Decisión nº PJ0062011000022 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Helme G.A., asistiendo a la ciudadana G.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.794.320, de oficio madre procesadora en la Escuela La Chiricoa, domiciliada en el sector Las Cuadritas, parcela la cuadrita, vía la transversal, La Chiricoa, parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure, teléfono 02784145733.

Padres biológicos: J.Q.C. y M.N.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.570.304 y V-14.546.234.

Motivo: Colocación familiar en familia de origen.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SENTENCIA: Definitiva.

Asunto Nº: CP21-V-2010-000067-

NARRATIVA:

Comienza la presente solicitud por escrito presentado por la representación fiscal, asistiendo a la ciudadana G.C.C., mediante el cual el primero de los nombrados pide se decrete la medida de colocación familiar a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la segunda de las mencionadas, ya que según manifestó los padres biológicos se encuentran desaparecidos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 397, 399, 8, 26 y 177, Parágrafo Primero, literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Junto con el escrito libelar, la solicitante consignó fotocopias de Hoja de atención al público de fecha 26 de octubre de 2010, levantada ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, copia de la partida de nacimiento Nº 11.709, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, Constancia emanada de la Delegación Táchira Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, de la denuncia de desaparición de los ciudadanos J.Q.C. y M.N.B.C., fotocopias de su cédula de identidad y de la de los ciudadanos J.Q.C. y M.N.B.C. y constancia de residencia, emanada de los Consejos Comunales, C.C.L.C., Parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la demanda, comisiona al Juzgado Segundo del municipio Páez a los fines de la realización de la evaluación social del grupo familiar por parte del equipo multidisciplinario.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación, llevándose a cabo la misma en fecha 10 de enero de 2011, con la presencia de la representación fiscal.

En fecha 18/02/2011, la Licenciada Damaris Lara, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, informe parcial social practicado a la ciudadana G.C.C..

Mediante auto fechado 21 de febrero de 2011, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este despacho, con oficio Nº 107-2010.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, este Tribunal lo recibe y fija oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de marzo de 2011, con comparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, decretándose con lugar la colocación familiar en familia de origen, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada por su abuela materna G.C.C..

MOTIVA

En el presente caso, la representación fiscal solicita se decrete la medida de colocación familiar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hija de los ciudadanos J.Q.C. y M.N.B.C., a ciudadana G.C.C., en virtud de encontrarse éstos desaparecidos según denuncia hecha ante los órganos competentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero, literal h, 397, 399, 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

PRUEBAS

En la Audiencia de juicio se evacuaron las siguientes:

Hoja de atención al público de fecha 26 de octubre de 2010, levantada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con ocasión de la comparecencia de la solicitante a pedir que sea tramitada la colocación familiar en beneficio de su nieta. Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de la partida de nacimiento Nº 11.709, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de Oficina de Registro Civil del municipio san Cristóbal, estado Táchira. A dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 112 y 113 de la Ley de Registro Civil.

De dicha prueba se evidencia la relación filial existente entre la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos J.Q.C. y M.N.B.C., quienes son sus padres biológicos.

Constancia emanada de la Delegación Táchira Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo y se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la cual se desprende que existe una denuncia de fecha 21 de enero de 2009, por la desaparición de los padres biológicos de la niña objeto de la presente solicitud.

Fotocopias de las cédulas de identidad de la ciudadana G. capachoC. y la de los ciudadanos J.Q.C. y M.N.B.C.. Dichas documentales se aprecian en todo su valor probatorio y de las mismas se desprende la identidad de la solicitante y de los padres biológicos de la niña de autos.

Constancia de residencia, emanada de los Consejos Comunales, de El Nula, parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure. Dicha documental, se aprecia en todo su pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Informe parcial social emanado de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciada Damaris Lara. Dicho informe fue practicado en el domicilio de la ciudadana G.C.C.. En cuanto a este dictamen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la valoración de las pruebas incorporadas a la Audiencia de Juicio, es decir, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la constancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., del Informe Parcial Social emanado de Trabajadora Social, Licenciada Damaris Lara, Integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y de la constancia de los Consejos Comunales de El Nula, se evidenció que los padres biológicos de la niña de autos, están desaparecidos desde 21/01/2009, y que desde entonces la prenombrada niña se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana G.C.C., quien es su abuela materna.

En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Decretó en Cuaderno Separado de Medidas, Medida provisional de Colocación familiar a favor de la niña de autos. Ahora bien, la colocación familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.

En este sentido, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta . Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.

Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.

En este sentido, tal y como lo señala H.B., en su artículo P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto la niña de autos, se encuentra privado de su familia de origen nuclear, es decir, papá y mamá, en virtud de encontrarse desaparecidos, siendo la ciudadana G.C.C., su abuela materna quien la ha criado y educado, considera quien aquí decide, necesario a fin de garantizarle a la mencionada niña, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y darle un nivel de vida adecuado, y garantizársele el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen nuclear, en su familia de origen extendida, en la persona de su abuela.

Ahora bien, cuando no sea posible que el niño, niña y adolescente, sea criado en el seno de su familia de origen, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención. Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada. En el caso subjúdice, la niña no se encuentra conviviendo con sus padres biológicos por los motivos antes mencionados, por lo que debe necesariamente declararse procedente, conforme a lo previsto en primer aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de protección de colocación familiar en familia de origen a ser ejecutada por la ciudadana G.C.C., quien es su abuela materna ya que es la persona idónea para continuar brindándole todo el amor, educación y crianza de la niña de autos, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser Ejecutada en el hogar de la su abuela materna, ciudadana G.C.C. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.794.320, de oficio madre procesadora en la Escuela La Chiricoa, domiciliada en el sector Las Cuadritas, parcela la cuadrita, vía la transversal, La Chiricoa, parroquia San Camilo, municipio Páez del estado Apure, teléfono 02784145733, quien es su abuela materna.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem. De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y se autoriza a la ciudadana antes mencionada, a viajar dentro del territorio nacional, con la referida niña. Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la niña, para tal efecto, debe dirigirse ante el C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole a la niña que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con la niña, no estando autorizada a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.

En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana G.C.C.;

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011. AÑOS: 200 DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza de Juicio,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera,

La Secretaria Temporal,

Abg. Jizasmy G.B.

En la misma fecha, siendo las 11: 50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, Nº PJ0062011000022.-

La Secretaria temporal,

YBdeA//jiza gil.

Asunto CP21-V-2010-000067.-

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