Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de febrero de 2013.

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 48734-13

DEMANDANTE: H.A.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.364.193 de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ELIEZER TORRES ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.821.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA.

Vista la anterior demanda de ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana H.A.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-15.364.193, asistida por el abogado en ejercicio ELIEZER TORRES ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78821, éste Tribunal le da entrada. Asimismo, para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la acción propuesta por la actora se refiere a una acción merodeclarativa a los fines de demostrar que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano P.M.F.B., desde el mes de abril del año 2005, hasta el día 04 de agosto de 2012, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como se evidencia del acta de defunción emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 2012, la cual anexa marcada con la letra “A”. Que de la relación concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre G.A.F.L., la cual se evidencia de la partida de nacimiento marcada con la letra “D”. Es por ello que en base a los razonamientos de hecho y de derecho y a las pruebas documentales aportadas en el presente libelo que demuestra fehacientemente la relación concubinaria, ininterrumpida, permanente y estable de su representada con el de-cujus P.M.F.B., antes identificado. Fundamentó la demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.-

La demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque ella misma por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente desde el momento en que la demanda es deducida, es decir, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después.

Ahora bien, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.

Por una parte, enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

Por cuanto del contenido del libelo de la demanda se constata, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se le declare la cualidad de concubina de la ciudadana H.A.L.L., demandando para ello al ciudadano P.M.F.B., pero en ningún momento solicitó el emplazamiento a los herederos desconocidos del de-cujus arriba identificado, obvio es concluir que resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez de ésta, determinación especifica del o las personas que deben conformar el sujeto pasivo de la relación jurídica controvertida Por consiguiente, IMPERIOSO ES DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA., siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por falta en ella un requisito esencial para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. M., 07 de febrero de 2013. Años 202° y 153°.

LA………..

……….. JUEZA,

Dra. LUZ M.G.M..

EL SECRETARIO,

A.. L.M.R.

LMGM/brigida

EXP. N° 48734-13

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