 de Marzo del 2004, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya boleta cursa al folio 33 del expediente.

En fecha 13 de Enero del 2.005, la ciudadana C.C.C.M., asistida de la Abogada M.B., solicitó copias certificadas de los folios 03, 04, 05, 30, 31 32 y 33 del expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 18-01-05.-

El día 21 de Marzo del año 2005, mediante escrito suscrito por la ciudadana, C.C.C.M., identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio M.B. y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge. Se notifico al Ciudadano HELKO J.F.C., a los fines de que comparezca a manifestar lo conveniente a la conversión en Divorcio. Notificación que fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04-04-05. (folio 40).-

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:

Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos HELKO J.F.C. Y C.C.C.M., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.T., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 21 de Junio de 1.997. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide.-

Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. En relación al Derecho de Visita será amplio y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar esas visitas de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la obligación alimentaria el padre se compromete en suministrar al niño la mitad de la Obligación alimentaría.-

En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal descritos en el libelo de la demanda de mutuo y amistoso acuerdo practican la liquidación y partición de los mismos de la siguiente manera: Capitulo Primero: El ciudadano HELKO J.F.C., recibe de la ciudadana C.C.C.M., la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000,oo), que constituyen el 50% del valor del terreno y la casa descritos en el tercer punto del Cuerpo de bienes comunes y hace entrega a la conyuge de las llaves del inmueble descrito, renunciando este, tanto en los beneficios como en las deudas de los derechos y obligaciones que le corresponden sobre el 50% de estos bienes y la ciudadana C.C.C.M., obtiene la plena propiedad , posesión y dominio sobre los referidos inmuebles y asume las obligaciones, deudas y compromisos que se deriven de los mismos.- Segundo: El vehículo marca Daewod , modelo Tacuma 2.0 CDX A/T, Año 2002, color Plata, Serial de Carrocería KLAUA75ZE2K779264, Serial de Motor C20SED114559, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, queda en plena propiedad, posesión y dominio de la ciudadana C.C.C.M., mientras que el vehículo Marca Daewod, modelo Nubira CDX 2.0 Sincrónico, Año 2002, Color Beige, serial de Carrocería KLAJF69ZE2K777420, Serial de Motor, X20SED101188, Clase Automóvil, Tipo Sedan, uso particular , queda en plena propiedad, posesión y dominio del ciudadano HELKO J.F.C.. Tercero: La ciudadana C.C.C.M., renuncia a los derechos que le corresponden de las prestaciones sociales generadas por el ciudadano HELCO J.F.C.. En consecuencia estas prestaciones sociales le corresponden exclusivamente. Por su Parte el ciudadano HELCO J.F.C., renuncia a los derechos que le corresponden de las prestaciones sociales generadas por la ciudadana C.C.C.M., en consecuencia estas prestaciones sociales le corresponden exclusivamente. Cuarto: la cuenta en dólares es exclusiva de la ciudadana C.C.C.M., pues los mismos fueron adquiridos por ella de la venta de joyas de su uso personal y el ciudadano HELCO J.F.C., acepta como cierto lo señalado en este punto. Quinto: De los enseres del hogar, el ciudadano HELCO J.F.C., queda en plena propiedad, posesión y dominio de los siguientes: Un juego de Cuarto matrimonial viejo, un equipo de sonido pequeño con su mesita, dos aires acondicionados pequeños, un televisor panasonic de 27 pulgadas y un VHS marca Samsung, una nevera, un horno microondas, una mesa con cuatro sillas, un juego de ollas y un aparato telefónico residencial, el reto de los enseres pertenecerán a la ciudadana C.C.C.M. en plena propiedad, posesión y dominio.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de A.d.D.M.C..

LA JUEZ ACCIDENTAL

ABG. F.M.M..

ABG. P.D.M..

LA SECRETARIA,

EXP. N° 2.958

FMM/pdm/imr.-

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