Decisión nº 1704 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana H.D.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.948.897, domiciliada en el Municipio Machiques del Estado Zulia, asistida por el Abogado J.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.137, en contra del ciudadano D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.969.406, de igual domicilio, actuando en el interés y beneficio de la niña C.V.P.B., alegando en su escrito libelar que el demandado ha incumplido con el acuerdo establecido en el ordinal cuarto del capítulo segundo, referente a la pensión de obligación de manutención en beneficio de su hija y fijada en la solicitud de separación de cuerpos y bienes que cursa por ante la Sala de Juicio del Juzgado Unipersonal N° 2 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 14849.

En fecha 12 de Abril de 2.010, se admitió la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ordenando en la pieza principal la citación de la demandada a fin de que compareciera al tercer día siguiente, a las diez de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P.d.E.Z..

En diligencia de fecha 30 de Abril de 2010, la ciudadana H.D.B.A., asistida por la Abogada Carilena Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.907, le confirió poder apud acta a los referidos Abogados J.C.Q. y Carilena Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.137 y 105.907, respectivamente.

El 30 de Abril de 2010, la ciudadana H.D.B.A., asistida por la Abogada Carilena Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.907, solicitó se comisione al Juzgado de Municipios Machiques de Perijá del Estado Zulia, a fin de que sirvan practicar la citación del demandado. Y el 02 de Junio de 2010, el Tribunal ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiqes de Perijá y R.d.P.d.E.Z., a los fines antes indicados.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 08 de Junio de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

El 03 de Agosto de 2010, el Abogado J.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.137 actuando en el carácter acreditado en actas, consignó resultas de la comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Machiqes de Perijá y R.d.P.d.E.Z., constante de doce (12) folios útiles, y visto la negativa de localizar al demandado, solicitó se libre citación por carteles. Y el 09 de Agosto de 2010, el Tribunal ordena de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librar el cartel de citación al ciudadano D.J.P.M..

El 30 de Septiembre de 2010, el Abogado J.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.137 actuando en el carácter acreditado en actas, consignó resultas de la comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Machiqes de Perijá y R.d.P.d.E.Z., consignó ejemplar del periódico La Verdad, de fecha 24/09/2010, donde se publicó cartel de citación del ciudadano D.J.P.M., en la presente causa.

El 04 de Noviembre de 2010, el Abogado J.C.Q., actuando en el carácter acreditado en actas, solicitó se comisione al Juzgado de Municipios Machiques de Perijá del Estado Zulia, a fin de que sirvan practicar la citación cartelaria del demandado. Y el 08 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiqes de Perijá y R.d.P.d.E.Z., a los fines de que sirvan fijar el cartel de citación en la residencia del ciudadano D.J.P.M., cuya dirección será indicada por la pare interesada.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo b-4 del periódico La Verdad, donde aparece el cartel de citación del ciudadano D.J.P.M..

El 15 de Diciembre de 2010, la ciudadana H.D.B.A., asistida por el Abogado J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.947, revocó poder a los abogados J.C.Q. y Carilena Vivas.

El día 08 de Febrero de 2011, el abogado J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.947, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.D.B.A., consignó resultas de la comisión del cartel de citación realizada por el Juzgado de los Municipios Machiqes de Perijá y R.d.P.d.E.Z.. Asimismo, solicitó se nombre defensor Ad-Litem en la presente causa.

En auto de fecha 14 de Febrero de 2011, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana YONAYDEE M.L., Abogado en ejercicio y de este domicilio, que ha sido designada Defensor Ad-Litem del ciudadano D.J.P.M., a quien se ordena comparecer ante la Sala de Juicio de este Juzgado, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal (8:30 a.m a 3:30 p.m) a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

El 24 de Marzo de 2011, se dio por notificada la ciudadana YONAYDEE M.L., y el 01 de Abril de 2011, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

En diligencia de fecha 01 de Abril de 2011, el abogado J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.947, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.D.B.A., solicitó se libre boleta de citación al defensor Ad-Litem. Y el 06 de Abril de 2011, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la abogada YONAYDEE M.L., defensor Ad-Litem del ciudadano D.J.P.M..

En fecha 12 de Abril de 2011, se citó la Abogada YONAYDEE M.L., defensor Ad-Litem del ciudadano D.J.P.M., y el 14 de Abril de 2011 se agregó la boleta al expediente.

En fecha 26 Abril de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que no se encontraron presentes ninguna de las partes intervinientes de la presente causa.

El día 26 de Abril de 2011, la Abogada YONAYDEE M.L., defensor Ad-Litem, expuso: visto que no ha podido localizar a su defendido, niega, rechaza y contradice lo establecido por la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 09 de Mayo de 2011, el Abogado J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.947, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.D.B.A., promovió y ratificó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio; y en auto de fecha 13 de Mayo de 2011, se admitieron las pruebas en el contenido, y en relación a las pruebas documentales se ordenó agregar a las actas recaudos constantes de cuarenta (40) folios.

En fecha 23 de Mayo de 2011, el Abogado J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.947, solicitó al Tribunal se pronuncie de la sentencia en la presente causa.

En día 10 de Agosto de 2011, este Tribunal observó que la ciudadana H.D.B.A., acompañó al libelo de la presente demanda, copia fotostática del referido decreto de separación de cuerpos y bienes; y por cuanto, entre los instrumentos probatorios que en la oportunidad procesal fueron consignados por cada una de las partes intervinientes en el presente procedimiento, no consta copia fotostática o certificada de la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, es por lo que se extrajo del portal de la página del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), la sentencia emitida por la Jueza Unipersonal No. 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Junio de 2010, a los fines de ser impresa y agregada a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 17010; recaudo necesario para proceder a dictar decisión en la presente causa.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, del estudio del expediente signado con el N° 14849 contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, seguido por ante el Juzgado Unipersonal N° 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Junio de 2010, se fijó la obligación de manutención, en beneficio de la niña C.V.P.B.; lo que quiere decir entonces, que la parte actora no debió demandar por obligación de manutención, sino que debió haber solicitado la ejecución de la referida sentencia debido a la falta de cumplimiento voluntario que de dicho acuerdo hiciere el ciudadano D.J.P.M., toda vez que el monto ya está fijado en la sentencia.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que establece la aludida sentencia de fecha 22 de Junio de 2010, en la parte motiva, la cual se encuentra agregadas en las actas del expediente signado con el Nº 14849, que cursa por ante la Sala de Juicio del Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial:

  1. “…En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes: A) En cuanto a la patria potestad de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar será lo mas amplio y abierto posible, en consecuencia el progenitor podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente. Ambos progenitores acordaron compartir las vacaciones acostumbradas tales como: semana santa, navidad, año nuevo, vacaciones escolares en forma alternativa, día del padre con el progenitor y día de las madres con la progenitora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención y los gastos necesarios para la manutención de la niña, tales como: alimentación, vestidos, medicinas, recreación y educación, serán por cuenta de ambos progenitores en iguales proporciones y el progenitor hará entrega a la progenitora la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) SEMANALES, los cuales depositará en la cuenta corriente Nº 01160115420007330820 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, quedando expresamente que todos los depósitos realizados en dicha cuenta se tiene como realizados por el progenitor para la manutención del niño. En el mes de agosto y Diciembre el progenitor hará entrega de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de útiles escolares y las festividades navideñas…” Negritas y subrayado del Tribunal.

    Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

    A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 272:

    “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 273:

    La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

    La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  2. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  3. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  4. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

    Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

    La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Fijación de Obligación de Mnautenciòn, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

    En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

    Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

    De la sentencia ut supra transcrita, dictada por ante la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2010, en la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, llevado por el Tribunal antes mencionado, tal y como se indicó con anterioridad, en el expediente signado con el N° 14849, se desprende que en dicha sentencia se estableció el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña C.V.P.B., por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de obligación de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana H.D.B.A., en contra del ciudadano D.J.P.M., actuando en el interés y beneficio de la niña C.V.P.B., por cuanto el monto de la Pensión de Obligación de Manutención a favor de la niña antes nombrada, ya ha sido fijado en la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2010, en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de obligación de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal, en consecuencia,

• SE EXTINGUE el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana H.D.B.A., en contra del ciudadano D.J.P.M., antes identificados, actuando en el interés y beneficio de la niña C.V.P.B..

• Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Agosto de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1704. La Secretaria.-

Exp.: 17010

HRPQ/481*

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