Decisión nº PJ0422010000250 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2004-000455

PARTE ACTORA: M.D.V.F.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.052.101, actuando en representación de sus hijos --------

DEFENSORA PÚBLICA: M.A.P.G., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien defiende los derechos e intereses de la adolescente I.E.H..

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: L.N.H.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 104.455.

PARTE DEMANDADA: L.D.D.H., A.H., C.F.H.D. y E.H.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 918.026, V- 4.842.416, V- 3.662.881 y V- 3.234.987 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 39.165.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

Se dio inicio a la presente acción que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana M.D.V.F.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.052.101, actuando en representación de sus hijos --------- en contra de los ciudadanos LEONORD DAGNINO DE HELLMUND, A.H., C.F.H.D. y E.H.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 918.026, V-4.842.416, V- 3.662.881 y V-3.234.987 respectivamente.

Se admitió la presente acción en fecha 26 de febrero de 2004, se ordenó la citación de los demandados.

En fecha 20 de octubre de 2008, la Juez Unipersonal VII, AIMAR V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa; se acordó la citación de los codemandados C.H. y E.H., notificar a los ciudadanos A.H. y LEONORD DAGNINO DE HELLMUND.

La ciudadana M.D.V.F.D.H., confirió poder al abogado en ejercicio L.N.H.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 104.455.

En fecha 5 de febrero de 2010, la Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas, procedió a darse por notificada del cargo de Defensora de la Adolescente -----, presentando escrito en fecha 12 de febrero de 2010.

Fue consignado poder conferido por la ciudadana A.C.H.F., a su progenitora ciudadana M.D.V.F.D.H., para que la represente en el presente asunto.

Se dictó auto en fecha 7 de mayo de 2010, a través del cual se procedió a tener por citados del presente asunto, a los ciudadanos A.H.D., H.H.D., C.F.H.D. y L.D.D.H., de tal actuación el Secretario de la Sala de Juicio, dejó la referida constancia, comenzándose a computar los respectivos lapsos.

En fecha 28 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual compareció únicamente el ciudadano A.H.D., en la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada abogada N.J.D.G., presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

La parte demandada presentó escrito de pruebas, en fecha 9 de junio de 2010, las cuales fueron dadas por admitidas, a excepción de la prueba contenida en el literal a del Capítulo II del escrito, la cual fue negada.

Se dictó auto para mejor proveer, con el fin de esperar las resultas de las probanzas de informes requeridas.

II

PUNTO PREVIO.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procedió a alegar:

… Consta de auto de fecha 6 de abril de 2010 que esta Sala de juicio ordena que la ciudadana A.C.H.F., deberá comparecer personalmente o representada por medio de abogado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia de que hagas el secretario de autos de haberse practicado su notificación a las 9:30 am y manifieste su continuidad o no del presente proceso.

Por otra parte, consta que en fecha 15 de abril de 2010 el apoderado de M.D.V.F.d.H. consigna poder de la ciudadana A.C.H. quien otorga PODER GENERAL a su madre para que la represente ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en procura y defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, por cuanto es evidente que consta en el expediente que en fecha 15 de abril de 2010 la ciudadana A.C.H.F., quedó PLENAMENTE notificada al haber consignado PODER GENERAL otorgado a su mamá la ciudadana M.D.V.F.d.H., ha transcurrido plenamente el término procesal que esta Sala fijó a los fines de que la apoderada manifestare su continuidad del presente caso, por lo que se entiende que hay desistimiento de la demanda con respecto a la mencionada ciudadana y así pido a esta Sala lo Declare…

Al respecto observa esta sentenciadora:

En fecha 15-04-10, el abogado L.N. HERRERA GIMENEZ, plenamente identificado en autos, consignó poder que le fuera conferido por la ciudadana A.C.H.F., a su progenitora debido a que se encuentra cursando estudios en Argentina. En la misma fecha en que fue consignado el respectivo poder, se dio la progenitora por notificada en nombre de su hija y procede al efecto a aceptar la continuación del proceso.

Amen de tales actuaciones es importante, tomar en consideración, lo que expresamente señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este artículo consagra de manera clara el principio de la perpetuatio iurisdictionis, mediante el cual queda establecido que la jurisdicción no se modifica, por cambio sobrevenidos con posterioridad a la situación de hecho existente al momento en que la demanda fue incoada, lo cual determina la competencia para todo el proceso, determina la competencia para todo el curso del proceso.

Así las cosas, visto el principio precedentemente enunciado, esta Juez Quinta de Primera Instancia , expresamente establece que dado que, al momento de instaurarse la demanda de fijación de obligación de manutención, la ciudadana A.C.H.F., era menor de edad y dicho derecho siendo de rango constitucional, corresponde a los Jueces Unipersonales avalarlo y por cuanto la prenombrada ciudadana dio cumplimiento a la respectiva ratificación de la demanda, a través de su representante legal es deber garantizársele el ejercicio de tal derecho, tal como lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentra debidamente refrendado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En mérito de ello, es improcedente la pretensión de la parte demandada, en el sentido que se declare el desistimiento tácito de la acción de fijación de obligación de manutención. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, es importante destacar que con relación al ciudadano F.H.F., en el asunto aquí debatido no se evidencia presentación ni requerimiento alguno, por parte del mismo o que conste que haya otorgado un documento a través del cual su progenitora, proceda a ejercer o ratificar la pretensión de fijación de obligación de Manutención, razón por la cual el establecimiento de la procedencia o no de la acción de Obligación de Manutención, será determinada en relación a la ciudadana A.C.H.F. y la adolescente ------. Y ASI SE ESTABLECE.

Dilucidado el punto previo, esta Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estando en la oportunidad legal para decidir, pasa a conocer el fondo de la acción y de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala al efecto, como quedó trabada la litis:

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora en su escrito libelar adujo:

Que en fecha 5 de marzo de 2003, falleció ab intestato en la ciudad de Madrid, España, su cónyuge ciudadano L.G.H.D., quien fuera el padre de los ciudadanos A.C. y F.H.F. y la adolescente -----

Adujo igualmente que, la familia del de cujus, le ha negado el derecho de conocer el estado real del patrimonio de su esposo.

En razón del derecho invocado, contenido en el artículo 365, 368 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandó a los ciudadanos A.H.D., C.F.H.D., E.H.D. y L.D.D.H., para que se establezca una obligación de manutención a favor de sus hijos ------, por la suma de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.164,33).

De igual manera solicitó medida cautelar sobre la Lancha a motor denominada MAS NADA, propiedad de la empresa HELLMUND BOAT C.A.-

DEFENSORA PÚBLICA, DESIGNADA PARA REPRESENTAR LOS DERECHOS DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS.

La Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.A.P.G., procedió a darse por notificada en representación de la adolescente ------, asimismo procedió a solicitar en beneficio de su defendida, fuese dictada obligación de manutención provisional.

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.

La apoderada de la parte demandada, procedió a contestar la demanda bajo los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la demanda presentada por la ciudadana M.D.V.F.D.H..

Negó, rechazó y contradijo el hecho argüido por la actora, en el sentido que hubiesen impedido el acceso al patrimonio con ocasión a los bienes del difunto esposo de la demandante, así como negó que le hayan agredido verbalmente y que le hayan amenazado.

Alegó la apoderada judicial de la parte demandada que no era la vía idónea para pedir la partición de los bienes de la sucesión.

Señaló que es totalmente falso que la ciudadana M.D.V.F.D.H., no tenga medios económicos para sufragar la manutención de sus hijos, toda vez que sus ingresos son suficientes, por cuanto la misma es una gran profesional odontopediatra, cuyo consultorio lo tiene ubicado en la Torre Lara de la Urbanización La Castellana.

Adujo igualmente el apoderado de la parte demandada que, todos sus representados tienen obligaciones como padres de familia, por lo que cada uno posee sus cargas principales, de manera que no pueden proveer manutención, tal como lo reclama la demandante.

Negó, rechazó y contradijo que se fije la obligación de manutención en CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.164,33), por cuanto la misma es exagerada.

PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES.

La parte actora en su escrito libelar produjo las siguientes documentales:

Copia de Acta de Defunción, expedida y debidamente apostillada, emanada del Registro Principal de Madrid, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, permite evidenciar el fallecimiento del ciudadano L.G.H., valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias de las actas de nacimiento: Nro. 605 del año 1995, emanada de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a -------; Nro. 1590 del año 198, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a FEDERICO; Y, Nro.39 del año 1995, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C., correspondiente a A.C., las cuales se aprecian y se les da valor probatorio como documento público que son y por cuanto permiten evidenciar la filiación existente entre los beneficiarios y sus progenitores, el de cujus L.G.H.D. y la actora, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copia del acta de matrimonio Nro. 247, del año 1986, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual permite establecer como documento público que el mismo constituye y no haber sido impugnado por la parte contraria, el vínculo conyugal que existía entre la ciudadana M.D.V.F.C. y el de cujus L.G.H.D., valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copia certificada del Justificativo de Únicos y Universales Herederos del de cujus L.G.H.D., la cual no fue impugnada por la parte contraria y permite establecer el carácter de Heredero del mismo, a la esposa y sus hijos, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copia de la Declaración Sucesoral del de cujus, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que a través de ella se evidencia el acervo hereditario del de cujus, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Informes Médicos elaborados por la Dra. M.N.R. y el Dr. R.P., referidos a: ------, copia de gastos de la familia HELLMUND FUENTES desde Marzo a Octubre de 2003, Información elaborada por OCEAN BANK, en relación al ciudadano A.H.D., Comunicación expedida por el Gerente Legal de Seguros Mercantil, dirigido a la ciudadana M.F., donde envían copia de cheque expedido a favor de su esposo el de cujus L.G.H.D.; Carta enviada en fecha 29-08-03, y relación de gastos por la ciudadana M.F.V.D.H., los cuales por constituir documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, se desechan, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de Documento de Registro Mercantil, correspondiente a la Compañía Iplare Nautica C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda; Copia de Registro Mercantil de la Empresa HELLMUND BOAT C, protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda; Copia de Registro Mercantil de Inversiones Arlui 2.00, C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda; Copia de Registro Mercantil de la Empresas SERVICIOS Y TECNOLOGÍA USETEL, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda; Copia del Registro Mercantil de la embarcación MAS NADA, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas y su respectivo certificado de matrícula elaborado por la Capitanía de Puertos de la Guaira, documentales que se les da valor probatorio y se aprecian como documentos públicos que los mismos constituyen y por cuanto a través de ellos, se constata los bienes en los cuales poseía acciones el de cujus, padre de los beneficiarios de autos, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

La parte demandada con su escrito de contestación de la demanda, produjo las siguientes documentales:

Documento Poder que le fuera conferido a la profesional del Derecho N.J.D.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio como documento público que el mismo constituye, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copias de las cédulas de identidad laminada de la adolescente ------- y la ciudadana M.H.H.M., hijas del ciudadano E.H., las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio como documento público que las mismas constituyen, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Copias de las actas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos C.A.H., R.H. y el adolescente G.H., las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria y demuestran que la filiación de ellos con C.H., por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Con su escrito de pruebas, reprodujo e hizo valer el acuerdo conciliatorio, suscrito por ellos y el apoderado de la parte demandante, así como la diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, del apoderado de la parte demandante que señaló que la actora, con su trabajo, garantizaba la satisfacción de la obligación de manutención ; de igual manera reprodujo e hizo valor de la diligencia de fecha 8-04-10, mediante la cual señaló la imposibilidad de la ciudadana A.C.H., se encuentra imposibilitada por estudios en la República Argentina, de haber actos de presencia al Tribunal, así como reprodujo las actas de nacimiento promovidas con su escrito de contestación y que fueron debidamente valoradas ut supra.

Copia simple de la partida de nacimiento de L.C., la cual permite establecer la filiación existente entre ella y su progenitora A.H.D., por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil

Copia de la Declaración de impuesto sobre la Renta, elaborada por el ciudadano C.F.H.D., la cual se aprecia como documento público que el mismo constituye, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.

Con relación a las pruebas de informes:

1) Requeridas al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Departamento de Sucesiones; por cuanto no se han recibido las resultas de tal probanza, y ciertamente para el asunto aquí debatido, esta prueba no viene a constituir la prueba madre para resolver el mismo, es por lo quien aquí decide desecha la misma.

2) Requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que a través de las mismas se puede constatar las salidas y entradas, realizadas por la ciudadana A.C.H. F, al país, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta sentenciadora observa:

Es importante tomar en consideración lo que expresa el tratadista H.D.E., en su tomo I del Compendio de la Prueba Judicial, el cual es anotado y concordado por A.A.V., Editores RUBINZAL-CULZONI, Pág 42, lo siguiente:

…17) Principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba. Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la recepción de medios que por si mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esa manera, se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba…

En atención a lo antes expuesto y dado que la prueba de informes, que fue enviada al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Departamento de Sucesiones, que hasta la fecha no se ha recibido sus respectivas resultas y en virtud que la misma no viene a constituir probanza indispensable para el asunto aquí debatido, por lo que esperar las resultas de tal probanza, retrasaría de manera innecesaria la decisión en el presente asunto, es por lo que considera quién suscribe que a través del análisis de las demás pruebas que rielan en las actas, se puede obtener elementos suficientes para determinar la procedencia o no de la presente acción, razón por la cual , esta sentenciadora prescinde de la prueba de informe antes mencionada. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir y para ello observa:

El presente asunto se refiere a la pretensión de la ciudadana M.D.V.F.D.H., en el sentido que sea establecida a favor de sus dos hijas: la ciudadana A.C.H. y la adolescentes --------, una obligación de manutención que debe ser de manera solidaria cubierta por los ciudadanos LEONORD DAGNINO DE HELLMUND, A.H., C.F.H.D. y E.H.D., solicitando al efecto sea establecida la suma de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.164,33).

Argumento que fue rechazado en la oportunidad legal correspondiente por los demandados, alegando los mismos que, la ciudadana M.D.V.F.H., se encuentra en capacidad plena para cubrir los gastos de sus dos hijas, por lo que solicitaron no se declarase la procedencia del establecimiento de una obligación de manutención.

Al respecto esta sentenciadora observa:

El pacto internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 11, numeral 1, establece el:

…derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados…

Disposición que fue ratificada por la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 27; de la misma manera refrendado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familiares.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Es de hacer notar, que este derecho comprende aspectos esenciales para el desarrollo integral de los niños, Niñas y Adolescentes, como a) la alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; y, c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Ahora bien, el deber de garantizar este derecho recae principalmente en los padres, representantes y responsables en la MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES Y MEDIOS ECONOMICOS Y EN EL ESTADO.

La obligación de manutención es un derecho de rango constitucional, tal como lo expresa el aparte único del articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los Jueces tienen el deber de garantizarle a los niños, niñas y adolescentes, por los medios necesarios al efecto.

De la misma manera es importante destacar que, el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, expresa:

Si el padre o la madre han fallecido…

En el caso de marras, se evidencia que ciertamente el padre de los beneficiarios de autos, falleció como quedo debidamente probado en las actas.

…no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención..

Con respecto a este supuesto es importante tener en consideración, lo que expresa la Dra. H.B., en las V Jornadas sobre la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

“…Si bien la Ley Tutelar de Menores no previó lo relativo a otras personas en las que, de manera subsidiaria, pudiese recaer la obligación alimentaria, el Código Civil si lo hizo en sus artículos 283 y 285. En estas normas se inspiró la solución contenida en el artículo 368 de la LOPNA, la que introdujo dos cambios importantes: modificó el orden de los obligados subsidiarios y amplió el número de éstos, incluyendo, en interés de los beneficiarios, otras personas que podrían no tener parentesco alguno con ellos.

La disposición amerita referirse a varios aspectos. En primer lugar, debe insistirse en que la norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes que cualquier otra persona, en relación a sus hijos. Sólo cuando se comprueba que ambos han muerto o, que estando vivos, carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaría, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente. Con esto se quiso evitar que resulte fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento, y que la misma recaiga en otras personas sin justificación alguna. Es oportuno recordar que, conforme al ordinal 5° del artículo 165 del Código Civil, es de cargo de la comunidad limitada de bienes gananciales: “la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos que tienen derecho a alimentos”. Lo cual quiere decir que, conforme a este supuesto, lo que se aportará con cargo a dicha comunidad de bienes para los gastos de educación del hijo de uno de los cónyuges, contribuiría, en parte, a la solución del problema de alimentos de ese hijo…”(Subrayado de este Tribunal)

En relación a este supuesto de la norma en comento, se pudo constatar de las actas que la misma parte actora, no demostró que ciertamente careciera de medios económicos, muy por el contrario, mediante escrito de fecha 6-05-04, folios 152 al 153, indicó ante la Sala de Juicio II, donde cursaba el mismo:

… como es bien sabido la madre de los niños es una profesional de la odontología y que gracias al ejercicio de su profesión puede producir un ingreso aproximado de ochocientos mil bolívares (Bs. 800,000) mensuales … omisis… desde la muerte de su esposo, sus cuñados, es decir tíos de sus hijos, les negaron el contacto emocional e inclusive sus derechos como únicos y universales herederos de los bienes muebles e inmuebles, y empresas propiedad del difunto cuyos registros constan en autos...

De la misma manera el apoderado de la parte actora al folio 219 expresó de manera clara:

…SEGUNDO: El acuerdo de Conciliación aunque nada dijo al respecto como bien señala el Tribunal, se hizo en el entendido de que la Dra. M.d.V.F.d.H. garantizaba con sus ingresos, producto del trabajo profesional, los recursos y medios económicos suficientes para satisfacer la obligación de manutención de sus hijos adolescentes -----, sin la necesidad de recurrir de manera subsidiaria a los familiares, en este caso a los ciudadanos Enrique, C.F., y A.H.D. y L.D.d.H.... OMISIS… CUARTO: En virtud de lo anterior, la obligación de manutención de los hijos adolescentes ------- es y será cubierta, es y está garantizada, con los medios y recursos que obtiene su madre, Dra. M.d.V.F.d.H., en el ejercicio de su profesión de odontóloga con especialidad de ortodoncia infantil y de futuros ingresos por negocios colaterales, QUINTO: A todo evento queda entendido que el dinero producto de la venta de los bienes muebles e inmuebles, a lo que se refiere el acta de conciliación, forma parte del patrimonio de los adolescentes para mejorar su condición económica, por cuanto cualquier ingreso adicional que les corresponde por ley, les aliviaría la situación económica a mi representada por los costos que acarrean los gastos médicos que ocasionan las enfermedades de sus menores hijas, cuyo tratamiento lo paga en dólares. La intención es orientarse en las soluciones y ser parte de ellas, ya que; se busca la solución menos traumática, después de casi seis años de litigio, donde más que dinero, como lo dice mi representada, los niños han necesitado y necesitan es amor por parte de sus tíos y abuela paterna…

Argumentos que a todas luces, permiten a esta sentenciadora evidenciar que ciertamente la progenitora no carece de medios económicos ni está impedida de cumplir con la obligación de manutención; por lo que no se encuentra incursa dentro de ninguno de los supuestos que exige, la norma contenida en el artículo 368 de la ley en comento.

Aunado a ello, la parte actora en reiteradas oportunidades y a lo largo del proceso, adujo:

Riela al folio 152 vto: “… desde la muerte de su esposo, sus cuñados, es decir tíos de sus hijos, les negaron el contacto emocional e inclusive sus derechos como únicos y universales herederos de los bienes muebles e inmuebles propiedad del difunto cuyos registros constan en autos, los cuales siguen una actividad económica y mientras nuestros organismos judiciales determinan las acciones y derechos de nuestros representados esta madre sigue costeando la manutención de sus hijos…” (subrayado del Tribunal)

Riela al folio 167 : “…Es bueno acotar ciudadana juez que la situación económica que atraviesa mi representada y sus menores hijos, los cuales sufren de una penosa enfermedad se ve empeorada con la dilación de la justicia en su contra y por la conducta contumaz de sus tíos y abuela, al no permitirles el disfrute uso y disposición de sus bienes que le corresponden por ley ya que fueron los que dejó su padre biológico…” (subrayado del Tribunal)

Folio 173: “…los tíos y abuela que poseen los bienes del difunto, han usufructado los mismos, sin rendir cuenta a mi representada y sin que la ley los conmine a hacerlo…” (Subrayado del Tribunal)

Folio 212: “ … reitero en beneficio de las niñas menores, la fijación de cartel único y prohibición de salida del país, a las partes demandadas, para preservar el patrimonio de las niñas menores…”. (Subrayado del Tribunal)

Lo que permite precisar en las actas que de una manera clara y cónsona, la parte actora pretende a través de esta vía, hacer efectiva y valida la liquidación y por consiguiente adjudicación de los bienes dejados por el de cujus, que señala le corresponden por acervo hereditario.

Al respecto es importante destacar, que tal acción tiene una vía totalmente distinta a la que por ante esta Tribunal cursa, que únicamente se refiere a la pretensión de que sea establecida una obligación de manutención de manera subsidiaria, lo que la parte actora no probó y de manera reiterada manifestó a lo largo del proceso, tener capacidad económica para suplir el derecho de manutención, toda vez que, probó el fallecimiento del progenitor, sin embargo, como ha sido reiterativamente expresado no logró dejar establecido en las actas que estuviese impedida de suplir tal obligación, al manifestar de manera consuetudinaria, que producto de su trabajo profesional, posee medios y recursos económicos suficientes para la manutención de sus hijos. Y ASI SE ESTABLECE.

En mérito de lo antes expuesto es por lo que esta sentenciadora considera que la presente acción no prospera, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR. Y así expresamente lo establece.

II

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA SIN LUGAR la presente acción que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana M.D.V.F.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.052.101, actuando en representación de sus hijos ------- en contra de los ciudadanos LEONORD DAGNINO DE HELLMUND, A.H., C.F.H.D. y E.H.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 918.026, V-4.842.416, V- 3.662.881 y V-3.234.987 respectivamente. ASI SE DECLARA.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los treinta (30) del mes de septiembre de dos mil diez . Años 200° y 151°

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

Abg. I.C..

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