Decisión nº PJ0062011000023 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Helme G.A., asistiendo a la ciudadana A.R.H., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.269.154, domiciliada en el barrio El Gamero, sector la pica, casa de alimentación, s/n, de Guasdualito, Estado Apure, y los ciudadanos Aldimir Alcedo Hernández, y C.Y.A., venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. Vº14.371.565 y V.-26.031.186, respectivamente, ambos, con domicilio en el barrio el Gamero, sector la pica, a cinco (5) casas de la casa de Alimentación, casa s/n, de Guasdualito Estado Apure, actuando en su condición la primera de abuela paterna y los segundos con el carácter de padres biológicos de la niña C.I.A.A..

Padres biológicos: Aldimir Alcedo Hernández, y C.Y.A., venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. Vº14.371.565 y V.-26.031.186, respectivamente, ambos, con domicilio en el barrio el Gamero, sector la pica, a cinco (5) casas de la casa de Alimentación, casa s/n, de Guasdualito Estado Apure.

Motivo: Colocación familiar en familia de origen.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SENTENCIA: Definitiva.

Asunto Nº: CH21-V-2008-000011-

NARRATIVA:

Comienza la presente solicitud por escrito presentado por la representación fiscal, asistiendo a los ciudadanos A.R.H. y Aldimir Alcedo Hernández y C.Y.A., mediante el cual el primero de los nombrados pide se decrete la medida de colocación familiar a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la segunda de las mencionadas, ya que los padres biológicos, ciudadanos Aldimir Alcedo Hernández y C.Y.A., están imposibilitados para criarlo y que además, se lo entregaron a la primera de las mencionadas desde que tenía dos meses de nacida. Que aunado a ello, los padres biológicos dieron su consentimiento para que la referida solicitante, quien es a su vez la abuela paterna, tramite la colocación familiar de su hija, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 396, 399, 8,y 177, Parágrafo Primero, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Junto con el escrito libelar, la solicitante consignó fotocopias de Hoja de atención al público de fecha 04 de agosto de 2008, levantada ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, acta fechada 21 de agosto de 2008, levantada por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, mediante la cual los ciudadanos A.A. y C.Y.A., padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dan su consentimiento para que se tramite la colocación familiar en beneficio de la niña a ser ejecutada por su abuela paterna, copia de la partida de nacimiento Nº 478, perteneciente a la niña C.I.A.A., emanada del Registro Civil del municipio Páez del estado Apure, fotocopias de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó la citación de los padres biológicos de la niña y la realización del informe social respectiva.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación de las partes. Y en fecha 08 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación de la representación fiscal.

En fecha 14 de octubre de 2008, los padres biológicos de la niña de autos, dieron su consentimiento por ante el Tribunal para que le sea otorgada la colocación familiar a la ciudadana A.R.H., quien a su vez, solicitó le sea otorgada la colocación de su nieta.

Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, ordena la apertura del procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de los ciudadanos Aldimir Alcedo Hernández y C.Y.A..

En fecha 14 de diciembre de 2010, se deja constancias por Secretaría de las notificaciones de los solicitantes y de la representación fiscal.

Por ante la U.R.D.D. se recibe informe parcial social, emanado de la Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, practicado a la ciudadana A.R.H..

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación, llevándose a cabo la misma en fecha 16 de febrero de 2011, con la presencia de la representación fiscal.

Mediante auto fechado 22 de febrero de 2011, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este despacho, con oficio Nº 108-2011.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal lo recibe y fija oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 24 de marzo de 2011, con comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, decretándose con lugar la colocación familiar en familia de origen, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada por su abuela paterna A.R.H..

MOTIVA

En el presente caso, la representación fiscal solicita se decrete la medida de colocación familiar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hija de los ciudadanos Aldimir Alcedo Hernández y C.Y.A., a ciudadana A.R.H., en virtud de ser abuela paterna y quien la ha tenido con ella desde sus dos meses de nacida y ante la imposibilidad de éstos de brindarle los cuidados requeridos por la mencionada niña.

PRUEBAS

En la Audiencia de juicio se evacuaron las siguientes:

Hoja de atención al público de fecha 04 de Agosto de 2008, levantada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad de la comparecencia de la ciudadana A.R.H.. Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se desprende que la solicitante acudió al referido Despacho Fiscal a pedir orientación con relación a la colocación familiar.

Acta de fecha 21 de Agosto de 2008, levantada por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad de la comparecencia de la ciudadana A.R.H.. Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En dicha acta, los padres biológicos de la niña de autos, dan su consentimiento para la tramitación de la colocación familiar de su hija, y la ciudadana A.R.H. la solicita como abuela paterna.

Al folio 5, corre inserta Acta de Nacimiento Nº 478, de fecha 17 de Octubre de 2006, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 112 y 113 de la Ley de Registro Civil.

De dicha prueba se evidencia la relación filial existente entre la niña C.I.A.A. y los ciudadanos Aldimir Alcedo Hernández y C.Y.A., quienes son sus padres biológicos.

Al folio 6, corren insertas fotocopias de las cédulas de identidad de los padres biológicos y de la abuela paterna, solicitantes de la presente medida. De las mismas se evidencia la identificación de los solicitantes.

Riela a los folios 34 al 37, informe parcial social emanado de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciada Damaris Lara. Dicho informe fue practicado en el domicilio de la ciudadana A.R.H. y ratificado por la Licenciada Damaris Lara, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en la Audiencia de juicio.

En cuanto a este dictamen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la valoración de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, se evidenció que los padres biológicos de la niña de autos, están conformes con que le sea otorgada la colocación familiar de su hija a la ciudadana A.R.H., quien la ha solicitado y es la abuela paterna, y con quien la prenombrada niña se encuentra bajo sus cuidados desde los dos meses de nacida, en virtud de no contar aquellos con los medios suficientes para brindarle a la niña C.I.A.A., los cuidados necesarios.

En fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Decretó en Cuaderno Separado de Medidas, Medida provisional de Colocación familiar a favor de la niña de autos.

Ahora bien, la colocación familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.

En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta . Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.

Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.

En este sentido, tal y como lo señala H.B., en su artículo P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto la niña de autos, se encuentra conviviendo con la ciudadana A.R.H., su abuela paterna, desde los primeros días de su vida hasta la actualidad, y ha sido ella quien le ha brindado todo el amor y cuidados, amén de todo el contenido de la obligación de manutención, en virtud de haber sido entregada voluntariamente por sus padres, por no contar con los medios suficientes para garantizarle sus derechos fundamentales, considera quien aquí decide, necesario a fin de seguir garantizándole a la mencionada niña, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un nivel de vida adecuado, y el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen nuclear, es decir papá y mamá, necesario decretar la colocación familiar de ésta en su familia de origen extendida, específicamente en la persona de su abuela paterna.

Ahora bien, cuando no sea posible que el niño, niña y adolescente, sea criado en el seno de su familia de origen, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención. Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada. En el caso subjúdice, la niña no se encuentra conviviendo con sus padres biológicos por los motivos antes mencionados, por lo que debe necesariamente declararse procedente, conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de protección de colocación familiar en familia de origen a ser ejecutada por la ciudadana A.R.H., quien es su abuela paterna, ya que es la persona idónea para continuar brindándole todo el amor, educación y crianza de la niña de autos, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de cuatro (04), años de edad, a ser Ejecutada en el hogar de la ciudadana A.R.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.154, de oficio cocinera de la casa de alimentación que funciona en su hogar, domiciliada en el Barrio El Gamero en la Casa de Alimentación de Guasdualito, Estado Apure, quien es su abuela paterna.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem. De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y se autoriza a la ciudadana antes mencionada, a viajar dentro del territorio nacional, con la referida niña.

Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la niña, para tal efecto, debe dirigirse ante el C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.

Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole a la niña que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con la niña, no estando autorizada a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.

En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana A.R.H.;

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas. PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2011. AÑOS: 200 DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza de Juicio,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera,

El Secretario,

Abg. Elquin A.S.

En la misma fecha, siendo las 12: 00 m., se registró y publicó la anterior decisión, Nº PJ0062011000023.-

El Secretario

Asunto CP21-V-2008-000011.-

YBdeA/ES/jiza gil.

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