Decisión nº 400 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Utilidades

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149

AP21-L-2007-000912

PARTE ACTORA: J.R., M.M., H.R., A.E. y F.V., titulares de las cédulas de identidad números 5.429.363, 3.962.210, 4.813.111, 5.099.689 y 3.568.584, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: GRETTY J.L.F. y J.A.S.R., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 81.740 y 59.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

APODERADOS JUDICIALES: A.R.L.M. y J.R.L.H., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 82.989 y 72.809, respectivamente

MOTIVO: DIFERENCIAS DE APLICACIÓN DEL TABULADOR.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, y en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), se dictó el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Los ciudadanos J.R., M.M., H.R., A.E. y F.V. alegan que prestaron servicios para la demandada, desempeñándose en los cargos de L.d.P., los dos primeros, Jefe de Departamento, el resto; hasta los días 01.01.2002, 29.04.2001, 16.07.2003, 01.02.2004 y 01.12.2002, respectivamente, cuando les fue otorgado el beneficio de jubilación.

Señala que la cantidad recibida mensualmente por concepto de jubilación se ha visto mermada por la aplicación unilateral de la demandada, de un tabulador de escalas, sueldos, salarios, grados y pasos, decretados por el Ejecutivo Nacional, según Decreto N° 2.976, que no supera lo previsto en la Contratación Colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores, por cuanto eliminó el mencionado tabulador.

Que para el año 1997 el salario mínimo se ubicó el Bs. 50.000,00, es decir, BsF. 50,00, y todos los trabajadores de la Administración Pública Nacional percibían un bono compensatorio del cien por ciento del salario, pero que no formaba parte de éste, sino a partir del año 1998, en virtud de lo cual se modificaron los tabuladores, eliminando el porcentaje que existe entre el sueldo inicial con respecto al sueldo mínimo 14%, es decir, en desmejora para los trabajadores, situación que se mantuvo durante los años 1999,2000 y 2001, ya que los aumentos salariales fueron de un 20%, 20% y 10% respectivamente, en forma lineal, manteniéndose en forma irregular y violatoria, los mismos grados, pasos y porcentajes que fueron aplicados en el año 1998.

El Instituto demandado tiene la obligación de ajustar los tabuladores, aplicando los porcentajes establecidos entre un grado y otro, y de un paso a otro, lo cual no hizo en los años 2002 y 2003, sino que los trabajadores del grado 1 al 8, quedaron con un mismo salario.

Que para el año 2004, la demandada modificó los tabuladores, aplicando el Decreto N° 2.777, de una manera discriminatoria, ya que el tabulador del Contrato Colectivo tiene 32 grados, eliminado 18 grados y menoscabando el derecho que tienen los trabajadores, a través de la carrera postal telegráfica de acceder a cargos superiores.

Que el mencionado Decreto no le es aplicable a los trabajadores de la demandada, ya que el artículo 37 de la Ley que crea el Instituto demandado, establece que sus trabajadores se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anterior, solicitan la correcta aplicación del Tabulador de Sueldos y Salarios, en sus grados y pasos, cuya inobservancia generó una diferencia el sueldo devengado por lo demandantes hasta la fecha de su jubilación, así como en la pensión de jubilación recibida por cada uno de ellos, más los intereses generados hasta le fecha efectiva del pago, sean homologados los sueldos y salarios, y se condene en costas a la demandada.

CONTESTACION A LA DEMANDADA.

La demandada no presentó contestación al fondo de la demanda, no obstante alegó la prescripción de la acción, en el escrito de promoción de pruebas, al considerar que para el reclamo de diferencias de prestaciones sociales, transcurrió el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación a los demandantes y la fecha de interposición de la presente demanda.

II

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, se observa que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas establecidos para la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en consecuencia, se debe entender la demanda contradicha de en todas sus partes de forma pura y simple.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador resolver la procedencia o no tanto de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, como de los conceptos reclamados en el escrito libelar, sobre la base de las supuestas diferencias en los sueldos devengados por los demandantes, por inaplicación del tabulador establecido en la Convención Colectiva, así como el ajuste o no de las pensiones de jubilación; por lo que corresponde a la parte actora la carga de la prueba de demostrar la interrupción del lapso prescriptivo, y en cuanto a los conceptos demandados, se debe atender al cumplimiento de las cargas procesales, respecto a la alegación determinada de los hechos para la aplicación del derecho. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

INSTRUMENTALES.

Marcadas desde el anexo “A” hasta el “P”, los cuales corren insertos a los folios N° 122 al 392, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia no fueron presentadas observaciones durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 122 al 140, marcadas desde el anexo “A” hasta el “E1”, de las cuales se observan: 1) las Providencias emanadas de la parte demandada a favor de los ciudadanos Rondon G.J.E., Maestre de Camargo M.A., R.H.A., Escobar Camacho Alivio; V.M.F.; en las cuales se les otorga la jubilación, a partir del las fechas 01.01.2001; 30.04.2001, 16.06.2003, 01.02.2004 y 01.12.2002; respectivamente; 2) memorando emanado la Gerencia de Bienestar Social dirigido a la Coordinación de Asistencia Técnica, en fecha 13.12.2001, en la cual informa que al ciudadano Rondon G.J.E., se le otorgó el beneficio de jubilación; 3) los recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de los ciudadanos Rondon G.J.E., Maestre de Camargo M.A., R.H.A., Escobar Camacho Alivio; V.M.F. correspondientes al periodo del 31.12.2001, 15.04.2001; 15.02.2003; 16.01.2004 y 15.11.2002; respectivamente; 4) la liquidación de prestación sociales emanada de la parte demandada cancelada al ciudadano Rondon G.J.E., en fecha 21.05.2004. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 141 al 259, marcadas desde el anexo “F” hasta el “L”, este Juzgador considera que los Convenios Colectivos y las Gacetas Oficiales como Ley Material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio iuri novit curia. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 260 al 392, marcadas desde el anexo “M” hasta la “P”, este Juzgador las desecha por cuanto no le son oponibles a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION.

De las instrumentales marcadas desde la “A” hasta la “E1”, desde la “G” hasta la “K”, desde la “M” hasta la “M31”, desde la “O” hasta la “O4”, así como, los recibos de pago desde la fecha en que fueron jubilados hasta el mes de enero de 2007, se dejó expresa constancia que no fueron exhibidas durante la celebración de la Audiencia Juicio por los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que en consecuencia se reproduce el valor ut supra otorgado. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

INSTRUMENTALES.

Marcadas desde el anexo “B” hasta el “Q”, las cuales corren insertas del folio N° 400 al 435, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia no fueron presentadas observaciones durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 400, marcada con la letra “B”, se evidencia que versa sobre el cartel de notificación original emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se evidencia la notificación de la demandada de la presente demanda en fecha 14.03.2007.

Folio N° 401 al 425, marcadas desde la letra “C” hasta la “P”, se observa que versan sobre las copias de las providencias en la cuales se acuerdan los beneficios de jubilación a los actores, la cancelación de las liquidaciones y recibos de pagos, las cuales fueron promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado a las mismas. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION.

Del cumplimiento del trámite Administrativo previo a la interposición de la demanda, se dejó expresa constancia que no fueron exhibidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa:

La parte demandada aduce en el escrito de promoción de pruebas que la parte actora no agoto el tramite administrativo previo antes de intentar la demandada.

En este sentido, este Juzgador debe traer a colación la sentencia N° 989, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17.05.2007, que estableció:

(…)

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

En este sentido, concluye este Juzgador con base a la sentencia anteriormente trascripta, la que no es necesario agotar el procedimiento administrativo previo, por lo que en consecuencia se niega lo solicitado. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, este Juzgador para decidir observa que en el presente caso, la parte actora alegó en su libelo de demanda, que las relaciones de trabajo de los demandantes con el Instituto demandado, culminó cuando se les otorgó el beneficio de jubilación, pero que en virtud de la inaplicación del tabulador de sueldos y salarios establecidos en el Contrato Colectivo, se le adeudan diferencias de salarios y en las pensiones de jubilación, motivo por el cual solicitan el respectivo pago y ajuste de la pensión.

La demandada en el escrito de promoción de pruebas, alegó la prescripción de los conceptos demandados, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de culminación de las relaciones de trabajo, y la presentación de esta demanda.

Al respecto este Juzgador observa que, en cuanto a las diferencias por incorrecta aplicación de los tabuladores hasta la fecha de su jubilación, que fueron otorgadas en las siguientes fechas: ciudadano J.R. el 01.01.2002; ciudadana M.M. el 29.04.2001; ciudadano H.R. el 16.07.2003; ciudadano A.E. el 01.02.2004 y ciudadano F.V., el 01.12.2002,

Ahora bien, en relación al reajuste de las pensiones vencidas desde el día 01-07-2003 hasta la fecha 04-10-2003, este Juzgador observa que las mismas por ser un pago periódico menor al año, la misma prescribe a los tres (3) años, tal y como lo dejo sentado por el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Social de fecha 29 de mayo de 2000 a saber:

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas que fueron sorprendidas en su buena fe, por esa razón, mantienen incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado establecido.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal al analizar la solicitud de las pensiones observa, que dichas pensiones corresponden al período 01-07-2003 hasta la fecha 04-10-2003, que las misma fueron demandadas en fecha 05-10-2006, y la accionada fue notificada en fecha 05 de diciembre de 2006, entonces para la fecha en relación a las pensiones correspondientes al mes de julio habían transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, en consecuencia con respecto a las correspondientes a los meses de agosto habían transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y cuatro (04) días, con respecto a las correspondientes al mes de septiembre habían transcurrido tres (03) años, tres (01) meses y cuatro (04) días, y para las correspondientes al mes de octubre, habían transcurrido tres (03) años, tres (02) meses y cuatro (04) días.

En consecuencia se declara la prescripción en lo respecta al reajuste de las diferencias de salarios reclamadas así como las pensiones vencidas desde el día 01-07-2003 hasta la fecha 04-10-2003. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a revisar la procedencia en cuanto a derecho de los ajustes de las pensiones reclamadas con base al tabulador, en este sentido observa quien decide que el libelo de la demanda no se basta por si mismo, no se señalan ni los salarios ni las pensiones canceladas a los actores, que permitan determinar los incrementos cancelados los reclamantes, no corren a los autos los recibos de pago que denoten ni los pagos ni los ajustes, por lo que la acción no puede prosperar, por cuanto carece de lo datos suficientes para poder determinar la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos reclamados.

Para abundar mas en lo anteriormente establecido, este Juzgador debe traer a colación la sentencia dictada en fecha 04.10.2006, por el Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, caso F. Velazco contra Bond Adhesives, C.A, en la cual se estableció:

De esta manera, consecuente con lo expuesto, la acción incoada no puede prosperar, porque el libelo no está elaborado con la información completa que permita una declaratoria sobre los conceptos y los montos que pudieran corresponder a cada uno de esos conceptos, lo que forzosamente se traduce en la improcedencia de la apelación, confirmando el fallo apelado, aunque por otros motivos. Así se concluye.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano F.V.L.R. contra la empresa Bond Adhesives, C. A., partes identificadas a los autos.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la demanda no se basta por si misma para determinar la procedencia ó no de los conceptos reclamados, por lo que no puede prosperar en derecho lo peticionado, razones estas suficientes para declarar sin lugar la demanda por diferencias de salarios basadas en la aplicación del tabulador establecido en el Contrato Colectivo incoada por los ciudadanos J.R., M.M., H.R., A.E. y F.V., contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), partes suficientemente identificadas a los autos.. ASI SE ESTABLECE.

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. LIBRESE OFICIO Y CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

VI.-

DISPOSITIVO.-

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por los apoderados judiciales del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en la demanda incoada por los ciudadanos J.R., M.M., H.R., A.E. y F.V., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), partes suficientemente identificadas a los autos, en lo que respecta a las diferencias por incorrecta aplicación de los tabuladores hasta la fecha de su jubilación. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por diferencias de salarios basadas en la aplicación del tabulador establecido en el Contrato Colectivo incoada por los ciudadanos J.R., M.M., H.R., A.E. y F.V., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica conforme a la Ley y una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

OFC/YC/RV.-

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